REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.890/2023
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas SANDY SMITH HERNANDEZ ANDRADE, DAHIS MARIA HERNANDEZ DE SOLANO, GISELA TIBISAY HERNANDEZ ANDRADE y NORMA HEDY HERNANDEZ ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, la primera, tercera y cuarta de estado civil solteras y la segunda casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.159.388, V.- 11.498.684, V.- 9.228.386 y V.- 9.228.392 en su orden, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ABEL DARIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.837. (F. 6 al 8)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNANDEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.676.775, domiciliado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL IQUILINARIA Y DEL DERECHO A LA VIVIENDA, DE PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.115.963.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado ABEL DARIO ZAMBRANO, en representación judicial de las ciudadanas SANDY SMITH HERNANDEZ ANDRADE, DAHIS MARIA HERNANDEZ DE SOLANO, GISELA TIBISAY HERNANDEZ ANDRADE y NORMA HEDY HERNANDEZ ANDRADEZ, por medio del cual demanda al ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNANDEZ VELASCO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (F. 1 al 5, anexos F. 6 al 66)
Por auto de fecha 08-12-2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. (F. 68)
Del folio 70 al 73, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2024, la parte demandada, asistido por la Defensora Pública Provisoria INGRID TIBISAY OROZCO COTES, adscrita a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa a la Vivienda en el estado Táchira, solicitó fijar oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (F. 74)
En fecha 28-02-2024, la parte demandada, asistido por la referida Defensora Pública, presentó escrito de cuestiones previas. (F. 75 al 80, anexos F. 81 al 83)
Por auto de fecha 28-02-2024, se emplazó a las partes para el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las 10:00 de la mañana, para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa. (F. 84)
En fecha 07-03-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (F. 85 al 87)
En fecha 19-03-2024, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (F. 90 al 95, anexos F. 96 al 117)
Por auto de fecha 19-03-2024, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 118)
Mediante diligencia de fecha 20-02024, la parte demandada asistido por la referida Defensora Pública Provisoria, se dio por notificado del auto de fecha 28-02-2024 y solicitó la notificación de la contraparte. (F. 119)
En fecha 25-03-2024, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, por cuanto la parte actora no se hizo presente, se declaró desierto. (F. 120)
Mediante diligencia de fecha 01-04-2024, el apoderado de la parte solicitó el cómputo de los días de despacho que han transcurrido en la incidencia de cuestiones previas y la etapa en la que se encuentra. Finalmente, solicitó el pronunciamiento de la referida incidencia. (F. 121)
Mediante decisión interlocutoria de fecha 08-04-2024, se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se acordó la contestación de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 358 eiusdem y se condenó en costas a la parte demandada. (F. 123 al Vto. 125)
En fecha 18-04-2024, la parte demandada, asistido por la referida Defensora Pública, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 126 al 127)
En fecha 09-05-2024, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 128 al 130, anexos F. 131 al 163)
Por auto de fecha 20-05-2024, se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (F. 164)
Por auto de fecha 28-05-2024, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, a excepción de la prueba de inspección judicial que se niega su admisión, por cuanto no señaló el objeto de la prueba, ni estableció con claridad la descripción y/o ubicación del lugar al cual debe trasladarse el tribunal a practicar la misma, así como tampoco preciso cuales eran los particulares a evacuar. (F. 165)
Al folio 166, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
En fecha 10-06-2024, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en el que realiza un análisis de las actas procesales. (F. 167 al Vto. 168)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la representación judicial de la parte actora que sus representadas son propietarias de un inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación, construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, antes Municipio Pedro María Morantes hoy Parroquia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, un garaje, con todas su dependencias y anexidades, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Pertenencias que son o fueron de la Sucesión Neptalí Rosales, mide 12,95 mts., y separa pared propia; SUR: Con Calle 15, entre Carreras 15 y 16, mide 7,50 mts.; ESTE: En línea quebrada así: partiendo de la Calle 15 se sigue al norte y mide 35,50 mts., del final de esta medida se dobla al este con medida de 6,32 mts., y luego se cruza al Norte hasta llegar a la propiedad de la sucesión Rosales, mide 11,20 mts., colindando en todo este lindero con propiedad que es o fue de Avelino Ramírez y separa pared propia; OESTE: Pertenencias que son o fueron de Luis Carvajal, mide 46,70 mts., divide pared propia del colindante; inmueble que fue adquirido por su difunto padre JOSE ALBERTO HERNANDEZ, según documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 326, Tomo 39, de fecha 19-07-1979, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 10 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1986, de fecha 11-06-1986, el cual les fue adjudicado por partición de herencia mediante decisión dictada Tribunal Unipersonal N° 3, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19-05-2004, con aclaratorias de fechas 12-12-2022 y 04-04-2023, en el expediente N° 7.444.
Continua señalando, que desde hace un tiempo el demandado se encuentra ocupando el referido bien inmueble, sin ningún carácter o relación jurídica por cuanto no cancela ningún canon de arrendamiento, ni lo posee por comodato, ni dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento al mismo, razón por la que en innumerables oportunidades sus representadas le han solicitado la desocupación del mismo, a lo que ha hecho caso omiso alegando ser poseedor legítimo del referido bien con el fin de apropiarse del mismo, desplegando una serie de acciones ante los órganos públicos (demanda de prescripción adquisitiva las cuales fueron declarada sin lugar en fecha 20-04-2016 e inadmisible) para la consecución de tales fines, cuando lo cierto, es que no lo es, pues un acto de mera tolerancia no implica una posesión, actuando así en contra del derecho constitucional de propiedad de sus representadas.
En razón de todo lo expuesto, y en vista de que ha sido imposible un acuerdo amistoso con el demandado, demandan por acción reivindicatoria fundamentándose en los artículos 26 y 115 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto artículos 548 y1354 del Código Civil y 506 de la Ley Adjetiva, a los fines de que el demandado convenga o, sea declarado por el tribunal que sus representadas son las únicas y legítimas propietarias del inmueble objeto de la pretensión, en consecuencia, solicita la desocupación del inmueble de forma inmediata, así como la restitución del mismo de forma voluntaria, el cual les pertenece por derecho de herencia según consta en documento de partición, aunado a que una de propietarias vive alquilada y la persona que ocupa actualmente el inmueble objeto de pretensión tiene una vivienda propia y en buenas condiciones para ser ocupada. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de 3.500 Euros y solicitó medida cautelar innominada de prohibición de fomentar o erigir mejoras sobre el inmueble objeto de pretensión, por parte del demandado y de secuestro conservatorio del inmueble. Protestó las costas y costos del proceso.
Al momento de contestar la demanda, el ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNANDEZ VELASCO, asistido por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, lo realizó en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que deba realizar la entrega del inmueble objeto de pretensión de manera inmediata y porque lo ocupa de manera ilegal, o que nunca haya cancelado canon de arrendamiento, o realizado ningún tipo de mantenimiento al inmueble, ya que por el contrario, desde que ingresó a vivir en una parte del inmueble, hace aproximadamente 40 años, con su padre y hermano, lo ha hecho de forma legítima, después de que fallecieron su hermano JOSE ALBERTO HERNANDEZ y su padre JOSE MARIA HERNANDEZ en el año 2012, él se quedó solo viviendo el ahí, razón por la que procedió a realizar mejoras y bienhechurias con el pleno conocimiento y autorización primero de su hermano y posteriormente con el de sus sobrinas, así mismo, ha cuidado y mantenido la casa como un buen pater familia, y ha cancelado los servicios públicos e impuestos municipales.
Aduce, que actualmente es una persona de la tercera edad, de escasos recursos, que está solo, sin hijos o demás familiares directos que puedan ver de el, sin tener algún lugar a donde mudarse, por lo que ha tratado de conciliar con sus familiares a los fines de que le otorguen un tiempo prudencial para buscar una solución habitacional, teniendo el estado venezolano la obligación de velar por sus derechos y no se le despoje de lo que ha sido por muchos años su vivienda. Por último, solicitó declarar sin lugar la presente demanda.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Del folio 9 al 28, riela copia simple de actuaciones tramitadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNANDEZ VELASCO, contra EVA MARIA ANDRADE HERNANDEZ Y OTROS; se trata de un documento que no fue impugnado por la contraparte, por lo que el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que mediante decisión de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró inadmisible la presente demanda. Se adminicula en su valoración con las copias simples que rielan del folio 51 al 53, contentivas del libelo de demanda.
1.2.- A la copia fotostática simple de la documental que corre agregada del folio 29 al 39 del expediente, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende declaración sucesoral de SUC. HERNANDEZ JOSE ALBERTO, donde consta que sus continuadores jurídicos son EVA MARIA ANDRADE, NORMA HEDDY HERNANDEZ ANDRADE, GISELA TIBISAY HERNANDEZ ANDRADE, SANDY SMITH HERNANDEZ ANDRADE, DAHIS MARIA HERNANDEZ ANDRADE, JHAN LEVIX HERNANDEZ VERA y YOHAN ALBERTO HERNANDEZ VERA y en el patrimonio activo consta el inmueble objeto de la presente acción, consistente en las mejoras de una casa para habitación construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, antes Municipio Pedro María Morantes hoy Parroquia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, un garaje, con todas su dependencias y anexidades, en un 50%.
1.3.- A la documental que en copia simple corre agregada del folio 40 al 44, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella, se desprende declaración sucesoral de SUC. EVA MARIA ANDRADE, donde consta que sus continuadores jurídicos son NORMA HEDDY HERNANDEZ ANDRADE, GISELA TIBISAY HERNANDEZ ANDRADE, SANDY SMITH HERNANDEZ ANDRADE y DAHIS MARIA HERNANDEZ ANDRADE, y en el patrimonio activo se verifica el inmueble objeto de la presente acción consistente en las mejoras de una casa para habitación construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, antes Municipio Pedro María Morantes hoy Parroquia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, un garaje, con todas su dependencias y anexidades, en un 56,25%.
1.4.- A la documental que en copia simple corre agregada del folio 45 al 49, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella, se desprende que el inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación, construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, antes Municipio Pedro María Morantes hoy Parroquia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, un garaje, con todas su dependencias y anexidades, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Pertenencias que son o fueron de la Sucesión Neptalí Rosales, mide 12,95 mts., y separa pared propia; SUR: Con Calle 15, entre Carreras 15 y 16, mide 7,50 mts.; ESTE: En línea quebrada así: partiendo de la Calle 15 se sigue al norte y mide 35,50 mts., del final de esta medida se dobla al este con medida de 6,32 mts., y luego se cruza al Norte hasta llegar a la propiedad de la sucesión Rosales, mide 11,20 mts., colindando en todo este lindero con propiedad que es o fue de Avelino Ramírez y separa pared propia; OESTE: Pertenencias que son o fueron de Luis Carvajal, mide 46,70 mts., divide pared propia del colindante; fue adquirido por su difunto padre JOSE ALBERTO HERNANDEZ, según documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 326, Tomo 39, de fecha 19-07-1979 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 10 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1986, de fecha 11-06-1986.
1.5.- A la documental que en copia simple corre agregada al folio 54, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella, se desprende acta de caución y acuerdo de compromiso suscrita en fecha 13 de abril de 2023, ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio San Cristóbal, que no fue suscrita por el demandado, en tal virtud solo demuestra el uso de la vía amistosa.
1.6.- Reproducciones fotográficas, que rielan en original del folio 55 al 66, con respecto a la promoción y evacuación de este medio de prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., expresó lo siguiente:
“…la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En razón de la jurisprudencia anteriormente transcrita y en virtud de que las referidas reproducciones fotográficas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se procede a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se aprecian como indicios a favor de la parte demandante, siempre que en su conjunto y adminiculadas con el resto del material probatorio resulten graves, concordantes y convergentes entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem.
1.7.- A la documental que corre agregada del folio 131 al 135; relacionado con el documento de propiedad del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por no ser un medio de prueba idóneo para ofrecer elementos de convicción para resolver el fondo de la presente causa.
1.8.- A las documentales agregadas del folio 136 al 144, la cual no fue impugnada y el Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende el pago de los servicios públicos y tributos del inmueble ubicado en la Romera, calle 15, N° 15-37, por la parte demandante.
1.9.- A la documental agregada del folio 145 al 163, la cual no fue impugnada y el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprenden actuaciones llevadas por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 3, que mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2004, acuerda la partición de los bienes del causante JOSE ALBERTO HERNANDEZ, adjudicando a las coherederas EVA MARIA ANDRADE, NORMA HEDDY HERNANDEZ ANDRADE, GISELA TIBISAY HERNANDEZ ANDRADE, SANDY SMITH HERNANDEZ ANDRADE y DAHIS MARIA HERNANDEZ ANDRADE, el inmueble objeto de la presente acción consistente en las mejoras de una casa para habitación, construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, antes Municipio Pedro María Morantes hoy Parroquia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En relación con las testimoniales promovidas no pueden ser objeto de valoración, toda vez que no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no aportó elementos probatorios ni con la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal, a cuyos efectos se observa:
La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho a poseer del demandado y;
4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).
Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.
La norma contenida en el artículo 548 antes transcrita, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la máxima instancia judicial, así la Sala de Casación Civil ha fijado posición en relación con los requisitos que se deben cumplir con carácter concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria; a tal efecto, vale la pena referir la decisión de la Sala de Casación Civil, Nro. 573 del 23-10-2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), en la cual precisó lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
…(omissis)…
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...” (Negrillas añadidas por este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme con lo anterior, es claro que los requisitos que debe reunir el actor para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.
3.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.
Así pues según lo definió Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:
“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)
A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:
En el caso sub iudice, observa este órgano administrador de justicia que la parte actora afirma ser propietaria de un inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, antes Municipio Pedro María Morantes hoy Parroquia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por lo que a los fines de acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende presenta copia de las actuaciones del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 3, que mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2004, acuerda la partición de los bienes del causante JOSE ALBERTO HERNANDEZ, adjudicando a las coherederas EVA MARIA ANDRADE, NORMA HEDDY HERNANDEZ ANDRADE, GISELA TIBISAY HERNANDEZ ANDRADE, SANDY SMITH HERNANDEZ ANDRADE y DAHIS MARIA HERNANDEZ ANDRADE, el inmueble objeto de la presente acción, consistente en las mejoras de una casa para habitación, construida sobre un terreno ejido ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, antes Municipio Pedro María Morantes hoy Parroquia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y, declaración sucesoral de SUC. EVA MARIA ANDRADE, donde consta que sus continuadores jurídicos son NORMA HEDDY HERNANDEZ ANDRADE, GISELA TIBISAY HERNANDEZ ANDRADE, SANDY SMITH HERNANDEZ ANDRADE y DAHIS MARIA HERNANDEZ ANDRADE, y en el patrimonio activo se verifica el inmueble objeto de la presente acción consistente en las mejoras de una casa para habitación, construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, antes Municipio Pedro María Morantes hoy Parroquia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, un garaje, con todas su dependencias y anexidades, en un 56,25%, siendo forzoso concluir que tiene cualidad activa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, observa quien juzga que del libelo de demanda se desprende que la parte actora pretende la reivindicación de una casa para habitación, construida sobre un terreno ejido ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Al contestar la demanda, el demandado aceptó que “… he (a) vivido legítimamente en ese inmueble, … desde muy joven con mi papá y luego falleció mi hermano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, quede viviendo con mi papá solo en parte del inmueble…” (Folio 126)
Así pues, se configuran otros dos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que el bien inmueble cuya reivindicación se pretende debe fue debidamente identificado por el actor y se trata de una casa para habitación, construida sobre un terreno ejido ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, antes Municipio Pedro María Morantes hoy Parroquia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, un garaje, con todas sus dependencias y anexidades, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Pertenencias que son o fueron de la Sucesión Neptalí Rosales, mide 12,95 mts., y separa pared propia; SUR: Con Calle 15, entre Carreras 15 y 16, mide 7,50 mts.; ESTE: En línea quebrada así: partiendo de la Calle 15 se sigue al norte y mide 35,50 mts., del final de esta medida se dobla al este con medida de 6,32 mts., y luego se cruza al Norte hasta llegar a la propiedad de la sucesión Rosales, mide 11,20 mts., colindando en todo este lindero con propiedad que es o fue de Avelino Ramírez y separa pared propia; OESTE: Pertenencias que son o fueron de Luis Carvajal, mide 46,70 mts., divide pared propia del colindante, cumpliéndose así con la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad; aunado a ello, no fue controvertida la tenencia del demandado, quien en la contestación a la demanda aceptó que vive en el referido inmueble, pero no aportó elementos probatorios sobre la lícitud de su tenencia, siendo forzoso concluir que el inmueble a reivindicar es el mismo inmueble que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la presente acción, verificándose la identidad de la cosa reivindicada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Demostrado como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas SANDY SMITH HERNANDEZ ANDRADE, DAHIS MARIA HERNANDEZ DE SOLANO, GISELA TIBISAY HERNANDEZ ANDRADE y NORMA HEDY HERNANDEZ ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, la primera, tercera y cuarta de estado civil solteras y la segunda casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.159.388, V.- 11.498.684, V.- 9.228.386 y V.- 9.228.392 en su orden, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, contra el ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNANDEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.676.775, domiciliado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión y cumplidas como sean las previsiones estatuidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena al ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNANDEZ VELASCO, ya identificado, a entregar a las demandantes SANDY SMITH HERNANDEZ ANDRADE, DAHIS MARIA HERNANDEZ DE SOLANO, GISELA TIBISAY HERNANDEZ ANDRADE y NORMA HEDY HERNANDEZ ANDRADE, antes identificadas, el inmueble que ocupa consistente en una casa para habitación, construida sobre un terreno ejido ubicado en la Calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, antes Municipio Pedro María Morantes hoy Parroquia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, un garaje, con todas sus dependencias y anexidades, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Pertenencias que son o fueron de la Sucesión Neptalí Rosales, mide 12,95 mts., y separa pared propia; SUR: Con Calle 15, entre Carreras 15 y 16, mide 7,50 mts.; ESTE: En línea quebrada así: partiendo de la Calle 15 se sigue al norte y mide 35,50 mts., del final de esta medida se dobla al este con medida de 6,32 mts., y luego se cruza al Norte hasta llegar a la propiedad de la sucesión Rosales, mide 11,20 mts., colindando en todo este lindero con propiedad que es o fue de Avelino Ramírez y separa pared propia; OESTE: Pertenencias que son o fueron de Luis Carvajal, mide 46,70 mts., divide pared propia del colindante.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. EXP. 20.890/2023. MCMC/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.890/2023 en el cual las ciudadanas SANDY SMITH HERNANDEZ ANDRADE, DAHIS MARIA HERNANDEZ DE SOLANO, TIBISAY HERNANDEZ ANDRADE y NORMA HEDY HERNANDEZ ANDRADE demandan al ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO por ACCIÓN REIVINDICATORIA. San Cristóbal, 29 de noviembre de 2024.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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