JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 21 de noviembre del 2024 (Fls. 118 al 121), por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.439, co-apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
El Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual señaló lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con ello, las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; por lo que debe haber conexión entre los hechos controvertidos y los hechos que se llevan a juicio a través del medio de prueba, esto acarrea que necesariamente que deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidadentre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Conforme a lo antes señalado, se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, las pruebas de informes promovidas por la parte demandada resultan impertinentes y no tienen conexión para desvirtuar los hechos controvertidos, máxime cuando en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones son declarativas, porque otorgan autenticidad a los instrumentos privados para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento; en razón de ello, es imperativo concluir que no fue acertada la actividad probatoria promovida y que está dirigida a traer elementos ajenos a la litis; en tal virtud,el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte actora y, en consecuencia, SE NIEGA la ADMISIÓN POR IMPERTINENTE de la prueba de informes promovida por la representación judicial parte demandada, tal como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares.- Juez Provisoria.- (Fdo) Abg. Luís Sebastian Méndez.- Secretario.- Exp.21021/2024- MCMC/rv. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21021/2024,relacionado con la demanda intentadapor el ciudadano JENDE ALCHAHINE BRACHO, contra la ciudadana ANA SOFIA DÍAZ RAMÍREZ, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “ALBURA C.A”,por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Abg. Luís Sebastian Méndez M
Secretario
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