JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE: 20.721/2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.382, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.125.350 y V-13.306.941, domiciliados en la calle Bolívar, casa N° 6-35, casco central de El Cobre, o en el caserío El Molino, Aldea Río Arriba, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, el primero en su condición de deudor y principal pagador y la segunda en su condición de aval.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NEIRO RAMON CARRUYO RIOS y BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.639 y 38.640, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES PARTE CO-DEMANDADA: Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.350.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Incidencia en ejecución de sentencia)
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva presentada por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, apoderado del co demandado RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, mediante el cual solicitó la suspensión del cumplimiento voluntario, con fundamento en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitando se le garantice a los demandados y a su núcleo familiar, el respeto y la protección de su hogar, que implica el derecho a no ser desalojados por actuaciones en la fase de ejecución.
El Tribunal para resolver la presente incidencia observa que de las actuaciones relacionadas a la problemática planteada, se desprende lo siguiente:
Del folio 84 al 89, riela sentencia de fecha 22 de enero de 2024, dictada por este Tribunal, en la cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inporeabogado bajo el N° 24.472, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.336.382, casado, con, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil, en su carácter de acreedor y beneficiario, contra los ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.125.350 y V- 13.306.941, domiciliados en el Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábiles, el primero en su carácter de deudor o librado-librador y la segunda en su carácter de avalista, por COBRO DE LETRA DE CAMBIO, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, ya identificados, a cancelarle al demandante ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, antes identificado, la suma de a) SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.000,00) por concepto de la letra de cambio; b) UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.200,00) equivalente al 20% por concepto de honorarios profesionales y; c) TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%.”
Al folio 113, riela auto de fecha 19 de julio de 2024, mediante el cual se recibió expediente procedente del Juzgado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que confirmó la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2024, y en consecuencia, firme como quedó dicha decisión, se ordenó la ejecución.
Del folio 116 al 118, riela escrito presentado por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, mediante el cual solicitó la suspensión del cumplimiento voluntario, con fundamento en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la vivienda y en concordancia con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, informa a este Tribunal que el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en el presente expediente, constituye la vivienda principal de los ciudadanos Ramón Orlando Escalante Colmenares y Jheni Nayibe Contreras Gómez y su grupo familiar; de igual forma alega que conviven con varios niños y niñas, quienes son legalmente amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, especialmente en el artículo 30 literal C; en tal sentido, solicitó al Tribunal se le garantice a los demandados anteriormente identificados y a su núcleo familiar, el respeto y la protección de su hogar, que implica el derecho a no ser desalojados por actuaciones en la fase de ejecución. Asimismo solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal. Presentó recaudos que rielan del folio 119 al 132.
Al folio 133, riela auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual se ordenó el cumplimiento voluntario.
Al folio 136, riela auto de fecha 11 de octubre de 2024, mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante del presente auto, para que compareciera por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, a fin de que a título de contestación señalara sus argumentos sobre la incidencia.
Al folio 137, riela diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, mediante la cual el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, se dio por notificado del auto de fecha 11 de octubre de 2024, y dio contestación alegando que en el escrito de fecha 07 de agosto de 2024, el apoderado judicial del ciudadano Ramón Orlando Escalante Colmenares, realizó dos peticiones contrarias a derechos, que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de enero de 2023, la cual fue dictada con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, precisamente para garantizar la ejecución del fallo; y la segunda, es que se realice el procedimiento administrativo previo al desalojo, previsto en la ley contra el desalojo arbitrario de viviendas, y a su decir, este pedimento es solo una táctica dilatoria para frustrar la ejecución del fallo con carácter de cosa juzgada. Asimismo expuso que para el momento de la diligencia se encontraba transcurriendo el lapso para el cumplimiento voluntario, y la parte demandada podía realizar el pago durante ese tiempo, y que solo en el caso de no cumplir con la obligación adquirida, y se amargue ejecutivamente la casa para habitación, se habría que cumplir con el procedimiento invocado por la representación judicial de la parte demandada, pero si se decreta el embargo ejecutivo sobre otros bienes propiedad del demandado no hay que cumplir con dicho procedimiento. En tal sentido solicitó que si la parte demandada no ha cumplido en la oportunidad legal correspondiente se decrete la ejecución forzosa en los términos dispuestos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE NARRATIVA
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Por su parte el artículo 533 eiusdem, prevé:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
En atención a ello y eelacionados como han sido los eventos procesales vinculados con la incidencia propuesta; el Tribunal para decidir observa que la norma rectora de la ejecución de la sentencia se encuentra contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
Sobre el particular el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, define la ejecución de la siguiente forma:
“1. La jurisdicción, según explica CHIOVENDA, tiene dos momentos: el momento cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a la satisfacción de ese derecho.
La jurisdicción ejecutiva es la actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia según lo que ordene su dispositivo: adecuar la situación real actual a lo que debe ser según el fallo. En el caso de la jurisdicción civil lato sensu la ejecución consiste en traspasar los bienes que adeuda el ejecutado al acreedor en la cuantía de la pretensión formulada, calificada como derecho en el fallo; bien sea un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada que se debe entregar al ejecutante; bien sea, un derecho de crédito que reclama la obligación de dar (pagar) una suma de dinero, líquida o liquidable (Art. 527).
(…)
2. La actividad ejecutiva es esencialmente una función de jurisdicción; no propiamente en razón del órgano que la realiza, sino por el hecho de que el funcionario ejecutor debe arbitrar la ejecución y comedirla: «La ejecución forzosa es ejercicio de una potestad pública y esto significa, sobre todo, que el Juez, como parte integrante de su oficio, está tan obligado a satisfacer el interés acreedor, actuando hasta sus últimas consecuencias la condena que contiene el título ejecutivo, como a proteger los derechos e intereses del ejecutado, evitando que se produzcan excesos en la ejecución» (FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL: El proceso de ejecución, Barcelona, PPU, 1988, p. 9). De allí que toda actividad de los auxiliares de justicia queda sujeta a la potestad jurisdiccional del juez, como órgano público contralor de la legalidad y legitimidad de los actos públicos.”(Destacados del Tribunal)
Según Couture una de las posibilidades para que tenga eficacia la de la cosa juzgada, es la coercibilidad, que consiste en una eventual ejecución forzada, y nuestro legislador acoge este criterio conforme a los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 524:
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525:
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526:
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 532:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Conforme a las disposiciones anteriormente señaladas se puede evidenciar que la ejecución de la sentencia es el hacer efectiva la cosa juzgada, y en tal sentido forma parte de la tutela judicial efectiva; así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 24 de enero del año 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en le Expediente RC. Nº 00-967, en la cual estable lo siguiente:
“…En casos como el de marras, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en el sentido siguiente:
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, La Cosa Juzgada, Temis Editores, págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
“...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...”. (tomado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226 y ss.).
Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida.”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
En la misma sintonía la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la continuidad de la ejecución a los fines de garantizar el cumplimiento de la sentencia, en tal sentido, mediante sentencia N° 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 03 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
“…Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar que, si bien es cierto, tal como lo afirma el a quo constitucional, conforme a lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución; no es menos cierto, que dicha regla tiene sus excepciones, entre las que cabe destacar: la suspensión de la ejecución la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes.
Respecto a tales acuerdos, señala el destacado autor, Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta reimpresión, Edición Paredes, pág. 12, que el lugar donde fue insertado el artículo 525 del citado cuerpo procedimental, da a entender que los mismos pueden celebrarse desde la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y hasta tanto no se haya ejecutado el fallo voluntaria o forzosamente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
De la jurisprudencia transcrita anteriormente se puede observar que la ejecución de la sentencia debe tener continuidad, esto a los fines de asegurar el desenvolvimiento adecuado del proceso sin dilaciones, es por tal motivo que el legislador fue metódico al establecer taxativamente las causas por las cuales se puede suspender esta fase, a saber, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente las excepciones en las cuales se puede interrumpir la fase de ejecución de la sentencia, es decir: 1) La alegación de prescripción ejecutoria, y, 2) La alegación del pago íntegro de la obligación, las cuales son expuestas claramente en el Título IV “de la Ejecución de la Sentencia”, en este orden de ideas el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Pág. 126, menciona algunos casos en los cuales el legislador autoriza la suspensión de la ejecución:
“…En ciertos casos, la ley autoriza la suspensión de la ejecución mediante la prestación de una caución suficiente o la presentación de un título auténtico. Así, en el juicio de invalidación, el artículo 333 prevé la suspensión de la sentencia que se pretende invalidar, si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 para responder del monto de la ejecución del perjuicio por retardo caso de no invalidarse el juicio. En el caso de tercería, el artículo 376 autoriza a suspender la ejecución si el tercerista exhibiere instrumento público fehaciente que acredite su pretensión; y si no tuviere tal título, podrá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada…”.
Cabe considerar igualmente que según lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre de 2016, en la que se cita la decisión N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011:
“... el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo)...” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Se desprende de la decisión señalada, que los jueces de la República tienen la obligación de aplicar con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de dar protección especial a las personas y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias inmuebles destinados para vivienda.
También en sentencia N° 406, dictada el 26 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional se estableció:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso (…).)”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, se puede apreciar que el legislador ha sido sabio al establecer claramente los casos en los que se puede suspender, a los fines de garantizar el debido proceso y la continuidad del juicio, por lo que la regla es la ejecución, a la que debe abocarse el juez sin mas dilación, y, la excepción es la suspensión, por las causales previstas en la ley o aquellas que se derivan de otras circunstancias como sería el decreto de una medida innominada de suspensión decretada en un procedimiento que tenga como objeto atacar la cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de estas perspectivas, se aprecia que la parte demandada mediante escrito que dio inicio a la presente incidencia, alega que la vivienda que es objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente expediente, es su vivienda principal por lo que invoca y solicita la protección a que alude el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Sin embargo, este Tribunal observa que hasta ahora ha transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2024, sin que se verifique acto de ejecución que implique una afectación a la vivienda que ocupa la parte demandada, por ello, en aras de garantizar la continuidad del presente juicio, sus argumentos sólo resultarían viables para el caso de procederse a un desalojo de la vivienda, que no es materia en el caso de autos. Asimismo, se deja en evidencia que cabe la posibilidad de distintas formas de ejecución forzosa en caso de llegar a tal fase del proceso, por lo que la ejecución forzada no necesariamente debe recaer sobre la vivienda, y, en todo caso, sería el Juez ejecutor el encargado de ponderar en las actas lo observado al momento de una ejecución forzosa y de decidir lo pertinente en caso de cualquier incidencia sobre los bienes del demandado y suspender conforme a los derechos consagrados en el aludido decreto Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Conforme con lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la solicitud de suspensión de la ejecución realizada por la representación judicial de la parte demandada co demandada RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.125.350.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEA PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. N° 20721/2023.- Sin enmienda.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20721/2023 en el cual el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA en su condición de Endosatario en Procuración para el cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ demanda a los ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 12 de noviembre de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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