REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 14.495/2003
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JESÚS ALFONSO VERA y MARÍA JUDITH JULIO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.324.657 y V.-6.496.712 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARVELIA MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120 (F. 56).
PARTE DEMANDADA: La ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.799.359, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.418, 52.882 y 66.905 respectivamente. (F. 49 y 187).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de la demanda presentado por los ciudadanos JESÚS ALFONSO VERA y MARÍA JUDITH JULIO DE VERA, asistidos por la abogada MARVELIA MORENO DOMÍNGUEZ, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.133, 1.141 y 1.157 del Código Civil, demandan a la ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Alega que en fecha 16 de diciembre de 1997, celebraron un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 25, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Prolongación de la Calle 12, N° 14-51 del Barrio Monseñor Briceño, Sector Patiecitos, Municipio Guásimos del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con una superficie de 260.000 Mts2 y sobre él una Quinta de tres (3) plantas conformadas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Estacionamiento y área de circulación; Planta N° 1: Porche, terraza, sala, cocina empotrada, comedor, estudio, habitación de servicio, dos (2) baños y piscina; Planta N° 2: Habitación principal, 3 habitaciones auxiliares, 3 baños, estar, todas las habitaciones con closets y balcones; Planta N° 3: Salón de fiesta, bar y áreas de circulación, medido y alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Mirian Luisa de Morillo, mide 26 Mts; SUR: Terrenos que son o fueron de Ángel Darío Ramírez, mide 26 Mts, ESTE: Prolongación de la calle 12 del Barrio Monseñor Briceño, es su frente, mide 10 Mts; OESTE: Terrenos de Pablo Antonio Villamizar, mide 10 Mts. El precio de la venta con pacto retracto fue por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) y el plazo acordado fue de seis (6) meses contados a partir de la fecha de registro del documento, es decir, desde el 16 de diciembre de 1997.
Afirma que la venta con pacto de retracto celebrada no es en realidad tal venta, es una falsa venta que en realidad encubre un préstamo de dinero con intereses usurarios a la rata del seis por ciento (6 %) mensual, es decir, setenta y dos por ciento (72 %) anual, con garantía inmobiliaria en la venta con pacto retracto, con el objeto de garantizar y asegurar el pago de los interés usurarios que a futuro devengara tal préstamo, que la prestamista demandada, no conforme con la garantía les exigió firmar una venta de derecho de goce y disfrute de la instalaciones del “PARADOR TUTÍSTICO MI PUEBLITO ANDINO C.A.”, empresa mercantil dedicada al turismo, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 9, Tomo 45-A, de fecha 07 de diciembre de 1995, de donde reciben el sustento ellos y sus hijos, y deben trabajar duramente para poder sacarla adelante, el contrato se celebró como una venta pura y simple, pero que aparentemente y realmente lo que perseguía era garantizar aún más los intereses de la prestamista y fue firmada ante la Notaría Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 2.
Señala que llegado el plazo convenido para ejercer el derecho de retracto, no pudieron hacerlo, porque la prestamista les exigió el pago total del capital, es decir la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), ya que todo el dinero que han podido pagar ha sido absorbido por los elevados intereses, sin que les den recibos por los pagos, y, ante la imposibilidad de pagar ese monto, continúan recibiendo presiones de la prestamista para que se le haga entrega de inmueble y aprovechándose de la situación de desesperación, les presentó dos (2) documentos de opción a compra – venta, el primero por un precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, en fecha 5 de noviembre de 1998, bajo el N° 53, Tomo 137; y el segundo por SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de 1999. Alega que se ha tornado una situación difícil, ya que la prestamista ha estado haciendo continua presión, manifestando que necesita el dinero, que por lo tanto va a vender la vivienda a una tercera persona y que deben desocuparla o de lo contrario pedirá una entrega material ante un Tribunal.
Aduce que la demandada y su grupo familiar, son personas dedicadas a la ilícita actividad del préstamo de dinero con cobro de intereses usurarios y garantías inmobiliarias, representadas en venta con pacto de retracto. Fundamenta la acción en los artículos 1.113, 1.141 y 1.157 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00). Del folio 07 al 41, corren inserto los recaudos presentados por la parte demandante.
Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de marzo de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Se formó cuaderno separado de medidas. (Folio 43)
En fecha 9 de marzo de 2000, se libró compulsa de citación. (Vuelto del folio 43)
En fecha 8 de agosto de 2000, el abogado Jesús Armando Colmenares, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Sonia Esthela Hernández Rincón, presentó escrito solicitando la perención de la instancia, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en dos (02) folios útiles. (Folio 44 al 50)
Por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2000, se declaró con lugar la perención de la instancia. (Folio 51 y 52)
Por auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2000, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. El Juez Provisorio, se abocó a la presente causa. Se inventario bajo el N° 02482. (Folio 77)
Mediante diligencias de fecha 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 9 de octubre de 2000, y solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copia certificada de la tablilla del Tribunal y la compulsa de citación de la demandada. (Folio 78 y 79)
Por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2001, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y canceló su salida. (Folio 92)
Por decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2001, declaró: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora del auto de fecha 9 de octubre de 2000. Segundo: Revoca el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9/10/2000. Quedó revocada la decisión apelada. (Folio 112 al 118)
Por decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2002, declaró: Primero: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, en fecha 22/9/2000 contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2000. Segundo: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante a la falta de avocamiento de la Juez y notificación a las partes. Tercero: Sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por el apoderado de la parte demandada. Cuarto: Continúese la causa, en el estado en que se encontraba para la fecha 8 de agosto de 2000. Quedó revocado el fallo apelado. (Folio 141 al 148)
Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2003, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. El Juez se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 157)
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, se recibió y agregó al expediente, copia certificada de la decisión de inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial. (Folio 158 al 164)
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, se realizó el cómputo respectivo. (Folio 169)
A los folios 170, 172, 176, 182 y 189, corre insertos autos de abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2019, la ciudadana Sonia Esthela Hernández Rincón, confirió poder apud acta, a los abogados David Marcel Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez. (Folio 187)
Por auto de fecha 14 de enero de 2020, la Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 191)
Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2021, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, informó el número telefónico y correo, y solicitó se libre boleta de notificación a la parte actora. (Folio 192)
En fecha 5 de marzo de 2021, se libró boleta de notificación de abocamiento a la parte demandante en la presente causa. (Folio 193)
En fecha 7 de marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los ciudadanos María Judith Julio de Vera, quien firmó personalmente la boleta y Jesús Alfonso Vera, dejó la boleta de notificación con la prenombrada ciudadana, quien dijo ser su esposa. (Folio 194)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 148, riela dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2002 (F. 141 al 148), en la que se ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba para el día 8 de agosto de 2000, teniéndose como legalmente citada a la parte demandada en ese fecha (folios 44 al 48), fecha en la que la representación de la parte demandada se hizo presente en la causa y alegó la perención de la instancia, quedando citado a los efectos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente en el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2003 (F. 169 pieza I), que la parte demandada quedó citada en fecha 08 de agosto de 2000 y el lapso para la contestación de la demanda transcurrió de la siguiente manera: A partir del día 07/02/2003 exclusive, hasta el 07/03/2003 exclusive, trascurrieron quince (15) días de despacho en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; desde el 20/03/2003 exclusive, hasta el 27/03/2003 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho en este despacho, venciendo así los veinte días de despacho para la contestación de la demanda; el día 02/04/2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el día 29/04/2003, venció el lapso de promoción de pruebas; el día 30/04/2003, sin que se evidencie de las actas procesales que la parte demandada o su representante judicial haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda o haya promovido prueba alguna que le favoreciera en los tiempos señalados.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió de la siguiente manera: A partir del día 07/02/2003 exclusive, hasta el 07/03/2003 exclusive, quince (15) días de despacho en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; desde el 20/03/2003 exclusive, hasta el 27/03/2003 inclusive, cinco (05) días de despacho en este despacho, venciendo así los veinte días de despacho para la contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y por lo tanto la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que el Código Civil en los artículos 1142 y 1146, señala lo siguiente:
Articulo 1142:
“El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-Por vicios en el consentimiento.”
Artículo 1146:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
La normativa transcrita sirve de fundamentación a la presente controversia, en la que se pretende la nulidad del contrato suscrito por las partes inmersas en el mismo, en tal sentido, cuando se demanda la nulidad de un contrato protocolizado por ante un funcionario competente, es necesario tomar en consideración el artículo 1.157, en el que se desprende lo siguiente:
Artículo 1157:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quienes haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 1474 ejusdem, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma.
Artículo 1474:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Al hilo de lo señalado por la norma rectora que rige la presente controversia, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia, carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”. Tal es el caso de aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que la nulidad de los contratos procede cuando las causas que los privan de validez, son vicios existentes Ab Initio.
El Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998), sobre este aspecto establece que: “(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”, por lo es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante.
Sobre la nulidad de contratos, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia proferida el 31 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo).
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, (…) la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. Pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que (…) la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De la jurisprudencia transcrita, se puede apreciar que si los contratos van en contra de las prohibiciones de ley, los mismos se pueden declarar absolutamente nulos, por cuanto contrarían el orden público que deberá prevalecer sobre los intereses privados de las partes, siendo un deber del Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento de las normas, con miras de una defensa oportuna del ordenamiento jurídico y los preceptos constitucionales.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un contrato de compraventa con pacto de retracto y el mismo esté establecido en el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.534, que establece:
Artículo 1.534:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga la de vender.”
Sobre el particular, la doctrina patria ha considerado los casos en los cuales se malversan este tipo de contratos y siendo desprestigiados a raíz de la utilidad que le han dado los prestamistas a la hora de disfrazar préstamos, en su mayoría usurarios, pudiendo manipular el sistema para cumplir su cometido prohibido por la ley. José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Contratos y Garantías” (21° edición, Caracas 2010, Pág. 278-279), en el capítulo del retracto, relacionado con la utilidad de estos contratos, señala:
“…2º A su vez para el prestatario, la operación tenía también sus ventajas: A) limitaba su responsabilidad por incumplimiento al valor de la cosa vendida; B) ponía los riesgos de la cosa a cargo del prestamista; y C) le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito que si la ofrecía como garantía (p. ej.: hipotecaria).
Pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, debe ad- vertirse que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideran indicios de que la venta su-bretro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del "canon" es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro.”(Destacados del Tribunal)
De la doctrina antes plasmada, se puede evidenciar que el encubrir préstamos usurarios bajo la figura de las ventas con pactos de retracto ha sido una práctica reiterada en el ejercicio del derecho, pudiéndose establecer que los mismos van en contra de la ley, debido a que el legislador ha sido bastante claro al establecer los límites en los intereses, en tal sentido el artículo 1.746 del Código Civil reza lo siguiente:
Artículo 1.746:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial;
salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés
corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho
interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de
testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del
uno por ciento mensual.”
Dentro de estas perspectivas, considera esta juzgadora que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude a la ley, es decir, en la celebración de un contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, ocultando esta intención, con un acto, en apariencia legal, ya que cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según el cual, el acreedor no puede hacerse propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaria, por la sola falta de pago, lo que acarrearía una nulidad absoluta.
En efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropien del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil.
Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la pretensión presentada por la parte actora se encuentra amparada en la ley, con el fin de resguardar a los justiciables en los casos en que se realicen contratos que no cumplen con los requisitos de validez, de manera que al aplicarlos al caso sometido a consideración de esta instancia permiten a esta juzgadora establecer que en el caso bajo análisis, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda un cúmulo de elementos probatorios que se aprecian como indicios de los cuales se puede inferir que la venta realizada entre las partes tuvo como objeto garantizar un préstamo, en el que no se pactaron los intereses establecidos por el legislador venezolano, dando oportunidad para que se pretendiera la nulidad de dicho contrato de venta con pacto de retracto por ser violatorio de la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta administradora de justicia que en el presente caso el Fraude Procesal se encuentra debidamente tutelado por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo el amparo de los anteriores razonamientos, se observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni opuso las defensas pertinentes a su favor, vale decir haber actuado con probidad o lealtad o cualquier otra defensa prevista por el Legislador, así como tampoco ofreció los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora; por ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia determinar que ante la rebeldía de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta procedente la Nulidad de Contrato de Venta con pacto de Retracto demandada por la parte actora ciudadanos JESÚS ALFONSO VERA y MARÍA JUDITH JULIO DE VERA, siendo imperativo declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.799.359, de este domicilio y hábil; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALFONSO VERA y MARÍA JUDITH JULIO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.324.6547 y V.-6.496.712 respectivamente, de este domicilio y hábiles, contra la ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, ya identificada.
TERCERO: NULO y en consecuencia, SE REPUTA COMO SI JAMÁS HUBIESE EXISTIDO, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 25, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Prolongación de la Calle 12, N° 14-51 del Barrio Monseñor Briceño, Sector Patiecitos, jurisdicción de los Municipios Guásimos y Cárdenas del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con una superficie de 260.000 Mts2 y sobre él una quinta de tres (3) plantas conformadas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Estacionamiento y área de circulación; Planta N° 1: Porche, terraza, sala, cocina empotrada, comedor, estudio, habitación de servicio, dos (2) baños y piscina; Planta N° 2: Habitación principal, 3 habitaciones auxiliares, 3 baños, estar, todas las habitaciones con closets y balcones; Planta N° 3: Salón de fiesta, bar y áreas de circulación, medido y alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Mirian Luisa de Morillo, mide 26 Mts; SUR: Terrenos que son o fueron de Ángel Darío Ramírez, mide 26 Mts, ESTE: Prolongación de la calle 12 del Barrio Monseñor Briceño, es su frente, mide 10 Mts; y, OESTE: Terrenos de Pablo Antonio Villamizar, mide 10 MTs.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión, al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES (FDO) JUEZ PROVISORIA.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación. Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).- EXP. 14.495/2003.-MCMC/sr/sh.- Sin enmienda.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 14495/2003 en el cual los ciudadanos Jesús Alfonso Vera y María Judith Julio de Vera demandan a la ciudadana Sonia Esthela Hernández Rincón por Nulidad de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto. San Cristóbal, 8 de noviembre de 2024.
Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
|