TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de noviembre del año 2024.

214º y 165º

EXPEDIENTE: N° 21.030/2024

PARTE ACTORA: Los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.989.790, V-26.934.903 y V-27.643.120, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.202, 316.398 y 316.397, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 3, con calle 4, sector Catedral, Centro Colonial Toto González, planta baja, oficina 6, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.511 domiciliada en Barrio Obrero, izquierda calle 10, frente carrera 23, derecha pasaje Acueducto, al lado de la Iglesia el Ángel casa, San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.480 y 225.151, respectivamente. (F. 11 y 32 de la pieza II)

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE LAS MEDIDAS).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1 al 4, riela decisión de fecha 8 de agosto de 2024, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y bajo la premisa del articulo 586 ejusdem, se decretó medida preventiva prohibición de enajenar y gravar; asimismo. En la misma fecha se libró oficio N° 419/2024 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 7, riela oficio N° RP439-183-2024, procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual informó a este Tribunal que se estampo la medida decretada por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2024.
Del folio 8 al 29, riela escrito de fecha 18 de octubre de 2024, mediante el cual la parte demandada se opuso al decreto de la medida.
Al folio 30 y 31, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 32, riela auto de fecha 30 de octubre de 2024, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. En relación a la prueba de informes se remitieron los oficios a los entes correspondientes; en cuanto a la inspección judicial y la evacuación de los testigos se fijó día y hora para ser evacuados por ante este Tribunal.
Del folio 35 al 37, rielan las actuaciones relacionadas a la evacuación de los testigos promovidos y la inspección judicial solicitada.
Del folio 38 al 43, riela escrito de alegatos consignado en fecha 05 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 44, riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, mediante la cual la parte actora solicitó una prorroga a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
Del folio 45 al 47, riela escrito de alegatos consignado en fecha 6 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 48, riela auto de fecha 6 de noviembre de 2024, mediante el cual se otorgó una prorroga de 8 días de despacho.
Al folio 49, riela escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Lcdo. Jorge Eduardo Arrieta Benavides, Gerente de Remax New Home C.A. con un anexo en un (1) folio útil.
Al folio 51, riela oficio N° 315/2024 de fecha 07 de noviembre de 2024, procedente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, recibido por ante este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2024, constante de dos folios útiles.
Al folio 53, riela diligencia de fecha 08 de noviembre de 2024, la parte actora consignó oficios con sello de recibido.
Al folio 57, riela escrito de fecha 12 de diciembre de 2024, mediante el cual el ciudadano Deiby Jesús Molina Chaparro, consignó informe fotográfico de la inspección realizada por este Tribunal.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida del abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, se opuso a la medida decretada por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2024, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: “Que existe falta de legitimación activa de la parte demandante en este procedimiento para pretender el cobro de los honorarios, alegando que la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 04 de julio de 2023, no expreso nada en cuanto a la condenatoria en costas; y en tal sentido que hay inexistencia de costas sobrentendidas, implícitas, presuntas o tácitas, ya que el Juzgado Superior omitió el derecho de cobro de costas; asimismo, que existe falta de concordancia entre la tutela cautelar pretendida y declarada, y las normas legales fundamento de la solicitud, alegando que este Tribunal no se ajustó en su derecho cautelar a las normas procesales exigidas para su concesión y a su decir, se debe revocar la medida cautelar decretada. De igual forma, alegó que hay incumplimiento de los extremos insertos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por no se puede ligeramente y sin fundamentos sólidos decretarse medidas cautelares provisorias que pudieran perdurar sin justificación, estableciendo nuevamente que no existe sentencia del Juzgado Superior que condene en costa a la parte demandada en la presente causa.”
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:
Vistos los argumentos presentados por la parte demandada y estando dentro del terminó para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a determinar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, relacionados con el decreto de la medida y los argumentos de fondo serán apreciados en la sentencia definitiva.
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Así pues, las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala ….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando “…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
Por su parte Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” según el Código de Procedimiento Civil, (Caracas 2000), define el “Fomus Boni Iuris” como:
“El Fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.”
En el mismo orden de ideas el autor citado anteriormente en cuanto al “Fumus Periculum In Mora” establece:
“La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
… lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos.”
En otras palabras, es necesario observar que la medida debe garantizar el resultado práctico en llegado caso, de la ejecución forzosa de una sentencia definitiva y de igual forma, salvaguardar este resultado por medio de mecanismos idóneos en función de una tutela judicial eficaz.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, en especial de la copia certificada del Expediente Civil N° 36360, en el cual la ciudadana Mary Luz Ramírez de Sánchez, demanda a la Sociedad mercantil “Darcarmo Group, C.A.”, representada por su presidente ciudadano Darwin Cárdenas Mora, por Desalojo de Local Comercial; proceso llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuaciones de las que se desprende sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, en la que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicho juzgado condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, instrumental a la que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular y sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, la apariencia de buen derecho para decretar la medida cuestionada, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que el juez debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas; el caso de marras, no puede escapar a dicha previsión, es por ello que, una vez apreciados y ponderados los argumentos de procedencia de la medida solicitada por la parte actora y decretadas por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2024; resulta forzoso concluir que la oposición formulada por la parte demandada deviene en improcedente y, en consecuencia, debe mantenerse incólume el decreto cautelar. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a ello, no puede pasar inadvertido esta sentenciadora que los argumentos que sustentan la oposición guardan estrecha relación con los elementos fácticos a ser debatidos en el proceso principal, por lo que resolverlos in limini litis conllevaría a un adelanto de opinión, lo cual resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.511 domiciliada en Barrio Obrero, izquierda calle 10, frente carrera 23, derecha pasaje Acueducto, al lado de la Iglesia el Ángel casa, San Cristóbal del Estado Táchira, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida del abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, al decreto de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ DE SANCHEZ, ya identificada, sobre: un inmueble consistente en una edificación destinada para uso comercial y residencial, conformada por cinco (05) locales comerciales, y nueve (09) apartamentos, distribuidos, en cinco (05) plantas, construida sobré dos (2) lotes de terreno propio ubicados en la calle 14, Nro. 20-74 y,20-76, en el sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro, Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido, así los dos (2) lotes de terreno; conformes a documento de partición inscrito en la Oficina Subalterna del registró público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 36, protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 1995 y las mejoras por haberlas construido posteriormente a nuestras propias y únicas expensas. En tal sentido han decidido someter el antes mencionado Inmueble al régimen de Propiedad Horizontal, por lo cual otorgamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal el presente DOCUMENTO DE CONDOMINIO, donde se establecen los reglas por las cuales se habrá de regir la comunidad de Propietarios, en los términos siguientes: CAPITULO I ARTICULO 1. UBICACIÓN Y LINDEROS: Las mejoras en cuestión se encuentran construidas sobre dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la calle. 14, Nro. 20-76, y 20,74, en el sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, enmarcado dentro de los siguientes linderos: El primero: Norte: Con calle 14 mide 10.54 mts, Sur: En igual medida con propiedades de Erasmo José Pérez, Este: Con propiedades de Marous Black, mide 23.70 mts y Oeste: Con Lote Nro. 2, propiedad de Nancy Lourdes Ramírez Santander, mide 24.40 mts. Con una superficie de 252.91 Mts2, propiedad de MARY LUZ RAMÍREZ DE SÁNCHEZ Y el segundo: Norte: Con calle 14, mide 10.27 mts, Sur: En igual medida con propiedades de Erasmo José Pérez, Este: Con lote Nro. 1, propiedad de Mary Luz Ramírez de Sánchez, mide 24,40 mts y Oeste: Con lote Nro. 3, propiedad de Víctor Julio Ramírez Santander, mide 24,80 mts. Con una superficie, de 252.92 Mts2, propiedad de NANCY LOURDES RAMIREZ SANTANDER. ARTICULO 2 ÁREAS Y CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN: las mejoras consisten en una edificación de cinco (05) plantas, determinados así: Nivel Planta Baja: Esta conformado por cuatro (04) locales comerciales signados con los Nros: 1-Α, 2-A, 1-B Y 2-B, un cuarto para depósito de gas, un tanque de agua contra incendios y dos tanques de agua subterráneos ubicados en cada uno de los terrenos, seis (6) puestos de estacionamiento para visitante y escaleras, de acceso a las plantas, Nivel Planta Piso Uno esta conformado por los apartamentos, signadas con los Nros. 01-A, 01-B (primer nivel) y 02-B, pasillo de circulación y escaleras de acceso. Nivel Planta Piso Dos: Está conformado por los apartamentos signados, con los Nros. 01-B. (Segundo nivel), 02-A, 03 –A y apartamento 03-B, pasillo de circulación y escaleras de acceso, Nivel Planta Piso Tres: Está conformado por cuatro (4) apartamentos, signados con, Ios Nros 04-A, 04-B, 05-A Y 05-B, pasillo de circulación y escaleras de acceso. Nivel Planta Piso cuarto: Esta conformado por un local comercial signado con el Nro 3-A, ARTICULO 3. DESCRIPCIÓN INDIVIDUALIZADA DE LAS UNIDADES, VENDIBLES: NIVEL PLANTA BAJA: Local Comercial Nro: 1-A. Consta de un salón, propiamente dicho, un (01) baño, y un deposito, con un área de construcción aproximada de 62,89. Mt2, con los siguientes linderos NORTE: Con puestos de estacionamientos para visitantes que da a la Calle 14, SUR: Con local comercial Nro. 2-A, ESTE: Con propiedades que son o fueron de Marcus Black, OESTE: Con local comercial Nro. 2-A. Local Comercial Nro. 2-A: Consta de un salón propiamente dicho, un patio y dos baños, con un área de construcción, aproximada de 119,03 mts2.con los siguientes linderos: NORTE: En parte con puestos de estacionamiento para visitantes que da a la calle 14, en parte con local comercial. 1-A y en, parte con escaleras de acceso SUR: Con propiedades que son o fueron de de Erasmo José Pérez, ESTE: En parte con propiedades de Marcus Black y en parte con local comercial, Nro. 1-A y OESTE. En parte con local comercial Nro: 1-B y en parte con escaleras de acceso, Local Comercial Nro. 1-B: Consta de un salón propiamente dicho, un patio y un baño, con un área de construcción aproximada de 92.26 mts2, con los siguientes linderos: NORTE: En parte con puestos de estacionamiento para visitantes que da a la calle 14 y en parte con escaleras de acceso, SUR: Con propiedades que son o fueran de de Erasmo José Pérez, ESTE: En parte con local comercial Nro. 2-A y en parte con escaleras de acceso y OESTE: Con local comercial Nro. 2-B: Local Comercial Nro. 2-B Consta de un salón propiamente dicho, un patio y un baño, con un área de construcción aproximada de 85.67 mts2, con los siguientes linderos NORTE: Con puestos de estacionamiento para visitantes que da a la calle 14, SUR: Con propiedades que son o fueron de de Erasmo José Pérez ESTE: Con local comercial Nro. 1-B y OESTE: Con propiedad que es o fue de Victor Julio de Ramirez Santander, NIVEL PLANTA PISO UNO: APARTAMENTO Nro. 01-A Consta de balcón, estar, sala, comedor, cocina, estar tv, una habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones, 3 baños estudio habitación de servicio, área de servicios y patio de ventilación, con un área de construcción de 186,75 mts2, con los siguientes linderos NORTE: En parte con fachada, norte y en parte con escaleras de acceso, SUR: En parte con fachada sur y en parte con vació, ESTE: En parte con fachada este y en parte con vació, y OESTE: En parte con fachada oeste, en parte con apartamento Nro. 02-B, en parte escalera de acceso; y en parte con pasillo de circulación: APARTAMENTO Nro. 01-B: (primer nivel) consta de balcón, estar, sala, comedor, cocina, una habitación, un baño, área de servicios y patio secado con los siguientes linderos: NORTE Con fachada norte, SUR: Con apartamento 02-B, ESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con escaleras de acceso y OESTE: Con fachada oeste. (Segundo nivel, ubicado en la planta piso dos), Consta de una habitación principal, con baño, una habitación con baño, una habitación y un baño, con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte, SUR: Con apartamento 03-B y vació: ESTE: Con escaleras y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste: Con un área total de construcción de 194.32 Mts2. APARTAMENTO Nro. 02-B: Consta de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño área de servicios, con un área de construcción de 59,58 mts2 con los siguientes linderos: NORTE: En parte con escaleras de acceso y en parte con apartamento, Nro. 01-B (primer nivel), SUR: Con fachada sur, ESTE: Con apartamento Nro. 01-A y OESTE: Con fachada oeste NIVEL PLANTA PISO DOS: APARTAMENTO Nro. 02-A Consta de sala, comedor, cocina, una habitación principal, con baño, una habitación, un baño, estudio y área de servicios, con un área de construcción de 76.60 mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Con fachadas norte; SUR: En parte con apartamento 03-A, en parte con vacío y en parte con pasillo de circulación, ESTE: con fachada este y OESTE: en parte con vació, en parte con pasillo de circulación y en parte con fachada oeste. A este apartamento le corresponde: un depósito signado con el Nro. 2 ubicado en la misma planta. APARTAMENTO Nro. 03-A: Consta de sala, comedor, cocina, una habitación principal con baño, dos habitaciones, un baño, área de servicios con un área de construcción de 88,72 mts2, con los siguientes linderos NORTE: En parte con apartamiento 02-A; en parte con vació, en parte con pasillo de circulación y en parte con deposito 1, SUR: En parte con fachada sur y en parte con vacío, ESTE: En parte con fachada este y en parte con vació y OESTE: En parte con vacio, en parte con apartamento Nro. 03-B. A este apartamento le corresponde un depósito signado con el Nro. 01 ubicado en la misma planta. APARTAMENTO Nro. 03-B: Consta de sala, comedor cocina, una habitación principal, una habitación, un baño, área de servicios, con un área de construcción de 59.40 mts2 con los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con apartamento Nro. 01-B (segundo nivel) y en parte con vacío, SUR: Con fachada sur; ESTE: Con apartamento Nro. 03-A y OESTE: Con fachada oeste NIVEL PLANTA PISO TRES APARTAMENTO Nro. 04-A: Consta de sala, comedor, cocina, una habitación principal con baño, una habitación con baño, estudio y área de servicios con un área de construcción de 76.60 mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte, SUR: En parte con apartamento 05-A, en parte con pasillo de circulación, ESTE: Con fachada este y OESTE: En parte con vació, en parte con pasillo de circulación y en parte con fachada oeste. A este apartamento le corresponde un depósito signado con el Nro. 4 ubicado en la misma planta. APARTAMENTO Nro. 04-B: Consta de sala, comedor, cocina, una habitación principal con baño, una habitación, un baño, área de servicios, con un área de construcción de 81.97 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE con fachada norte; SUR: En parte con apartamento 05-B y en parte con vació. ESTE: En parte con escaleras de acceso y en parte con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste: APARTAMENTO NRO. 05-A: Consta de sala, comedor, cocina, una habitación principal con baño, dos habitaciones, un baño, área de servicios, con un área de construcción del 88,72 mts2, con los siguientes linderos: NORTE: En parte con apartamento 04-A; en parte con vacío, en parte con pasillo del circulación y en parte con deposito 3, SUR: En parte con fachada sur y en parte con vacío, ESTE: En parte con fachada este y en parte con vació y OESTE: En parte con vacío, en parte con apartamento Nro. 05-B. A este apartamento le corresponde un depósito signado con el Nro. 3 ubicado en la misma planta, APARTAMENTO Nro: 05-B: Consta de sala comedor, cocina, una habitación principal, un baño área de servicios, con área de construcción de 69,78 mts2, con los siguientes linderos: NORTE. En parte con pasillo de circulación en parte con apartamento Nro. 04-B y en parte con vacío, SUR: Con fachada sur, ESTE: En parte con apartamento Nro. 05-A y en parte con pasillo de circulación y OESTE: En parte con fachada oeste y en parte con vació. NIVEL PLANTA PISO CUATRO: LOCAL COMERCIAL Nro. 3-A. Consta de un salón y dos baños, con un área de construcción de 198 mts2, con los siguientes linderos NORTE: Con fachada norte, SUR, con fachada sur y vació, ESTE: En parte con fachada este y en parte con vació y OESTE: Con fachada oeste y escaleras acceso. Se hace constar que los locales comerciales 1-A. 2-A, 3-A, los apartamentos 01-A, 02-A, 03-A, 04-A Y 05-A, son de exclusiva propiedad de la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE SANCHEZ, y los locales comerciales 1-B, 2-B, los apartamentos 01-B, 02-B, 03-B, 04-B Y 05-B, son de exclusiva propiedad de la ciudadana NANCY LOURDES RAMIREZ SANTANDER, por cuanto los mismos fueron construidos a propias y únicas expensas de cada una de ellas sobre un lote de terreno adjudicadas a estas en el documento de partición antes citado. Dicho inmueble fue adquirido por las ciudadanas MARY LUZ RAMÍREZ DE SANCHEZ y NANCY LOURDES RAMÍREZ SANTANDER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.026.511 y V-4.000.441, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre del 2008, inscrito bajo el N° 28, folios 95, de los tomos 15, del Protocolo de Transcripción respectivamente.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jueza Provisoria, (Fdo) ABG. MURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). MCMC/sh.- Exp: 21030/2024.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21030/2024, en el cual los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS demanda a la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ DE SÁNCHEZ por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES (CUADERNO DE MEDIDAS). San Cristóbal, 20 de noviembre de 2024.




Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
Secretario Temporal