REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
SOLICITANTE: ROSA ELENA ALCEDO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.390.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PLACIDO ANTONIO MEDINA DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 273.447.
PRESUNTO AUSENTE: ABELARDO SÁNCHEZ GAITÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-3.341.879
DEFENSOR AD-LITEM: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUEMAYOR, Inscrita en el Inpreabogado N° 24.435.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de abril del 2023, (F.52 AL 57), mediante auto de este tribunal se ADMITIÓ la demanda por motivo de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, donde se libró la boleta de notificación y los oficios N° 184, 185, 186 para los órganos públicos: Consejo Nacional Electoral(CNE), Servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) Y Registro Principal del estado Táchira.
En fecha 20 de abril de 2023, la ciudadana Rosa Elena Alcedo de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.593.390, otorgo poder apud-acta al abogado Placido Antonio Medida Díaz. (Fl. 58)
En fecha 19 de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que consigno la boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público. (Fl.59 y 60).
En fecha 19 de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que hizo entrega del oficio N° 168, al registrador principal del estado Táchira. Fl.61 y 62.
En fecha 19 mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal informó que envió por vía zoom el oficio N° 185 librado en fecha 17 de abril de 2023, al director de servicios administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de caracas. (Fl.63 y 64)
En fecha 02 de junio de 2023, este juzgado recibió oficio N° 425-ADM-2023-62 de fecha 24 de mayo de 2023 procedente de Registradora Principal del estado Táchira. (SAREN). FL. 65 y 66.
En fecha 01 de junio de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que hizo entrega del oficio N| 184 de fecha 17-04-2023, librado para el consejo nacional electoral (C.N.E). FL.67 y 68.
En fecha 06 de junio de 2023, mediante auto de este juzgado se agregó el oficio N° ORET/DIR/000740/2023, de fecha 01 de junio de 2023, procedente de la Oficina Regional Electoral Del Estado Táchira (C.N.E) FL. 69 al 73.
En fecha 11 de julio de 2023, mediante escrito suscrito por el abogado Placido Antonio Medina Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 2.550.687, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 273.447, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Alcedo de Sánchez, por motivo de declaración de ausencia, donde consigna seis copias de publicación digital, en la siguiente dirección anuncios.elnacional.com, ordenadas por este tribunal. Fl. 74 al 80.
En fecha 12 julio de 2023, este juzgado acordó agregar seis copias de publicaciones ordenadas en el edicto. FL. 81.
En fecha 21 de septiembre de 2023, mediante escrito suscrito por el abogado Placido Antonio Medina Díaz, apoderado judicial de la parte solicitante de la declaración de ausencia del ciudadano Abelardo Sánchez Gaitan, solicito al consejo nacional electoral (C.N.E) oficina regional del Estado Táchira, información sobre la existencia con vida o número de acta de defunción en caso de fallecimiento. Fl.82 y 83.
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante auto de este juzgado, se libró oficio N° 421 al Consejo Nacional Electoral (CNE). Fl.84 y 85.
En fecha 25 octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal informó que hizo entrega del oficio N° 421 de fecha 22-09-2023, librado al Consejo Nacional Electoral (C.N.E). fl.86.
En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante auto de este juzgado se agregó oficio N°ORET/DIR/001604/2023, procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira. FL. 87 al 92.
En fecha 13 de diciembre de 2023, mediante auto de este jugado se designó a la abogada Zuleika Cormoto Hung Fuenmayor como defensora ad- litem del presunto ausente el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V -3.341.879 y se libró boleta de notificación FL. 93 y 94.
En fecha 19 de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por alguacil adscrito a este juzgado informó que fue firmada de forma personal la boleta de notificación dirigida a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, FL. 95.
En fecha 23 de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.435, donde manifiesta que acepta la designación como defensora ad-litem. FL. 96.
En fecha 30 de enero de 2024, mediante auto de este tribunal llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem. FL.97.
En fecha 02 de febrero de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa del defensor ad-litem. FL. 98.
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante auto de este juzgado se libró boleta de citación al defensor ad-litem. Fl. 99 y 100.
En fecha 09 de febrero de 2024, mediante diligencia suscrita por alguacil adscrito a este juzgado consigna boleta de citación firmada de forma personal por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, defensora ad- litem del presunto ausente. Fl. 101 y 102.
En fecha 08 marzo de 2024, mediante escrito suscrito por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, defensora ad- litem del presunto ausente del ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, presento la contestación a la demanda. Fl.103 y 104.
En fecha 20 de marzo de 2024, mediante escrito suscrito por el abogado Placido Antonio Medina Díaz, apoderado judicial de parte solicitante la ciudadana Rosa Elena Alcedo de Sánchez, presento pruebas en la presente causa. Fl. 105.
En fecha 03 de abril de 2024, mediante escrito suscrito por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, defensora ad-litem del presunto ausente, presento pruebas en la presente causa, fl. 106.
En fecha 09 abril de 2024, mediante auto de este juzgado se agregó las pruebas presentadas por las partes de la presente causa. Fl. 107.
En fecha 18 de abril de 2024, mediante auto de este juzgado se aboco la juez Provisoria la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz a la presente causa, así mismo se admite las pruebas presentada por las partes. Fl. 108 y 109.
II
Determinación de la controversia:
Alegatos efectuados en el libelo de demanda:
Que en fecha 11 de noviembre del año 2011, su esposo Abelardo Sánchez Gaitán, salió del domicilio en la carrera 1 barrio las Flores número 02-63 San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira con destino a Ureña a diligencia de negocios y desde esa fecha en la actualidad del mes de abril del año 2023, no ha regresado a la residencia antes indicada, ni ha tenido noticias de su esposo,
Que no sabe su paradero o si está vivo o muerto y que en fecha 14 de noviembre del 2011, preocupados en la familia por no haber su esposo llegado a su casa, su hija Jennifer Mercedes Sánchez de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.535, se dirigió a la Subdelegación la fría del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y formuló la denuncia común sobre la desaparición de su esposo la cual quedo inscrita en el expediente N° 1-562860, de fecha 14 del mes de noviembre del 2011 y luego esa denuncia fue procesada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 20F280 676-2011 y hasta la presente fecha el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, se encuentra ausente.
Fundamento la demanda en los artículos 418 y 419, 421 al 425 del Código Civil Venezolano.
Manifiesta que su cónyuge ciudadano ABELARDO SANCHEZ GAITAN, ya identificado en fecha 11 de noviembre del año 2011, salió de su casa de habitación ubicada en la carrera1, número 2-63 del Barrio Las Florez, de San Juan De Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a las 8am, con destino a la ciudad de Ureña, Estado Táchira, a fin de realizar diligencias personales y de negocios y en el transcurso del día se comunicó vía telefónica, varias veces con ella que es su esposa, y su hija Jennifer, pero perdieron contacto al finalizar la tarde, no regresando a su residencia y desde ese día se encuentra desaparecido.
Señala que en su condición de esposa del ciudadano ABELARDO SANCHEZ GAITAN, de quien solicita su declaración de ausencia, con lo cual da por cumplido el requisito referido a que los solicitantes pueden ser entre otros los presuntos herederos ab intestato.
Aduce que según expediente de investigación N°1-562860 de fecha 14 de Noviembre del 2011 de la subdelegación La Fría del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas(CIPCPC), el expediente de la fiscalía vigésima octava del Ministerio Publico de la Fría, estado Táchira, con número de causa 20f280676-11, consta denuncia de la ausencia de su cónyuge, y que se puede apreciar que desde la desaparición de su cónyuge el día 11 de Noviembre del 2011, han transcurrido 11 años y cinco meses, tiempo que excede al señalado en la norma.
De las pruebas que se acompañan el libelo de solicitud de declaración de ausencia son documentales como copias certificadas del acta de matrimonio y cédulas de los dos conyugues, copias de la cédula de identidad y partida de nacimiento de los hijos, copia del Oficio N°6059 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), oficio de La Fiscalía Vigésima Octava De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira con sede en la fría del Estado Táchira por el delito de secuestro de fecha 15 de noviembre del año 2011, copia de justificativo de testigo del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente número 763-2023.
Solicita la DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.879, sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, jubilado y civilmente hábil.
Alegatos Expuestos Por la defensora ad litem En El Escrito De Contestación:
Niega, rechaza y contradice todos los alegatos esbozados por la parte solicitante en su libelo de demanda, ya que se desconoce la causa de su desaparición, y que no apareció a presentarse en esta causa tampoco con la publicación de carteles ni hasta la fecha actual.
Niega y contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos como en el derecho por la parte solicitante en contra del ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán.
III
DEL ASERVO PROBATORIO
Del folio 5 y 6 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.17 expedida por el Registro Civil Parroquia Cárdenas Municipio Uribante Estado Táchira , la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de abril de 1981 los ciudadanos Abelardo Sánchez Gaitán y Rosa Elena Alcedo López celebraron el matrimonio civil.
Al folio 07 y 08, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos Abelardo Sánchez Gaitán, y Rosa Elena Alcedo López, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números N°V- 3.431.879 y N° V- 6.593.390,respectivamente.
Al folio 12, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, del ciudadano Freddy Sánchez Márquez, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Freddy Sánchez Márquez, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifican con cédulas de identidad números N° V- 16.122.081.
Del folio 13, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°117 expedida por el Registro Civil Parroquia San Pablo, Municipio Sucre Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano Freddy Sánchez Márquez es hijo del presunto ausente el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán
Al folio 14, corre copia fotostática simple de la cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana LisetFannedy Sánchez Alcedo los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifican con cédula de identidad números N° V- 13.940.153
Del folio 15 y 16, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 204 expedida por la prefectura del municipio san Antonio de Caparo , la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana LisetFannedy Sánchez Alcedo es hija del presunto ausente el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán y la aquí solicitante Rosa Elena Alcedo de Sánchez.
Al folio 17, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes de la ciudadana Yenifer Mercedes Sánchez Alcedo, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifican con cédulas de identidad números N° V- 15.353.535.
Del folio 18, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°337 expedida por el Registro Civil Del Municipio García De Hevia Estado Táchira , la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana Yenifer Mercedes Sánchez Alcedo es hija del presunto ausente el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán y la solicitante Rosa Elena Alcedo de Sánchez
Al folio 19, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes de la ciudadana YouglyOsmely Sánchez Alcedo, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que de la mencionada ciudadana se identifican con cédula de identidad número N° V- 16.745.690.
Del folio 20, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°166, expedida por el Registro Civil Del Municipio García De Hevia Estado Táchira , la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana Yougly Osmely Sánchez Alcedo es hija del presunto ausente el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán y la solicitante Rosa Elena Alcedo de Sánchez.
Al folio 21, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes de la ciudadana Leiden Boabelit Sánchez Alcedo, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que de la mencionada ciudadana se identifican con cédulas de identidad números N° V- 18.161.365.
Del folio 22, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°255, expedida por el Registro Civil Del Municipio García De Hevia Estado Táchira , la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana Leiden Boabelit Sánchez Alcedo es hija del presunto ausente el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán y la solicitante Rosa Elena Alcedo de Sánchez
Al folio 23, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano Abelyorfit Sánchez Alcedo, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que del mencionado ciudadano se identifican con cédulas de identidad números N° V- 18.721.686.
Del folio 24, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 561, expedida por el Registro Civil Del Municipio García De Hevia Estado Táchira , la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que elciudadano Abelyorfit Sánchez Alcedoes hijo del presunto ausente el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán y la solicitante Rosa Elena Alcedo de Sánchez.
Al folio 25, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Ralfir Abelardo Sánchez Alcedo, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifican con cédula de identidad número N° V- 19.578.641.
Del folio 26, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 102, expedida por el Registro Civil Del Municipio García De Hevia Estado Táchira , la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano Ralfir Abelardo Sánchez Alcedo es hijo del presunto ausente el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán y la solicitante Rosa Elena Alcedo de Sánchez.
Al folio 27, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes de la ciudadana Yidsdy Lisaive Sánchez Alcedo, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que de la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número N° V- 20.608.254.
Del folio 28, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 889, expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana YidsdyLisaive Sánchez Alcedo es hija del presunto ausente el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán y la aquí solicitante Rosa Elena Alcedo de Sánchez.
Del folio 30consta copia simple de oficio Nº6059, contentiva de la denuncia hecha por la Sub Delación la fría de fecha 14 de noviembre de 2011,ante la fiscalía Vigésima octava del Ministerio Publico, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el comisario jefe de la sub-delegación y por tanto hace plena fe de que la parte solicitante hizo la denuncia por ante el ente público antes mencionado por el motivo de persona desaparecida, donde aparece como víctima el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán y se libró oficio N° 6059, para la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.
Del folio 32 consta copias fotostáticas de la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira y por tanto hace plena fe de que se inicia la averiguaciones correspondiente para determinar el paradero del ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán.
Del folio 34 al 51 justificativo de testigos evacuados en fecha 24 de febrero de 2023 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue ratificado el contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante ese juzgado en fecha 20 de marzo de 2024, (fls. 97), correspondiente a los siguientes ciudadanos: Duque De Medina María Marta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -8.093.249 en la que declaro: 1) pregunta sobre las generales de ley? respondió: no, ellos son vecinos. 2) pregunta si conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.341.679, casado, Sargento De La Guardia Nacional Jubilado? respondió: si lo conocía. 3)pregunta si por el conocimiento de tiene del ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.341.679, casado, Sargento De La Guardia Nacional Jubilado, les consta que viviera con su esposa e hijos en la carrera 1 N° 2-63 barrio las flores de san Juan de colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira? respondió: sí, soy testigo de eso. 4) pregunta si saben y les consta que la ciudadana Rosa Elena Alcedo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.593.390, ama de casa es la esposa del ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.341.679, casado, Sargento De La Guardia Nacional Jubilado? Respondió: si, es testigo de eso. 5) si saben y les consta que el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.431.679, casado , sargento de la guardia nacional jubilado salió de su casa de habitación en la carrera 1 N° 2-63 barrio las flores de san juan de colon, municipio Ayacucho del estado Táchira, el día viernes 11 de noviembre de 2011 a las 8 de la mañana y no regreso? Respondió: sí, soy testigo de eso. Es todo. Y el ciudadano Vivas Ropero Alvino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.554.416 en la que declaro: 1) sobre las generales de ley? Respondió: que no es vecino. 2) pregunta ¿si conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.341.679, casado, sargento de la guardia nacional jubilado? respondió: si lo conoció. 3) pregunta ¿si por el conocimiento de tiene del ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.341.679, casado, Sargento De La Guardia Nacional Jubilado, les consta que viviera con su esposa e hijos en la carrera 1 N° 2-63 barrio las flores de san juan de colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira? Respondió: sí. 4) ¿si saben y les consta que la ciudadana Rosa Elena Alcedo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.593.390, ama de casa es la esposa del ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.341.679, casado, sargento de la guardia nacional jubilado? Respondió: que si le consta. 5) ¿si saben y les consta que el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.431.679, casado, sargento de la guardia nacional jubilado salió de su casa de habitación en la carrera 1 N° 2-63 barrio las flores de san juan de colon, municipio Ayacucho del estado Táchira, el día viernes 11 de noviembre de 2011 a las 8 de la mañana y no regreso? Respondió: si señora. Es todo.
Las anteriores declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán no se tiene noticia desde hace más de 13 años y que su esposa a tratado de localizarlo.
IV
PARTE MOTIVA
La presente solicitud intentada por la ciudadana ROSA ELENA ALCEDO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.390., tiene como fin que se declare LA AUSENCIA, de su cónyuge ABELARDO SÁNCHEZ GAITÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-3.341.879, quien a pesar de las diligencias y de las investigaciones que pudo adelantar el CICPC, no ha sido posible localizarlo, después de que hace más de 11 años, salió de su residencia ubicada en la carrera 1, casa número 2-63, bario Las Florez, San Juan de Colon, municipio Ayacucho del Estado Táchira, para dirigirse a la ciudad de Ureña de estado Táchira, habiendo perdido comunicación con el mismo desde el día11 de Noviembre del año 2011, fecha desde la cual se encuentra desaparecido.
Considera necesario esta sentenciadora traer a colación los artículos 421, 422, 423 y siguientes del código civil, que señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia, así tenemos:
Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”
Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”
En este orden de ideas el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, edición 21ª, Caracas Venezuela 2008, páginas 395,396,397,399 y 400, señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada que:
“GENERALIDADES SOBRE LA AUSENCIA.
concepto: la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona esta viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.e
RELACION CON OTRAS INSTITUCIONES.
La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:
I 1º con la incapacidad,, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.
II con los regímenes de incapaces, ya que tanto en estos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por si mismos; y 3º con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquella,
III Intereses en juego.
En materia de ausencia están en juego diversos intereses:
1ºEl interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mismo sus propios intereses, lo que exige que se confie la protección de los mismos a otra persona ; y 2ºlos intereses de las personas cuyos derechos dependen de a muerte del ausente(p.ejm: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los interese de los presuntos herederos o legatarios del ausente, etc), así como los interese de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente, (p.ejm los interese de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos…
II EFECTOS DE LA PRESUNCION DE AUSENCIA: Mientras dura la presunción de ausencia a ley prácticamente se limita a proteger los interese de ese presunto ausente(aunque con ello indirectamente protege también los intereses de otras personas, como por ejm, de los presuntos herederos) 1ºlas medidas legales
de protección del ausente , varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado. A)si el presunto ausente no ha dejado apoderado , el juez del ultimo domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio , en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otra providencias necesarias a la conservación de su patrimonio(c.c art. 419, encab).Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.). … 4° PROCEDIMIENTO. Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1° disp.). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia (C.C. art. 422, 2ª disp.)
Si transcurrido el lapso de citación, no compareciere el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423). En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia (C.C. art. 424, encab.).
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico (C.C. art. 424, ap. único). …”.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 8 dictada en fecha 27 de enero de 2010 en el expediente N° 2.009-000077 y publicada el 28 de enero de 2.010, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, destacó que:
“…El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 eiusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia.
En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil). …”.
Como puede observarse el régimen especial de la ausencia tiene tres periodos o etapas, la primera que es la ausencia presunta, que presupone la concurrencia de dos circunstancias, que la persona haya desaparecido de su ultimo domicilio, y que no se tengan noticias de ella; el segundo, que es la ausencia declarada, que se debe verificar cuando han transcurrido dos (2) años de la ausencia presunta declarada judicialmente, y por último, la muerte presunta, que se debe declarar cuando hayan pasado más de diez (10) años desde que fue declarada la ausencia o cien (100) desde el nacimiento de la persona ausente.
Dentro de este contexto, la doctrina ha analizado, la declaración de ausencia y ha sostenido, que transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres sin que el causante haya dejado mandatario para la administración de sus bienes, porque de lo contrario constituye ello un indicio de un alejamiento prolongado y es menos probable que sé este en presencia de una presunta muerte o fallecimiento.
Ahora bien, para intentar esta acción se debe tener legitimación activa y la norma lo señala como legitimados activos a los presuntos herederos ab intestato, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho, que dependa de la muerte de este y el cónyuge.
Así mismo el articulo 422 y 423 ejusdem señalan que el juzgado ordenara que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o de aviso en forma autentica de su existencia en el lapso de tres meses, cuyo emplazamiento se hará por medio de una publicación en un periódico con intervalo de cada quince (15) días durante el lapso de comparecencia y si durante ese intervalo de tiempo no comparece el ausente por sí o por apoderado se le nombrara defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre dicha declaración.
En el caso de marras, manifiesta la solicitante que desde hace más de 11 años y cinco meses no sabe del paradero de quien es su esposo, y al efecto acompaña al libelo de demanda y al escrito promocional documentos probatorios tales como, las actas de nacimiento de los hijos del presunto ausente, acta de matrimonio de la solicitante la ciudadana Rosa Elena Alcedo de Sánchez con el presunto ausente Abelardo Sánchez Gaitán, con estos documentos públicos demuestra la filiación existente entre ellos, y según el expediente de investigación número 1-562860 de fecha 14 de noviembre de 2011 de la Subdelegación la fría de Cuerpo Técnico De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística (C.I.CP.C) y el expediente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Fría Estado Táchira, con un numero de causa 20F280676-11, consta de la denuncia de ausencia del presunto ausente Abelardo Sánchez Gaitán, y se puede observar las diligencias realizada por la solicitante con el fin de tratar de ubicar el paradero del presunto ausente su cónyuge el ciudadano Abelardo Sánchez Gaitán.
Así mismo, se desprende de las actas procesales que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 423 del Código Civil, se ordenó la publicación por prensa de un edicto ante el Diario El Nacional, cuyo objetivo primordial es que a través de la publicidad pueda tener conocimiento el presunto ausentes, e igualmente si alguna persona o personas le conocen y saben de su existencia pueda hacerle saber sobre tal edicto, al haberse cumplido la publicación del edicto en referencia y no comparecer el demandado y persona alguna como efectivamente sucedió, el tribunal procede al nombramiento de defensor ad ítem con quien prosiguió el juicio.
Por otra parte la defensora nombrada y juramentada presenta un escrito de contestación de demanda, en que niega rechaza y contradicetodos los alegatos esbozados por la parte solicitante en su libelo de demanda, ya que se desconoce la causa de su desaparición, y que no apareció a presentarse en esta causa tampoco con la publicación de carteles ni hasta la fecha actual.
Así mismo consta, en autos que fueron cumplidos los trámites procesales penales, a los fines de dar con el paradero del ciudadano ABELARDO SÁNCHEZ GAITÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-3.341.879, siendo imposible su ubicación por parte de los organismos de seguridad del estado, en este caso el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual evidentemente ha sido imposible e infructuoso; por lo que al haber transcurrido un lapso superior al establecido por la norma antes señalada, forzoso es concluir que debe declararse CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano ABELARDO SÁNCHEZ GAITÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-3.341.879, intentada por su cónyuge la ciudadana ROSA ELENA ALCEDO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.390, y declararse LEGALMENTE AUSENTE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano ABELARDO SÁNCHEZ GAITÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 3.431.879, intentada por la ciudadana ROSA ELENA ALCEDO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.593.390, domiciliada en la carrera 1 N° 2-63, Barrio las Flores del Municipio de Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE AUSENTE al ciudadano ABELARDO SÁNCHEZ GAITÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 3.431.879, intentada por la ciudadana ROSA ELENA ALCEDO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.593.390, domiciliada en la carrera 1 N° 2-63 Barrio las Flores Municipio de Ayacucho del Estado Táchira.
TERCERO: Se designa a la ciudadana ROSA ELENA ALCEDO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.593.390, domiciliada en la carrera 1 N° 2-63 Barrio las Flores Municipio de Ayacucho del Estado Táchira, como representante del ausente, ABELARDO SÁNCHEZ GAITÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 3.431.879, para que obre de conformidad con lo preceptuado en artículo 419 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena, la publicación de un EXTRACTO de la presente sentencia, que contenga la identificación de las partes y la parte dispositiva de la misma en el Diario el Nacional y El Diario la Nación de conformidad con el artículo 507 del Código de Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitación incoada.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02: 00 p.m.), del día de hoy.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9956
|