REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 19 de Noviembre de 2024
214 º y 165º
ASUNTO: SP01-O-2024-000001
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
PARTE AGRAVIADA: Vanessa Esperanza Contreras Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.218.860
APODERADA JUDICIAL: Gloria Zulay Arenas De Salas, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.855.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “Alimentos Polar Comercial C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, anotado bajo el N° 127, Tomo 10-A; cuya ultima Asamblea ordinaria de accionistas fue celebrada en fecha 26 de noviembre de 2014, e inscrita ante la citada oficina de Registros en fecha 22 de enero de 2015, bajo el N° 23, Tomo 11; representada por María Andreina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.624.
APODERADO JUDICIAL: Juan Pablo Días Osorio y Jorge Isaac Jaimes Larrota venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.533 y 122.806. Respectivamente.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, por orden de reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 24 de octubre de 2024, por la abogada Gloria Zulay Arenas De Salas, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.855 respectivamente, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana Vanessa Esperanza Contreras Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.218.860, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. En fecha 24 de octubre de 2024 se distribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida en fecha 25 de octubre de 2024, cuya petición se circunscribe a la acción de amparo constitucional por desacato a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 28 de octubre de 2024, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la acción de amparo y ordenó su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanada y posteriormente admitida en fecha 31 de octubre de 2024, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., representada judicialmente por la ciudadana María Andreina García, venezolana mayor de edad, identificada con la cedula número V-15.235.624, y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, celebrándose la audiencia de amparo constitucional oral y pública en fecha 08 de noviembre de 2024, por lo que pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que su representada solicita el Amparo Constitucional de sus derechos por haberle sido lesionada su situación jurídica por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., en la cual tenia el cargo de “analista de almacén”. Alegó además que empezó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo en fecha 01 de octubre de 2014, hasta el 04 de enero de 2023, fecha en la cual indica ser despedida sin solicitud de calificación de despido previa.
Agrega además que en fecha 04 de enero de 2023, su representada se dirigió ante la Inspectora del Trabajo del estado Táchira, para solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, el cual fue admitido el día 05 de enero de 2023 e identificado con el número de expediente 056-2023-01-00005, y en fecha 17 de mayo de 2023 la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la instalaciones de la empresa con el fin de ejecutar la orden de reenganche, en cuyo acto la ciudadana María Andreina García, impidió la entrada de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo y los dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a la entidad de trabajado Alimentos Polar, mostrando una actitud hostil, por lo que los funcionarios se retiraron de la empresa a las 10:05 AM.
Como consecuencia de ello, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa 006-2023 de fecha 29 de mayo de 2023, en donde ordenó la restitución a su cargo de manera inmediata, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, y los dejados de percibir durante el curso del procedimiento. Asimismo, agrega que en fecha 30 de mayo de 2023 la Inspectoría del Trabajo procedió a remitir las correspondientes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, y posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2024, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones le impuso a la sociedad mercantil “Alimentos Polar, C.A” una multa de 240 Unidades Tributarias, por considerar el acto realizado por la Gerente de la entidad de trabajo como flagrancia y desacato de la orden de reenganche, la cual fue pagada por la empresa el día 23 de agosto de 2024.
En razón de ello es que acude ante ésta instancia jurisdiccional a interponer la acción de amparo constitucional para que a través de ella se reestablezca la situación jurídica inflingida de su representada, y se ordene la restitución definitiva de la ciudadana Vanessa Esperanza Contreras Rivas, a su puesto de trabajo, y las funciones que cumplía en sus mismas condiciones.
Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante arguye que la acción de amparo constitucional es inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que a su decir, entre los meses de enero y febrero de 2023 la trabajadora se encontraba en un proceso de terminación de la relación laboral de común acuerdo entre las partes, a tal punto que en tales meses recibió remuneraciones en su cuenta bancaria No. 01080392660100267465, del Banco Provincial, por la cantidad de 80.719,16 bolívares, por los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, incluida la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la trabajadora, mas alega que la accionante se negó a firmar su liquidación.
Agrega que si la trabajadora hubiese informado tal circunstancia a la Inspectoría del Trabajo, ésta hubiese aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, aduce que la recepción voluntaria de lo que le corresponde por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, produce el consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional, por lo que a su entender, la acción de amparo constitucional es inadmisible.
Asimismo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señala que la acción es inadmisible por cuanto operó el consentimiento expreso en razón de haber transcurrido 6 meses desde la presunta violación del derecho constitucional, puesto que el supuesto hecho lesivo sucedió el día 17 de mayo de 2023, por la negativa al cumplimiento de la providencia administrativa, por lo que desde esa fecha hasta el día 24 de septiembre de 024, fecha en que interpuso la acción de amparo, transcurrieron mas de 6 meses y por lo tanto operó la caducidad de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, niega que el lapso de caducidad deba computarse desde el día 13 de agosto de 2024, fecha en que tuvo lugar la notificación de la providencia administrativa que impuso la multa, puesto que a su decir, el lapso se debe contar desde el día 17 de mayo de 2023.
Aunado a ello, agrega que en la presente causa no se aplica la excepción a la inadmisibilidad por consentimiento expresa, relativa a la violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres porque a su entender, no existe lesión constitucional, ni tampoco se viola el orden público y las buenas costumbres.
Por otra parte, alega la representación judicial de la parte accionada que la acción de amparo es improcedente por cuanto a su decir, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha sentado el criterio de que las providencias administrativas dictadas en los procesos de reenganche y restitución de derechos laborales, las debe ejecutar la propia Inspectoría del Trabajo, conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido agrega que la providencia administrativa No. 0006-2023, de fecha 29 de mayo de 2023, no fue objeto de ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, pues no existe ningún acto de ejecución de la providencia, ni de cumplimiento voluntario o forzoso. Aduce que la accionante yerra al confundir el acto de ejecución de la orden de reenganche de fecha 17 de mayo de 2023, con la providencia administrativa No. 0006-2023 de fecha 29 de mayo de 2023, puesto que, a su entender, la orden de reenganche se dicta como medida cautelar por la Inspectoría del Trabajo al momento de admitir la solicitud, si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada.
Aduce que la orden de reenganche y su ejecución son actos administrativos de trámite porque son meramente instrumentales o preparatorios, ya que no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo definitivo, el cual es de una naturaleza jurídica muy distinta. Así pues, arguye que esa diferenciación es cardinal para revisar y precisar cual sería el acto administrativo pertinente para solicitar la ejecución, el cual a su entender, es la providencia administrativa definitiva, y no la orden de reenganche que se dicta como medida cautelar.
Así pues, alega que no existe solicitud de ejecución de la providencia administrativa No. 006-2023 de fecha 29 de mayo de 2023, por lo que no puede la accionante acusar a su representada de un incumplimiento a esa providencia administrativa, por lo que aduce que el presente amparo constitucional no debió ser instaurado, ya que la trabajadora debió tramitar el procedimiento para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, y no pretenderlo hacer por la vía de amparo constitucional, lo que viola el carácter extraordinario del amparo.
En razón de todo ello, niega, rechaza y contradice que su representada, a través de la gerente María Andreina García, le hubiere negado el acceso a las instalaciones al funcionario de la Inspectoría del Trabajo encargado de ejecutar el reenganche, puesto que según su decir, lo cierto es que el acto de ejecución de reenganche de fecha 17 de mayo de 2023, no se realizó en el lugar de trabajo de la accionante, sino que se apersonaron en la avenida principal de La Castra, sede de Cervecería Polar, C.A., hecho éste que señala como de suma relevancia puesto que la trabajadora acusa la inejecución de la orden de reenganche, cuando quien experimentó un acto arbitrario de la Inspectoría del Trabajo fue su representada, lo que impidió su debida notificación.
Así pues, alega la parte accionada que el acto de ejecución de la orden de reenganche no produce ningún efecto jurídico, por cuanto arguye que el mismo es nulo por menoscabar derechos constitucionales, y al estar viciado, todo el proceso también lo está, lo que incluye la providencia administrativa No. 0006-2023 de fecha 29 de mayo de 2023, de manera pues que, según sus dichos, la trabajadora no puede valerse de un acto arbitrario para conseguir mas dinero del que le corresponde por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo.
-III-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, anunció y adjuntó en su escrito libelar, los medios probatorios de los cuales pretende acreditar su derecho, los cuales ratificó en su la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 08 de noviembre de 2024. En este sentido, son pruebas de la parte accionante las siguientes:
Documentales:
1. Marcada “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el 17 de octubre de 2024, bajo el No. 11, Tomo 40, folios 42 al 44, conferido por la ciudadana Vanessa Esperanza Contreras Rivas a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas. Riela a los folios 32 al 34.
Dicha documental consiste en el instrumento poder otorgado por la trabajadora a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, no existiendo en él ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
2. Marcado “B”, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, correspondientes a los expedientes administrativos realizados por el ente administrativo. Riela a los folios 35 al 77.
Dichas documentales se encuentran agregadas en copias fotostáticas certificadas, por lo que constituyen documentos públicos administrativos, confiriéndosele en consecuencia pleno valor jurídico probatorio, observándose de ellos lo siguiente: 1) que en fecha 05 de enero de 2023 la trabajadora Vanessa Contreras acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 2) que en esa misma fecha fue admitida la solicitud y ordenado su reenganche; 3) que en fecha 17 de mayo de 2023, una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la entidad de trabajo para ejecutar la orden de reenganche, no siendo atendidos ni habiéndole sido permitido el ingreso a las instalaciones de la empresa; 4) que en fecha 30 de mayo de 2023, fue propuesto el inicio del procedimiento de multa, en virtud del desacato de la orden de reenganche; 5) que en fecha 12 de agosto de 2024, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones dictó la providencia administrativa No. S014-2024-06-00021, en la cual declaró con lugar el procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo Alimentos Polar, C.A., y le impuso una multa de 240 unidades tributarias, y; 6) que la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., pagó la multa en fecha 23 de agosto de 2024. Y así se establece.
3. Marcado “C”, copia de oficio de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por el abogado José Félix Escalona, Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que solicita el inicio del trámite del procedimiento penal en contra de la entidad de trabajo Alimentos Polar, C.A. Riela al folio 78.
Dicha documental se encuentra agregada en copia fotostática certificada, no habiendo sido tachado de falso en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de él que en fecha 30 de mayo de 2023, la Inspectoría del Trabajo libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando el inicio del procedimiento de investigación penal en contra de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., en virtud del desacato de la orden de reenganche. Y así se declara.
4. Marcado “D”, copia fotostática de correo electrónico emanado del abogado Juan Pablo Díaz Osorio, titular de la cédula de identidad No. V-17.645.825, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., enviado al correo de la trabajadora vanessae.contrerasr@gmail.com. Riela al folio 79.
Esta prueba documental constituye una impresión de un correo electrónico, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produce en el proceso, en el cual se observa la recepción de un mensaje de correo electrónico desde la dirección jp.díaz.osorio@gmail.com, en el cual se remite un archivo adjunto. No obstante ello, su contenido no aporta ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le reconoce valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
5. Marcado “E”, escrito de transacción laboral enviado por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., al correo de la trabajadora. Riela a los folios 80 al 86.
Esta prueba documental constituye la impresión del correo electrónico que fue valorado en el numeral previo de ésta sentencia, y que además pudo ser constatada su correspondencia por medio de la inspección judicial efectuada en la misma audiencia de amparo. Sin embargo, su contenido no aporta elementos de interés para la resolución de la controversia que aquí se dilucida, razón por la cual no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
6. Marcado “F”, copia certificada del expediente 056-2023-01-00005, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Riela a los folios 87 al 115.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática certificada, por lo que constituye un documento público administrativo que no fue tachado de falso en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, apreciando de él lo siguiente: 1) que en fecha 30 de mayo de 2023, fue propuesto el inicio del procedimiento de multa, en virtud del desacato de la orden de reenganche; 2) que en fecha 29 de mayo de 2023, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira dictó la providencia administrativa 0006-2023, en la cual declaró con lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de la ciudadana Vanessa Esperanza Contreras Rivas, y que dicha decisión es de cumplimiento inmediato; 3) que en fecha 07 de junio de 2023, fue intentada la notificación de la providencia administrativa, pero que sin embargo, la ciudadana Patricia Rivas, quien dijo ser la Gerente de Recursos Humanos, se negó a recibir y firmar la notificación, y; 4) que en fecha 09 de mayo de 2024, la Inspectoría del Trabajo libró nuevamente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue recibido el día 13 de mayo de 2024. y así se establece.
7. Marcado “G”, copia certificada de la providencia administrativa de fecha 12 de agosto de 2024, suscrita por el abogado José Acacio Chacón Chacón, Inspector del Trabajo de Sanciones, del expediente S014-2024-06-00021. Riela a los folios 116 al 118.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se produce, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose que se trata de una copia de la documental inserta a los folios 70 al 72 del expediente, del cual se evidencia la imposición de la multa por parte de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, a la sociedad mercantil Alimentos Polar, C.A. Y así se decide.
Inspección judicial:
Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la cuenta de correo electrónico identificada como vanessae.contrerasr@gmail.com, y que pertenece a Vanessa Esperanza Contreras Rivas, a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Si existen mensajes de datos o correos electrónicos recibidos en esa cuenta y cuyo remitente es abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.645.825, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) BAJO EL No. 140.533, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. PRO-MESA).
2. En caso de verificarse lo indicado en el punto anterior, se deje constancia de todos los mensajes de datos o correos electrónicos que se encuentren como recibidos, dejando en soporte electrónico copia de los mismos, así como de las respuestas enviadas a esos correos de ser el caso y se deje constancia del contenido o texto de los correos de fechas: 26 de septiembre de 2024; a las 4:02 p.m.; así como del contenido de los archivos adjuntos que éstos contenga.
Si bien es cierto que en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo se procedió a efectuar la inspección judicial a través del ingreso al correo electrónico vanessae.contrerasr@gmail.com, y la revisión del mensaje de correo electrónico recibido en fecha 26 de septiembre de 2024, desde la dirección de correo electrónico jp.dias.osorio@gmail.com, es prudente advertir que la Sala de Casación Social ha zanjado el criterio que la prueba de inspección no constituye el medio idóneo para la verificación de correos electrónicos, y aunado a ello, la resulta de dicha prueba no aporta ningún elemento de interés para la solución de la presente controversia, por lo cual no puede conferírsele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Documentales:
1. Marcado “1”, copia fotostática de recibos de pago de la ciudadana Vanessa Esperanza Contreras Rivas. Riela a los folios 179 al 204.
Dichas pruebas documentales no se encuentran suscritas por la parte contra quien se producen en el proceso, por lo que no pueden surtir efecto jurídico alguno, razón por la cual no se les reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan. Y así se decide.
2. Marcada “2”, liquidación por la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana Vanessa Esperanza Contreras Rivas. Riela a los folios 205 al 206.
Estas pruebas documentales no se encuentran firmadas por la parte contraria, no pudiendo surtir efecto jurídico en su contra, por lo cual no le confiere valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desechan. Y así se establece.
3. Marcada “3”, estado de cuenta bancaria de Vanessa Esperanza Contreras Rivas. Riela al folio 207.
Dicha documental no aporta ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de la presente causa, por lo que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
4. Marcada “4”, constancia emitida por el Banco Provincial, Banco Universal del estado de cuenta bancaria de Vanessa Esperanza Contreras Rivas. Riela al folio 208.
Este medio de prueba constituye una documental emanada de un tercero que por mandato del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado en juicio, y en todo caso, su contenido nada aporta de interés para la resolución de la controversia que aquí se ventila, razón por la cual no puede otorgársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
5. Marcado “5”, mensajes de datos enviados por Vanessa Esperanza Contreras Rivas, a través de la aplicación de mensajería WhatsApp de su número telefónico No. 0414-7257940, al número telefónico 0414-7086771 del co-apoderado judicial Juan Pablo Díaz Osorio. Riela a los folios 209 al 222.
Estas pruebas documentales constituyen impresiones de conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería denominada WhatsApp, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo, empero, de su contenido no se observa ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha. Y así se decide.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de éste Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1185 de fecha 17 de julio de 2008, estableció con relación a la norma antes citada, lo siguiente:
El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado Infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitirá determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
En consecuencia, se mantuvo por la Sala el criterio pronunciado al respecto, en el fallo No. 1 del 20 de enero de 2000, en el cual se reguló la competencia de esta acción extraordinaria, en los siguientes términos:
Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (Infra), los amparos conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenazada de que puede ser infringido, tal como sucede en el presente caso, puesto que la presunta agraviada denuncia la violación al derecho constitucional al trabajo, invocando entre otros los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la esfera de los derechos laborales protegidos constitucionalmente como consecuencia del carácter social del derecho del trabajo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien decide que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cumpliendo así lo relativo al grado de jurisdicción exigida por la norma. Asimismo, en cuanto a la competencia por razón de la materia, se evidencia la condición de trabajadora que posee la presuntamente agraviada, con relación a la empresa presuntamente agraviante.
Por lo tanto, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por la accionante, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, pues tal como dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los derechos y garantías consagrados en materia laboral, podrán ser objeto de acción de amparo de los cuales conocerán los jueces y juezas con competencia laboral.
Finalmente, en relación a la competencia por el territorio, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales denunciados, ocurrió en la jurisdicción del estado Táchira, específicamente en la ciudad de San Cristóbal, por lo que corresponde conocer a los Tribunales con competencia laboral ubicados en dicha circunscripción judicial.
Analizados cada uno de los aspectos inherentes a la competencia exhibida por la ley que rige la materia, así como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador considera competente para conocer sobre la acción de amparo intentada en razón de la urgencia del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la protección de los Tribunales del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
Así pues, determinada la competencia de éste Juzgador para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito libelar que desde el día 01 de octubre de 2014 su representada desempeñaba el cargo de analista de almacén, en la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., habiendo sido despedida sin justa causa el día 04 de enero de 2023, por lo que en fecha 05 de enero de 2023 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a solicitar el reenganche a su puesto de empleo, siendo tramitado en el expediente número 056-2023-01-00005, el cual fue admitido y ordenado el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En este sentido agrega que en fecha 17 de mayo de 2023 el funcionario de la inspectoría del trabajo se trasladó a ejecutar la orden de reenganche, mas sin embargo la ciudadana María Andreina García, gerente de alimentos Polar, no quiso atenderlos, negándoles el acceso a las instalaciones, lo que considera flagrancia del desacato, por lo que en fecha 30 de mayo de 2023, la Inspectoría del Trabajo ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando el inicio del procedimiento de investigación penal por desacato.
Aunado a ello, aduce que como consecuencia del desacato, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones dictó providencia administrativa No. S014-2024-06-0100 de fecha 12 de agosto de 2024, en la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio incoado en contra de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., e imponiéndole una multa de 240 unidades tributarias, la cual fue pagada por la empresa el día 23 de agosto de 2024. De allí pues que acuda ante los órganos jurisdiccionales a interponer la acción de amparo constitucional, para ver satisfecho su derecho de restitución de la situación jurídica infringida con ocasión del despido injustificado de que fue objeto.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada arguye que la acción de amparo constitucional es inadmisible por estar incurso en la causal contemplada en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que entre los meses de enero y febrero de 2023, la trabajadora recibió el pago de sus derechos laborales, incluida la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero que la trabajadora se negó a firmar el recibo de pago de liquidación, lo cual a su decir, constituye un consentimiento expreso de la accionante en los actos que alega como supuesta lesión constitucional.
Asimismo, alega que la acción de amparo es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, según sus dichos, desde el 17 de mayo de 2023, fecha de la ejecución de la orden de reenganche, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, han transcurrido mas de 6 meses, por lo que operó la caducidad de la acción.
Adicionalmente a ello, agrega que la acción de amparo es improcedente por cuanto, a su decir, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y restitución de derechos laborales, las debe ejecutar la propia Inspectoría del Trabajo, mas sin embargo, no existe ningún acto de ejecución de la providencia administrativa No. 0006-2023, de fecha 29 de mayo de 2023, y que en todo caso, su materialización debía seguirse según el procedimiento para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, y no por la vía de amparo constitucional, violando el carácter extraordinario del amparo.
Aduce además que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo es un acto arbitrario e írrito, por cuanto no se realizó en el lugar de trabajo de la accionante, toda vez que la inspectora ejecutora asistió a la Avenida Principal de La Castra, a la sede de Cervecería Polar, C.A., cuando la dirección correcta era la Avenida Parque Exposición, La Concordia, San Cristóbal, lo que impidió la debida notificación y trajo consigo la violación al debido proceso y a la defensa.
En este sentido, quien aquí decide considera menester en primer lugar pronunciarse acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, alegadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, relativa al consentimiento expreso de la acción presuntamente violatoria del derecho o garantía constitucional, y a la caducidad de la acción por haber transcurrido 6 meses desde la ocurrencia del supuesto acto violatorio del derecho o garantía constitucional.
Así pues, en cuanto al consentimiento expreso alegado como causal de inadmisibilidad, es prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad.
En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Así pues, la disposición sustantiva supra transcrita resulta clara al establecer que el procedimiento de estabilidad (y por interpretación el de reenganche), no podrá tramitarse en aquellos casos en los cuales el trabajador hubiere preferido el pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 eiusdem, toda vez que resultan excluyentes y contradictorias la pretensiones del reenganche, y el cobro de la indemnización derivada del despido injustificado. En este sentido, resulta evidente que en el caso descrito en la norma anterior, deberá el patrono alegar y traer el medio probatorio que acredite la recepción voluntaria de la indemnización en cuestión por parte del trabajador, para de esa manera evitar la materialización del reenganche.
No obstante ello, es de resaltar que en la presente causa no se dilucida la procedencia o no del reenganche, toda vez que ello ya fue resuelto por el órgano administrativo competente, esto es, la Inspectoría del Trabajo, quien ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida a la trabajadora, por lo que si la empresa accionada pretendía oponer la imposibilidad de ejecución del reenganche en virtud de lo contemplado en e artículo 93 antes comentado, debía haberlo alegado en la oportunidad de ejecución del mismo, mas sin embargo, del material probatorio aportado por la actora, se evidencia que la entidad de trabajo no se opuso a la ejecución del reenganche en los términos previstos en el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral, sino que ni siquiera permitió el acceso a las instalaciones de la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo, desacatando absolutamente la orden de reenganche.
Además es preciso advertir que tanto el acto de ejecución de reenganche, como la providencia administrativa No. 006-2023 de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, se encuentran definitivamente firmes en virtud de que la empresa no interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en su contra, para así evitar los efectos derivados del mismo, por lo que la providencia administrativa se encuentra arropada del principio de presunción de legitimidad del que goza todo acto administrativo.
Empero, a todo evento, el argumento esgrimido por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante relativo a que la trabajadora percibió el pago la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no halla fundamento en el material probatorio aportado, pues no existe recibo de pago con discriminación de los conceptos supuestamente pagados, debidamente suscrito por la actora, por medio del cual se cree certeza fehaciente de que efectivamente la trabajadora recibió de manera voluntaria la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a ella.
Así pues, en razón de todo lo antes expuestos, es forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la causal de inadmisibilidad invocada por la accionada, relativa al consentimiento expreso de la trabajadora en el acto vulnerador de derechos constitucionales. Y así se decide,
Por otra parte, en cuanto a la causal de inadmisibilidad correspondiente a la caducidad de la acción por haber transcurrido 6 meses desde el hecho generador de la vulneración, observa éste Juzgador que la representación judicial de la presunta agraviante yerra al considerar que el lapso de caducidad ha de computarse desde el acto de ejecución de la orden de reenganche, acaecido el día 17 de mayo de 2023, puesto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estampado entre otras en la sentencia No. 128 de fecha 26 de diciembre de 2013, que la vía administrativa se agota con la imposición de la multa. Así pues, la mencionada sentencia expresó lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L.
De manera pues que, resulta lógico que el lapso de caducidad no puede de ninguna manera iniciar su cómputo a partir de la ejecución de la orden de reenganche, sino que por el contrario, el lapso de caducidad se cuenta desde el agotamiento de las actuaciones encaminadas a la ejecución de la providencia en vía administrativa, lo que en la presente causa viene determinado con la imposición de la multa, la cual fue impuesta mediante la providencia administrativa No. S014-2024-06-00021, de fecha 12 de agosto de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, razón por la cual debe necesariamente declararse Sin Lugar la defensa esgrimida por la accionada, relativa a la caducidad de la acción. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la presunta agraviante, concerniente a la improcedencia del amparo constitucional por violación de su carácter extraordinario en razón de que las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y restitución de derechos laborales deben ser ejecutadas por la propia Inspectoría del Trabajo, este Tribunal observa que si bien, en sentencia 428 de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Sala Constitucional, se estableció que en aquellos casos originados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debía tramitarse su ejecución según el procedimiento previsto en los artículo 508 y siguientes eiusdem, tal criterio fue abandonado por dicha Sala, según sentencia No. 534 de fecha 11 de agosto de 2022, en la cual dispuso lo siguiente:
Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiaros de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en el cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral.
De manera pues, tal como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita supra, la acción de amparo constitucional constituye una vía idónea y por lo tanto válida y procedente en derecho, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, ante el desacato a ésta por parte de la entidad de trabajo, por lo que en la presente causa resulta apegado a derecho la pretensión de tutela constitucional solicitada por la actora, ante el desacato de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Y así se decide.
Por su parte, en cuanto al argumento expuesto por la accionada relativo a que la orden de reenganche no fue ejecutada, quien aquí decide aprecia, en primer lugar, que la orden de reenganche tuvo su acto de ejecución en fecha 17 de mayo de 2023, en cuya oportunidad la empresa se negó a atender a la funcionaria ejecutora, lo que en sí mismo constituye un absoluto desacato de la orden de reenganche, y en segundo lugar, la providencia administrativa 006-2023 de fecha 29 de mayo de 2023, dispuso que dicha decisión era de cumplimiento instantáneo, por lo que ordenó su cumplimiento inmediato, evidenciándose de la documental que riela al folio 111 del expediente, que la entidad de trabajo se negó a recibir la notificación de la decisión, persistiendo de esa manera en el desacato de la orden de reenganche, por lo que no resulta cierto el argumento del co-apoderado judicial de la accionada, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa opuesta atinente a la falta de ejecución de la providencia administrativa. Y así se establece.
Finalmente, en cuanto a la defensa explanada por la empresa, relativa a que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a efectuar la ejecución de la orden de reenganche a la dirección incorrecta, debe este Juzgador nuevamente advertir que la providencia administrativa que resolvió la procedencia de la orden de reenganche, constituye un acto definitivamente firme que goza del carácter de cosa decidida administrativa, toda vez que la entidad de trabajo no interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en su contra, para así enervar sus efectos y desaparecerlos de la esfera jurídica, por lo que en consecuencia, tal decisión goza del principio de presunción de legitimidad. Además, en todo caso, en el acto de ejecución de la orden de reenganche, la sociedad mercantil en cuestión debía oponerse a la ejecución del reenganche y alegar en ese momento todo aquello que considerara oportuno en pro de sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuestión ésta que no sucedió, por lo que mal puede ahora pretender traer tales argumentos a éste proceso, en donde además no se ventila la procedencia del reenganche. De manera tal que, en razón de lo previamente expuesto, debe declararse Sin Lugar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte accionada. Y así se decide.
De manera pues que, siendo que en la presente causa se encuentra suficientemente acreditada la existencia de: 1) la orden de reenganche cuya ejecución fue intentada en fecha 17 de mayo de 2023, en donde se materializó un desacato de tal ordenamiento; 2) la providencia administrativa No. 006-2023 de fecha 29 de mayo de 2023, en la cual declaró Con Lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de la trabajadora Vanessa Esperanza Contreras Rivas, y que la misma es de cumplimiento instantáneo; 3) el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2023, en donde solicita el inicio del procedimiento penal en contra de la sociedad mercantil Alimentos Polar, C.A., en razón del desacato de la orden de reenganche, y; 4) la imposición de la multa por parte de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, según providencia administrativa No. S014-2024-06-00021, de fecha 12 de agosto de 2024, la cual fue debidamente pagada por la empresa. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Vanessa Esperanza Contreras Rivas, por la violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., en virtud del desacato de la orden de reenganche. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana VANESSA ESPERANZA CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.218.860, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa número 0006-2023 de fecha 29 de mayo de 2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada. CUARTO: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinados a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de noviembre del 2024. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La Secretaria Judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 02:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
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