REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TACHIRA
San Cristóbal, veinte (20) de noviembre de 2024
214 ° y 165°
ASUNTO: SP01-L-2024-000268
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SARMIENTO, titular de la cédula Nro.V-19.926.647
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YILMARY JIHOMAR CACIQUE
PORTILLO y GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, inscritos en los Inpreabogado
bajo los Nros. 219.202 y 274.378 en su orden.
PARTE DEMANDADA: LEDDYS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.377.039,
propietaria de la firma personal SALA DE MATANZA Y CARNICERÍA EL TORO ROJO,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro De Prestaciones Sociales Y
Otros Conceptos Laborales, intentado por LUIS ALFONSO SARMIENTO, titular de la cédula
Nro.V-19.926.647, contra LEDDYS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.377.039,
propietaria de la firma personal SALA DE MATANZA Y CARNICERÍA EL TORO ROJO, este
Tribunal observa:
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante,
apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo
siguiente:
… PRIMERO: Aclarar si la parte demandada es una firma personal o es una
persona jurídica distinta, por cuanto en la parte narrativa del libelo de la demanda
señala que demanda a la SALA DE MATANZA Y CARNICERÍA EL TORO ROJO,
representada legalmente por la ciudadana LEDDYS PEREZ, y no señala que tipo
de persona es la demandada, si es una sociedad mercantil, o sociedad civil o una
firma personal. SEGUNDO: En caso de ser la demandada una firma personal, ésta
no tiene personalidad jurídica propia, en consecuencia se estaría demandando a
su propietaria, por lo que debe señalar el nombre, apellido y cédula de identidad
de la propietaria. Si se demanda a una persona jurídica debe indicar el nombre y
apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la
empresa demandada. TERCERO: Aclarar cual es la fecha (día, mes y año) de
terminación de la relación laboral, por cuanto en la parte narrativa del libelo de la
demanda señala que la relación laboral finalizó el 21 de octubre de 2024, y efectúa
el calculo de los conceptos de antigüedad y utilidades hasta octubre de 2024, y las
vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado los calcula durante el
periodo 2024/2025. Ajustar todos los conceptos demandados a la fecha de
finalización de la relación laboral señalando el periodo que comprende indicando la
fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada
uno de los conceptos demandados. CUARTO: En los conceptos de Vacaciones
Fraccionado y Bono Vacacional Fraccionado señalar el periodo que abarca, es
decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año),
efectuar la operación matemática en cada uno de los conceptos demandados,
señalando cuantos días le corresponde por el periodo indicado y el salario utilizado
para el cálculo del mismo. QUINTO: Aclarar la razón de demandar en el Beneficio
de Alimentación en base a 1 año y 5 meses, por cuanto en la narrativa del libelo
indica que la relación laboral duró 1 año, 4 meses y 27 días. Ajustar el concepto al
periodo efectivamente laborado. SEXTO: En cuanto a los salarios retenidos
señalar la fecha completa que está reclamando, por cuanto solo indica que
demanda la última quincena de septiembre y 21 días del mes de octubre.
SEPTIMO: Señalar las fechas (día, mes y año) de las horas extras demandadas,
el número de horas extras reclamadas cada día para obtener las horas extras
mensuales solicitadas, y explicar la manera de calcular el salario utilizado en dicha
operación…
En este sentido, este Juzgado declaró que en caso de no verificarse la subsanación
ordenada, se declarará la perención, de conformidad con el encabezamiento del artículo
124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en la misma fecha boleta de
notificación del ciudadano LUIS ALFONSO SARMIENTO, antes identificado, a los efectos
del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
Ahora bien, consta en autos que el demandante LUIS ALFONSO SARMIENTO,
titular de la cédula Nro.V-19.926.647, en fecha 12 de noviembre de 2024 otorgó Poder
Apud Acta a los abogados YILMARY JIHOMAR CACIQUE PORTILLO y GUSTAVO
JESUS MEDINA VILLAMIZAR, por lo que a partir de esa fecha el accionante se
encuentran a derecho en la presente causa.
Además, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2024, la parte accionante
presentó el escrito de subsanación del despacho saneador, por lo que se hacen las siguientes
consideraciones:
En cuanto al numeral PRIMERO y SEGUNDO del despacho saneador en el cual se ordenó
al demandante aclarar si la parte demandada es una firma personal o es una persona jurídica
distinta, por cuanto en la parte narrativa del libelo de la demanda señala que demanda a la
SALA DE MATANZA Y CARNICERÍA EL TORO ROJO, representada legalmente por la
ciudadana LEDDYS PEREZ, y no señala que tipo de persona es la demandada, si es una
sociedad mercantil, o sociedad civil o una firma personal. Y además, se indicó al actor que en
caso de ser la demandada una firma personal, ésta no tiene personalidad jurídica propia, en
consecuencia se estaría demandando a su propietaria, por lo que debe señalar el nombre,
apellido y cédula de identidad de la propietaria. Si se demanda a una persona jurídica debe
indicar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o
judiciales de la empresa demandada. Este Tribunal observa que la parte accionante señala de
manera clara y precisa que la demandada es LEDDYS PEREZ, titular de la cédula de
identidad Nro.V-6.377.039, propietaria de la firma personal SALA DE MATANZA Y
CARNICERÍA EL TORO ROJO, razón por la cual este Tribunal considera subsanado el
numeral PRIMERO Y SEGUNDO del despacho saneador.
En lo referente al numeral TERCERO del despacho saneador por medio del cual se ordenó
a la accionante: “…Aclarar cual es la fecha (día, mes y año) de terminación de la relación
laboral, por cuanto en la parte narrativa del libelo de la demanda señala que la relación laboral
finalizó el 21 de octubre de 2024, y efectúa el calculo de los conceptos de antigüedad y
utilidades hasta octubre de 2024, y las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional
fraccionado los calcula durante el periodo 2024/2025. Ajustar todos los conceptos
demandados a la fecha de finalización de la relación laboral señalando el periodo que
comprende indicando la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y
año) de cada uno de los conceptos demandados…”, este Tribunal observa que el actor en su
escrito de subsanación expone que la relación de trabajo se inició el 23 de mayo del año 2024,
hasta el día del despido injustificado, el cual fue el 21 de octubre de 2024, por lo que el lapso
de tiempo laborado es de un (01) año y cinco (05) meses, y realiza los cálculos en base a 01
año y cinco (05) meses, lo cual resulta contradictorio y erróneo, pues por una parte indica que
la relación laboral duró desde el 23 de mayo del año 2024 hasta el 21 de octubre de 2024,
cuyo periodo sería de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, y por otro lado señala que la
relación laboral duró 01 año y 05 meses, y en base a éste último periodo hace los cálculos, por
lo que no se tiene certeza de la duración de la relación laboral a fin de poder realizar los
cálculos de los conceptos laborales, razón por la que no se considera subsanado el numeral
TERCERO del despacho saneador.
En cuanto al numeral CUARTO del Despacho saneador en el cual se ordenó al
demandante aclarar cual es la fecha (día, mes y año) de terminación de la relación laboral, por
cuanto en la parte narrativa del libelo de la demanda señala que la relación laboral finalizó el
21 de octubre de 2024, y efectúa el calculo de los conceptos de antigüedad y utilidades hasta
octubre de 2024, y las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado los calcula
durante el periodo 2024/2025. Ajustar todos los conceptos demandados a la fecha de
finalización de la relación laboral señalando el periodo que comprende indicando la fecha de
inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada uno de los
conceptos demandados…”, el accionante en su escrito de subsanación realizó los cálculos
desde mayo de 2023 hasta octubre 2024, sin indicar día, mes y año, tal como le fue ordenado,
y además efectuó las operaciones en los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones y
bono vacacional en base a 01 año y 05 meses, lo cual es contradictorio y errado con lo
expresado en la subsanación, al indicar que la relación laboral inició el 23 de mayo del año
2024 hasta el 21 de octubre de 2024, es decir que tuvo una duración cuatro (04) meses y
veintiocho (28) días, y no como lo señala el accionante de 01 año y 05 meses, por lo que no
existe veracidad de la duración de la relación laboral a fin de poder calcular estos conceptos,
tal como fue señalado anteriormente, motivo por el que no se considera subsanado el numeral
CUARTO del despacho saneador.
En relación al numeral QUINTO del Despacho saneador en el cual se ordenó aclarar la
razón de demandar en el Beneficio de Alimentación en base a 1 año y 5 meses, por cuanto en
la narrativa del libelo indica que la relación laboral duró 1 año, 4 meses y 27 días, el
demandante solo reprodujo lo señalado en el libelo de la demanda sobre este concepto,
reclamándolo por 01 año y 05 meses, y no hizo ningún tipo de aclaratoria, razón por la cual se
considera que no subsanó el numeral QUINTO del despacho saneador.
Con respecto al numeral SEXTO del despacho saneador en el que se le ordenó al
demandante señalar la fecha completa de los salarios retenidos que está reclamando, por
cuanto solo indica que demanda la última quincena de septiembre y 21 días del mes de
octubre, el actor expresó en el escrito de subsanación que demanda la última quincena de
septiembre del año 2024 y el mes de octubre de 2024, sin indicar la fecha completa (día, mes
y año), tal como le fue ordenado, por lo que es contradictorio demandar todo el mes de octubre
de 2024, si en la subsanación aclaró que la fecha de terminación de la relación laboral es el 21
de octubre de 2024, por lo que no se considera subsanado el numeral SEXTO del despacho
saneador.
En el numeral SEPTIMO del despacho saneador se ordenó al accionante señalar las
fechas (día, mes y año) de las horas extras demandadas, el número de horas extras
reclamadas cada día para obtener las horas extras mensuales solicitadas, y explicar la manera
de calcular el salario utilizado en dicha operación, el actor en el escrito de subsanación hizo
una explicación de su horario de trabajo y la manera de calcular el salario, luego señala en un
cuadro anexo por meses el número de horas extras reclamadas durante el periodo mayo 2023
hasta octubre 2024, lo cual es contradictorio y erróneo con lo expresado en la subsanación, al
indicar que la relación laboral inició el 23 de mayo del año 2024 hasta el 21 de octubre de
2024, es decir que tuvo una duración cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, y no como lo
señala el accionante calcula este concepto durante un 01 año y 05 meses, por lo que no
existe veracidad de la duración de la relación laboral a fin de poder calcular este concepto, tal
como fue señalado anteriormente, motivo por el que no se considera subsanado el numeral
SEPTIMO del despacho saneador, además no señaló las fechas (día, mes y año) de las horas
extras demandadas, el número de horas extras reclamadas cada día para obtener las horas
extras mensuales solicitadas.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los
numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, considera esta Juzgadora
que éste incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con
el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por LUIS
ALFONSO SARMIENTO, titular de la cédula Nro.V-19.926.647, contra LEDDYS PEREZ, titular
de la cédula de identidad Nro.V-6.377.039, propietaria de la firma personal SALA DE
MATANZA Y CARNICERÍA EL TORO ROJO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARD CASTILLO CASTELLANOS
En la misma fecha se publicó la presente decisión
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARD CASTILLO CASTELLANOS
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