JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165°
Recibido por distribución el libelo de la demanda de INTERDICTO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, constante de tres (3) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de trece (13) folios útiles, presentado por el ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.018 y hábil, asistido por la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.666 y quien a su vez actúa en representación de las ciudadanas COROMOTO LEAL SALAZAR y YENNY MARIBEL LEAL SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.226.133 y 10.146.552, respectivamente, contra la ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, venezolana y mayor de edad sin más datos de identidad aportados. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda que la parte actora, fundamenta la acción en lo siguiente:

“…. Con el fallecimiento de nuestra causante MARIA NICOLASA SALAZAR DE ROJAS, el dia 02 de enero de 2024, entramos como herederos legitimos:
1. YENNY MARIBEL LEAL SALAZAR (HIJA)
2. JOSE GREGORIO ROJAS MURGOS (CONYUGE)
3. DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR (HIJA)
4. DORIS COROMOTO LEAL SALAZAR (HIJA)
5. DEISY MARISOL LEAL SALAZAR (+) dejando a su muerte como coheredero a su hijo FRANKLIN DANIEL UZCATEGUI LEAL.
Tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral Exp: 117, de fecha 22/08/2024. anexo "B" y en donde se declaran varios bienes inmuebles cuya descripción refieren:
a) 50% del Apto 1-D, ler. Piso, carrera 7 6 Avenida Universidad, entre la Av. España y la calle 2 del Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y perteneciente a la causante por documento inscrito en la Oficina de Registro Publico 2º del Municipio San Cristóbal, de fecha 06/02/1992, N° 46, Tomo 14, Protocolo Primero.
b) 50% sobre un Apto, signado con el N° 04-C, Torre B, Conjunto Residencial Puerto Caribe, Urbanización Cumboto Norte, entre calle 2da y 3era, Municipio Juan José Florez, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adquirido por documento Nº 30, Tomo 6, Protocolo 1º, con fecha 21-06-1990, Oficina Subalterna Dto. Puerto Cabello Estado Carabobo.
c) 60% de los derechos y acciones sobre unas mejoras construidas sobre terreno ejido consistente en casa para habitación con todas sus adherencias, ubicada en la carrera 2, N° 7-44, la Concordia, Municipio San Cristóbal, adquiridos por documento N° 92, Libro 3, Protocolo 1º, de fecha 07/06/1978, Registro del Primer Circuito de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 22/07/2024 falleció en la ciudad de Barinas el coheredero JOSE GREGORIO ROJAS MURGOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.331.668, dejando como herederos a sus hijos ROSALBA ROJAS ALVARADO y JOSE ROJAS ALVARADO, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, la primera se apersonó en esta ciudad de San Cristóbal, el dia 22 de agosto de 2024 y en donde nos reunimos la representante de los coherederos de la causante MARIA NICOLASA SALAZAR DE ROJAS, abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR en su residencia de Pirineos II, San Cristóbal, el mismo dia (hora 4:00pm) a los fines de clarificar la situación de los bienes heredados.
Reunión que se convirtió en una tensa situación en la que no se obtuvo ningún resultado positivo, dada la negligencia, beligerante y agresiva actitud de la Sra. ROSALBA ROJAS ALVARADO, quien en su vocería como agraviante terminó amenazando a la abogada LEAL SALAZAR, quien pretendia proponer un feliz acuerdo, gritándole que ella se venía de Barinas a vivir en el Apto.de residencia Miura en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, para sorpresa de los coherederos y de la Sucesión Hermanos Leal Salazar, se les notifico a través de un tercero que el Apto. ya había sido ocupado por la indicada ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, ese dia 22/08/2024, quien se posesiono del inmueble sin consultar, ni autorización de los otros coherederos y lo más grave es que sin poseer cualidad de herederos en virtud de no haber hecho declaración de su causante padre JOSE GREGORIO ROJAS M., tipificando incluso el delito de despojo, apropiación indebida, con la intensión de posicionarse del apartamento y ya que aún no existe formalmente su acreditación legal como coherederos, por no haber Partición de Bienes y además de hacerse justicia por su propia mano, conducta que desconoce el principio de igualdad previsto en el Articulo 21 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y desconociendo los Derechos Sucesorales.
La exposiciones fotográficas permiten determinar las condiciones de habitabilidad del apartamento, la puerta de entrada al apartamento completamente cerrada y bloqueada por doble chapa, antes de la aparición de la ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, quien junto con un pariente se instalaron en el mismo tal como lo indico en su amenaza el dia de la reunión de ambas partes. Esta posesión determina el ventajismo de los hermanos Rojas, ya que el apartamento de Puerto Cabello también está en posesión, uso y disfrute de los mismos, quienes incluso se han negado a facilitar la documentación del inmueble y del acta de defunción del difunto JOSE GREGORIO ROJAS M, para los trámites legales, es decir, ellos ya hicieron una adjudicación de los bienes sin haberse hecho partición, negándose a aceptar las propuestas de un arreglo amistoso y disponiendo a "lo Jalisco" de las propiedades que deben ser compartidos, dejando en INDEFENSION a todos los otros cuatro (4) coherederos HERMANOS LEAL SALAZAR.
CRONOLOGIA DE LOS HECHOS:
En inspección realizada el día 21/08/2024, tal como lo evidencia las exposiciones fotográficas se pudo constatar: a) que los cilindros de la puerta de acceso al apartamento fueron cambiados, lo que impidió el acceso al inmueble. b) la fotografía nos muestra la llave de acceso al edificio operativo. c) las llaves de acceso de la planta baja para subir al 1º piso (escaleras o ascensor operativos). d) las llaves del apartamento (puerta de entrada y rejas fueron cambiados sus cilindros, impidiendo la entrada de los coherederos DANIEL RODOLIS, DORIS COROMOTO Y YENNY MARIBEL.
LEAL SALAZAR Y FRANKLIN DANIEL UZCATEGUI LEAL, el día 22/08/2024, luego de la reunión se confirmó: Posesión unilateral por parte de los descendientes del coheredero JOSE GREGORIO ROJAS M., es lo que obliga a solicitar la presente Querella Interdictal de Despojo y solicitar Medida Cautelar consistente en restituir LA POSESION LEGITIMA DEL APARTAMENTO o el secuestro del mismo …”.

En este contexto, se percata quien juzga que la doctrina patria ha definido las acciones interdíctales, como el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante una perturbación, un despojo o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias; lo anterior, se desprende del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”

El autor español García de Enterría ha sostenido que “… La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga el actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos…”. (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas C.A., Madrid, 1994, pág. 780, subrayado del Tribunal).

Conforme con ello, resulta evidente que en procesos como el de autos, bajo ninguna circunstancia pueden resultar afectados los derechos de quien ocupa o habita un inmueble, toda vez que la finalidad de este procedimiento es mantener la situación posesoria existente en un momento dado, y, a través del decreto de medidas precautelativas autorizadas, el Estado protege el derecho posesorio ante una perturbación o un despojo.

Dentro de este marco, considera necesario esta administradora de justicia, puntualizar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, norma que establece los presupuestos de procedencia del interdicto por despojo de la posesión, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o
inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión. (Subrayado del Tribunal).

El legislador en la norma citada estableció los supuestos de procedencia del interdicto de despojo, a saber: que haya sido despojado del bien sobre el cual solicita la restitución y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.

Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso, señala:

“a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.” (Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 078 de fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció sobre los presupuestos que debe verificar el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria. En efecto, en dicho fallo la mencionada Sala expresó lo siguiente:

“De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
…Omissis…
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta operadora de justicia en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de querella interdictal de despojo, verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos en forma acumulativa vale decir: ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, teniendo en cuenta que la prueba por excelencia para acreditar la posesión la constituye la prueba testimonial, en razón de que la misma es un hecho jurídico que se manifiesta mediante actos materiales y en tal virtud no puede ser probada por título alguno pues lo discutido no es la propiedad del bien.

En el caso de autos, se aprecia de la revisión de las actas procesales que la parte querellante anexó junto con el libelo de demanda Planilla de declaración sucesoral correspondiente al expediente 1117, de la sucesión Salazar de Rojas, María Nicolasa y un cúmulo de elementos fotográficos, dentro de las cuales una de ellas tiene como descripción: “Inspección que se realizó el día 21 de agosto de este año para corroborar la condición del apartamento y comprobar si habían habitantes dentro del mismo”, sin embargo, de la misma no se desprenda que haya sido efectuada por algún organismo competente para realizar dicha inspección. En tal sentido, como es criterio reiterado en la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, la prueba idónea para demostrar que efectivamente los querellantes se encontraban en posesión del inmueble es la prueba testimonial, haciendo la salvedad que, “no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de la Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte querellante, las mismas no resultan suficientes para comprobar la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, todo esto debido que la posesión es una cuestión de hecho y el despojo es una privación arbitraria o no de la posesión, según la Jurisprudencia de la Sala de casación Civil, Exp. Nro. 2010-000319, de fecha 15 de noviembre de 2010, precisó que desde el punto de vista jurídico “es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras… el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España)”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, estima este Tribunal que de las pruebas aportadas por el querellante junto con el escrito libelar, no se evidencian elementos probatorios que permitan demostrar los presupuestos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la querella interdictal de despojo, a saber, que los querellantes fueran los poseedores del bien inmueble que detalla en la querella anteriormente relacionado y que hubiesen sido despojados del mismo por la querellada en el ejercicio de ese derecho, y en tal virtud resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.

No puede pasar inadvertido esta sentenciadora el deber que tienen los abogados litigantes de ser cuidadosos en el ejercicio de su profesión, en tal sentido, deben abstenerse de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a los jueces conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, de tal manera que de acuerdo con el principio de lealtad y probidad que impera en todo proceso, los escritos presentados requieren claridad, y si es posible concisión en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que se apoyan.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por el ciudadano DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.018 y hábil, asistido por la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.666 y quien a su vez actúa en representación de las ciudadanas COROMOTO LEAL SALAZAR y YENNY MARIBEL LEAL SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.226.133 y 10.146.552, respectivamente, contra la ciudadana ROSALBA ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad y hábil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO (FDO Y SELLADO) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (FDO Y SELLADO) EXP. Nº 21078/2024.- MCMC/sh.- Va Sin Enmienda.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 21078/2024 EN EL CUAL EL CIUDADANO DANIEL RUDOLIS LEAL SALAZAR, ASISTIDOS POR LA ABOGADA GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LAS CIUDADANAS COROMOTO LEAL SALAZAR Y YENNY MARIBEL LEAL SALAZAR DEMANDAN A LA CIUDADANA ROSALBA ROJAS ALVARADO POR INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2024.


LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO