JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2024.

Revisada como ha sido la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta y el escrito de subsanación de fecha 08 de agosto de 2024 este Tribunal procede hacer las siguientes observaciones:
El escrito de subsanación presentado en fecha 08 de agosto de 2024, suscrito por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.181.921, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, apoderado judicial de los ciudadanos: Vladimir Orduz Torres, Ana Cecilia Orduz de Rosales, Justiniano Orduz Torres, Nieves Orduz Torres y Maria Juana Orduz de Sulbaran, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V-5.663.635;V-4.631.678;V-4.000.791;V-5.640.806 y V-9.212.530, respetivamente parte actora de la presente causa en contra de los ciudadanos Luisa Mireya Hernández de Castillo, Betssy Mireya Castillo de Chacón, María Victoria Castillo Hernández, Pedro Luis Castillo Hernández y Pedro Gerardo Castillo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro° V- 3.790.526, V- 9.232.488, V-10.153.583, V-12.974.687 y V-18.257.268, respetivamente, mediante el cual manifestó presentar los elementos probatorios de la perturbación, solicitada por este juzgado, donde expreso que se realizó las denuncias ante los organismos competentes (Fiscalía, Defensoría del Pueblo, Intamujer y Colegio de Abogados).
Así mismo consignó copias certificadas del libelo de la demanda de reconocimiento por vía principal del documento privado, llevado el juicio por este tribunal de primera instancia Civil, con la nomenclatura expediente N° 10.104, aduciendo que en dicha demanda se declara: “derechos y acciones que les pertenecieron sobre unas mejoras en un (01) lote de terreno propias de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consistente en paredes de perimetrales propias y medianeras, con techos de caña brava con zinc en malas condiciones, sin servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, en total deterioro y abandono, libre de personas”. Indica que esto es una falsedad, pues el inmueble está ocupado de manera constante e ininterrumpida, desde hace muchos años, por sus representados, quienes a su decir son sus poseedores legítimos. Expresan que con la citada demanda lo que buscan los demandantes es buscar el camino para una incursión de hecho en el inmueble y ocuparlo abusivamente.
Consigno oficio de la defensoría del Pueblo para la Fiscal Auxiliar Dra. Erika Pinto en donde expone: la situación del abogado pedro castillo en relación a la vivienda, (N° Ddp/DDET-R-00087-2326 septiembre 2023, con el fin de indicar que la perturbación la inicio el abogado Pedro Castillo Rojas antes de su fallecimiento y que la Defensoría del Pueblo conoció con anterioridad.
Añade que denuncio esta situación de riesgo interpuesta ante el Instituto Tachirense de la mujer (INTAMUJER) en fecha 10-11-2023, denuncia elevada ante el Instituto Tachirense de la Mujer y que se explica por si sola ya que se narran y describen los hechos puntales de la perturbación acontecidos el día 09 de noviembre de 2023.
Presento declaración jurada de los hermanos Orduz Torres parte actora de la presente causa y la remisión externa a la directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira informado de la denuncia por ante INTAMUJER y por último el poder penal copia consignada ante la fiscalía primera del ministerio público para representar a los hermanos Orduz Torres, causa MP551-42-2024, por supuesta apropiación indebida y otros delitos.
Visto la presente pretensión de amparo a la posesión esta juzgadora requiere traer a colación los requisitos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, partiendo que deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.

La perturbación es ocasionada por los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre uso goce y disfrute, sin llegar a privarla de ella.

No importa que el autor de la perturbación sea el propietario o titular de otro derecho real sobre la cosa y crea que cuando actúa lo hace fundado en derecho.

Por otra parte, el bien objeto de la posesión debe ser un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. No puede ser un simple bien mueble.

2) Que el querellante tenga posesión ultra-anual.

Significa, que el poseedor actual, personalmente, o agregando el tiempo de sus antecesores, tenga más de un año en posesión del bien o el derecho, contado hacía atrás desde el primer acto perturbatorio.

Se exige el requisito de la posesión ultra anual para evitar que el sujeto protegido por el interdicto de amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo, o sea, para evitar que el despojador sujeto al interdicto restitutorio, pueda valerse del interdicto de amparo, impidiendo así que se ampare una posesión fruto del despojo. Es sólo después de transcurrido un año desde el despojo, si el poseedor despojado no ejerce el interdicto restitutorio, que el despojador se consolida y puede obtener la protección de su posesión.

No es necesario que la persona que interpone el interdicto de amparo a la posesión, haya tenido que estar ella misma poseyendo todo el tiempo que la ley exige ( como mínimo un año), sino que también, es posible sumar su tiempo con el de sus causantes. Así lo establece el Artículo 781 del Código Civil: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.

Esto se conoce en doctrina como suma de posesiones, y los requisitos para que pueda darse son los siguientes: A) Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor o antecesores. B) Que las posesiones que se suman sean sucesivas, ininterrumpidas y legítimas.

3) Que dicha posesión sea legítima.

El artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”.

4) Que la demanda se interponga dentro del año a contar de la perturbación.

El tiempo para el ejercicio de la acción (rectius: pretensión) es de un año, contado a partir de la fecha de la perturbación, tal como lo establece el artículo 782 ejusdem. Este es un lapso de caducidad, porque si se deja transcurrir más del año desde la perturbación no se puede intentar la acción. Es por tanto, un lapso fatal, que transcurre sin que pueda suspenderse o interrumpirse, ya que de admitirse interrupción o suspensión, correría más del año fijado por el legislador. el lapso breve y perentorio a que fue sometido el ejercicio de la acción.

5) Que el querellante sea el poseedor legítimo o el tenedor en nombre del poseedor legítimo.

El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultra-anual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En este orden de ideas debe considerarse que en los interdictos (bien sea el de amparo o el de restitución de la posesión), el juez debe diferenciar lo atinente a la propiedad y a la posesión. La primera, la propiedad esta dada por la relación de derecho que ata al hombre con la cosa, mientras que la posesión conlleva el goce material de la cosa, esto es, tenerla bajo si, y es entonces cuando se requiere diferenciar lo que es propiedad de lo que es posesión, ya que lo que surge son relaciones de hecho frente a la cosa, siendo entonces primordial acudir a la prueba por excelencia en este tipo de casos como son las declaraciones de testigos, quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar los hechos que presenciaron mediante sus testimonios, esto último por cuanto la posesión implica un hecho jurídico manifestado o exteriorizado en actos materiales y concretos y que no puede ser probada con título alguno.

En este tipo de interdictos, el aspecto probatorio tiene significativa y trascendental importancia puesto que resulta indispensable evitar errores en la tramitación del proceso así como en la apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos, todo con el firme propósito de producir una decisión ajustada a la realidad y a la justicia.
Teniendo claro que al alegarse la posesión de un bien debe entenderse que entre el poseedor y la cosa surgieron relaciones de hecho y para nada relaciones de derecho, siendo por excelencia preponderantes y determinantes a efectos probatorios, las declaraciones de testigos quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar su testimonio para así dejar constancia de los hechos que presenciaron, esto es la posesión que venía detentando el querellado, el hecho que conllevo la desposesión de los querellantes por parte del querellado en la forma y en la oportunidad que dice sucedieron los hechos, de ahí entonces que al concentrarse la posesión en la detentación material del bien u objeto, la prueba en modo alguno puede dimanar o provenir de documento o instrumento alguno.
Por su parte el tratadista Venezolano Abdon Sanchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos especiales contenciosos”(ediciones paredes. 2da edición 2001. pgna 337) señala lo siguiente:
“una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el juez dicta la providencia provisional solo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos, en que estos una vez dictada por el juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que si esta previsto para los primeros”.


A la par debe tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos la cualidad de propietario se confunde con la de poseedor aunque no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión del bien o la cosa. Inclusive nunca, es por ello que en materia de posesión debe conocerse de hechos. Lo antes expresado encuentra basamento en lo que ha propugnado la Sala De Casación Civil para este tipo de acciones en lo que sentó entre otras cosas lo que se cita:
Al respecto la Sala observa que ciertamente la posesión legitima por mas de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien no existe limite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tato el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical(negrillas del tribunal)

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC00095-260209-2009-08-366.htm).


A manera de colofón podemos decir que el Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Con relación a lo antes señalado, el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra: “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, al abordar el presupuesto relativo a la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo manifestó: “El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo. Sólo está legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima. Por tanto, es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino, por el contrario, quien posee en nombre de otro, sólo puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado. El poseedor precario, en este caso, ejerce la acción por una facultad que le da la ley, por lo que acudirá a juicio no en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir el verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquél por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación procesal activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación, pero solo en nombre y en interés del poseedor legitimo. Tan cierto es que la titularidad de la acción pertenece al poseedor legitimo, que en aquellos casos es que el poseedor precario ejercita la acción, en su nombre e interés, al verdadero poseedor le es facultativo intervenir en el juicio, como aclara el segundo párrafo del artículo 782 eiusdem, con lo cual el poseedor precario quedaría excluido de la litis, por la presencia de aquel en cuyo nombre e interés actuó.” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 2013. Pp 109 y 110).


El TRIBUAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De la lectura detenida del escrito de subsanación y los elementos probatorios aportados no se evidencia que los ciudadanos Luisa Mireya Hernández de Castillo, Betssy Mireya Castillo de Chacón, María Victoria Castillo Hernández, Pedro Luis Castillo Hernández y Pedro Gerardo Castillo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro° V- 3.790.526, V- 9.232.488, V- 10.153.583, V-12.974.687 y V-18.257.268, respetivamente, ingresaron de forma arbitraria al inmueble cuya tutela posesoria solicita la parte querellante en autos, pues de una revisión exhaustiva del justificativo de testigos acompañado,(prueba por excelencia en estos casos) no se evidencia los hechos perturbatorios que aduce el accionante, por cuanto en el caso en análisis no quedo demostrado que la parte querellada haya ejercido actos de perturbación a la posesión del inmueble objeto de querella en el año inmediatamente anterior a la perturbación alegada, pues de la declaración de los testigos evacuados, prueba por excelencia en los presentes procedimientos, observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la testigo FANNY YOLANDA CONTRERAS DE CASTILLO, (folio 16) al ser interrogada declaró en la respuesta de la pregunta N°5, sobre si ha presenciado perturbación y amenazas de desalojo por parte de los abogados representantes de la sucesión CASTILLO ROJAS, CONTESTO: “lo vi por video, en el teléfono eso sucedió en la otra carrera, me entere fue por el teléfono de eso”; por su parte el testigo GUILLERMO ANGARITA OVALLES, al ser interrogado sobre si ha presenciado perturbación y amenazas de desalojo por parte de los abogados representantes de la sucesión CASTILLO ROJAS, CONTESTO: “no tengo conocimiento de eso” y el testigo VICTOR MANUEL VILLAMIZAR, al ser interrogado sobre si ha presenciado perturbación y amenazas de desalojo por parte de los abogados representantes de la sucesión CASTILLO ROJAS, CONTESTO:”si ellos tiene un problema con eso, me entere que hubo un enfrentamiento con los hermanos con el que dice que es dueño de la casa…”; De modo que en apreciación de esta juzgadora los testigos promovidos por la accionante no tiene conocimiento directo sobre los hechos perturbatorios que alega la parte querellante, no quedando claro en sus testimonios las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos perturbatorios manifestados por la parte querellante en su escrito libelar.

De manera que ninguno de los elementos probatorios que obran en autos estuvo dirigido a probar los hechos perturbatorios de la posesión, que el querellante afirma haber sido objeto. Por consiguiente, es criterio de este tribunal que la parte querellante no cumple con los supuestos establecidos de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se hace énfasis que los juicios posesorios son procedimiento especiales, en los que se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas entre las partes, con ocasión del documento privado que la parte actora manifiesta desconocer, no pudiendo presumirse que son perturbadores de dicha posesión y si efectivamente el querellado produjo las perturbaciones descritas en la querella, afectando la posesión de aquél.

En tal sentido, verificado que el querellante no demostró los extremos y requisitos legales de la perturbación, razón por la cual esta juzgadora, conforme al principio consagrado en el artículo 12 del código de procedimiento civil, que señala que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, considera que no se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad del interdicto de amparo a la posesión, en esta causa y por tanto la misma debe ser declarada inadmisible y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al articulo 699 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 783 del Código Civil , y 340 ordinal 5, 341 y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, interpuesta por los ciudadanos: Vladimir Orduz Torres, Ana Cecilia Orduz de Rosales, Justiniano Orduz Torres, Nieves Orduz Torres y Maria Juana Orduz de Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.635,V-4.631.678,V-4.000.791,V-5.640.806 y V-9.212.530 en contra de los ciudadanos: Luisa Mireya Hernández de Castillo, Betssy Mireya Castillo de Chacón, María Victoria Castillo Hernández, Pedro Luis Castillo Hernández y Pedro Gerardo Castillo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.790.526, V- 9.232.488, V- 10.153.583, V-12.974.687 y V-18.257.268. Así se decide. Notifíquese
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria





Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

Exp. N°10.180