REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 20.858-2023
PARTE ACTORA: La ciudadana MARIELA ROSA MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.972.053, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN y URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.827 y 63.399 en su orden. (F. 16 al Vto. 18)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WOLFANG OMAR MORA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.709.821, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.578. (F. 159)
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana MARIELA ROSA MORA JAIMES, asistida por el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, contra el ciudadano WOLFANG OMAR MORA JAIMES, por PARTICIÓN. (Riela F. 01 al 06 y sus recaudos F. 07 al 12).
Por auto de fecha 27/10/2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda, advirtiéndole que en caso de oposición, se procedería conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Se abrió cuaderno de medidas. (F. 14).
En fecha 07/11/2023, el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, presentó escrito mediante el cual consignó copia simple del poder autenticado que le fuera otorgado por la parte actora para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia certificada por el Secretario del Tribunal. (F. 15, anexos F. 16 al Vto.18)
Mediante diligencia de fecha 07/11/2023, el co-apoderado de la parte actora, solicitó la práctica de la citación personal de la parte demandada a través del Alguacil del tribunal. (F. 19)
Por auto de fecha 08/11/2023, se dejó sin efecto la orden de comisionar para la práctica de la citación de la parte demandada, y en consecuencia, se dispuso que la misma fuera practicada a través del Alguacil del Tribunal. (F. 20)
Al folio 21, rielan actuaciones relativas con la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Al folio 22 y vuelto, riela actuación relativa a la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16/01/2024, el co-apoderado de la parte actora, consignó copia certificada del documento fundamental de la acción. (F. 23, anexos F. 24 al 30)
En fecha 01/02/2024, la parte demandada asistida por el abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición. (F. 31 al 34)
Por auto de fecha 07/02/2024, se ordenó sustanciar y decidir la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, abriendo a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente. (F. 35 al Vto. 36)
En fecha 28/02/2024, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 37 al 43, anexos F. 44 al 128)
En fecha 01/03/2024, la parte demandada asistida por el abogado Nelson Pompilio Medina Castillo, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 129 al 132, anexos F. 133 al 45)
Por autos de fecha 05/03/2024, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 146 y Vto.)
En fecha 08/03/2024, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 147 al 150)
Mediante diligencia de fecha 08/03/2024, el co-apoderado de la parte actora, renunció formalmente a la prueba de inspección judicial promovida en el lapso probatorio. (F. 151)
Por auto de fecha 13/03/2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se negó la prueba de informes solicitada por impertinente. (F. 152)
Por auto de fecha 13/03/2024, se desechó la oposición realizada por el co-apoderado de la parte actora, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto los alegatos en que la sustenta son objeto de examen en la sentencia definitiva, y, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 153)
Del folio 154 al 158, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 03/04/2024, la parte demandada, confirió poder apud acta al abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO. (F. 159)
Del folio 160 al 167, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 23/05/2024, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en donde hace un análisis de las actas procesales. (F. 168 al Vto. 169)
En fecha 27/05/2024, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en donde hace un análisis de las actas procesales. (F. 170 al 174)
En fecha 05/06/2024, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 176 al 181)
Por auto de fecha 31/07/2024, la Jueza Provisoria, MAURIMA MOLINA, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 182)
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA ROSA MORA JAIMES, asistida por el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, contra el ciudadano WOLFANG OMAR MORA JAIMES, por PARTICIÓN.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es co-propietaria junto con el demandado de un inmueble consistente en unas mejoras relacionadas con una casa de habitación construidas sobre el resto de terreno propio, ubicado, en la Calle 3, Casa N° 2-88, Barrio Santa Cecilia, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual posee un área aproximada de 501,86 mts.2, donde se edificó una quinta y demás anexidades, cimentadas en paredes de bloque y ladrillo, techo de platabanda, machihembre y teja, piso de cemento, jardinería, dos garajes, aducciones de tuberías para el agua y la luz eléctrica, servicios sanitarios, baños constantes de varias piezas y demás adherencias y dependencias, distribuido en los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, 5 habitaciones, 4 baños, 3 anexos compuestos por: uno con sala, comedor, cocina, 2 habitaciones y 1 baño. Y los otros 2, cada uno compuestos de 3 habitaciones y 1 baño, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de José Luis Chacón y Joaquín Carvajal, mide 17,96 mts; SUR: En parte con propiedades que son o fueron de José Libardo Sandoval Mora y Ninfa Lozada Delgado, mide 3,45 mts y parte con la Calle 3, mide 13,19 mts en línea quebrada; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Pedro Labrador, mide 32,32 mts; y OESTE: En parte con propiedades que son o fueron de José Libardo Sandoval Mora y Ninfa Lozada Delgado, mide 21,17 mts, con cédula catastral N° 20-23-03-U01-013-042-020-000-P00-000, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Número 2013.2363, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.11669 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06/11/2013, sobre el que le corresponde un 50% a cada uno, hallándose así en comunidad pro indivisa, el cual debe ser dividido en dicha proporción para cada uno.
Continua señalando, que dado que desde la fecha de la adquisición, hasta la presente no ha sido posible lograr un acuerdo entre las partes sobre la división del bien, prestándose tal comunidad para abusos, desmanes y situaciones anormales de convivencia de parte del demandado en perjuicio de sus derechos, viéndose en la necesidad de solicitar apoyo gubernamental y judicial para su protección, por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 49, 115, 257 y 334 de la Carta Magna, 768, 770, 1071 y 1076 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 16, 340, 599 y 777, 779 de la Ley Adjetiva, ejerce la presente acción a fines de que la parte demandada convenga o, en su defecto sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad proindivisa del bien común, más el pago de daños y perjuicios producto de la situación de precariedad en la que la puso el demandado, y la imposibilidad acceder a los bienes de su propiedad, así como la limitación a evolucionar en su actividad comercial, por cuanto en la misma guardaba mercancías, las cuales se le ha dificultado retirar, además de impedirle proseguir el uso, goce y disfrute del bien inmueble al negarle la llave de acceso al portón, los cuales estima en la cantidad de Bs. 100.000,00, y que en caso de no ser acordados se proceda a la primera solicitud.
Finalmente, estimo la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, equivalente actualmente a 111.111,1 U.T, la cual, calculada conforme a lo establecido por la resolución judicial, (euro 37,04 por cada Bolívar) arroja la cantidad de Bs. 111.020,00. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el al 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto de pretensión y medida de secuestro, en consecuencia, solicitó designar un depositario. Para la práctica de las medidas, solicitó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada asistido por el abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la temeraria e infundada demanda, tanto los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice que exista una “comunidad hereditaria ab intestato” con la parte actora, como lo sostiene en la parte inicial de su petitorio, razón por la que se opone a dicha partición.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que haya incumplido acuerdos ya sean verbales o escritos, sobre una eventual partición sobre el inmueble objeto de pretensión, y que esa supuesta comunidad haya sido utilizada para cometer abusos y desmanes en perjuicio de sus derechos, pues siempre ha tratado de mantener una relación de hermandad o cordialidad con la demandante, sobre todo desde la enfermedad de su padre, quien falleció 18-07-2023, tiempo en el que estuvo bajo su cuidado y atención, tratando de hacer que la actora se acercara, siendo dichos intentos infructuoso, pues estaba más al pendiente de buscar beneficios materiales, que en colaborar con los costos que conllevo la misma.
De igual forma, niega, rechaza y contradice que hubiere originado situaciones anormales que impidieran una recta convivencia con la actora y que por algún acto o responsabilidad de su parte, la actora se encuentre en una situación de precariedad o no pueda evolucionar en su actividad comercial.
Conviene, que el bien inmueble objeto de pretensión les pertenece según el referido documento de propiedad. Agrega, que el mismo era la casa de su padre, quien en un acto de bondad decidió traspasarla a ellos por un precio bajo, como una forma de ayudarles en su vida futura.
Aduce, que es falso que el le ha impedido el uso, goce y disfrute del bien, así como evolucionar en su actividad comercial, pues lo cierto es que la actora vivió fuera del país por espacio de 4 a 5 años, regresando hace aproximadamente año y medio, que durante todo ese tiempo que no estuvo, la casa sirvió de deposito y resguardo de mercancía que ella dejo, la cual encontró completa a su regreso, razón por la que procedió a retirarla paulatinamente gracias a que siempre tuvo llave para ingresar a la casa en el momento que quisiera, pues uno de esos juegos llaves se las dio su padre y luego otra el.
Afirma, que otra de las cosas que olvido mencionar la parte actora, es que la misma había alquilo una habitación de la casa, a un joven, razón por la que le había dada una copia de la llave, demostrando así a su decir, el porque no tenia acceso a la al bien, y que lo mismo se confirma cuando una vez que interpuso la presente demanda, procedió a desalojar al referido inquilino de la casa que según ella no tiene acceso y se le ve limitado su derecho de propiedad.
Por otro lado, señala que esa precariedad que alega la actora, deriva de una mala administración de lo que dejó y de su llegada del exterior, pero que no surge del hecho de no poder ingresar al inmueble. Que el valor monetario que actualmente ese inmueble puede tener, es gracias a una serie de reformas y mejoras que en su mayoría fueron ejecutadas con dinero proveniente de su patrimonio, en las cuales la actora no tuvo participación alguna, ni realizó oposición a las mismas.
Por último, señala que debe aclararse que tipo de comunidad pretende la actora sobre el referido inmueble, por cuanto existe una contradicción en su narrativa y petitorio, no pudiendo basarse en los mismo, razón por la que se opone formalmente a la partición del bien inmueble objeto de pretensión, así como al porcentaje o cuota señalado por la parte actora y al pago de daños y perjuicios dado que los hechos en que pretende fundamentar esta petición son totalmente falsos, en consecuencia, solicita que la demanda sea declarada sin lugar con sus respectivas consecuencias procesales.
Previo a resolver sobre la procedencia de la presente acción, esta sentenciadora estima conducente realizar las siguientes consideraciones:
II.- “DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”
De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y, analizado como fue el objeto de la pretensión contenido en el mismo, salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales: la primera la partición y liquidación del bien común, y la segunda, el pago de daños y perjuicios alegados por la accionante.
Siendo ello así, se hace imperioso revisar los requisitos de procedibilidad de la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado del Tribunal)
Sobre la inepta acumulación de pretensiones la doctrina casacional ha establecido que debe obedecer a la necesidad de no dictar decisiones contradictorias en casos que son conexos o existe entre ellos una conexión de accesoriedad o continencia, por lo que su objetivo es ayudar a la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una misma sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, así se desprende de la decisión de fecha 16 día de octubre de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 23-0691, en la que se señaló lo siguiente:
“… Ello así, debe observarse, que tal como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.
En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:
“Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”
“El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...”
“También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679).
No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Conforme con lo señalado en el artículo 78 antes transcrito, se prevén tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, así tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
También ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2020, Expediente N° AA20-C-2019-000441, lo siguiente:
“… En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…
…Omisis…
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán C/Carmen Tomasa Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público…
La doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jame Zighelboinm, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:
“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En la misma sintonía el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62), precisa que:
“… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78)…”. (Subrayado de este Tribunal)
Dentro de estas perspectivas, corresponde a esta instancia establecer si las figuras procesales propuestas para su acumulación resultan incompatibles; para ello, es necesario conceptualizar lo que corresponde a la partición, y a tal efecto, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, Segunda Edición, Tomo II, (p.228-229), ha expresado lo siguiente:
“…En base a lo que acabamos de señalar (supra, n° 130), podemos concluir que la partición de la división de la herencia es el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio…”
En otra definición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, quien señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Su trámite se encuentra previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Corolario de lo anterior, puede entenderse que la partición es aquella acción destinada a la división o separación de los bienes sucesorales comunes entre los coherederos para otorgar a cada uno de ellos aquélla porción que le otorga la ley en el acervo hereditario; en cuanto a su trámite, señala la doctrina que consta de dos etapas, expresando el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de sucesiones, Segunda edición, Tomo II, (p. 226), lo siguiente:
“…La liquidación de la herencia, pues, consta de dos etapas: comienza con la determinación de quienes son los sucesores universales y particulares del de cujus, así como de los acreedores de éste y demás eventuales derechohabientes; y se completa con la satisfacción de los derechos de todos y cada uno de ellos. De manera que cuando ha habido la aceptación plural de la herencia, la liquidación culmina con la partición, que tiene por finalidad hacer cesar es estado de indivisión entre los coherederos…” (Subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha desarrollado la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan, es así como en decisión de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, nuevamente señaló:
“… Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
Lo anterior se encuentra consagrado en el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado de este Tribunal).
Se desprende de dicha norma, que si la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no formula oposición en relación con los límites en que fue planteada la partición, el Juez procederá a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y por tanto se entiende que no se genera un litigio entre las partes. Sin embargo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, nos plantea otro escenario, expresando lo siguiente:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con ello, todas aquellas oposiciones o contradicciones que pudieren darse no se interpondrán entre la tramitación de la partición, sino que más bien serán llevadas simultáneamente por cuaderno separado y una vez éstas sean dilucidadas, se procederá al nombramiento del partidor.
Por lo que respecta a la acción de daños y perjuicios, se encuentra previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, que señalan:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente
a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”.
De la disposición anterior se desprende el derecho que tienen los individuos de recibir un resarcimiento por los daños causados a su persona, en los casos que se hayan realizado con intención o por negligencia o por imprudencia. Su trámite procesal discurre por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ, subrayado del Tribunal).
Respecto con este punto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta pertinente que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
Aplicando lo anterior al caso de estudio, resulta imperativo concluir que la parte actora incurrió en un caso de acumulación indebida de dos figuras procesales que son contrarias entre sí, se excluyen mutuamente y sus procedimientos son incompatibles, la primera la partición y liquidación del bien común, y la segunda, el pago de daños y perjuicios que alega la demandante, contrariando lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí; resulta forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se realizó una acumulación indebida, toda vez que en un mismo libelo se plantearon dos pretensiones diferentes, vale decir, partición y liquidación de bienes comunes e indemnización de daños y perjuicios, lo que las hace acciones contrarias entre sí, ya que se excluyen y se oponen en sus efectos, sin que pueda considerarse una como subsidiaria de la otra, siendo que cada una es una acción autónoma, con procedimientos distintos, resultando imperativo concluir que la presente acción es inadmisible, por configurarse un caso de acumulación indebida. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA ROSA MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.972.053, de este domicilio y civilmente hábil; contra el ciudadano WOLFANG OMAR MORA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.709.821, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, por PARTICIÓN.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.- (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación. (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO MCMC/lsm Exp. N° 20.858-2023 Sin enmienda. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.858/2023, en el cual la ciudadana MARIELA ROSA MORA JAIMES, demandan al ciudadano WOLFANG OMAR MORA JAIMES, por PARTICIÓN.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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