JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Recibido por distribución el libelo de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTUBACIÓN, constante de tres (3) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de dieciséis (16) folios útiles, presentado por la ciudadana SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y el señor DIEGO FERNANDO GIRALDO VARGAS, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.673.049 y E-84.593.215, respectivamente, asistidos por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947, contra la ciudadana VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.321. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de demanda que la parte actora, fundamenta la acción en lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 01 de octubre del 2024, di en arrendamiento al ciudadano Diego Giraldo, un local para comercio ubicado en la carrera 4 entre calles 5 y 6, Nº 5-10, del cual soy propietaria de derechos y acciones según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 13, folios 13 al 36, Protocolo de Transcripción, Tomo 27 de fecha 07 de Julio de 2.009., y que he venido poseyendo de manera pacifica por más de 20 años, como el inquilino que ocupaba el local, me lo entrego, y el mismo se encuentra en deplorables condiciones, procedí a arrendarlo al ciudadano Diego Giraldo, con la condición de que realizara las reparaciones necesarias para lograr que el inmueble se pudiera utilizar, estando conversando con el señor Diego, se acercó la ciudadana VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA de ChiSTMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N" V- 7.904.321, domiciliada en la calle 5 entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-64 de la ciudad de Táriba, y comenzó a discutir con una copropietaria que estaba en el local, y a decirme que no permitía que le reconociera nada a esa señora, así las cosas, el día 04 de octubre del 20241, aproximadamente a las 8 de la noche, recibo la llamada telefónica de un amigo de nombre Diego Rincón, quien me notifica que la ciudadana Violeta Josefina Bohórquez, está en el frente del inmueble ubicado en la carrera 4, que estaba con un cerrajero y estaban tumbando los candados, tratando de abrir el local, inmediatamente Salí en carrera y cuando llegue, efectivamente estaba el cerrajero tratando de abrir la puerta del local, habiendo retirado los candados, que tenia, agarre al cerrajero y lo quite de la puerta, y le dije que no podía hacer eso, que el local era mío y ella no tenia porque venir a abrirlo. Recuperando de esta manera la posesión del local, pero es el caso ciudadano juez, que estos actos de perturbación se han venido repitiendo en varias oportunidades, y me causan una intranquilidad ya que mi posesión y la de mi inquilino sean visto perturbadas, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para solicitar un AMPARO a mi Posesión
En atención a los hechos narrados Y DOCUMENTOS INDUBITADOS sostiene nuestro representado la QUERELLA INTERDICTAL de AMPARO POSESORIO por cuanto existen violaciones de orden público y constitucional que trastocan el derecho a la propiedad y a la posesión pacifica del inmueble, derechos y garantías constitucionales…”.
En este contexto, se percata quien juzga que la doctrina patria ha definido el interdicto de amparo, como el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante una perturbación, un despojo o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias; lo anterior, se desprende del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Señala el autor GERT KUMMEROW que “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.”. (BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág. 205, 206)
El autor español García de Enterría ha sostenido que “… La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga el actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos…”. (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas C.A., Madrid, 1994, pág. 780, subrayado del Tribunal).
Conforme a ello, resulta evidente que en procesos como el de autos, bajo ninguna circunstancia pueden resultar afectados los derechos de quien ocupa o habita un inmueble, toda vez que la finalidad de este procedimiento es mantener la situación posesoria existente en un momento dado, y, a través del decreto de medidas precautelativas autorizadas, el Estado protege el derecho posesorio ante una perturbación o un despojo.
Dentro de este marco, considera necesario esta administradora de justicia, puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que establece los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Subrayado del Tribunal).
El legislador en la norma citada estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor para lo cual debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, sobre los referidos presupuestos de procedencia del interdicto de amparo posesorio, lo siguiente:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Exp. Nº. AA20-C-2007-000674) (subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos mencionados a los efectos de providenciar sobre el decreto de amparo provisional solicitado por el querellante, y en tal sentido aprecia:
Respecto al primero de los supuestos referido a la posesión legítima que debe ejercer el querellante, la cual le otorga la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo, es preciso señalar en qué consiste la aludida posesión legítima establecida en el artículo 772 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El legislador expresamente indicó en la norma citada, los atributos que debe tener la posesión legítima con la finalidad de diferenciarla de la simple tenencia llamada también posesión precaria, y en tal virtud, para que sea calificada como tal el poseedor deber ejercer sobre la cosa su poder de hecho en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
Con relación a los mencionados requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, señala:
“…7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran….” (Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)
En consonancia con lo anterior, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, resulta oportuno citar al Dr. Abdon Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 343 y ss., que en relación con el tema en estudio ha planteado lo siguiente:
“…Fase sumaria. Prueba requerida
Tratándose de que el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legitimo, si bien el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil exige al querellante solo la demostración de la ocurrencia de la perturbación, lo que pareciera indicar que a tal hecho debe concretar la explanación de los hechos en la querella y que es ese hecho el fundamento de la pretensión, no creemos que la querella así explanada se baste por si sola para que una sentencia definitiva en el procedimiento interdictal la declare procedente. En efecto, si el querellante se contenta con la simple explanación de los hechos en que consiste la perturbación, pero omite alegar su propia posesión y el carácter de legítima que la misma debe revestir, conforme al articulo 782 de Código Civil, así como el carácter ultra –anual de esa posesión puede encontrarse ante la dificultad de probar lo que no fue alegado en la querella, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio; por ello, se hace necesario, que además de la explanación de los hechos en que consiste la perturbación, se haga la narrativa de los hechos en que se basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de hecho que determinan la legitimidad de tal posesión, pues será de la existencia de este tipo de posesión que podrá derivarse a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo. Tal contenido se hace necesario a los fines de que el querellado pueda formular los alegatos de fondo que resulten procedentes contra la posesión alegada y de que el sentenciador pueda decidir si tal posesión se hace acreedora de la protección solicitada; esa relación estará referida a la descripción del bien objeto de la querella, a los hechos que determinan el hecho posesorio por parte del querellante, a los hechos materiales ejecutados por el querellante que califiquen su posesión como una posesión legitima y a los hechos realizados por el querellado que constituyan la perturbación contra la cual se pide amparo interdictal. No debemos olvidar que la posesión del querellante debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 772, como es que se trate de una posesión legitima y que tal posesión sea ultranual por exigencia del articulo 782; pues bien tales circunstancias deben estar contenidas en la explanación de los hechos de la querella interdictal y ser objeto de la prueba que se acompañe.
Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que la perturbación pueda ocurrir, primero debe darse por existente la posesión legitima por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración de la perturbación. Ahora bien ¿Qué prueba se requiere para tal demostración? No hay legitimación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio como el hecho de la perturbación por lo que podrá valerse de cualquier medio probatorio conducente a tal demostración. …”. (Subrayado del Tribunal)
De la transcripción anterior, se evidencia claramente que la acción interdictal como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, y, para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas a objeto de una efectiva respuesta jurisdiccional, así tenemos que:
a) El actor, debe ser poseedor legítimo; es decir, no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
b) Debe demostrar así mismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que la haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio, sino sólo aquella que actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de dos mil nueve, Expediente N° R. C. Nº AA60-S-2008-1869, de la Sala Social, señaló:
“… En el caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 782 del Código Civil, sin indicar cuál es en su opinión, la adecuada interpretación de esta norma, junto con las explicaciones complementarias pertinentes.
Ahora bien, el referido artículo establece los requisitos necesarios para que proceda la acción interdictal de amparo, estando los mismos referidos a que la posesión sea legítima, es decir, pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca con ánimo de tener la cosa como suya propia y que haya habido perturbación de esa posesión con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, estableciendo la misma que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción. …”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo señalado, el autor Abdón Sánchez Noguera, considera que “Corresponde al juez examinar la querella presentada y las pruebas promovidas junto con la misma para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación… De la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la acción propuesta, dependerá el pronunciamiento del juez, … Si del examen hecho por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella… Ante la suficiencia de la prueba o pruebas producidas por el querellante en apoyo al alegato de perturbación y a su pretensión de amparo en la posesión, el Juez decretará el amparo a la posesión del querellante que ha sido perturbada…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2° Edición, Ediciones Paredes, Págs. 344-345)
Al hilo de lo anterior, observa quien juzga que la parte actora junto con el libelo de demanda produjo los siguientes medios probatorios:
-. Copia fotostática simple de documento de registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 7 de julio de 2009, bajo el N° 13, Folio 36, Tomo 27 del protocolo de Transcripción del año 2009. (F. 6 al 10)
-. Copia simple de documento privado contentivo de contratro de arrendamiento, entre la ciudadana Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y el ciudadano Diego Fernando Giraldo Vargas. (Fs. 11 al 13)
.- Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, entre la ciudadana Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y el ciudadano José Rafael Castellanos Gelvis. (Fs. 14 y 15)
.- Copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento, entre la ciudadana Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y la ciudadana María Antonia Gelvis de Castellanos, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2002, bajo el N° 80, Tomo 42, folios 172 -173. (Fs. 16 y 17)
Dentro de este marco, resulta conveniente citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, de fecha 24 de febrero de 2003, en la que se estableció:
“(…Omissis…)
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil … regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como se desprende de los criterios jurisprudenciales y legales señalados, en casos como el de autos, se procura la protección posesoria afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. Así pues, se configura la perturbación cuando se alteran las condiciones de continuidad del hecho posesorio, generando condiciones diferentes que impiden al poseedor ejercer su derecho a la posesión como lo venía ejercitando, ya que la posesión engendra una relación continua con una cosa.
De tal manera que como indica el Dr. Román Duque Corredor, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio, sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro. (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, editorial El Guay S.R.L., Pág. 66)
Por consiguiente, se desprende del libelo de demanda, que la parte querellante alega que la ciudadana VIOLETA JOSEFGINA BOHÓRQUEZ SILVA, ha realizado actos perturbadores sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y que detenta en arrendamiento el ciudadano DIEGO FERNANDO GIRALDO VARGAS, alegando que la querellada trato de abrir el inmueble ubicado en la carrera 4, retirando los candados con un cerrajero.
Sin embargo, la parte querellante no aportó un solo medio de prueba que demostraran las perturbaciones de hecho señaladas, ni siquiera produjo el acta contentiva de la novedad realizada por la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, relacionada con la denuncia de la perturbación realizada por la ciudadana Violeta Bohórquez, por lo que considera esta administradora de justicia, que no tomó en consideración la parte actora, que en materia de interdictos la prueba documental es secundaria, toda vez que como ha establecido el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas. (Sentencia SCC N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo expuesto, estima quien juzga que de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las documentales aportadas junto con el libelo de demanda por la parte querellante (folios 4 al 19), no se desprende elemento de convicción alguno que demuestre fehacientemente el hecho perturbador, y en este sentido, resulta una carga procesal de la parte actora aportar junto con el libelo, medios de pruebas conducentes a demostrar la ocurrencia de la perturbación o el despojo y que de manera fehaciente generen en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto y en el entendido de que la parte querellante no demostró la concurrencia de los hechos perturbatorios alegados, como presupuesto procesal de admisibilidad tal como lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y el señor DIEGO FERNANDO GIRALDO VARGAS, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.673.049 y E-84.593.215, respectivamente, asistidos por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947, contra la ciudadana VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.321.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO (FDO Y SELLADO) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (FDO Y SELLADO) EXP. Nº 21068/2024.- MCMC/sh.- Va Sin Enmienda.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 21068/2024 EN EL CUAL LA CIUDADANA SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO Y EL SEÑOR DIEGO FERNANDO GIRALDO VARGAS DEMANDAN A LA CIUDADANA VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA POR INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTUBACIÓN. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DE 2024.
LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO
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