JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de noviembre de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 20.233/2019

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 9-A RM445, de fecha 25 de mayo de 2010 y de este domicilio, representada por su Presidente el ciudadano TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.203.007 y de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y GUILIO HOMERO VIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.835 y 15.086 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA Y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.111.593, V- 4.111.594 y V- 2.553.840, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA y DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 276.695 y 44.468, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO - INDEMNIZACION POR REPARACIONES MAYORES A LOCAL COMERCIAL.

Mediante presentado en fecha 03 de octubre de 2023, los abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interponen recurso de reclamo en contra del informe pericial presentado en fecha 29 de septiembre de 2023, realizado por las expertas CAROL GUERRERO, MARIA CARRULLO y con voto salvado de GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, para resolver sobre su procedencia este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El recurso interpuesto se desprende de la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que estable:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”(Subrayado del Tribunal)

El procedimiento a seguir cuando las partes están disconformes con el informe de la experticia complementaria del fallo, ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000623 de fecha 28/09/2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se indicó:

“…En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que contra la decisión de los expertos, la parte “siempre puede reclamar…, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima…”.

Al amparo de lo anterior, se percata quien juzga que los abogados mencionados impugnan parcialmente el informe presentado por las expertas CAROL GUERRERO y MARIA CARRUYO, por cuanto en su dicho, no cumplieron y dejaron en manos de terceros la misión encomendada por el Tribunal, que aplicaron técnicas y procedimientos totalmente fuera de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira y la Sala Constitucional; que el procedimiento era una indexación y no una indemnización, confundiendo todo procedimiento contable, al hacer un avalúo en vez de una indexación, aplicando unas normas NIF cuando no se requería.

También aducen que no se puede hacer avalúo cuando la parte demandante valoró y cuantificó el valor de la demanda y que fue objeto de litigio, por lo que considera que el lineamiento para el cálculo era indexar la cantidad de Bs.F. 111.000.000,00 y que no pueden las expertas valorar nuevamente puntos que fueron de litigio y que revisten carácter de cosa juzgada. Que las expertas realizaron un avalúo haciendo un cálculo y colocando cifras numéricas que impugnan por cuanto ni siquiera se presentaron en el inmueble y que no era lo encomendado, ya que se ordenó practicar una indexación conforme a lo indicado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, que a su decir, establece una orden precisa, entendible y sin ambigüedades la cual incumplieron, haciendo todo lo contrario a lo ordenado.

Señalan que el informe fue presentado en moneda extranjera, cosa que tampoco fue ordenada por el Tribunal, argumentando que la moneda de curso legal es el Bolívar y posteriormente otra moneda siempre que sea establecido; por lo que solicitan que se nombren nuevos expertos que emitan un nuevo dictamen, y se ordene a las referidas expertas que cumplan con la sentencia de la Sala Constitucional, debido a que aceptar el informe pericial presentado le generaría graves daños a sus representados con consecuencias nefastas, debido a que se está frente a una indexación monetaria por experticia complementaria del fallo.

En su defensa el abogado TULIO MARTINEZ contradijo lo anterior, señalando que nunca ha manifestado que el presente juicio sea un cobro de bolívares u obligación dineraria, que se trata de indemnizar el monto invertido en las reparaciones mayores construidas en el inmueble propiedad de la parte demandada, a su decir, fue absolutamente aceptado por la parte demandada al convenir en todo lo solicitado por la parte demandante, aceptando también que es un juicio de indemnización. Que responsablemente las expertas CAROL GUERRERO y MARIA CARRUYO, utilizaron apoyo técnico de ingenieros especialistas en el ramo y que aplicaron las normas vigentes, pero que la experta designada por la parte demanda solo aplicó los INPC como si se tratara de un cobro de bolívares puro y simple y obvia el cálculo a aplicar en la indemnización. Que la sentencia de la Sala Constitucional 449 de fecha 15 de mayo de 2023, establece taxativamente que se trata de una demanda de indemnización y ordena que se aplique la sentencia 517 de noviembre de 2018. Finalmente señala que la experticia realiza la estimación en bolívares y luego en dólares, aplicando la resolución No. 19-05-01 del Banco Central de Venezuela, que establece la libre convertibilidad de la moneda con el propósito de establecer el desarrollo económico.

Dentro de estas perspectivas entra esta administradora de justicia a resolver el recurso de reclamo propuesto por la parte demandada y a tales efectos observa:

Riela al folio 33 de la primera pieza que la parte demandante en el petitorio del libelo de demanda, solicitó lo siguiente:

“…PRIMERO: En adjudicarle a mi representada MATIZ RESTORANTE, C.A., LA PROPIEDAD DEL inmueble propiedad de los demandados, que consta de una casa ubicada en la cartera 24, entre calles 11 y 12, distinguido con los Nros. 11-39 y 11-27 de les nomenclatura de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se nos atribuya como ejecutores de la obra, contra pago de una justa indemnización por su funda y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, sobre las Reparaciones Mayores, o en caso de negativa a ello sean condenados por este Tribunal, o en sus defectos:

SEGUNDO: Condenar a los propietarios, en su obligación de Indemnizar al reintegrar, a mi representada MATIZ RISTORANTE, C.A., de conformidad con lo plenamente establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, y el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Comerciales, en el monto de las Reparaciones Mayores ejecutadas en el Inmueble de su propiedad, se conformidad al monto establecido actualizado en el Avalúo Técnico, de las construcciones que montan la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (111.000.000,00 Bs.F).

TERCERO: Demando la Indexación Monetaria del monto demandado...”.

En fecha 19 de octubre de 2018, la parte demandada convino en la demanda. (Folios 39 al 41 pieza II)

En fecha 05 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la que homologa el convenimiento realizado por la parte demandada, dando el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la acción de Amparo Constitución, y en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que revocó el auto de homologación del convenimiento del 05 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, por vía de consecuencia quedó firme desde la publicación de dicha decisión, señalando a tales efectos lo siguiente:

“…En consecuencia. Y vista que el fallo objeto de la presente acción de amparo, adolece del vicio de errónea interpretación de los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia del convenimiento, evidenciando esta Sala de las actas constante en el presente expediente que efectivamente la parte demandada convino en todo cuanto pidió la demandante, y canceló en su totalidad el monto estimado en la demanda que por indemnización de las reparaciones mayores realizadas al inmueble arrendado, incoó la sociedad mercantil Matíz Ristorante C.A., contra los ciudadanos Mariela Becerra De Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova, antes identificados, lo cual a su vez comporta una violación a la garantía al debido proceso, la defensa y tutela judicial efectiva los cuales esta obligada a garantizar.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:

3. Anula la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia, queda FIRME el auto de homologación del convenimiento del 5 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que homologó el convenimiento realizado por la parte demandada en la presenta causa, ordena:

“…la realización mediante experticia del cálculo de la indexación de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000.000,00) (sic), equivalentes por efecto de reconversión monetaria a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.110,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda (16 de noviembre de 2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
Dicha indexación o corrección monetaria se hará siguiendo los parámetros indicados en la sentencia Nro. 517 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018, en el expediente 17-619, donde se pronunció sobre la indexación de oficio, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el ánimo de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la cual la Sala diseñó la forma y el modo de determinar la indexación en lo que respecta a los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.); tomando como referente que los mismos fueron aplicados hasta diciembre del 2015 y toda la sistemática que implica la misma sentencia que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
A tal efecto, una vez quede firme la presente decisión interlocutoria, se fija las 10:00 a.m del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos contables. Así se decide.”. (Vuelto del folio 77 y folio 78, pieza II, destacados del Tribunal)

Acorde con ello y en virtud de que la Sala Constitucional declaró firme sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe realizarse “…mediante experticia del cálculo de la indexación de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000.000,00) (sic), equivalentes por efecto de reconversión monetaria a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.110,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda (16 de noviembre de 2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme… siguiendo los parámetros indicados en la sentencia Nro. 517 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018, en el expediente 17-619, donde se pronunció sobre la indexación de oficio, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el ánimo de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la cual la Sala diseñó la forma y el modo de determinar la indexación en lo que respecta a los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.);…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien para resolver el recurso de reclamo propuesto por la parte demandada, corresponde a este Tribunal diferenciar indexación de indemnización, para lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“… En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem.
En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios.
(…Omissis…)
Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo.
En este sentido, la doctrina del Dr. Leopoldo Márquez Añez expresa que:
‘…Esta última fase del proceso, hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.
Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de considerar la ejecución forzada formando parte del ‘Officium Iudicis’ –del oficio del Juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional.
Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado…’. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil. Fondo de Publicaciones UCAB.-Fundación Polar. Pág. 220).
En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se colige que las partes deben delimitar claramente el problema judicial debatido, toda vez que la ley les exige que señalen los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, así se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 340 en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales. De manera que, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que la parte actora en su petitorio indica: “…TERCERO: Demando la Indexación Monetaria del monto demandado...”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En este sentido, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, en el caso Carlos Luis Hernández Parra, contra Monagas Plaza C.A., se estableció lo siguiente:

“…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

La misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció lo siguiente:

“-.. Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo...”
(..)
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
(:..)
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse
(..)
“..Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento 0en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anterior se ha convertido en doctrina inveterada de la Casación, así en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Exp. AA20-C-2017-000619, la Sala desarrolló las obligaciones indexables, determinando lo siguiente:

“… Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
….
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

. Sobre las obligaciones de valor, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996, caso: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, dejó establecido que:

“…la indemnización constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo. También en dicha sentencia se consideró que la inflación es un hecho notorio, el cual no admite duda, su conocimiento fáctico se deriva de la experiencia común, que puede deducir el Juez, por permitírselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De todo ello es posible afirmar que sin una tasación actual, no existiría una verdadera indemnización…procede la indexación (...) y puede válidamente exigirse interés por esta misma, mas sin embargo, no procede el pago de intereses sobre la obligación de valor una vez indexada…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de estas perspectivas, observa quien juzga que en el caso de autos la parte actora sociedad mercantil Matíz Ristorante C.A., demandó la indemnización de las reparaciones mayores realizadas al inmueble arrendado, propiedad de los ciudadanos Mariela Becerra de Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova; la parte demanda en vez de contestar la demanda, convino en todo lo solicitado, vale decir convino en el petitorio de la demanda que fue delimitado de la siguiente manera:

“… SEGUNDO: Condenar a los propietarios, en su obligación de Indemnizar al reintegrar, a mi representada MATIZ RISTORANTE, C.A., de conformidad con lo plenamente establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, y el articulo 11 de la Ley de Arrendamientos Comerciales, en el monto de las Reparaciones Mayores ejecutadas en el inmueble de su propiedad, se conformidad al monto establecido actualizado en el Avalúo Técnico, de las construcciones que montan la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (111.000.000,00 B.F).
TERCERO: Demando la Indexación Monetaria del monto demandado…”. (Folio 33 pieza I)

Como se ha venido señalando la “indexación” consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

La indemnización por su parte, se realiza en base a un valor de referencia o el valor de un bien y el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, pudiendo si fuera el caso, reponerse la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda.

Tal como se observa son dos figuras diferentes con métodos y objetivos diversos según corresponda al tipo de obligación a ejecutar, por ello, en sentencia N° 576 de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), criterio este reiterado en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), la Sala hace un estudio circunstanciado de lo que se corresponde el ajuste real o monetario que viene a ser elección del método de la corrección monetaria de la sentencia y en ella establece la diferencia que se debe conceptualizar para acordar esa corrección en lo diferente tipos de obligaciones existentes, vale decir, las obligaciones de valor, las obligaciones de resultado y las obligaciones pecuniarias que atienden a la naturaleza de hecho que las genera; qué en el caso en cuestión, por haber sido demandado un proceso indemnizatorio, es de instituirse que es una obligación de valor, dónde conforme a lo señalado anteriormente lo que pretende el accionante, es que se le indemnice en base al valor de referencia o se le reponga el valor del bien y donde el monto del dinero se fija en base al valor real del bien para momento de la condena hasta el punto en que muchas veces sí fuere posible se puede ordenar reponer la cosa la cosa, entregándose una de igual características y condiciones para la fecha de la ejecución de la condena. También refiere la citada jurisprudencia que a este tipo obligaciones, no les aplicable el método o la indexación alguna sino se debe buscar el valor del bien para época de condena o de la ejecución.

De acuerdo con lo señalado, se puede inferir que el accionante tiene razón en apoyar la indemnización propuesta por las expertas CAROL GUERRERO y MARIA CARRUYO, toda vez que “…Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda… En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal…”. (Ver sentencia 517 del 8 de noviembre de 2018)

No obstante lo anterior, en el caso de autos las circunstancias se plantean de la siguiente manera, la parte actora en el particular tercero de su petitorio solicita “… la Indexación Monetaria del monto demandado...”, vale decir, la indexación monetaria “… de las Reparaciones Mayores ejecutadas en el inmueble …, (de)… conformidad al monto establecido actualizado en el Avalúo Técnico, de las construcciones que montan la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (111.000.000,00 B.F…”. (Folio 33 pieza I)

En razón de ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al homologar el convenimiento realizado por la parte demandada en la presente causa, en fecha 05 de diciembre de 2018, ordena “…la realización mediante experticia del cálculo de la indexación de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000.000,00) (sic), equivalentes por efecto de reconversión monetaria a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.110,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda (16 de noviembre de 2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide. Dicha indexación o corrección monetaria se hará siguiendo los parámetros indicados en la sentencia Nro. 517 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018, en el expediente 17-619, donde se pronunció sobre la indexación de oficio, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el ánimo de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la cual la Sala diseñó la forma y el modo de determinar la indexación en lo que respecta a los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.); tomando como referente que los mismos fueron aplicados hasta diciembre del 2015 y toda la sistemática que implica la misma sentencia que se dan aquí por reproducidas. Así se decide…”. (Vuelto del folio 77 y folio 78, pieza II, destacados del Tribunal)

La parte actora apeló de dicha decisión en fecha 10 de diciembre de 2018 (folio 83 pieza II) y mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se revocó el auto de homologación del convenimiento del 05 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La sentencia dictada por el Tribunal superior fue objeto de un recurso de amparo constitucional y mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional, señalando que “… que efectivamente la parte demandada convino en todo cuanto pidió la demandante, y canceló en su totalidad el monto estimado en la demanda que por indemnización de las reparaciones mayores realizadas al inmueble arrendado, incoó la sociedad mercantil Matíz Ristorante C.A., contra los ciudadanos Mariela Becerra De Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova, antes identificados, lo cual a su vez comporta una violación a la garantía al debido proceso, la defensa y tutela judicial efectiva los cuales esta obligada a garantizar…”; sin embargo la Sala “… Anula la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia, queda FIRME el auto de homologación del convenimiento del 5 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira); y, deja incólume la referida decisión, ya que la Sala no emite pronunciamiento en torno a los términos en que fue establecida la corrección monetaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo expuesto al quedar “…FIRME el auto de homologación del convenimiento del 5 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”, dicha decisión pasa a ser una sentencia definitivamente firme, es decir con carácter de cosa Juzgada, y, por cuanto la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, es importante traer a colación la Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005, que sostiene:

“(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

Así pues resulta aplicable lo indicado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Con relación a la anterior disposición legal, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo J. Mata M. contra María Máxima Sojo, expresó lo siguiente:

“…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto (sic) mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

Dentro de estas perspectivas, concluye esta sentenciadora que si bien es cierto que en los juicios indemnizatorios el método de la corrección monetaria debe versar sobre una indemnización en base a un valor de referencia o el valor de un bien y el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, pudiendo si fuera el caso, reponerse la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda.

En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al homologar el convenimiento realizado por la parte demandada en la presente causa, en fecha 05 de diciembre de 2018, ordena una indexación judicial “…de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000.000,00) (sic), equivalentes por efecto de reconversión monetaria a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.110,00),…”, y fija el método a aplicar al establecer que debe ser “…calculada desde la fecha de admisión de la demanda (16 de noviembre de 2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme… siguiendo los parámetros indicados en la sentencia Nro. 517 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018, en el expediente 17-619, donde se pronunció sobre la indexación de oficio, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el ánimo de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la cual la Sala diseñó la forma y el modo de determinar la indexación en lo que respecta a los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.); tomando como referente que los mismos fueron aplicados hasta diciembre del 2015 y toda la sistemática que implica la misma sentencia que se dan aquí por reproducidas. Así se decide…”. (Vuelto del folio 77 y folio 78, pieza II, destacados del Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal se encuentra impedido para modificar el contenido y los efectos del auto de homologación dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de diciembre de 2018, a través un auto dictado en ejecución de sentencia, dado que está prohibido “… que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después de que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…” (Sentencia RC-00234, de la Sala de Casación Civil del 04 de abril de 2006, expediente N° 05749, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme a lo indicado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no está autorizado para modificar el método de la corrección monetaria ordenada a través de una indexación judicial, con la aplicación de los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), siendo imperativo concluir que en la presente causa no procedía realizar la corrección monetaria ordenada a través de una procedimiento indemnizatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al amparo de lo anterior, observa esta sentenciadora que en fecha 29 de septiembre de 2023, las expertas designadas CAROL GUTIERREZ, MARIA CARRUYO Y GLORIA ARENAS, presentaron informe en los siguientes términos:

“… Se presenta el cálculo arrojado en la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual expresó... Citamos textualmente... "En tal virtud...sic... ordena la realización mediante experticia de cálculo de la indexación de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES...Bs.F 111.000.000,00 equivalentes por efecto de la reconversión monetaria a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SOBERANOS. BSS. 1.110,00... Sic..."..." Dicha indexación o corrección monetaria se hará siguiendo los parámetros indicados en la sentencia 517 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018 en el expediente No 17.619, donde se pronunció sobre la indexación de oficio, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con el ánimo de mantener integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia...sic...(subrayado y negritas propias)".
Ahora bien, siguiendo esta misma corriente, de esta manera, se invoca la sentencia sobre la que el juez Segundo ordena que se haga el calculo liquido de lo adeudado por concepto del juicio indemnizatorio, según sentencia 517, del 08 de Noviembre de 2018, …
FUENTE DE INFORMACION EN EL DESARROLLO DE LA EXPERTICIA
a) Extracción de información a través de los diferentes documentos insertos en el expediente. b) Apoyo técnico de Ingenieros especialistas en el ramo, utilizando para ello la
actualización de tabulador emanado por la empresa PROMERCA CONSULTORES, que provee servicios integrales de información del sector inmobiliario y de la construcción, en este caso, boletines actualizados de costos de construcción a nivel nacional, mayormente utilizado como herramienta fundamental en la tasación de avalúos a nivel nacional, ya que establece con más exactitud lo que representaria la inversión de las reparaciones mayores si el ejecutante de la obra lo realizara con inmediatez a la fecha de hoy, es decir, a la fecha en que se presenta este trabajo contentivo de experticia.
c) Como complemento en la elaboración del cálculo se tomaron en cuenta las disposiciones legales vigentes en Venezuela, dichas normas incluyen Las NIIF para Pymes, (Aprobación por el Consejo de las Modificaciones de 2015 a la NIIF para las PYMES emitidas en mayo de 2015); Sección 02: Medición posterior de activos y pasivos financieros, párrafo 2.34, 2.48, Sección 11: Valor Razonable, párrafo 11.27 al 11.32; Sección 16 Propiedades de Inversión.
MONTO DETERMINADO EN LA EXPERTICIA
El valor total de la inversión arrojó la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.271.685,31), monto equivalente a DOLARES AMERICANOS (USD) CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS. (183.877,83) a la tasa 28,6695 Bolívares por Dólar emanado del Boletín del Banco Central de Venezuela para la fecha 18 de julio de 2023. Se anexan soportes contentivos de tablas de medición descriptivas de las mejoras ejecutadas, reforzando el concepto de valor razonable, el cual es el importe por el cual puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo entre un comprador y un vendedor interesado y debidamente informado en un momento determinado. (NIIF sección 2. Párrafo2.34), Asimismo nos dice la sección 11 de las NIIF Párrafo 11.27.C...."Si el mercado para el activo no está activo y cualquier acuerdo de venta vinculante o las transacciones recientes de un activo idéntico (o un activo similar) por si solas no constituyen una buena estimación del valor razonable, una entidad estimará el valor razonable utilizando otra técnica de valoración..." en este caso, el avalúo técnico al cual nos apegamos…”.

En la misma fecha la experta GLORIA ARENAS, salvó su voto en los siguientes argumentos:

“…Es por ello que, quien aquí discrepa considera, que a los fines de realizar la experticia, se debe tener como parámetro la sentencia dictada por el Juzgado segundo en fecha 05 de diciembre de 2018; en consecuencia la presente experticia obedece a realizar la indexación o corrección monetaria de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES, (Bs.F 111.000.000,00), la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, 16 de noviembre de 2016, hasta el 18 de julio de 2023, fecha ésta última donde quedó definitivamente firme la sentencia, tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central Venezuela, la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando a la presente experticia lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N* RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08/11/2018, tal y como lo ordena sentencia.

Aplicando el conocimiento técnico como experta contable, mediante cálculos razonados, en estricta aplicación de los conocimientos técnicos que tenemos los expertos, así como también los conocimientos especiales sobre la materia, dando cumpliendo estrictamente con los lineamientos de la sentencia ut supra; utilizando la norma y decretos, en concordancia con las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia referente al cálculo de la corrección monetaria, y al aplicar cada uno de los Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) que mide el indicador estadístico al valor resultante de lo ordenado a pagar en sentencia queda determinando en consecuencia, que el valor actualizado a pagar es:

Conceptos
Total General Monto Actualizado

Pago por juicio de INDEMNIZACION POR
REPARACIONES MAYORES
cantidad a Indexar:
Bs. CIENTO ONCE MILLONES DE
BOLIVARES FUERTES (BS
111.000.000,00)
Fechas: (16-11-2016 hasta el mes de julio
de 2023)

SETENTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO
BOLIVARES CON CINCUENTA Y
NUEVE CENTIMOS

Total General Monto Actualizado 74.334,59


Con motivo del recurso de reclamo se procedió a nombrar dos peritos para decidir sobre lo reclamado, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, recayendo dicha designación en las ciudadanas CARMEN ISAURA CHACON DE BORRERO Y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, quienes rindieron su informe en los siguientes términos:

“…El monto condenado por es la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES MELTEN 105. 11.00000,00), equivalentes correcto de la reconversión a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs.5, 1.100.00), como quedo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2018.

La experticia consiste en actualizar el monto condenado de: MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.100.00); cantidad esta que deberá ser indexada, desde la fecha de la admisión de la demanda (16 de noviembre de 2018) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme es decir hasta el 18 de julio de 2023, tomando en cuenta los indices nacionales de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y que fueron consultado a través de la pag. www.bcv.go.ve., y tomando en cuenta la reconversión monetaria del 1 de octubre de 2021.

De igual manera se excluyó las vacaciones judiciales correspondientes a los años: 2017,2018, 2019, 2020, 2021,2022 de acuerdos a las resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo se excluyó los lapsos de caso fortuito o de fuerza mayor (COVID 19), de acuerdos a las resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Nros.2020-001; 2020-002, 2020-003, 2020-004, 2020-005, el periodo comprendido fue desde el 16/03/2020 al 30 de septiembre de 2020.

Por lo tanto la experticia arrojo la cantidad a pagar SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 74.334,59).Ver el cuadro.

Los ciudadanos: MARIELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA Y ELIO SAMUEL BECERRA, identificados ya en auto, deberá pagarle a la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A, ya identificados; la cantidad a pagar SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 74.334,59) en autos por Cobro de Indemnización por reparaciones mayores al Local Comercial…”.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que en el presente caso conforme a lo fijado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el auto de homologación de fecha 05 de diciembre de 2018, según el método de la corrección monetaria ordenada debía realizarse una indexación judicial con la aplicación de los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), resulta imperativo concluir que a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 29 de septiembre de 2023, por las ciudadanas CAROL GUTIERREZ y MARIA CARRUYO, está fuera de los límites del fallo, lo que hace procedente el presente recurso de reclamo; y en virtud de que el informe presentado por las otras dos peritos seleccionadas por este Tribunal CARMEN ISAURA CHACON DE BORRERO Y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, armoniza con el voto salvado de la ciudadana GLORIA ARENAS, conlleva a este Tribunal a dictaminar que sobre lo reclamado, fijando definitivamente la estimación en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 74.334,59). Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE RECLAMO interpuesto por los abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 276.695 y 44.468, en su orden, apoderados de la parte demandada, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 9-A RM445, de fecha 25 de mayo de 2010 y de este domicilio, representada por su Presidente el ciudadano TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.203.007 y de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102; contra los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA Y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.111.593, V- 4.111.594 y V- 2.553.840, respectivamente; de INDEMNIZACION POR REPARACIONES MAYORES A LOCAL COMERCIAL.

SEGUNDO: SE FIJA COMO MONTO DEFINITIVO la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 74.334,59), tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- EXP. 20.233-2019 MCMC/lsm Va sin enmienda. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.233/2019, en el cual la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE, C.A., demanda a los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, por INDEMNIZACIÓN POR REPARACIONES MAYORES A LOCAL COMERCIAL. SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.



ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO