REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 17.537/2008
PARTE QUERELLANTE: Los ciudadanos CARLOS JULIO MARTÍNEZ ROJAS y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.687.199 y V-21.552.541, domiciliados en la Carrera 17-E, Casa N° 2-45, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado NESTOR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.330. (f. 44).
PARTE QUERELLADA: El ciudadano ANTONIO MARÍA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.787, domiciliado en la Carrera 17-E, Casa N° 2-40, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.351.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa:
Inicia el presente procedimiento en virtud de la querella de interdicto de amparo a la posesión, interpuesta por los ciudadanos Carlos Julio Martínez Rojas y Julio Cesar Martínez Forero, asistidos por los abogados Johana Caires Gómez y Néstor Yván Álvarez Peña, contra el ciudadano Antonio María Sandoval, con fundamento en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 10. Anexos 11 al 37).
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, se admitió y conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió al querellante la constitución de una caución indicada en el artículo 590 eiusdem por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,00). (F. 39)
Por auto de fecha 13 de junio de 2008, se deja sin efecto la caución solicitada, se decretó el amparo a la posesión del querellante y se ordenó al ciudadano ANTONIO MARÍA SANDOVAL, el cese de las perturbaciones en la posesión que han mantenido el ciudadano Carlos Julio Martínez Rojas y por el grupo familiar de su hijo Julio Cesar Martínez, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 17-E, Casa N° 2-45, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 40-41)
Del folio 43 al 52, corren agregadas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Municipio comisionado, relacionadas con la práctica del decreto de amparo a la posesión, donde consta que con fecha 02/07/2008, se trasladó y constituyó junto con el co-apoderado judicial del querellante, en la Carrera 17-E, Casa N° 2-40, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, procediendo a notificar al ciudadano ANTONIO MARÍA SANDOVAL de no ejecutar actos de perturbación en contra de los querellantes.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se le dio entrada al expediente original, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F. 54)
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal ordenó la citación de la parte querellada de conformidad con el auto de fecha 13/06/2008. (F. 58)
Del vuelto folio 58 y 59, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte querellada.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 60 al 67 y sus anexos del folio 68 al 75)
En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte querellada consignó diligencia mediante la cual ratificó la contestación de la demanda. (F. 76)
En fecha 25 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte querellante solicitó la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda. (F. 77)
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Antonio María Sandoval, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de pruebas. (F. 78 y 79)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada y se fijó día y hora para la evacuación de la prueba de testigos promovida. (F. 80)
Del folio 81 al 85, rielan los actos relacionados con la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellada.
En fecha 02 de octubre de 2008, la parte querellante informó al Tribunal que las perturbaciones realizadas por la parte querellada continuaron y solicitó pronunciamiento al respecto. (F. 86)
Del folio 97 al 103, rielan los actos relacionados a la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellada.
En fecha 02 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 104 al 109)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante; se fijó día y hora para la evacuación de la prueba de testigos promovida y se libró oficio N° 1426 al Instituto Nacional de Vivienda, a los fines de la evacuación de la prueba de informes. (F. 80)
Del folio 112 al 126, rielan actos de evacuaciones de testigos promovidos por ambas partes.
En fecha 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F. 127 al 135)
En fecha 13 de octubre de 2008, la parte querellada consignó escrito de informes. (F. 136 al 141)
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte demandada solicitó al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia. (F. 142)
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió oficio N° 544 de fecha 14 de octubre de 2008, procedente del Instituto Nacional de la Vivienda. (F. 143)
En fecha 03 de febrero de 2012, la parte querellada consignó escrito de consideraciones constante de 4 folios útiles. (F. 144 al 147)
En fecha 26 de septiembre de 2023, la parte querellada consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Juez. (F. 148)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, la Jueza Suplente Zulimar Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 149)
En fecha 5 de agosto de 2024, la parte querellada consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Juez. (F. 157)
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024, la Jueza Provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 159)
Del folio 160 al 164, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia. (F. 165)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Inicia la presente causa, en virtud de la querella interdictal interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO MARTÍNEZ ROJAS y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ FORERO, contra el ciudadano ANTONIO MARÍA SANDOVAL, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. Alega el querellante, en su escrito libelar que en fecha 27 de Noviembre de 1996, en un terreno abandonado, en rastrojo y sin mejoras ofrecido por su propietario en comodato, establecieron su hogar conformado por CARLOS JULIO MARTÍNEZ ROJAS y por el grupo familiar de su hijo JULIO CESAR MARTÍNEZ FORERO, su concubina, junto a sus tres (3) hijos, y también como sitio de trabajo instalando un Taller Mecánico que sirve de sustento a su familia, en un inmueble ubicado en carrera 17-E, casa N° 2-45, Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, de acuerdo con contrato de Comodato, suscrito con el ciudadano José Avelino Colmenares Morales, titular de la cédula de Identidad N° V- 153.600, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el día 27 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 17, tomo 137, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 28,95 mts, con terrenos que son o fueron de José Elías Durán Toloza; SUR: En igual medida a la anterior, con terrenos propiedad de José Avelino Colmenares Morales; ESTE: En 12,65 mts, con terrenos que son o fueron de José Elías Durán Toloza; y, OESTE: En igual medida a la anterior, antes con avenida principal, hoy con carrera 17-E del Barrio Genaro Méndez, con una extensión de 366.22 m2. En fecha 18 de Febrero del 2000, bajo el N° 60, Tomo 7 de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, se transformó el Contrato de Comodato en Arrendamiento, renovándose dichos contratos desde el año de 1996, sin ningún inconveniente.
Afirma que el Ciudadano José Avelino Colmenares Morales, falleció el día 23 de enero de 2000, asumiendo su hijo el ciudadano Carlos Andrés Colmenares Moncada, todo lo concerniente al inmueble, quien en fecha 18 de abril de 2005 realizó una Preferencia Ofertiva a través del Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que optaron por comprar dicho inmueble a través de un documento privado, realizando una serie de mejoras al inmueble, pero a su decir, el ciudadano CARLOS ANDRÉS COLMENARES MONCADA, fue demandado por cobro de bolívares y remataron el inmueble descrito en el expediente N° 15940-2006, pero dicho remate abarcó el inmueble que compraron por documento privado en fecha 28 de junio de 2006 y a partir de ese momento empezaron las perturbaciones realizadas por el ciudadano Antonio María Sandoval, ejerciendo presión permanentemente y presentándose en el inmueble generando discusiones, enfrentamientos verbales por tratar de usar las instalaciones arbitrariamente, configurándose la Perturbación a los Poseedores, por lo que procedió a demandar al ciudadano Antonio María Sandoval, por Interdicto de Amparo a la Posesión.
El querellado en la oportunidad correspondiente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella de amparo a la posesión incoada en su contra, alega que los demandantes indican que son poseedores de un bien inmueble que adquirió por remate y le fue adjudicado en fecha 30 de abril de 2008. Asimismo, señaló que es falso que haya tomado una actitud de persecución y de presión a los fines de lograr la desocupación del inmueble y que por el contrario ha actuado con precaución en todo momento evitando cualquier tipo de confrontación, que en ningún momento ha expresado palabras que puedan ofender a los demandados. Sin embargo, se le hace imposible cualquier tipo de de contacto debido a que su casa de habitación se encuentra ubicada en frente de la vivienda y debido a eso se encuentran constantemente en la calle. Indicó que no es cierto que el ciudadano Carlos Julio Martínez Rojas y el grupo familiar de su hijo Julio César Martínez Forero y su concubina se establecieron desde el año de 1996, en el terreno indicado en el libelo de demanda, puesto que el contrato de comodato que hace referencia la parte demandante, aparece como beneficiario el Taller Camaros y en el mismo se establece que el uso es exclusivo como taller mecánico, siendo motivo de resolución del contrato darle un uso distinto.
Igualmente alega que los demandantes se contradicen al decir que construyeron una vivienda en sustitución de la deteriorada, cuando en un inicio señalaron que el terreno se encontraba abandonado y sin mejoras y que fue con ayudada de Programas del Instituto Nacional de la Vivienda, pero la beneficiaria de dichos programas es la ciudadana Betty Esperanza Rubio Monterrey y que en ningún momento los demandantes son representantes de la mencionada ciudadana. Que la relación posterior establecida fue un arrendamiento, no una compraventa, por lo tanto, el demandante no adquirió la propiedad del inmueble. De igual forma expresó que el supuesto contrato de compraventa entre el demandante y el anterior propietario no fue registrado, lo que impide que se oponga a sus derechos como actual propietario; igualmente precisó que el demandante se encuentra en una posesión precaria al reconocer que el inmueble es de su propiedad y asimismo que el demandante no cumple con los requisitos para solicitar el interdicto de amparo debido a que no es un poseedor legítimo. Es por tal motivo que solicitó se declare sin lugar el Interdicto de Amparo a la posesión en su contra por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”
Por cuanto se observa de de la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008 (F.77), mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal que la contestación de la demanda debía ser considerada como no realizada por cuanto fue consignada extemporánea por anticipada. En tal sentido, resulta oportuno citar la doctrina jurisprudencial sobre la extemporaneidad por anticipada, y en relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal)
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que si bien es cierto que el escrito contestación de la demanda fue presentado en fecha 23 de septiembre de 2008, por la parte querellada en la presente causa, el mismo fue presentado de forma extemporánea por anticipada, de igual forma se puede apreciar que en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demandada, la parte querellada ratificó el escrito de contestación presentado con anterioridad, pudiéndose configurar la debida diligencia de la parte querellada y el interés en ejercer su derecho a la defensa; en este caso aplica la doctrina jurisprudencial transcrita, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada. En tal sentido la contestación de la demanda se tiene como presentada en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal y su contestación.
a.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
a.1) DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano José Avelino Colmenares y el Taller Camaros, representado por el ciudadano CARLOS JULIO MARTÍNEZ ROJAS, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, inserto bajo el N° 17, tomo 137 de los libros de autenticaciones; instrumento que no fue impugnado por la contraparte, por tanto se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que en fecha 27 de noviembre de 1996, el ciudadano José Avelino Colmenares, dio en comodato al Taller Camaros, representado por el ciudadano Carlos Julio Martínez Rojas, un lote de terreno propio de 12,40 metros de frente por 29 metros de fondo, ubicado en Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de su plena y exclusiva propiedad y es parte de lo adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 46, Tomo 37, Protocolo I, de fecha 20 de siembre de 1991. (Folios 11 al 13)
2.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JUMENEZ y el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2000, inserto bajo el N° 60, tomo 7 de los libros de autenticaciones; instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar que desde el 15 de octubre de 1999, el ciudadano Carlos Julio Martínez Rojas, es arrendatario en el inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 14 al 16)
3.- Solicitud N° 4552, de copias mecanografiadas certificadas del asiento diario N° 1 y N° 54 de fecha 18 de abril de 2005, inserto en el libro diario llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 18 al 20), instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se desprende que en la solicitud N° 2541 y en la fecha indicada el referido Tribunal se trasladó y constituyó junto con el ciudadano Carlos Andrés Colmenares Moncada, en el inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Carrera 17-E, N° 2-45, Parroquia La Concordia, y se le notificaron al ciudadano Carlos Julio Martínez Rojas, sobre el contenido de la solicitud de preferencia ofertiva del inmueble que para el momento ocupaba en condición de arrendatario. Se adminicula en su valoración con la copia simple que riela del folio 21 al 23, contentiva de las actuaciones de la solicitud N° 2541.
4.- Documentos privados insertos a los folios 24, 25, 26 y 27, consisten en tres instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:
“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales.
5.- Copia fotostática del Acta de recepción de vivienda riela al folio 28, levantada ante el Instituto Nacional de la Vivienda, revisado su contenido observa esta sentenciadora que si bien se corresponde con la dirección del inmueble, la beneficiaria de la vivienda es la ciudadana BETTY ESPERANZA RUBIO, tercera ajena a la presente causa, en tal virtud, por cuanto no aporta ningún elemento que ilustre a este Tribunal acerca de la posesión legítima que aduce el actor o sobre la perturbación alegada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
6.- Solicitud N° 4587, de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2008, riela en original del folio 29 al 36; para proceder a su valoración el Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio vertido por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-11-2009, que precisó lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven… Del precedente jurisprudencial se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada…” (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso sub iudice, el Tribunal observa que la parte accionante trae a los autos un justificativo de testigos evacuado a solicitud del ciudadano CARLOS JULIO MARTINEZ ROJAS , por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual no fue ratificado en el decurso de este proceso interdictal, lo que sin duda alguna, vulnera el derecho de la defensa de la contraparte, quien no pudo ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba; aunado a ello, debe tomarse en cuenta que en este tipo de procesos de naturaleza interdictal la prueba reina es la testimonial, por tanto, la misma debe producirse con las garantías de seguridad y confianza legítima para que surta los debidos efectos probatorios. En mérito de los razonamientos expuestos, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal lo desecha como probanza y no le confiere valor probatorio.
a.2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROSSY LOURDES PEÑA ARAQUE y MARLON JAVIER ROSAL TORRES, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.245.947 y V.-18.989.296 respectivamente, rielan insertas a los folios 121, 122, 124 y 125.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a la parte querellante. 2) Que les consta que el demandado llegó al inmueble habitado por los querellantes y en una actitud grosera a indicarle que era el dueño y con amenazas de cortarle la luz y enviar a la policía.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL MALDONADO y JOSÉ MORALES, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
b.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
b.1.- DOCUMENTALES:
1.- Del folio 68 al 69 corre copia simple del acta contentiva del acto de remate realizado el día 30 de abril de 2008, por este Tribunal en el expediente N° 15940-05, documento que no fue impugnado y se le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; del mismo se desprende que en la fecha indicada este Tribunal le adjudicó en plena propiedad, dominio y posesión con todos sus usos, costumbres y servidumbres o títulos anteriores le pertenecen y le sean propios y todo lo que esté anexo al inmueble ubicado el Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, alinderado de la siguiente manera: NORTE Y SUR: Con terrenos que son o fueron de José Elías Durán Toloza, mide por cada uno de los linderos 30 mts, separa pared de Pablo Arecio González Mora en parte y en parte medianera; ESTE: Con terrenos que son o fueron de José Elías Durán Toloza, mide 21,80 mts; y, OESTE: Antes con avenida principal, hoy con carrera 17-E del Barrio Genaro Méndez, mide 21.80 mts. Dicha acta se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2008, bajo la matricula 2008-LRIT39-47
2.- Al documento inserto al folio 75; el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de él se desprende cédula catastral otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27-05-2008, sobre un inmueble ubicado en la carrera 17 –E, N° 4-128, Barrio Genaro Méndez, con un área de 646,49 mts2., propiedad del ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA, con nomenclatura y código catastral Nro. 23-02-U01-008-076-023-000-000-000. Por lo que respecta a este documento, el mismo no guarda relación con el fondo de la controversia por cuanto se refiere a otro inmueble, en tal virtud de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha como probanza y no le confiere valor probatorio.
En cuanto al mérito de los instrumentos que acompañó la parte actora y que la parte demandada promueve en el escrito de pruebas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12, las mismas ya fueron objeto de valoración y se hace inoficioso valorarlas nuevamente.
b.2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ONEYDA GABRIELA MENDOZA ACEVEDO, CARMEN MIREYA ANGULO FLORES, CIRO ALFONSO MONTAÑEZ, ANA DOLORES SANCHEZ DE GUTIERREZ y AGUEDA ZORAIDA SILVA SANCHEZ, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.503.068, V-9.989.230, V- 3.009.496, V-5.607.243 y V- 5.685.714 en su orden, rielan insertas a los folios 82, 83, 84, 85, 98, 99, 100, 101 y 102 respectivamente.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes y no se contradijeron al afirmar: 1) Que conocen a la parte querellada. 2) Que el ciudadano ANTONIO MARIA SANDOVAL no ha entrado al inmueble que poseen los querellantes por ser inquilinos, así como tampoco les he propinado palabras ofensivas; 3) Que el ciudadano ANTONIO MARIA SANDOVAL no ha tratado de introducir un vehículo de su propiedad en el inmueble y que paga estacionamiento para guardar el mismo; 4) Que el ciudadano ANTONIO MARIA SANDOVAL, es un buen vecino, respetuoso y que no ha tenía un trato grosero con los demandantes, porque siempre los evita. 5) Que es falso que el ciudadano ANTONIO MARIA SANDOVAL, haya pretendido quitar los servicios al inmueble.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Efectuada la anterior valoración y trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta operadora de justicia a realizar el análisis de la pretensión, y en tal sentido se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.
El Procedimiento Interdictal es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional, y, la fase plenaria comienza como ya se dijo con el llamamiento a juicio del querellado.
El autor Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario de Derecho Usual” define a los interdictos, así:
“En términos generales, entredicho, prohibición; mandato de no hacer o de no decir.// (...) En su principal y antiquísima acepción jurídica interdicto, en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria...
Por su naturaleza, los interdictos son acciones extraordinarias, de que se conoce sumarísimamente, para decidir sobre la posesión actual o momentánea; o que uno tiene o debe tener en el acto o el momento, o para evitar algún daño inminente (Cervantes). Escriche insiste en que la posesión reclamada es la actual y no simplemente la de hecho, porque la intención del que recurre al interdicto no es sino asegurarse la posesión de Derecho...”.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, comenta que la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar, es una medida de policía judicial. La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. Su finalidad es alcanzar la paz. (Ob CIt. p. 249).
En la misma sintonía, José Román Duque Sánchez, en la obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. Para muchos, atendiendo al objeto mediato de la acción, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima..” (p. 201, subrayado del Tribunal).
Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca. Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
De acuerdo con ello, las acciones interdíctales proceden esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
El Interdicto posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En virtud de la norma transcrita, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere la demostración de cuatro circunstancias, como son:
a.- Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.
b.- Que el querellante tenga posesión ultranual.
c.- Que dicha posesión sea legítima.
d.- Que el derecho de acción se ejerza dentro del año a contar de la perturbación.
Dentro de este marco, procede esta juzgadora a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual se observa:
En primer término, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.
El Dr. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, siguiendo el criterio del maestro José Luis Aguilar Gorrondona, señala que:
“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”
De los anteriores criterios doctrinales se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. Ahora bien, del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente y de los instrumentos probatorios previamente valorados, se deriva de manera concluyente y categórica hechos que pueden caracterizar la posesión legítima del querellante, así se desprende de la copia certificada del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano José Avelino Colmenares y el ciudadano CARLOS JULIO MARTÍNEZ ROJAS, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, inserto bajo el N° 17, tomo 137 de los libros de autenticaciones (Folios 11 al 13) y de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JUMENEZ y el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2000, inserto bajo el N° 60, tomo 7 de los libros de autenticaciones; instrumentos que demuestran que desde el 15 de octubre de 1999, el ciudadano Carlos Julio Martínez Rojas, es arrendatario en el inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 14 al 16)
De modo que considera esta Juzgadora, que los medios probatorios traídos a juicio prueban la posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio, ya que de los instrumentos señalados en el párrafo anterior colige que la posesión que se ha ejercido sobre el inmueble ha gozado de la pacificidad indispensable para que se produjera la posesión legítima; no evidenciándose actos tendientes a excluir la posesión que dicen tener y a afirmar el derecho contrario, o dicho de otra manera, la posesión ha sido tranquila, hay correspondencia entre el estado de hecho y el estado de derecho; razón ésta para que esta sentenciadora concluya que en el presente caso operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para accionar por la vía interdictal de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En Segundo término, referido al acto perturbador nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data señaló:
“… procede contemplar la perturbación desde un doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea el material, la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya y de aquí, porque el acto que emerge del poseedor, el goce de la cosa corresponde al dueño de ésta, lo que altera la condición de hecho en que dicho poseedor se haya, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que este hecho pueda ser estimado como grave, porque la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlo en el que quiere sustituirlos en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la posesión posesoria.”
Para el tratadista Manuel Simón Egaña, “…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”
Dentro de este marco, estima quien juzga que la parte querellante en el iter de la fase sumaria, aportó unas probanzas que en criterio de este Tribunal fueron suficientes para decretar con carácter provisional el amparo a la posesión. No obstante, en la oportunidad de dictar el pronunciamiento al fondo del asunto debatido, fue analizado y valorado el acervo probatorio traído a los autos y se encuentra que el justificativo de testigos evacuado a solicitud del ciudadano CARLOS JULIO MARTINEZ ROJAS, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 4587-2008 (folios 30 – 36), con el cual pretendió probar la posesión legítima, no fue ratificado en el decurso de este proceso interdictal, razón por la cual, fue desechado al no permitírsele a la parte contraria el control y contradicción sobre el mismo.
Vistos los anteriores criterios doctrinales y analizado como fue el presente expediente, concluye esta administradora de justicia que la parte querellante no aportó a los autos prueba alguna sobre el ó los actos simples o graves sobre la perturbación de la que manifestaron ser objeto por la parte contraria; es decir, no probaron de qué manera los hechos perturbatorios alegados en la demanda, afectaron su situación de hecho o el desconocimiento de sus derechos. Por tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, es preciso colegir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
La otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promoverte haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un año, pues de nada sirve alegar una posesión de más de un año o hasta de tiempo inmemoriado, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima.
Sin duda la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, pues de lo contrario, es imposible determinar si realmente la posesión es ultra anual, y si la acción se produjo en tiempo útil. Y siendo que la parte accionante no demostró la fecha de las perturbaciones, ni peor aún, no probó cuáles fueron los hechos perturbatorios, este juzgador concluye que se incumplió así mismo con esta exigencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que como se ha venido señalando el querellante no probó ninguno de los extremos para la procedencia de la presente acción, y en fuerza de todo lo expuesto, teniendo la carga probatoria el querellante, tal como quedó establecido, al no traer probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por los ciudadanos CARLOS JULIO MARTÍNEZ ROJAS y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.687.199 y V-21.552.541 en su orden, domiciliados en la Carrera 17-E, Casa N° 2-45, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, contra el ciudadano ANTONIO MARÍA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.787, domiciliado en la Carrera 17-E, Casa N° 2-40, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de amparo a la posesión dictado por este Juzgado en fecha 13 de junio del año 2008.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a la parte querellante.
Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/sh.- Exp. Nro. 17537-2008. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 17537-2008 en el cual los ciudadanos CARLOS JULIO MARTÍNEZ ROJAS y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ FORERO demandan ciudadano ANTONIO MARÍA SANDOVAL, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION. San Cristóbal, 27 de noviembre de 2024.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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