JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Vista la diligencia presentada por la abogada MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DURÁN, inscrita en el Inpreabogado N° 225.151, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
En su diligencia la abogada señalada solicita se dicte sentencia por cuanto la que está agregada al expediente se encuentra sin firma de quien aquí suscribe. Ahora bien, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del cual gozan las partes y para evitar dilaciones innecesarias, quien aquí suscribe procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo en razón del inconveniente presentado, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:
La aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En comentario a la norma antes enunciada, aprecia esta sentenciadora que si bien la potestad de aclaratoria de las sentencias ha sido otorgada al Tribunal que la pronunció, previa solicitud de parte, no es menos cierto que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por la vía de la aclaratoria prevista en el citado artículo 252, evitando así dilaciones inútiles (Ver sentencia Nº74 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/02/2012, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente Nº12-0219).
Así las cosas, y con relación al caso concreto aprecia esta Juzgadora que en fecha 20 de noviembre de 2024, tal y como consta en el Libro Diario del Tribunal, en su asiento número 44, este Tribunal publicó decisión en el cuaderno de medidas de la presente causa. Es sabido que la carga de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia es considerable y el curso interno del expediente desde que se ordena la impresión de la sentencia hasta que pasa nuevamente por las manos del Juez, puede generar este tipo de incidentes que si bien son desafortunados, pueden ser comprensibles en el entorno judicial.
No obstante lo anterior, habiendo sido evidenciado por esta sentenciadora una omisión formal en la precitada decisión y en consideración de los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, quien suscribe considera pertinente exponer que la aclaratoria de oficio que aquí se realiza obedece a una subsanación o rectificación de la omisión observada en el dispositivo de la sentencia en el presente cuaderno de medidas, por lo que la misma no afecta ni pretende una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada en el fallo objeto de aclaratoria, dado que no puede emitirse dos veces un mismo pronunciamiento en la misma instancia y anotarlo en Libro diario del Tribunal en dos oportunidades diferentes. Es por ello que se acuerda estampar la firma de quien suscribe en el referido fallo y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se acuerda la notificación de las partes a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y agréguese como parte integrante de la decisión de fecha 20 de los corrientes y líbrense boletas.
Jueza Provisoria, (Fdo) ABG. MURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). MCMC/sh.- Exp: 21030/2024.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21030/2024, en el cual los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS demanda a la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ DE SÁNCHEZ por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES (CUADERNO DE MEDIDAS). San Cristóbal, 21 de noviembre de 2024.




Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
Secretario