JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Visto el escrito de pruebas presentadas en fecha 08 de noviembre del 2024 (F.66 al 69, recaudos del folio 70 al 73), por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.499.603, en su carácter de parte demandante en la presenta causa, asistido por el abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº170.331, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba señalada en el CAPITULO III, pruebas testimoniales del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que impertinente y no es el medio de prueba idóneo para su promoción, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)
En este miso orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)
De acuerdo con ello, las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Ahora bien, con relación a la aportación de los medios probatorios en juicio como el de autos y su transcendencia en el devenir de la litis, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, señaló lo siguiente:
“… Precisado lo anterior, conviene acotar que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse bien en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o deberán producirse en la oportunidad probatoria si se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 434 y 435 eiusdem…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme a lo antes señalado, se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba testimonial promovida resulta impertienente para demostrar la propiedad, la cual debe acreditarse en todo momento a través de los elementos de convicción pertinentes, por lo cual, en este tipo de juicios no es acertada la actividad probatoria dirigida a presentar una serie de indicios sobre algún hecho que debe probarse con absoluta claridad, ello en atención a que la propiedad debe probarse y no presumirse; en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPERTINENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares.- Juez Provisoria.- (Fdo) Abg. Luís Sebastian Méndez.- Secretario.- Exp. 20838/2023- MCMC/rv. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 20838/2023 en el cual el ciudadano CÉSAR ANDULFO BLANCO DÍAZ, demanda a la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Abg. Luís Sebastian Méndez M
Secretario
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