REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.12.341.188.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, NEIRA KATERINE NAVARRO CHACÓN, MARCOS RODOLFO ROSO HERNANDEZ, Inscrito en el inpreabogado Nros.240.097, 240.098.
DEMANDADO: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO (OCV CANTACLARO) representada por la ciudadana ROSA ELENA MENESES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 4.212.164.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°98.334.

MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
I
NARRATIVA
En fecha 02 de febrero de 2016, los abogados Neira Katerine Navarro Chacón, y Marcos Rodolfo Rozo Hernández, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Juan Carlos Guevara, interpusieron demanda por motivo de Nulidad del Acta de Asamblea, contra la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro.(fl.01 al 100).
En fecha 04 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución libelo constante de 17 folios y 83 anexos, contentivo de demanda interpuesta por los abogados, Neira Katerine Navarro Chacón, y Marcos Rodolfo Rozo Hernández, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Juan Carlos Guevara, interpusieron demanda por motivo de Nulidad del Acta de Asamblea, contra la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro, se admite, y en consecuencia se ordena emplazar a la parte demandada para que concurra ante este tribunal dentro de los veinte 20 días de despacho siguiente a fin de que conteste la anterior demanda. (fl.101 al 103).
En fecha 01 de agosto de 2016, presente el abogado Marcos Rozo, solicita, que por error material involuntario el accionante expreso la dirección de la parte demandada de manera errónea, por lo tanto solicita dejar sin efecto la dirección planteada en el escrito de demanda, solicitando así, se practique la citación en la dirección señalada.(fl.104).
En fecha 08 de agosto de 2016,visto el escrito presentado por el abogado Marcos Rozo, en cuanto a su contenido, este tribunal deja sin efecto la comisión de citación librada con oficio N°343 de fecha 24 de mayo de 2016, y del termino de distancia otorgado en el auto de admisión de fecha 04 de marzo de 2023. (fl.105).
En fecha 28 de septiembre de 2016, presente el abogado Marcos Rozo, procede a consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (fl.106).
En fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informo que la parte actora suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (fl.107).
En fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informo que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Rosa Elena Meneses, Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad “cantaclaro”. (fl.108).
En fecha 28 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informo que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Rosa Elena Meneses, el día 25 de noviembre de 2016. (fl.109).
En fecha 16 de enero de 2017, el abogado Marco Rozo, en virtud de que no se ha logrado citar a la parte demandada, solicita se libre cartel de citación.(fl.110).
En fecha 17 de enero de 2017, visto la información del aguacil de fecha 18 de octubre de 2016,y el escrito del abogado Marcos Roso de fecha 16 de enero de 2017, esta juzgadora acuerda citar por medio de cartel a la parte demandada Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro, representada por su presidenta ciudadana Rosa Elena Meneses. (fl.111).
En fecha 19 de enero de 2017, el abogado Marcos Rozo, solicita se entregue cartel de citación a la parte demandada. (fl.112).
En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto decisión, mediante el cual, repone la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, quedando nula todas las actuaciones posteriores. (fl.113 al 114).
En fecha 17 de marzo de 2017, presente el abogado Marcos Rozo, debido a la reposición decretada en fecha 22 de febrero de 2017, solicita se cite a la ciudadana Rosa Elena Meneses, presidenta de Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro, señalando así la respectiva dirección.(fl.115).
En fecha 23 de marzo de 2017, presente el abogado Marcos Rozo, procede a consignar los emolumentos necesarios a los fines que se forme la compulsa correspondiente.(fl.116).
En fecha 06 de abril de 2017, el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expone que fue no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Rosa Elena Meneses, presidenta de Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro. (fl.117).
En fecha 21 de abril de 2017, presente el abogado Marcos Rozo, por medio de la presente expone que debido a que no se logro practicar la citación personal a la representante de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro, solicitando así que se libre cartel de citación.(fl.118).
En fecha 03 de mayo de 2017, vista la información del alguacil de fecha 06 de abril del 2017, y el escrito suscrito por el abogado Marcos Rozo, este tribunal acuerda citar por medio de cartel a la parte demandada, Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro.(fl.119).
En fecha 09 de mayo de 2017, presente el abogado Marcos Rozo, dejo constancia que le fue entregado el cartel de citación de la parte demandada en la persona de su representada. (fl.120).
En fecha 28 de junio de 2017, el abogado Marcos Rozo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Guevara, consigna a este tribunal las publicaciones en prensa de los carteles de citación librados.(fl.121).
En fecha 28 de junio de 2017, la ciudadana Juez abogada Fanny Esperanza Ramírez Sánchez, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, visto el escrito presentado por el abogado Marcos Rozo, se acuerda agregar las páginas de los periódicos consignados. (fl.124).
En fecha 10 de octubre de 2017, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora a los fines de fijar cartel de citación librado a la parte demandada Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro, sin poder acceder al referido inmueble.(fl.125).
En fecha 02 de noviembre de 2017, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar que se traslado en la referida fecha a las 12:30 del medio día, a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar cartel de citación librado a la parte demandada Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro, sin poder acceder al referido inmueble. (fl.126).
En fecha 08 de diciembre de 2017, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia4en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar que se traslado en la referida fecha a las 01:10 de la tarde, a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar cartel de citación librado a la parte demandada Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro, sin poder acceder al referido inmueble. (fl.127).
En fecha 23 de enero de 2018, presente el abogado Marcos Rozo, por medio de la presente expone y solicita, que en vista de que a la presente fecha se cuenta 19 días de despacho desde que consta en el expediente las ultima formalidad de la citación, en tal virtud solicita se haga el nombramiento respectivo del defensor Ad Litem. (fl.128).
En fecha 25 de enero de 2018, el ciudadano Juez Abogado Juan José Molina Camacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, vista la diligencia suscrita por el abogado Marcos Rozo, y vencido el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citada la parte demandada, se le designa como defensor ad litem al abogado José Luis Arango Morales.(fl.129).
En fecha 25 de enero de 2018, presente en el Juzgado el abogado José Luis Arango Morales, en vista del auto que le designa como defensor ad litem en la presente causa, se da por notificado del nombramiento que cursa en el presente expediente.(fl.130).
En fecha 29 de enero de 2018, se llevo a cabo el acto de juramentación como defensor ad litem al abogado José Luis Arango Morales. (fl.131).
En fecha 08 de febrero de 2018, presente el abogado Marcos Rozo, deja constancia que ha consignado los emolumentos para la realización de la compulsa. (fl.132).
En fecha 14 de febrero de 2018, presente en la sede del Tribunal, el abogado Douglas Alexander Kopp Contreras, inscrito en el inpreabogado N°98.334, actuando como apoderado judicial de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro, por medio de la presente revoca formalmente el nombramiento deldefensor ad litem. (fl.133).
En fecha 13 de marzo de 2018, el abogado Douglas Alexander Kopp Contreras,actuando como apoderado judicial de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro, presenta escrito de cuestión previa.(fl.138 al 142).
En fecha 23 de marzo de 2018, el abogado Marcos Rozo, actuando como representante de la parte demandante, presenta escrito de contradicción a la cuestión previa. (fl.143 al 145).
En fecha 06 de abril de 2018, presente el abogado Marcos Rozo, presenta escrito mediante el cual ratifica el escrito de contradicción a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, así como también promociona pruebas. (fl.146).
En fecha 06 de abril de 2018, vista las pruebas presentadas por el abogado Marcos Rozo, esta Juzgadora acuerda, agregarlas y admitirlas cuanto ha lugar en derecho.(fl.147).
En fecha 16 de abril de 2018, presente el abogado Douglas Alexander Kopp Contreras, presenta escrito de conclusiones de incidencia de las cuestiones previas planteadas. (fl.148 al 151).
En fecha 26 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria, mediante el cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (fl.152 al 157).
En fecha 04 de mayo de 2018, presente el abogado Douglas Alexander Kopp Contreras, presenta escrito de contestación de demanda. (fl.158 al 161).
En fecha 25 de mayo de 2018, presente el abogado Douglas Alexander Kopp Contreras, presenta escrito de promoción de pruebas. (fl.162 al 188).
En fecha 25 de mayo de 2018, presente el abogado Marcos Rozo, presenta escrito de promoción de pruebas. (fl.189 al 196).
En fecha 28 de mayo de 2018, vistas las pruebas presentadas por el abogado Douglas Alexander Rozo Contreras, este juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, acuerda agregarlas al referido expediente.(fl.197).
En fecha 28 de mayo de 2018, vistas las pruebas presentadas por el abogado Marcos Rodolfo Rozo Hernández, este juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, acuerda agregarlas al referido expediente.(fl.198).
En fecha 05 de junio de 2018, vistas las pruebas presentadas por el abogado Douglas Alexander Rozo Contreras, se admiten cuanto ha lugar en derecho, advirtiéndose así, a la parte promovente que ha de ser evacuada dentro de un lapso de 30 días.(fl.199).
En fecha 05 de junio de 2018, vistas las pruebas presentadas por el abogado Marcos Rodolfo Rozo Hernández, se admiten cuanto ha lugar en derecho, advirtiéndose así, a la parte promovente que ha de ser evacuada dentro de un lapso de 30 días.(fl.200).
En fecha 18 de septiembre de 2018, presente el abogado Douglas Alexander Kopp Contreras, presenta escrito de informes. (fl.201 al 207).
En fecha 19 de diciembre de 2018, el abogado Marcos Rodolfo Rozo Hernández, abogado representante de la parte demandante, por medio de la presente solicita el abocamiento de la presenta causa.(fl.208).
En fecha 06 d mayo de 2019, el ciudadano Juez Felix Antonio Matos, se aboca al conocimiento de la causa.(fl.209.)
En fecha 28 de junio 2019, el abogado Marcos Rozo, abogado representante de la parte demandante se da por notificado del abocamiento, solicitando así que sea notificada la parte demandada. (fl.210).
En fecha 08 de octubre de 2019, el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expone que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Alejandro Ávila Pérez, el día 04 de octubre de 2019. (fl.211 al 212).
En fecha 07 de octubre de 2019, presente el ciudadano Juan Carlos Guevara, asistido por el abogado Reinaldo Pedroza, presenta escrito de solicitud de abocamiento a la presente causa. (fl.213).
En fecha 20 de noviembre de 2020, la ciudadana Juez Maurima Molina Colmenares, se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.214).
En fecha 25 de enero de 2021, esta juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presenta acta de inhibición.(fl.215).
En fecha 08 de febrero de 2021, vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, se acuerda remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.(fl.216).
En fecha 05 de marzo de 2021, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el expediente N°19611 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto.(fl.217 al 218).
En fecha 13 de octubre de 2021, el abogado Juan Carlos Guevara, actuando en nombre y representación propia, presenta escrito mediante el cual solicita se reanude el proceso judicial, para la cual se solicita el abocamiento de la presente causa. (fl.219).
En fecha 21de enero de 2022, el ciudadano Juez, Julio Cesar Nieto Patiño, se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.220).
En fecha 31 de enero de 2022, se recibió constante de 61 folio útil, N°359/2021, 25 de octubre de 2021, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud se acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.221al 323).
En fecha 25 de mayo de 2022, la ciudadana Juez, Abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en la referida fecha, se recibió un libro de 500 folios útiles, oficio N°248/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud se acuerda resguardar el mismo en caja de seguridad. (fl.325).
En fecha 24 de marzo de 2023, presente el abogado Juan Carlos Guevara, por medio de la presente se da por notificado del abocamiento de la presente causa, solicitando así que se liberen los oficios de la notificación a la parte demandada. (fl. 362).
En fecha 01 de marzo de 2023, vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Juan Carlos Guevara, en consecuencia, se acuerda librar boleta de notificación de abocamiento.(fl.327 al 328).
En fecha 24 de abril de 2023, el ciudadano alguacil del este Juzgado, deja constancia que informo vía telefónica y por whtasapp al ciudadano Alejandro Dávila Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando así legalmente notificado. (fl.329).
En fecha 05 de junio de 2024, presente el abogado Juan Carlos Guevara, presenta escrito de solicitud de reanudación del proceso judicial correspondiente al expediente N°9592 y asimismo, se solicita el abocamiento a la presente causa. (fl.330).
En fecha 10 de julio de 2024, visto el escrito de fecha 10 de junio de 2024, conforme a lo solicitado, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.331 al 333).
En fecha 19 de junio de 2024, el ciudadano alguacil de este juzgado informa que el día 19 de junio de 2024, informó por vía telefónica y por whtasapp al ciudadano Juan Carlos Guevara en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quedando legalmente notificado. (fl.334).
En fecha 19 de junio de 2024, el ciudadano alguacil de este juzgado informa que el día 19 de junio de 2024, informó por vía telefónica y por whtasapp al ciudadano Alejandro Ávila Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando legalmente notificado. (fl.335).


Hechos alegados en el escrito libelar:
Alega la parte demandante, que en fecha 25 de febrero del año 2006, se celebró la primera asamblea de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro, acordándose la constitución de la organización y aprobación de estatus sociales y demás puntos tratados en la asamblea, quedando legalmente constituida dicha organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro, con la protocolización del acta de asamblea ante la oficina de registro inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo la matricula 2006-LCR-T06-11, folios 72 al 82, que fue amplia y suficiente, en el cual el demandante es miembro fundador de la Asociación donde su único objetivo era la construcción de viviendas para los miembros que constituyeron los mismos.
Indica adicionalmente, que en fecha 26 de abril de 2007, la demandada adquirió un terreno ubicado en la avenida principal de la Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con una superficie total de 42.178.18 m², con documento protocolizado bajo en N°11, tomo 034, protocolo01, folios 1 al 5 de los libros llevados por el Registro inmobiliario Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del cual el demandante y otras personas son copropietarios del inmueble adquirido, ahora bien, aduce que, el dinero para la adquisición de dicho terreno fue posible por un préstamo que otorgo el Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo económico y social del Estado Táchira, en adelante (FUNDESTA), quedando el inmueble gravado con hipoteca convencional de primero grado a favor de dicho organismo regional.
Asimismo manifiesta que, realizo los pagos de la cuota parte que le correspondía como copropietario del inmueble adquirido, cumpliendo simultáneamente con todos los pagos y aportes que se acordaban en la asamblea, o se direccionaban por la junta directiva de la demandada, posteriormente la parte demandada decidió dividir en microlotes, en concordancia con la ley de propiedad horizontal, el terreno adquirido, documento que fue registrado el día 01 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el numero 23, folio 76 del tomo 20, protocolo de transcripción del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual a su vez fue amplio y suficiente para servir como documento de condominio, asimismo, señalo que en ese mismo documento, la demandada manifiesta el destino del inmueble del tenor siguiente “…por cuanto es voluntad de la referida organización, destinar el inmueble antes señalado para ser adjudicado a los socios de la misma, bajo el sistema de propiedad horizontal…”.
En su escrito sigue señalando que, la demandada en junta extraordinaria de fecha 09 de septiembre de 2012, cuya acta fue protocolizada en el registro público segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el numero 34 folio 160, tomo 7 de fecha 20 de marzo de 2013, acordó nombrar una junta directiva que ejecute la liquidación de la demandada, y que esta nueva directiva en los siguientes seis meses a partir de su protocolización y registro, promueva la conformación por parte de los copropietarios de la junta de condominio, y que la misma de inicio a sus funciones previstas en la ley y en el reglamento interno, en vista de que ya le han protocolizado, más del 90% de los documentos de propiedad, para proceder de acuerdo a como lo expresa el reglamento de condominio, así como todos los deberes y derechos, las acciones y gestiones pertinentes establecidas en el reglamento de la demanda para su liquidación, en esta asamblea, se reestructura, la junta directiva, y queda como presidente la ciudadana Meneses Rosa Elena.
Del mismo modo expone que, el acta de asamblea que se celebro el día 10 de febrero de 2013, la decisión tomada en la misma, está viciada ya que no se encontraban presentes todos los socios de la organización y más aun que obviamente la decisión no pudo ser unánime como se menciona en el acta, en esta asamblea supuestamente “unánime” el demandante fue excluido de la organización de la cual era miembro número 63, además de excluirse se le da el ingreso a dos personas más a los ciudadanos Ligia Elena Chacón Pírela, y Gregorio Gustavo Useche Duque, los cuales figuraban como nuevos miembros de la asociación dándosele a la primera el número 63 que ostentaba aquí la parte actora.
Adiciona que, además ocurrieron otras irregularidades, la primera de ella es que el demandante figura como presente en la asamblea ordinaria realizada el día 10 de febrero del año 2013, y protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el numero 15, folio 55 del tomo 12, del protocolo de transcripción en fecha 17 de mayo de 2013, lo cual es falso, ya que el mismo se encontraba de viaje en campaña política para las elecciones que se celebrarían ese año y junto a ello no se realizo una convocatoria conforme al artículo 17 de los estatutos sociales, de la OCV Cantaclaro, asimismo, no existió notificación alguna y el demandante asegura que no asistió a esa asamblea más del 30% de los miembros, que es la proporción mínima para que dicha asamblea quede legalmente constituida.
En relación con lo antes expuesto, arguye así que, habiéndose realizado la Asamblea ordinaria protocolizada en el Registro Publico del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el numero 15, folio 55 del tomo 12, del protocolo de transición en fecha 17 de mayo de 2013, objeto del presente juicio, sin cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos para su convocatoria y participación, la afecta de nulidad, asimismo, mal puede considerarse que su ausencia fue producto de su desinterés en dicha reunión, pues nunca recibió una convocatoria ni escrita, ni verbal, nunca fue citado, nadie le hizo saber de dicha asamblea, asimismo, es absolutamente nula, la mencionada Asamblea Ordinaria, por ilegalidad al quedar violados los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa de su persona, establecidos en artículo 49 constitucional, pues sele atribuye el incumplimiento de sus deberes, sin existir un texto o reglamento que establezca, pormenorizadamente cuales son estos deberes, en este sentidos la que sí está incumpliendo sus obligaciones es la Junta Directiva, de dicha asociación al no dar cumplimiento a lo establecido en su artículo 27 numeral H de los estatutos de la OCV cantaclaro, respecto a la obligación que tiene dicho órgano para dictar los reglamentos e instructivos internos que sean necesarios para la puesta en marcha de la OCV Cantaclaro.
Aunando a lo antes expuesto, adiciona que estos instrumentos además de establecer cuáles son los deberes de los asociados y cuándo estos son violados y tenidos como graves,caracterizaran a todo asociado un legal y pulcro procedimiento, en caso de cometer una falta que amerite su exclusión o expulsión, así como también, la presidenta de la Asociación OCV cantaclaro debía de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y estatuirías de la asociación, y el de elaborar los recaudos e informes que debieron presentarse ante la asamblea de asociados para su consideración, los cuales cabe destacar según Asamblea Ordinaria realizada el 10 de febrero de 2013, y protocolizado en el Registro Publico del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el numero 15, folio 55 del tomo 12, de protocolo de transcripción en fecha 17 de mayo de 2013, fueron presentados por Rosa Elena Meneses Presidenta de la OCV Cantaclaro, violando el debido proceso y al derecho a la defensa a su persona ya que no fue convocada a la misma.
Como segundo punto, los supuesto por lo que excluyen al aquí demandante, de la OCV, Cantaclaros, son igualmente falsos, ya que el mismo se encontraba solvente con sus obligaciones como socio para el día 08 de febrero de 2013, por ello, el motivo por el cual se excluyo además de ser falso e ilegal fue arbitrario, prestado por intereses personales de otros miembros, ya que si estaba solvente para el día 08 de febrero de 2013, y esa asamblea ordinaria se celebro el día 10 de febrero del mismo año, como ha sido calificado de insolvente, asimismo, dicha falta como es la supuesta insolvencia de pago, alta morosidad e incumplimiento, permanente de los aportes y cuotas de pagos mensuales y demás compromisos y obligaciones económicas acordadas por la asamblea general para la cancelación de las mejoras al urbanismo del terreno del demandante nunca fue conocida, ni nunca fue establecida, ni mucho menos señaladas por los encargados de la demandada, desconociéndose hasta hoy, cual era la misma, ni fue procesada con garantía del debido proceso y derecho a la defensa.
Como tercer punto, menciona que el acta expone que fue unánime la decisión, lo cual alega que es falso y contradictorio, ya que se especifico que el demandante no se encontraba presente, y si fuese el caso, “no lo es”, ¿no se opondría a dicha decisión y más aun sabiendo que los motivos por los que se le excluía eran infundados?.
Expone así que, a manera de demostrar la mala fe con la que se actuó en este procedimiento, la Junta Directiva hasta este momento no ha dado la alícuota parte correspondiente al demandante, establecida en el artículo 40 de los estatutos sociales, alegando que no dieron el pago del 70% simplemente con la única intensión de no notificarlo, y así impedir que pueda accionar judicialmente.
Asimismo, invoca que en esta misma acta de asamblea que se incorporo al ciudadano Gregorio Gustavo Useche Duque, quien posteriormente compra a la demandada, la parcela que previamente le fue asignada, identificada con el N°116, el cual consta según documento de venta y protocolizado en el registro Publico del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el numero 2013.779, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 440.18.3.10176 y correspondiente al libro del folio real del 07 de mayo de año 2013, donde dicho ciudadano tiene posesión del inmueble y está realizando actividades de construcción.
Finalmente, alega así que en aras de demostrar la mala fe de la demandada, es fácil evidenciar que se protocolizo, la venta en fecha 07 de mayo de 2015, al ciudadano Gregorio Gustavo Useche Duque, en la parcela 116, designada en su persona anteriormente, aun cuando ni siquiera se hubiese protocolizado la asamblea realizada el 10 de febrero de 2013, donde se le había designado como nuevo socio y donde se le excluyo, el cual no fue sino hasta el 17 de mayo de 2013, que se protocolizo ante el registro quedando así evidenciada la mala gestión, organización y fraudulento manejo de la asociación por la junta directiva de ese momento.
Hechos alegados en el escrito de contestación de demanda:
En fecha 04 de mayo de 2018, el Abogado Douglas Alexander Kopp Contreras, actuando como apoderado judicial de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro, presenta escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:
Expone que en el presente caso, este Juzgado debe considerar la falta de cualidad alegada, no es procedente a todo evento, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por no ser ciertos los hechos ahí narrados, y por las falsas alegaciones efectuadas.
Manifiesta que, la parte actora en el libelo de demanda alego lo siguiente: “quienes suscriben Neira Katherine Navarro Chacón, y Marcos Rodolfo Rozo Hernández, Venezolanos, Mayores de edad, solteros, titulares de la C.I: V-.15.568.795, y V-.23.137.629, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el n°240.097 y 240.00, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, procediendo en este acto en nuestros carácter de abogados, apoderados del ciudadano Juan Carlos Guevara, titular de la cedula de identidad, N° V-. 12.341.188, mayor de edad de nacionalidad venezolano, soltero de este domicilio y hábil, de acuerdo al instrumento de representación otorgado por la Notaria Publica Cuarta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de noviembre del año 2015, instrumento poder que quedo registrado bajo el N°25, tomo 183, folios 89 hasta el 91, del correspondiente libro de autenticaciones y que en lo sucesivo se denominara en este escrito “el demandante” ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente haremos a la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro (OCVCantaclaro), inscrita por ante la oficina del Registro Inmobiliario del primero circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo l matricula 2006-LRC-T06-11 folios 722 al 82, representada legalmente por la ciudadana Meneses Roa Elena, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-.4.2 12.164 y con domicilio en la comunidad cantaclaro Machiri Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, presidenta de la (OCV Cantaclaro), según consta en sus atribuciones como presidente expuestas en el acta constitutivas mencionadas up.supra, en su artículo 28 literal A (representar la OCV CANTACLARO, en todos sus actos judiciales o delegar estas funciones en un apoderado con mandato judicial para tales fines, previa aprobación de la asamblea general), nombramiento como presidente que se realiza en el acta de asamblea inscrita por ante la oficina del Registro Publico Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el numero 34, folio 160 tomo 74 del protocolo de transcripción conociéndosele así en lo sucesivo como “la demandada” por acción de nulidad de acta de asamblea, ordinaria protocolizad en el registro público segundo circuito del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, bajo el numero 15 folio 55 del tomo 12, del protocolo de transcripción de fecha 17 de mayo de 2013. Del mismo modo señala la parte actora que es necesario analizar el acta de asamblea que se celebro el día 10 de febrero de 2013, ya que a continuación delimitaran dejando bien claro, como se menciona anteriormente que la decisión que se tomo en la misma, está viciada ya que no se encontraban presentes todos los socios de la organización y más aun, que obviamente la decisión no pudo ser unánime como se menciona en el acta, asamblea, ordinaria protocolizad en el registro público segundo circuito del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, bajo el numero 15 folio 55 del tomo 12, del protocolo de transcripción de fecha 17 de mayo de 2013. En esta asamblea supuestamente “Unánime” el demandante fue excluido de la organización de la cual era el miembro número 63 según consta en actas ya mencionadas e inclusive en esta misma acta además de excluírsele se le da ingreso a dos personas más: a los ciudadanos LIGIA ELENA CHACON PIRELA, y GREGORIO GUSTAVO USECHE DUQUE, los cuales configuraban como nuevos miembros de la asociación, dándosele a la primera numero miembro 63, que ostentaba el demandante”.
Alega que los estatus (OCV Cantaclaro), específicamente en el artículo 11, establece las causales para la expulsión de alguno de sus miembros, “articulo 11: son causales de exclusión de un asociado de la O.C.V CANTACLARO:…por incumplimiento de las obligaciones que asume en su contrato contra la O.C.V CANTACLARO, una vez excluida la persona, pierde su asignación cupo y membrecía en la O.C.V CANTACLARO…”, concatenado con el artículo 8 de los estatutos sociales que reza entre otras cosas, pagar la cuota de afiliación y ordinarias de la O.C.V CANTACLARO, ahora bien, arguye que se procedió a excluir al demandante por incumplir en el pago de sus cuotas y compromisos asumidos con la organización de acuerdo a los artículos mencionados.
Manifiesta, que los estatutos establecen el quórum o la cantidad de miembros que deben estar presentes a la hora de celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias para toma de decisiones, de manera tal que es falso, que se le haya violado el derecho a la defensa al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, quien alega que, fue expulsado de manera ilegal, pues por decisión unánime de sus asociados, se excluye al demandante donde a su decir el firma esa dicha acta, y no como pretende sorprender la buena fe de este tribunal alegando que no la suscribió, y jamás presento a la fecha ante dicha asamblea estar al día con los pagos como ya se le había requerido en situaciones anteriores, razón por la cual fue excluido.
En este mismo orden de ideas, arguye que en el acta de asamblea, ordinaria protocolizada en el registro público segundo circuito del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, bajo el numero 15 folio 55 del tomo 12, del protocolo de transcripción de fecha 17 de mayo de 2013, la cual fue convocada de acuerdo a los estatutos, en este sentido resulta contradictorio, el alegato esgrimido por la actora, en el que señala que no estuvo presente en la asamblea y de igual forma señala que en dicha asamblea no estuvo presente más de 30% de los asociados, es de preguntarse, ¿estuvo o no estuvo presente?.
Síntesis de la controversia.
La presente controversia se circunscribe en determinar si se conviene o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: declarar la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 10 de febrero de 2013, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 15, folio 55 del tomo 12, del protocolo de transcripción en fecha 17 de mayo de 2013, donde se acordó la exclusión del aquí demandante, por motivo de insolvencia de pago, alta morosidad, e incumplimiento permanente de los aportes y cuotas mensuales y demás compromisos y cuotas acordadas por la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro, quien es representada por la ciudadana ROSA ELENA MENESES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-. 4.212.164, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro (O.C.V. Cantaclaro), que se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo la matricula 2006-LRC-T06-11, folios 722 al 82, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, carrera 20, con calle 15 N°15-17, edificio Castiblanco, apto.01, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira,de la cual el demandante era miembro asociado número 63.
III
MOTIVACION

El objeto de la presente causa, es la acción de nulidad de asamblea de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro, así bien, al tratarse sobre una asociación civil sin fines de lucro, la base legal aplicable en relación a su constitución, es la contemplada en el código civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 19 Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: (…)

3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
(…)

Así mismo, tomando en consideración de que las asociaciones, tienen plena libertad para imponer la autonomía de su voluntad en los respectivos documentos constitutivos y sus modificaciones todo ello en ejercicio del derecho constitucional de libre asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

De modo que los estatutos sociales de cada asociación constituye su norma fundamental, rigiendo estos sus actividades, estructura y funcio-namiento, todo ello en el ejercicio del derecho Constitucional de libre asociación, Con ello, es pertinente tomar en cuenta lo previsto en el artículo 15 del acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda Y Habitat Cantaclaro (O.C.V cantaclaro) que establece lo siguiente:

“Artículo 15: Las Convocatorias para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias serán hechas mediante aviso por escrito a todos los asociados, por lo menos con tres (3) días de anticipación a la celebración de la misma. Dichas convocatorias podrán hacerse también, por intermedio de llamada telefónica, mensaje por correo electrónico, E-mail, mensaje de texto vía telefonía celular, volante, o de aviso de prensa o de radio”.

A manera de colofón, podemos advertir que, las convocatorias como acto previo a la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias, son de suma importancia, ya que tienen la finalidad de llamar a los accionistas a concurrir en la referida asamblea, informando así de manera eficaz a los socios o accionistas, la fecha, hora y el objeto de la misma, con el propósito de que tengan previo conocimiento, y así puedan hacer valer sus derechos, de manera que dichas convocatorias deben publicarse en diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen la lectura del interesado sobre el contenido de la asamblea a celebrar, más aun, teniendo en consideración el precepto constitucional, el cual establece que toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, tendiendo así la libertad para imponer la autonomía de su voluntad, en la constitución de la misma, y en el ejercicio de la precipitada autonomía, la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro, celebro una asamblea donde constituyo dicha asociación, integrada así por una serie de artículos que forman parte de sus estatutos sociales, entre ellos, se encuentra el artículo 15, ut supra, el cual prevé, los medio por los cuales, se llevaran a cabo las convocatorias, en definitiva, dicha asociación tiene una base legal que viene a regular la organización y funcionamiento de la misma.

Del Aservo probatorio

De las promovidas junto al escrito libelar
A los folios 21 al 40, corre copia fotostática simple de ACTA CONSTITUTIVA, de fecha 25 de febrero de 2006, la cual quedo registrada bajo el bajo el N°. 2006-LRC-T06-11, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en fecha 25 de febrero de 2006, se constituyo la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), la cual fue registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se constata que los ciudadanos Rebeca Nuria Poblete Vallejos, María Eufemia Rosales Peñaloza, Jorge Eliécer Pérez Sánchez y Carmen Zorina Pérez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.872.545, V- 3.431.295, V-6.299.429 y V-9.126.738, en su orden constituyeron la Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, denominada ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, y establecieron que la misma se regiría en primer término por las cláusulas contenidas en el referido documento estatutario, y en segundo lugar por las disposiciones aplicables a este tipo de asociaciones. Del contenido de dicho documento se evidencia específicamente de la cláusula tercera que el objetivo principal de la mencionada asociación es contribuir al mejoramiento socioeconómico de los asociados y sus familiares directos, particularmente gestionar y procurar la obtención de viviendas, para lo cual podrá adquirir bienes muebles o inmuebles, desarrollar parcelamientos, construir unidades de viviendas. Igualmente, está comprendido dentro del objeto de la asociación, la de dirigir acciones para el mejoramiento social y de calidad de vida de los asociados y su grupo familiar de acuerdo a la ley y realización de todo acto lícito que fuere necesario y conveniente para el cabal cumplimiento de sus objetivos. Asimismo, se constata de lo dispuesto en la cláusula novena que la condición de miembro de la Asociación se pierde por los siguientes motivos: a) Por muerte, b) Por exclusión acordada en asamblea general ordinaria, señalando taxativamente las causales de exclusión. Ahora bien, se aprecia que en la cláusula décima primera en forma taxativa, es decir, de manera cerrada, númerus clausus las causas de exclusión del asociado señalando las siguientes: a) haber comprobado su participación en actos contrarios a la moral revolucionaria la ética profesional y al compromiso ciudadano, b) Cuando se le compruebe malversación de fondos, manejos dudosos, fraude o uso indebido de los bienes y derechos de la o.c.v, cantaclaro c)por incumplimiento de las obligaciones que asume en su contrato con la o.c.v .
Igualmente, se constata que en la clausula décima quinta se establece que la asamblea ordinaria la conforman los asociados para tratar puntos relativos a la asociación. Que su realización debe hacerse previa convocatoria librada al efecto por la junta directiva, por lo menos 3 días antes de la fecha acordada para su celebración indicándose en la misma los puntos a tratar. Asimismo, se evidencia que en dicha cláusula se establece que la convocatoria deberá hacerse preferentemente por escrito publicado a través de los medios de comunicación, pero podrá hacerse por otro medio: Teléfono, radio o tv.
A los folios 41 al 51, corre copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria, de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), de fecha 09 de septiembre de 2012, la cual quedo registrada bajo el bajo el N°.34, folios 160, de los tomos 7, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que en fecha 09 de septiembre de 2012, se celebro Asamblea General Ordinaria, la cual tuvo como objetivo, reestructurar la junta directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), donde se nombra como presidente a la ciudadana Rosa Elena Meneses, ostentado así la cualidad pasiva para sostener la presente acción.
A los folios 52 al 60, corre copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria,de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), de fecha 10 de febrero de 2013, la cual quedo registrada bajo el bajo el N°.15, folio 55, de los tomo 12, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena feque en fecha 10 de febrero de 2013, se celebro Asamblea General Ordinaria, de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), donde se deja como presente al ciudadano Juan Carlos Guevara, y cuyo punto único tuvo como objetivo la modificación de los miembros asociados de la OCV Cantaclaro, el cual verso sobre la exclusión y perdida de la condición de asociados de dos miembros de la asociación, siendo uno de ellos el ciudadano Juan Carlos Guevara, dicha exclusión fue por motivo de insolvencia de pago, alta morosidad, e incumplimiento permanente de los aportes y cuotas mensuales y demás compromisos y cuotas acordadas, no obstante no se evidencia las firmas de los socios que suscribieron e hicieron presencia en la celebración de la referida asamblea.
A los folios 61 al 70, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 26 de abril de 2007, bajo el N°497. Folio 681, agregado en copia certificada, Documento que versa sobre la venta de terreno de parte del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Fundesta, a la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, como lo es la nulidad de acta de Asamblea celebrada en fecha 10 de febrero de 2013, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 71 al 91, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 01 de septiembre de 2011, bajo el N°23. Folio 76, tomo 06,agregado en copia simple,Documento que versa sobre la división del terreno adquirido por la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), en micro lotes, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 92 al 99,corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2013, bajo el N°2013.779. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.10176, correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que por medio de este documento se dio la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), dio en venta un microlote N°116, perteneciente a la Comunidad Cantaclaro, al ciudadano Gregorio Gustavo Duque Useche.
Se le da valor probatorio al libro de actas de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), el cual fue promovido por el Abogado Douglas Alexander Kopp Contreras, apoderado judicial de la parte demandada, dejando así constancia, que el presente libro de Actas se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Juzgado, así bien, del mismo se constata, que en sus folios 111 al 123 corre acta de asamblea N°129, celebrada en fecha 10 de febrero de 2013, la cual es objeto de nulidad en la presente causa, ahora bien, se deja constancia que la referida acta no está suscrita por ninguno de sus socios, por lo que con ello no se logra constatar que el ciudadano Juan Carlos Guevara haya estado presente en la celebración de la referida asamblea.

De las promovidas en el lapso probatorio por la parte demandada:
A los folios 165 al 167, corre ejemplar del Diario la nación de fecha 28 y 29 de septiembre, y 03 de octubre de 2012, el cual contiene aviso informativo sobre convocatoria de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), para las respectivas Asambleas que se llevarían a cabo, con el objetivo de ofertar parcelas según Asamblea y oficio de fecha 25/08/2012, documento que por no tener regla legal de valoración, debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que el ejemplar del Diario La Nación que aquí se valora constituye indicio, que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que se realizaron varias convocatorias con respecto a las distintas Asambleas que se llevarían a cabo para esa fecha, así como para instar a los socios que se encontraban insolventes para la fecha, presentar el voucher correspondiente.

A los folios 168 al 188,corre copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria,de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), de fecha 10 de febrero de 2013, la cual quedo registrada bajo el bajo el N°.15, folio 55, de los tomo 12, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena feque en fecha 10 de febrero de 2013, se celebro Asamblea General Ordinaria, de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), donde consta como presente al ciudadano Juan Carlos Guevara, y cuyo punto único tuvo como objetivo la modificación de los miembros asociados de la OCV Cantaclaro, el cual verso sobre la exclusión y perdida de la condición de asociados de dos miembros de la asociación, siendo uno de ellos el ciudadano Juan Carlos Guevara, dicha exclusión fue por motivo de insolvencia de pago, alta morosidad, e incumplimiento permanente de los aportes y cuotas mensuales y demás compromisos y cuotas acordadas, además se adjunta las firmas de los socios que avalaron el egreso de los miembros de la (O.C.V CANTACLARO), por incumplimiento del artículo 11, establecido en el reglamento interno de los estatutos, no obstante no se evidencia las firmas de todos los socios que avalaron e hicieron presencia en la celebración de la referida asamblea, ni menos aun la firma del aquí demandante.

De las promovidas en el lapso probatorio por la parte demandante:
A los folios 192 al 196 corre copias de once (11) comprobantes de depósitos bancario realizado ante la entidades Bancarias Banco Bicentenario Banco Universal, y Banfoandes Banco Universal los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), documento que constituye un instrumento de los denominados tarjas que no necesitan ser ratificados en juicio y que además fuera aceptado por el demandado y al que, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual demuestra que el ciudadano Juan Carlos Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-.12.341.188, realizo varios pagos a la (O.C.V CANTACLARO), siendo el último de ellos en fecha 08/02/2013, dos días antes de la Asamblea General de fecha 10/02/2013, objeto de nulidad en este proceso.
Conclusión probatoria
De la lectura del acta de AsambleaOrdinaria de la cual pretende la demandante su nulidad se evidencia que, la misma fue celebrada en fecha 10 de febrero de 2013, donde se encuentran identificados todos los miembros asociados de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), entre ellos el ciudadano Juan Carlos Guevara, identificado con la cedula de identidad N° V-.12.341.188, en su condición de asociado de la referida organización, de manera que, en dicha asamblea se decidió como punto único, su exclusión por motivo de insolvencia de pago, alta morosidad, e incumplimiento permanente de los aportes y cuotas mensuales y demás compromisos y cuotas acordadas, aunado a esto, se observa que durante la referida asamblea el ciudadano Juan Carlos Guevara, no solicito el derecho de palabra para oponerse a la decisión planteada, pese a que se trataba de su exclusión como socio, así como también se evidencia que no consta constan las firmas de los socios que fueron identificados y que supuestamente hicieron presencia en la celebración de la referida asamblea, no quedando probando así, que el ciudadano Juan Carlos Guevara, haya estado presente en la celebración de la asamblea.
Por otra parte, se logró constatar que el ciudadano Juan Carlos Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-.12.341.188, realizo varios pagos a la (O.C.V CANTACLARO), siendo el último de ellos en fecha 08/02/2013, dos días antes de la Asamblea General ordinaria de fecha 10/02/2013, objeto de nulidad en este proceso, lo que prueba que para fecha de la celebración de dicha asamblea, el aquí demandante, habría cumplido con su obligación, quedando solvente con el pago de los aportes y cuotas acordadas.
No quedó demostrado la convocatoria que se debió realizar previa a la celebración de la asamblea ordinaria de fecha 10 de febrero de 2013, la cual tiene como objetivo el previo aviso a los asociados de las asambleas ordinarias o extraordinarias a realizar, incumpliendo así con el requisito de la cláusula decima quinta, de sus estatutos, siendo así insuficiente las prueba presentadas por la parte demandada,a quien le correspondía la carga de probar la asistencia y presencia del ciudadano, Juan Carlos Guevara, en la asamblea cuya nulidad se solicita.
Verificación de los Presupuestos de la Acción.
Observa esta juzgadora, que la parte demandante en su libelo de demanda, alega que en fecha 10 de febrero de 2013, se celebro asamblea ordinaria por parte de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), donde se debatió como punto único la exclusión del aquí demandante, perdiendo su condición de socio que ostentaba en la referida organización, mencionando y haciendo hincapié que en dicha asamblea ocurrieron ciertas irregularidades, entre ellas que el demandante figura como presente en la Asamblea Ordinaria celebrada en la fecha ya mencionada, y la cual quedo registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo la matricula 2006-LRC-T06-11, folios 722 al 82, lo cual alega que dicho supuesto es falso, ya que el mismo no asistió a la asamblea debido a que no tenia conocimiento de la misma, por cuanto no se realizó una convocatoria, no existiendo así, notificación alguna, expone así, que en razón de ello quedaron violados sus derechos fundamentales, al debido proceso y al derecho de la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, al atribuírsele el incumplimiento de sus deberes, sin existir un texto o reglamento que lo establezca. Por su parte, la demandada, alega que es falso, que se le haya violado el derecho a la defensa al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, por cuanto a su decir el mismo fue expulsado de manera legal, pues por decisión unánime de sus asociados, se excluye al demandante donde el inclusive firma esa dicha acta.
Ahora bien, de los hechos probados por cada una de las partes, observa quien aquí juzga, que la parte demandada, tenía la carga de probar los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda, esto es, el hecho que el ciudadano Juan Carlos Guevara, haya estado presente en la celebración de la Asamblea Ordinaria de fecha 10 de febrero de 2013, y haya firmado la referida acta, así bien, se evidencia que los hechos probados fueron insuficientes, pues no se logro comprobar que el ciudadano demandante estuvo presente en la celebración de la Asamblea objeto de nulidad, pues si bien, se observa que se deja como presente, en la misma acta no consta la firma de los socios que suscribieron e hicieron presencia en la celebración de la referida asamblea, no probando así, que el ciudadano Juan Carlos Guevara, haya estado presente en la celebración de la de la misma, aunado a esto, no probo, ni consta en el expediente la convocatoria que se debió realizar previa a la celebración de la asamblea ordinaria de fecha 10 de febrero de 2013, dándole así valides a lo alegado por la parte demandante, en relación a la falta de convocatoria, siendo así insuficiente las pruebas presentadas por la parte demandada a quien le correspondía la carga de probar la asistencia y presencia del ciudadano, Juan Carlos Guevara, en la asamblea cuya nulidad se solicita.
De acuerdo con la anterior trascripción, y de conformidad con los supuestos alegados y probados por la parte demandada, se logro constatar que la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat Cantaclaro (O.C.V CANTACLARO), celebro una asamblea que no cumplió, con los lineamientos requeridos en sus estatutos, esto es, en lo concerniente a las convocatorias, por lo que se evidencia que se transgredió los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, al ciudadano Juan Carlos Guevara, en virtud de que en el acta de la misma lo dejan como presente, sin evidenciarse así la firma de asistencia del mismo, en síntesis, esta sentenciadora a lo largo de la presente sentencia y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; teniendo como norte la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, motivo por el cual arriba a la conclusión que la acción intentada luce procedente. YASÍ SE DECIDE.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO (OCV CANTACLARO) en fecha 25 de febrero de 2006, se constituyó como Organización Comunitaria, la cual fue registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, y en el mismo se establecieron las cláusulas que regirían en primer término dicha asociación disponiendo en la cláusula cuarta como objetivo particular de ésta gestionar y procurar la obtención de viviendas para sus asociados; y en la cláusula novena literal b) que la condición de miembro de la asociación se pierde por exclusión acordada por la junta directiva, al mediar cualquiera de las causales establecidas en dicho documento las cuales están previstas en forma taxativa en la cláusula décima señalando como motivos para ello los siguientes: a) La realización comprobada de actos que perjudiquen moral o materialmente a la asociación. b)Cuando hubiere obtenido su condición, mediante fraude debidamente comprobado. c) La renuncia al pago oportuno o la manifestación de voluntad de imposibilidad de cancelación de las sumas exigidas a los miembros de conformidad con los estatutos.
Asimismo, en el aludido documento se estableció expresamente en el artículo 15 del acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda Y Habitat Cantaclaro (O.C.V cantaclaro) que Las Convocatorias para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias serán hechas mediante aviso por escrito a todos los asociados, por lo menos con tres (3) días de anticipación a la celebración de la misma. Dichas convocatorias podrán hacerse también, por intermedio de llamada telefónica, mensaje por correo electrónico, E-mail, mensaje de texto vía telefonía celular, volante, o de aviso de prensa o de radio”.
Igualmente, quedó evidenciado que la asamblea celebrada en fecha 10 de Febrero de 2013 y posteriormente protocolizada por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo la matricula 2006-LRC-T06-11, folios 722 al 82 no fue convocada conforme a uno de los medios previstos en los estatutos concretamente en la cláusula décimo quinta y que en dicha asamblea se acordó la exclusión del demandante como asociado por solicitud hecha por la junta directiva a la asamblea general de asociados alegando como justificación que no había consignado los pagos correspondientes conforme al compromiso adquirido, siendo acordada su exclusión. Igualmente, quedó evidenciado que el demandante fue incluido en el listado como asociado aprobado por unanimidad en la Asamblea celebrada el 10 de Febrero de 2013, sin que este haya asistido a la referida asamblea.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que el Código Civil al establecer en el artículo 19 la clasificación de las personas jurídicas incorpora a las asociaciones civiles como una de ellas, disponiendo la referida norma transcrita que las mismas adquieren personalidad jurídica una vez que el acta constitutiva es protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio en que hayan sido creadas, y sus estatutos deben expresar la forma en que será administrada y dirigida, por lo que los mismos representan las reglas fundamentales que permiten su funcionamiento interno, en razón de que las cláusulas incorporadas en dicho documento son en esencia normas vinculantes para todos sus asociados y directivos, pues contienen los deberes y derechos que fueron aceptados de manera voluntaria por éstos, y en tal virtud son de cumplimiento obligatorio para todos. Mediante los estatutos se recogen las normas para garantizar su funcionamiento democrático, los aspectos financieros y administrativos, las facultades de sus directivos, los requisitos de admisión de sus asociados y también se establecen las causas que pueden dar origen a la exclusión de éstos, las cuales por ser de naturaleza sancionatoria constituyen cláusulas cerradas, númerus clausus, de forma tal que sus miembros puedan conocer los motivos que dan lugar a ello, sin que sea posible considerar otra causa distinta a las taxativamente establecidas, garantizando así que su aplicación no quede a la libre interpretación de la asamblea ni a su discrecionalidad. Igualmente, en las normas previstas en el documento constitutivo se regula la forma de convocar válidamente a las asambleas que es el máximo órgano de la asociación, de forma tal de garantizar la participación de los asociados dado que en su seno se deliberan los asuntos propios de la misma y de su transcendental interés.
En el caso de autos quedó evidenciado que la asamblea celebrada en fecha 10 de Febrero de 2013, no fue convocada por la junta directiva de la Asociación Civil aquí demandada utilizando los medios de comunicación establecidos para ello en la cláusula décima quinta del documento constitutivo estatutario, con lo cual se violó el derecho a la defensa del demandante dado a que en la referida asamblea el único punto de la agenda fue su exclusión como asociado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.12.341.188; contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO (OCV CANTACLARO, representada por la ciudadana ROSA ELENA MENESES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 4.212.164., por nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO (OCV CANTACLARO, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el N° 29, folio 77, Tomo 28, del protocolo de transcripción de ese año. Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público Inmobiliario con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que inscriba la nota marginal correspondiente a la nulidad absoluta e inexistencia de la referida acta de asamblea. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta Por el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.12.341.188. Contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO (OCV CANTACLARO) representada por la ciudadana ROSA ELENA MENESES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 4.212.164, por nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO, celebrada en fecha 10 de Febrero de 2013 y posteriormente protocolizada por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo la matricula 2006-LRC-T06-11, folios 722 al 82. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público Inmobiliario con copia certificada de la misma, a los fines de que inscriba la nota marginal correspondiente a la nulidad absoluta e inexistencia de la referida acta de asamblea.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El secretario,

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N° 9592