REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2024.-
214° y 165°

Visto el escrito suscrito por el Abg. Marjorie Patricia Mattutat Muñoz con Inpreabogado N° 105.378 con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte Demandada, Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal parte demandada; en el cual manifiesta y solicita:

“… Petitorio: por las razones de derecho antes expuestas , respetuosamente solicito que se revoque por contrario Imperio el auto para mejor proveer del 31 de Octubre de 2024. Asimismo, dejo expresa constancia que no convalido de ninguna forma esa decisión, la cual impugno en la primera oportunidad que actuó después de dictada y notificada…”

A tal efecto este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo considera importante resaltar lo referente al punto de controversia, esto es “auto para mejor proveer”; al Respecto el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.

Es así que la ley también permite mediante la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al juez a dictar autos para mejor proveer, que en todo caso, hacen referencia a los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo (sic) I, p. 247).

En el presente caso, al encontrarse en etapa de Sentencia este Juzgado considera pertinente, útil y necesario el dictamen del auto de Mejor Proveer por los razonamientos descritos en el mismo auto decisorio, además de los argumentos debatidos por las parte intervinientes, entendiéndose de forma expresa y positiva que es una facultad y/o potestad que tiene todo Juez de la República con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar una clara convicción de los hechos de la causa; ASÍ SE RATIFICA y SE CONSIDERA.-

En tal razón, al Discurrir y Confirmar estos razonamientos de hechos y derecho, tantas veces asentado y examinado por la Máxima Instancia Judicial, se hace forzoso para este Justificante negar por improcedente la petición realizada por la parte demandada, en consecuencia confirma el auto dictado en fecha 31/10/2024 inserto a los folios -123- y -124-, continuándose la causa conforme a derecho, asimismo se aclara a las partes que el acto llevado a cabo el día 06/11/2024, inserta a los folios -129-, -130- y vueltos se declara incólume y con todo sus efectos jurídico, a pesar de que la parte demandada haya tenido una actitud contumaz por el hecho de no haber firmado el acta, de lo cual se ratifica la presencia de la misma al tomar el derecho de palabra y realizar sus alegatos de defensa en dicho acto, hecho debidamente certificado por el Secretario adscrito a este Despacho Judicial, ASÍ SE DECIDE.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio




Abg. Rolan Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y. r.
Exp N° 23.359/2023 C.M.