JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de noviembre del 2024.
214° y 165°
Vista la transacción presentada en fecha 31 de octubre del 2024 (F. 62 al 70, recaudos 71 al 89), por la abogada MAYRA YSAMAR DELGADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.349, en su carácter de apoderada de la parte demandada, por una parte y por otra, el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952, en su carácter de apoderado de la parte demandante, este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre el acto sometido a consideración, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación)…”
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente que está referido a un procedimiento de cumplimiento de contrato y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes intervinientes en el presente proceso, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada.
No obstante, al revisar la referida transacción esta operadora de justicia se percata que la abogada MAYRA YSAMAR DELGADO CASTILLO, antes identificada, se abroga la representación sin poder de dos co-demandados, señalando lo siguiente:
“…9. Respecto al codemandado fallecido JESÚS ANTONIO ALTAMIRANDA CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, quien fue titular de la Cédula de Identidad Nro. V-314,306, cuyo deceso se evidencia de Acta de Defunción, inscrita bajo el N° 47, en fecha nueve (9) de febrero de 2002, ante el Registro Civil La Isabelita de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, la cual acompañamos al presente escrito marcada "B", invoco y me abrogo expresamente su representación sin poder, conforme lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 28 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Dra. Carmen Eneida Alves Navas, expediente Nro. 22-451. 10- Respecto a la codemandada fallecida ALICIA ALTAMIRANDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, quien fue titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.205.229, cuyo deceso se evidencia de Acta de Defunción, inscrita bajo el Nº 550, folio 155, tomo III, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acta que igualmente se agrega al presente acuerdo signada "C", invoco y me abrogo expresamente su representación sin poder, conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 28 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Dra. Carmen Eneida Alves Navas, expediente Nro. 22-451…” (Destacado del Tribunal)
En este contexto, resulta importante discernir sobre la figura de la representación sin poder, comenzando por su norma rectora prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la norma trascrita ut supra, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
Acorde con ello, según el procesalista A. Rengel – Romberg, en su libro el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, en la página 72, indica lo siguiente:
“…la representación sin poder no surge de derecho, aunque el que se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa…”. (Destacado del Tribunal)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil. Caracas. Tomo I. 1995. Pág. 507 y 508., indica lo siguiente:
“… esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad-litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil a favor de los abogados parientes y amigos del demandado aunque se trate de una persona jurídica la parte demandada… También “…dado, que el juez es rector del proceso, parécenos, que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado”
Jurisprudencialmente se han desarrollado las características de esta institución procesal, así en sentencia del 17 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social, ratificando una sentencia de vieja data, señaló:
“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal).
En decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre de 2016, nuevamente nuestro máximo Tribunal se pronuncia en relación al tema, estableciendo:
“…considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal &Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (Negrillas de la Sala).
…
De manera que, la Sala al evidenciar en el sub iudice que la ciudadana Clara Yesenia Ramírez Arenas, cumple con el requisito de ser profesional del derecho, así como, invoca en la oportunidad de anunciar el recurso de casación que ejerce la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la actuación procesal resultó ratificada personalmente por la demandada, supra identificada, lo cual hace evidenciar que tal actuación realizada es eficaz…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal, destacados del Tribunal).
Dentro de estas perspectivas, si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación para aquéllos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión – con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa-; la representación sin poder un supuesto de excepción y como indica la Sala, debe ser aplicado de forma restrictiva, toda vez que según lo pauta el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En el caso de marras, quedó en evidencia que el co-demandada ALICIA ALTAMIRANDA CASTRO, falleció sin dejar descendencia, por lo que se presume que sus herederos son desconocidos, y en segundo lugar, en el caso del co-demandado JESÚS ANTONIO ALTAMIRANDA, consta en el acta de defunción Nro. 47, de fecha 09 de febrero del 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, que el de cujus dejó herederos conocidos; de manera que, resulta forzoso llegar a la conclusión de que la representación sin poder invocada por la Abogada MARIA YSAMAR DELGADO CASTILLO, resulta ineficaz por violentar lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, máxime a los efectos de la transmisión de la propiedad, y por tanto debe instituirse que es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”. (Destacados del Tribunal)
Aunado a ello, el artículo 993 del Código Civil, dispone que:
“La sucesión se abre desde el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. (Subrayado del Tribunal)
Con base en dicha norma, desde el momento de la muerte del de cujus su patrimonio entra en sucesión y son sus causahabientes los que legítimamente pasan a ser propietarios de sus bienes y por ende, son los llamados por ley a integrar la relación jurídica litigiosa. Y ASÍ SE ESTABELCE.
En este orden de ideas, estima quien juzga que la transacción presentada no puede ser homologada por cuanto la abogada MAYRA YSAMAR DELGADO CASTILLO, no tiene la representación que se atribuye, y al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás (art. 147 CPC), y, toda vez que conforme indica el artículo 140 eiusdem, nadie puede ejercer un derecho ajeno en nombre propio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, por cuanto no se encuentra conformado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y la representación sin poder no es valida a los efectos de la transmisión de la propiedad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ Notifiquese a las partes de la presente decisión ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- MMC/nm.- Exp.20936.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 20936 intentada por los ciudadanos BLANCA MARGARITA RONDÓN y GERMAN ALCIRES ROSALES ZAMBRANO contra los ciudadanos FLORINDA ALTAMIRANDA DE ZAMBRANO, JUANA ALTAMIRANDA DE COLMENARES, GILBERTO ALTAMIRANDA RUIZ, AMALIA DE JESÚS ALTAMIRANDA RUIZ, JULIO CÉSAR ALTAMIRANDA RUIZ, NORMA CONSUELO ALTAMIRANDA DE MORA y ALBA YANET ALTAMIRANDA RUIZ y a los herederos desconocidos de los de cujus MARÍA CARMELA ALTAMIRANDA DE LABRADOR, JESÚS ANTONIO ALTAMIRANDA CASTRO, ALICIA ALTAMIRANDA CASTRO, TRINA MARÍA ALTAMIRANDA DE DELGADO y MANUEL ANTONIO ALTAMIRANDA RUIZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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