REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Noviembre de 2024
AÑOS : 214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000359
ASUNTO : SP21-D-2024-000359

Visto el escrito suscrito por la Abogada HEIDY LOZADA, en su condición de Defensora Pública de la adolescente M.C.A.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; según causa signada bajo el Nº SP21-D-2024-000359, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “b” impuesta a su defendida, en el sentido que sea cambiada la condición de someterse a los miembros del Consejo Comunal y en su lugar sea sometida al cuidado y vigilancia de su Represente legal, este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha 01 de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares a la adolescente M.C.A.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), antes identificada, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de dos voceros del consejo comunal de su comunidad, los cuales deberán presentar copia del acta constitutiva del consejo comunal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse ante el Psicólogo adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (08) días a los fines de someterse a Terapia Psicológica. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 4.- Obligación de estudiar y presentar constancia de estudio, en un lapso no mayor de ocho (08) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En cuanto al escrito de la Defensa se observa que la misma señala que los miembros del consejo comunal del sector donde reside manifestaron su negativa a comparecer al Tribunal.-
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y atendiendo a lo alegado por la Defensa es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA HEYDI LOZADA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia se exime de la presentación de dos miembros del consejo comunal, quedando sujeta a someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 01 de Noviembre del año 2024; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.-