JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.147, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la paralización del presente procedimiento, por cuanto cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional; en tal virtud, el Tribunal para resolver lo solicitado observa:
En el presente procedimiento el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda y ordenó la partición del 50% del bien inmueble objeto de partición, la cual fue recurrida por la parte demandada y el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario declaró sin lugar la apelación y confirmada la decisión de la primera Instancia, en tal sentido la parte demandada ejerció recurso de casación el cual fue declarado perecido, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2024.
En atención a ello el Tribunal para decidir observa que en el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en ésta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En este sentido, establece el artículo 778 eiusdem lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En tal virtud, una vez declarada la procedencia de la acción, se debe dar por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se debe dar comienzo a la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira declaró con lugar la partición mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2023, estableciendo en el numeral Tercero del dispositivo que una vez quede firme la decisión el Tribunal de la causa debía fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, a los fines de comenzar con la fase de ejecución de la sentencia.
En este hilo argumentativo se observa que la norma rectora de la ejecución de la sentencia se encuentra contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
Sobre el particular el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, define la ejecución de la siguiente forma:
“1. La jurisdicción, según explica CHIOVENDA, tiene dos momentos: el momento cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a la satisfacción de ese derecho.
La jurisdicción ejecutiva es la actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia según lo que ordene su dispositivo: adecuar la situación real actual a lo que debe ser según el fallo. En el caso de la jurisdicción civil lato sensu la ejecución consiste en traspasar los bienes que adeuda el ejecutado al acreedor en la cuantía de la pretensión formulada, calificada como derecho en el fallo; bien sea un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada que se debe entregar al ejecutante; bien sea, un derecho de crédito que reclama la obligación de dar (pagar) una suma de dinero, líquida o liquidable (Art. 527).
(…)
2. La actividad ejecutiva es esencialmente una función de jurisdicción; no propiamente en razón del órgano que la realiza, sino por el hecho de que el funcionario ejecutor debe arbitrar la ejecución y comedirla
(…)
(FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL: El proceso de ejecución, Barcelona, PPU, 1988, p. 9). De allí que toda actividad de los auxiliares de justicia queda sujeta a la potestad jurisdiccional del juez, como órgano público contralor de la legalidad y legitimidad de los actos públicos.”(Destacados del Tribunal)
Conforme a la doctrina anteriormente señalada se puede evidenciar que la ejecución de la sentencia es el hacer efectiva la cosa juzgada, y en tal sentido forma parte de la tutela judicial efectiva; así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 24 de enero del año 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en le Expediente RC. Nº 00-967, en la cual estable lo siguiente:
“…En casos como el de marras, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en el sentido siguiente:
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, La Cosa Juzgada, Temis Editores, págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
“...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...”. (tomado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226 y ss.). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
En la misma sintonía la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la continuidad de la ejecución a los fines de garantizar el cumplimiento de la sentencia, en tal sentido, mediante sentencia N° 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 03 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
“…Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar que, si bien es cierto, tal como lo afirma el a quo constitucional, conforme a lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución; no es menos cierto, que dicha regla tiene sus excepciones, entre las que cabe destacar: la suspensión de la ejecución la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes.
Respecto a tales acuerdos, señala el destacado autor, Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta reimpresión, Edición Paredes, pág. 12, que el lugar donde fue insertado el artículo 525 del citado cuerpo procedimental, da a entender que los mismos pueden celebrarse desde la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y hasta tanto no se haya ejecutado el fallo voluntaria o forzosamente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
De la jurisprudencia transcrita anteriormente se puede observar que la ejecución de la sentencia debe tener continuidad, esto a los fines de asegurar el desenvolvimiento adecuado del proceso sin dilaciones, es por tal motivo que el legislador fue metódico al establecer taxativamente las causas por las cuales se puede suspender esta fase, a saber, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente las excepciones en las cuales se puede interrumpir la fase de ejecución de la sentencia, es decir: 1) La alegación de prescripción ejecutoria, y, 2) La alegación del pago íntegro de la obligación, las cuales son expuestas claramente en el Título IV “de la Ejecución de la Sentencia”, en este orden de ideas el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Pág. 126, menciona algunos casos en los cuales el legislador autoriza la suspensión de la ejecución:
“…En ciertos casos, la ley autoriza la suspensión de la ejecución mediante la prestación de una caución suficiente o la presentación de un título auténtico. Así, en el juicio de invalidación, el artículo 333 prevé la suspensión de la sentencia que se pretende invalidar, si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 para responder del monto de la ejecución del perjuicio por retardo caso de no invalidarse el juicio. En el caso de tercería, el artículo 376 autoriza a suspender la ejecución si el tercerista exhibiere instrumento público fehaciente que acredite su pretensión; y si no tuviere tal título, podrá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada…”.
En tal sentido, se puede apreciar que el legislador ha sido sabio al establecer claramente los casos en los que se puede suspender, a los fines de garantizar el debido proceso y la continuidad del juicio, por lo que la regla es la ejecución, a la que debe abocarse el juez sin mas dilación, y, la excepción es la suspensión, por las causales previstas en la ley o aquellas que se derivan de otras circunstancias como fuese el caso de alguna medida decretada por otro Tribunal que paralice el curso de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de estas perspectivas, se puede apreciar que no consta en las actas procesales ninguna medida que paralice la ejecución del presente juicio, en tal virtud, la obligación del Juez es continuar con el procedimiento previsto en la normativa legal vigente, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la solicitud se suspensión de la ejecución realizada por la parte demandada. En consecuencia, se fija a las 10:00 a.m. del quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEA PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. N° 20980/2024.- Sin enmienda.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20980/2024 en el cual los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RIOS demandan a los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO por PARTICIÓN. San Cristóbal, 15 de noviembre de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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