REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de noviembre de 2024
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALBA AMALIA URDANETA DE GUERRA, MAIGUALIDA GUERRA DE RODRÍGUEZ, CUANHTEMOC ALEXIS GUERRA URDANETA Y ENDER ALEXANDRI GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-3.113.410, V.-10.146.690, V.-11.493.982 y V.-12.974.496, en su orden respectivo.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.865, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Víctor Millán, Casa Nro. 176, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fl. 114 y115).-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anteriormente Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1974, bajo el Nro. 5, folios 7 y 8, tomo 8, protocolo primero, con Registro de Información Fiscal J-09012476-4; representada por su Presidente JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.367.155.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN y Abg. URIEL YVAN MARÍN BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.827 y 63.399, en su respectivo orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira (fl.73 al 74).-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nro: 23.485-23
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de octubre de 2023, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de once (11) folios útiles, y en fecha 02 de noviembre de 2023, fueron consignados los respectivos recaudos. El juicio a que dicho expediente se contrae se inició mediante demanda incoada por los ciudadanos ALBA AMALIA URDANETA DE GUERRA, MAIGUALIDA GUERRA DE RODRÍGUEZ, CUANHTEMOC ALEXIS GUERRA URDANETA Y ENDER ALEXANDRI GUERRA URDANETA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO por NULIDAD DE VENTA, en virtud de que la parte demandante manifestó que su esposo y padre, ciudadano CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, ya fallecido, en fecha 11 de junio del año 1976, adquirió en propiedad y comunidad de gananciales, una cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, tal y como consta en el certificado Nro. 246 y derechos sobre una acción signada bajo el número 0208 G-062, en fecha 15 de abril de 1981, de las cuales no poseen en físico, en su respaldo o anverso, ninguna formalidad suscrita y debidamente certificada de traspaso o acción.
Ahora bien, aduce la parte actora que la muerte del ciudadano Cuauhtemoc Abundio Guerra (esposo y padre), los constituyó como únicos y universales herederos del mismo, y entre sus activos se encuentran las cuotas de participación en la Asociación Centro Latino, ya identificadas, acotando que dichas acciones venían siendo poseídas y usufructuadas en propiedad por los accionantes -a su decir- de acuerdo a los estatutos y leyes venezolanas que rigen en materia de derecho de propiedad, de familia y sucesiones; igualmente, expresan que se dieron la tarea de informar de manera verbal a la Asociación Civil Centro Latino de la situación personal y jurídica que presentaban para que la Asociación procediera como corresponde, es decir, a gestionar el cambio del titular de las cuotas de participación y transmitirles el respectivo derecho de propiedad. Sucesivamente, los accionantes se apersonaron en la sede del Centro Latino, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en el mes de enero del año 2019, para solicitar la documentación respectiva para que se les acreditara como los nuevos propietarios, no obteniendo una respuesta formal; con el transcurrir del tiempo se encargaron de cancelar las cuotas de mantenimiento mensual y especiales, que se requerían según lo establecido en los estatutos que rigen la Asociación Civil Centro Latino. Ahora bien, en los meses subsiguientes, -a su decir- como lo fue de conocimiento público y notorio se entró en un estado de paralización motivado por la pandemia mundial causada por el Covid-19, siendo decretado estado de excepción y alarma en todo el territorio por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 4.361, de fecha 03 de noviembre de 2020.
En corolario, al culminar la cuarentena obligatoria ordena por el Ejecutivo Nacional manifiestan los accionantes que se apersonaron nuevamente en la sede de la Asociación Civil, para cancelar las debidas cuotas mensuales de mantenimiento, y aducen que dicha gestión fue imposibilitada por la cajera que se encontraba en la oficina administrativa, obligándoles a conversar y reunirse de forma presencial con las autoridades de la Directiva, donde estos le informaron que la acción que le pertenecía al ciudadano Cuauhtemoc Abundio Guerra (fallecido), había sido rematada, vendida y traspasada a una tercera persona, en virtud de que se encontraban insolventes. Luego de haber recibido tal información se presentaron en varias oportunidades ante la sede de la Asociación Civil para solicitar información, sin obtener respuesta alguna.
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2023, consignaron un oficio ante dicha sede, apoderando al coheredero Ender Alexandri Guerra Urdaneta para que en nombre de los demás coherederos y en el suyo propio, diligenciara y representara sus derechos e intereses ante la Asociación Civil Centro Latino. En fecha 26 de mayo de 2023, el prenombrado ciudadano se dirige nuevamente al Centro Latino acompañado de un abogado de su confianza, para conversar con las autoridades Administrativas, para que les suministrara información detallada y documental respecto al remate y venta de la acción, solicitud que les fue negada, impidiéndoles inclusive el acceso al expediente correspondiente y del Libro de Actas de Asociación Civil, en donde el consultor jurídico y la administradora les indicaron que la cuota de participación Nro. 246 y la acción No. 0208 G-062, ya no les pertenecía, y estos refutaron ello, exponiendo que en ningún momento les notificaron sobre tal venta, ó de un procedimiento interino sancionatorio o de remate, recordándoles que ellos tienen -y debería constar en el expediente- el respectivo domicilio, correos electrónicos, así como los números telefónicos personales para participarles y comunicarles tal decisión para poder ejercer en su momento su derecho y pagar las obligaciones correspondientes, e incluso comprar la cuota de participación por el derecho de preferencia que les asiste; además -a su consideración- no existió en ningún momento citación, ni notificación alguna, mencionando igualmente que entregaron una solicitud de copia certificada de su expediente para tener de manera documental los soportes legales de todo el proceso que se llevó a cabo en el remate realizado por Asociación Civil Centro Latino de la cuota de participación y acción que les pertenecía.
El actor fundamentó la presente acción en los artículos 545, 796, 822, 1.157, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 49 Constitucional, y de todo lo anteriormente narrado es por lo que la parte actora precede a demandar a la Asociación Civil Centro Latino, ut supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1.- Se declare con lugar, la demanda de nulidad contractual en virtud del remate privado de la cuota de participación que consta en el certificado Nro. 246, y la acción Nro. 0208 G-062; 2.- Se ordene establecer el justiprecio actual en bolívares y divisas de la referida acción y cuota de participación; 3.- Se ordene la restitución inmediata de su derecho de propiedad, en el uso, goce y disposición sobre la cuota de participación Nro. 246 y la acción Nro. 0208 G-062; 4.-Se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados.- Estiman la presente acción en la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos (USD 6.000) o su equivalente en bolívares, Doscientos Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 209.820,00), que equivalen a veintitrés mil trescientas trece con 33/100 Unidades Tributarias (U.T. 23.313,33).-
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023 (fl. 62), previo a la admisión de la demanda, este Tribunal instó a la parte actora para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, estableciera la cuantía conforme a lo estipulado en el artículo 1 ordinal “b” de la Resolución Nro. 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha 17 de noviembre de 2023 (fl. 63 al 64), la parte actora presentó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, estableciendo la cuantía en Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.222.600,00), o su equivalente en divisas, de acuerdo al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de la presentación de la demanda se cotizaba el Euro en Treinta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs.37,10), equivalentes a Seis Mil Euros (€ 6.000,00).-
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023 (fl. 65), se admitió la presente acción por el Procedimiento Civil Ordinario y ordenó la citación de la Asociación Civil Centro Latino, para que conteste la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2024 (fl. 68) el Alguacil adscrito a este Juzgado, informó al Tribunal, que se trasladó a la dirección procesal suministrada, en donde la boleta de citación de la Sociedad Civil Centro Latino, fue recibida y firmada por la ciudadana Diana Alvarado, quien dijo ser la Secretaria; quedando así legalmente citada la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2024 (fl.70 al 72), la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice la írrita pretensión de solicitar una evaluación económica y financiera actual en el mercado de acciones de los títulos que conforman la cuota de participación que perteneciera a la Sucesión de Cuauhtemoc Abundio Guerra, ya que al día de hoy no poseen legitimidad natural en razón de que ya no son accionistas de la Asociación Civil; rechaza, niega y contradice que la acción objeto del presente juicio viene siendo poseída y usufructuada en propiedad por todos los demandantes de acuerdo a los estatutos que conforman a la Asociación Civil; asimismo, rechaza, niega y contradice que la referida sucesión, haya comunicado verbalmente en enero del año 2019, una solicitud de regulación, pues -a su decir- tal afirmación es totalmente falsa y además, no se compagina con los procedimientos y metodologías estatutarias y administrativas.
Rechaza, niega y contradice, el accionado que el país haya entrado en un proceso de paralización de las obligaciones, ya que el estado de emergencia decretado por la pandemia del Covid-19, estableció la restricción de movilización y algunas suspensiones como las de pago de cánones de arrendamiento, pero nunca habló respecto a la paralización de las obligaciones, y a pesar de todo ello la mayoría de los socios cumplieron con su obligación de pago, aunado a ello contradice lo alegado por la parte actora referente a la morosidad ya que -según manifiesta- la parte accionante no solo estuvo insolvente en la época de pandemia sino desde antes de la misma, concretamente desde seis (06) meses antes.
Niega, rechaza y contradice, que el personal de la oficina administrativa, les haya impedido la cancelación de las cuotas mensuales de mantenimiento, ya que la empleada de administración les informó que no podía recibir pago alguno por cuanto ya no eran propietarios de la cuota de participación. Al mismo tiempo, niegan, rechazan y contradicen, que en el expediente de la Asociación Civil “Centro Latino” se encuentren direcciones, números telefónicos o correos electrónicos con el fin de haber podido notificar sobre el proceso de remate de la cuota de participación; pero -a su consideración- sí es totalmente cierto lo alegado por la parte actora referente a la publicación en prensa regional de los respectivos carteles de información del proceso de remate.
Igualmente, el accionado señala que la notificación del proceso de remate no está contemplado o fijado en los estatutos de la Asociación, siendo lo correcto la publicación de un aviso por prensa en el diario de mayor circulación regional. Rechaza, niega y contradice que el remate efectuado haya sido supuesto, y menos aun inconsulto, en virtud, que la información fue de dominio público, ya que se publicó en la prensa; seguidamente menciona y niega que en los estatutos de la Asociación exista la obligación de consignar respaldo de los procedimientos de remate, por lo que la parte demandada niega igualmente que tenga una responsabilidad por daños y perjuicios de ninguna índole, ya que cumplieron con el procedimiento de remate establecido en los estatutos sociales por la que se rige la asociación, sin efectuar acciones lesivas y actos delictivos con consecuencia punible, mediante supuestos actos fraudulentos o ilegales.
Por último, y de forma rotunda niega, rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes la presente acción, especialmente por tildar de antijurídico un proceso estatutario.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2024 (fl.117 al 122), por parte de la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Valor probatorio de la reproducción de actas que componen el presente expediente; 2) Documentales; 3) Inspección judicial; 4) Prueba de informes y 5) El principio de comunidad de la prueba.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2024 (fl.153 al 162), la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Ratificación en todas y cada una de las partes, las documentales contenidas en el presente expediente; 2) Mérito y valor probatorio de la contestación de la demanda; 3) Valor probatorio del contenido del Decreto Ejecutivo Nacional Nro. 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020; 4) Documentales; 5) Posiciones juradas; 6) Prueba de exhibición.-
En fecha 13 de junio de 2024 (fl. 219 al 220), la parte accionada presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 18 de junio de 2024 (fl.221), el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la norma adjetiva, fijó para las diez (10:00 am) de la mañana del sexto día de despacho siguiente al del 18 de junio de 2023 el traslado y constitución del Tribunal.
Respecto a la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar lo correspondiente.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 18 de junio de 2024 (fl.223 al 225), este Tribunal consideró procedente -es decir, que fue presentado en el tiempo oportuno- la oposición formulada por la parte demandada y declaró SIN LUGAR la oposición realizada respecto a los puntos TERCERO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, y DÉCIMO QUINTO; y a lo que respecta al punto DÉCIMO NOVENO, fue declarada CON LUGAR la oposición realizada.
Ahora bien, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas a excepción de la prueba promovida y descrita como “Punto Décimo Noveno”. En cuanto a la prueba de exhibición de documento, este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del ciudadano José Ignacio Ramírez Granadillo (Presidente de la Asociación Civil Centro Latino).
Y en relación a la prueba de posiciones juradas, se ordenó la citación del ciudadano José Ignacio Ramírez Granadillo (Presidente de la Asociación Civil Centro Latino) ut supra identificado.-
INFORMES
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2024 (fl. 243 al 247), la parte accionada consignó escrito de informes a la presente causa, y en fecha 18 se septiembre de 2024 (fl. 248 al 251), la parte demandante presentó escrito de observaciones de los referidos informes.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2024 (fl. 252 al 259), la parte actora consignó escrito de informes a la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Nulidad de Venta, incoada por los ciudadanos Alba Amalia Urdaneta De Guerra, Maigualida Guerra De Rodríguez, Cuanhtemoc Alexis Guerra Urdaneta y Ender Alexandri Guerra, en contra de la Asociación Civil Centro Latino; en virtud de que la parte actora alega que la Asociación Civil, realizó un remate de forma fraudulenta a un tercero desconocido sobre la cuota de participación Nro. 246 y la acción Nro. 0208 G-062, que le pertenecía al ciudadano Cuauhtemoc Abundio Guerra hoy día fallecido, quien en vida era esposo y padre de la parte demandante; quienes están constituidos legalmente como únicos y universales herederos del de cujus y encontrándose entre sus activos la mencionada cuota de participación y acción, pretendiendo la Asociación Civil arrebatarles su derecho de propiedad pues -a consideración del actor- tal procedimiento de remate fue inconsulto, y de manera simulada, ocasionándoles un daño gravísimo a su propiedad y patrimonio hereditario.
Por otro lado, la parte demandada, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el accionante, ya que estos manifiestan que cumplieron con el procedimiento de remate pautado en los estatutos sociales por lo que se rige la Asociación Civil, por lo que la acción pretendida por los coherederos que aspiran constituirse como propietarios de la cuota de participación y acción es improcedente, ya que todo el proceso lo realizaron de forma pública y ajustado a la Ley.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio 12 al 14, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Poder general de administración, disposición tramitación, transacción e intervención otorgado por la ciudadana Maigualida Guerra de Rodríguez al ciudadano Eder Alexandri Guerra Urdaneta, ut supra identificados.
A la documental inserta en el folio 15 al 17, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Acta de defunción Nro. 993, de fecha 22 de noviembre de 2018, perteneciente al de Cujus Cuauhtemoc Abundio Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.878.817, quien falleció el 22 de noviembre de 2018 a las seis y treinta de la mañana (6:30 am).
A la documental inserta en el folio 18, consistente de copia simple de cédulas de identidad, de los ciudadanos Fernando José Ramírez Quintero y Jesús Jiménez Mora, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en el folio 19, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Acta de nacimiento Nro. 2838, perteneciente a la ciudadana Maigualida, en la cual se evidencia que sus padres son los ciudadanos Cuauhtemoc Abundio Guerra y Alba Amalia Urdaneta de Guerra.-
A la documental inserta en el folio 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Acta de nacimiento Nro. 4212, perteneciente al ciudadano Cuanhtemoc Alexis, en la cual se evidencia que sus padres son los ciudadanos Cuauhtemoc Abundio Guerra y Alba Amalia Urdaneta de Guerra.-
A la documental inserta en el folio 21, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Acta de nacimiento Nro. 21, perteneciente al ciudadano Ender Alexandri, en la cual se evidencia que sus padres son los ciudadanos Cuauhtemoc Abundio Guerra y Alba Amalia Urdaneta de Guerra.-
A la documental inserta en el folio 22, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Certificado correspondiente a una (01) cuota de participación en la Asociación Civil, “Centro Latino”, emitido a favor del ciudadano Cuathemoc Abundio Guerra Albornoz, en fecha 11 de junio de 1.979.-
A la documental inserta en el folio 23, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Otorgamiento de la acción Nro. 0208 G-062, al ciudadano Cuahtemoc Abundio Guerra Albornoz, lo cual lo acredita como socio propietario con todos los derechos y deberes inherentes de la Asociación Civil Centro Latino, en fecha 15 de abril de 1.981.-
A la documental inserta en el folio 24, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nro. 1990044219, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de enero de 2020, perteneciente a la sucesión Guerra, Cuauhtemoc Abundio.-
A la documental inserta en el folio 25 al 27, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias simples de la declaración definitiva sobre sucesiones en donde se evidencia los bienes inmuebles y muebles que le pertenecían al de cujus Cuahtemoc Abundio Guerra y registro único de información fiscal de la Sucesión.-
A la documental inserta en el folio 28, consistente de poder general, judicial y extrajudicial otorgado por los ciudadanos Alba Amalia Urdaneta de Guerra, Cuanhtemoc Alexis Guerra Urdaneta y Maigualida Guerra de Rodríguez al ciudadano Ender Alexandri Guerra Urdaneta, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
A la documental inserta en el folio 29 al 60, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias simples del contenido del expediente de la acción 0246, a nombre del ciudadano Cuauhtemoc Abundio Guerra .-
Con relación al valor y merito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.-
Respecto a la promoción del valor y merito de la contestación de la demanda, el Tribunal aclara que el mismo no es un medio de prueba per se, toda vez, que los escritos y diligencias son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expongan sus alegatos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.-
A la documental inserta en los folios 163 al 170, consistente en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6.519 y por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
A la copia simple inserta en el folio 171, 172 al 174, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 23, 24 al 26, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.-
A la documental inserta en el folio 175 al 214, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copias del expediente Nro. 9866, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró como únicos y universales herederos del de cujus Cuauhtemoc Abundio Guerra, a los ciudadanos Alba Amalia Urdaneta de Guerra, en su carácter de cónyuge, y a los ciudadanos Ender Alexandri Guerra Urdaneta, Cuanhtemoc Alexis Guerra Urdaneta y Maigualida Guerra de Rodríguez, en su carácter de hijos.-
A la documental inserta en el folio 215 al 217, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: comunicados emanados de la Asociación Civil Centro Latino, dirigido al ciudadano Ender Alexandri Guerra Urdaneta y a la Sucesión Cuauhtemoc Abundio Guerra. Asimismo se evidencia comunicación vía mensajería instantánea.-
A la documental inserta en el folio 238 al 239 con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Acto de absolución de posiciones juradas promovido por la representación judicial de la parte demandante.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en el folio 75, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Comunicado de la Asociación Civil Centro Latino, de fecha 30 de abril de 2024, por medio del cual autoriza amplia y suficientemente al ciudadano José Ignacio Ramírez Granadillo, Presidente de dicha Asociación, a otorgar poder a los abogados José Gregorio Hernández Ballen y Urie Yvan Marín Becerra.-
A la documental inserta en el folio 76, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Registro Único de Información Fiscal (RIF) J090124764, perteneciente a la Asociación Civil Centro Latino.-
A la documental inserta en el folio 77 al 81 consistente en documentos de identidad, y por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
A la documental inserta en el folio 82 al 113, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Acta extraordinaria de elección de la nueva junta directiva de la Asociación Civil Centro Latino, debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de enero de 2023, bajo el Nro. 10, folio 46, tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2023.-
Con relación al valor probatorio de la reproducción de actas del presente expediente, en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.-
A la documental inserta en el folio 123 al 125, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Reporte emitido por el sistema informático de la Asociación Civil Centro Latino, perteneciente a la acción Nro. 0246, Guerra Cuauhtemoc Abundio, en donde se evidencia que posee una deuda pendiente de 52 cuotas al 22 de septiembre de 2021.-
A la documental inserta en el folio 126, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Estado de cuenta emitido por el sistema informático de la Asociación Civil Centro Latino, concerniente a la acción Nro. 0246, Guerra Cuauhtemoc Abundio, en donde se evidencia el estado de deuda o insolvencia que poseía la cuota de participación desde 20 de septiembre de 2019 al 01 de septiembre de 2021, es decir, 25 cuotas de mensualidades vencidas.-
A la copia simple inserta en el folio 127 al 128, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 15 al 16, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.-
A la documental inserta en el folio 129, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Comunicado emitido por Ender Guerra, dirigido a la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, mediante la cual solicita copia certificada del total del contenido del expediente de la acción Nro. 0246.-
A la documental inserta en el folio 130, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de la publicación efectuada en el diario La Nación en fecha 23 de diciembre de 2019, en donde se observa que la Asociación Civil Centro Latino notifico a los socios, cuyos números de acciones aparezcan en el aviso y que no han tenido bien solucionar su problema de insolvencia, para que se apersonen por ante la sede en el transcurso de 15 días continuos, a partir de la publicación, para solventar dicha situación, de lo contrario se exponían a la aplicación del artículo 27 literal “C” de sus estatutos sociales.-
A la documental inserta en el folio 131, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de la publicación realizada en el diario La Nación, en fecha 01de diciembre de 2021, en donde la Asociación Civil Centro Latino, informó que las cuotas de participación 0176, 0246, 0254, 0525 y 0544, se disponen a remate dándole cumplimiento al artículo 27 de sus estatutos sociales.-
A la documental inserta en el folio 132 y 134, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del libro de actas de la Asociación Civil Centro Latino, acta Nro. 0739 de fecha 25 de octubre de 2021 y acta Nro. 740 de fecha 26 de octubre de 2021, en donde se desprende el procedimiento seguido en caso de expulsión de los socios insolventes y el procedimiento de remate.-
A la documental inserta en el folio 135, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: comunicado proferido por la Asociación Civil Centro Latino, en fecha 06 de junio de 2023, dirigido a la Sucesión Guerra Cuauhtemoc Abundio, en donde le informa que la acción Nro. 0246, fue rematada el 20 de diciembre de 2021.-
A la documental inserta en el folio 136 al 152, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Acta de modificación y reforma de los estatutos sociales por los que se rige la asociación Civil Centro Latino, la cual quedó debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha del 24 de abril de 2019, bajo el Nro. 15, folio 47, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2019.-
A los folios 231 al 237 corre acta de fecha 28 de junio de 2024, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la sede de la Asociación Civil “Centro Latino”, ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que: en el libro de actas de la junta directiva 2019-2022, se verifica que el acta Nro. 740 de fecha 26 de octubre de 2021, y el acta Nro. 729 de fecha 25 de octubre de 2021, se compaginan con las actas anexadas como documentales; seguidamente, este Juzgador solicitó al ciudadano Uvanelger Rodríguez, técnico informático del Centro Latino, abrir el sistema de cobranzas, observando de los datos que allí se encontraban arrojaba una deuda de 595.28 bolívares, que aún persiste en el sistema con fecha 06 de junio de 2024, la cual se encuentra comprendida desde septiembre de 2019 hasta 11 de enero de 2022. Con respecto al particular “C” este Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante.-
Igualmente, se dejó constancia que la parte demandada manifestó ejercer su derecho de palabra, ante lo cual consignó en el mismo acto estado de facturas de pago, por parte de los socios que dieron cancelación a la cuota de mantenimiento exigida para cada uno de los socios que conforman la Asociación Civil, verificando que durante los meses de mayo y junio de 2020, hubo las cancelaciones respectivas en la época del decreto del covid-19. Asimismo, en tal acto consignó el listado de la deuda de las cuotas de participación vencidas desde septiembre de 2019 hasta enero de 2022 de la acción Nro. 0246.-
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, y siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.
“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“… Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Ahora bien, para tener una mejor claridad del caso bajo estudio, nos correspondería definir lo que es una Asociación Civil, por lo que entendemos que es aquella entidad sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena, integrada por personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, o de índole similar, con el objeto de fomentar dichos objetivos entre sus asociados y terceros; es decir, son una forma de organización privada con fines altruistas, y que su existencia depende de los donativos o pagos mensuales de sus miembros asociados, representados en una Asamblea General.
Así las cosas, las Asociaciones Civiles son de carácter privado y tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, el cual reza lo siguiente:
“… Artículo 52: Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho…”
Además, estas pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“… Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”
De lo anterior se desprende, que una vez protocolizada el acta constitutiva ante la Oficina de Registro Público correspondiente, las asociaciones civiles adquirirán su autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse; especificando y desarrollando dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos la definición de su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran subordinados sus asociados; entre las cuales podemos destacar la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines, y si bien estos presupuestos se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo, al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia N° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).
Y en cumplimiento del texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución expresa que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados, sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.
Acotando, que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Además, el artículo 257 de nuestra carta magna, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en corolario, el artículo 49 ejusdem desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Así las cosas, de lo esgrimido se observa, que no puede ser obviado por las asociaciones civiles, que su marco normativo deberá desarrollarse y diseñarse bajo un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República, es decir, los relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación, ya que estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.
Por lo que es importante traer a colación, la sentencia Nro. 1.016 del 31 de julio de 2024, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual estableció que las asociaciones civiles y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, se rige generalmente por las actas constitutivas o sus estatutos, de la cual se puede extraer que:
“… La Sala expresó que es indispensable reiterar el criterio establecido mediante sentencia Nro. 892/2010, la cual señaló que: ‘se estima pertinente establecer que en cuanto asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil’.
La Sala concluyó que cualquier violación o vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso concreto, ya bien sea derechos o garantías de carácter legal o de carácter constitucional…”
En el caso sub iudice, la parte actora pretende, la anulación del remate, realizado por la Asociación Civil “Centro Latino” en fecha 20 de diciembre de 2021, junto al pago de los daños y perjuicios generados presuntamente por el remate y traspaso fraudulento realizado en la cuota de participación Nro. 0245, los cuales serán analizados separadamente; alegando que la parte demandada nunca les notificó o comunicó sobre dicha venta o procedimiento interno sancionatorio o de remate de acción; ahora bien le corresponde a este Jurisdiscente verificar si efectivamente la Asociación Civil “Centro Latino” cumplió con el procedimiento estipulado en sus estatutos sociales.
Así las cosas, en el capítulo III, respecto de los socios, de sus deberes y sus derechos, específicamente en el artículo 13, de los estatutos sociales de la Asociación Civil “Centro Latino” vigentes para la fecha en la que se originó la expulsión y remate de la acción Nro. 0245, establece:
“… Artículo 13: Son deberes de los socios
a) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en los Estatutos, en sus Reglamentos y en las Resoluciones que se aprobaren en Asamblea de Socios y en los que dictare la junta directiva de la Asociación dentro de las atribuciones que le son propias y en fin cualquier normativa aplicable dentro de la asociación;
b) (…)
c) Cancelar puntualmente las cuotas ordinarias, extraordinarias y demás obligaciones económicas contraídas por sí mismo, por sus familiares e invitados con la Asociación…”
En Capítulo IV, relacionado con la adquisición y traspaso de las cuotas de participación, en su artículo 18 señala: “… que las cuotas de participación son únicas e indivisibles frente a la Asociación. En consecuencia, si se produjera la copropiedad de una cuota de participación o si la misma perteneciera a una persona jurídica, la Asociación solo aceptara la representación de una persona natural, que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10 de los presentes Estatutos, con quien se entenderá la Asociación. (…). Parágrafo tercero: En caso de apertura de sucesión por fallecimiento del socio, la Junta Directiva reconocerá como representante al cónyuge o concubino (a) si lo hubiere, o en su defecto al representante legal de la sucesión mientras se regula la situación legal…”
Consecutivamente, el artículo 26, 27 y 28 de los Estatutos Sociales señalan lo siguiente:
“… Artículo 26: El socio deberá cancelar a la administración de la Asociación directamente o a través de cualquier otro medio establecido en la Junta directiva las deudas u obligaciones existentes. Se considera insolvente un socio a partir del sexto (6°) día del mes siguiente al que corresponda el pago de la cuota ordinaria o extraordinaria, o de las multas impuestas, o de los gastos de consumo permitidos y aceptados, o de cualquier otra obligación económica contraída con la Asociación. Parágrafo único: El socio que incumpla lo dispuesto en el presente artículo deberá además cancelar un diez por ciento (10%) mensual sobre el monto adeudado como sanción pecuniaria a la insolvencia…”
“…Artículo 27: La insolvencia en el pago de las cuotas y obligaciones señaladas en el artículo 23, obliga al Director de Finanzas de la Junta Directiva a seguir el siguiente procedimiento: a) Al sexto día hábil del segundo mes de insolvencia se le requerirá por escrito el pago inmediato de la deuda, citando textualmente el contenido del presente artículo; b) Al tercer mes de insolvencia la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino procederá a la expulsión del socio y c) Transcurridos quince (15) días la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino puede proceder a la venta de la cuota de participación correspondiente. Parágrafo primero: En caso de que el asociado justifique ante la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino razonadamente y por escrito su insolvencia hasta el último día hábil del segundo mes citado en el literal a) de presente artículo se podrá acordar alguna forma perentoria de pago. Caso contrario se continuará el procedimiento aquí establecido. Parágrafo segundo: De la participación que se haga el socio debe quedar la correspondiente copia suscrita como constancia de recibida; o debe ser enviada por correo certificado; o debe ser notificado por aviso publicado en periódico de circulación regional; o cualquier otro medio idóneo de comunicación o debe realizarse a través de notificación judicial. A todos los efectos se considera válido el requerimiento que sea recibido por cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la residencia del socio en el momento de la entrega del mismo. (…). Parágrafo tercero: La Junta Directiva deberá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la expulsión del socio en conformidad con lo establecido en el literal b) del encabezamiento del presente artículo, cancelar al socio expulsado el cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta de la cuota de participación luego de haber descontado la deuda u obligación contraída con la Asociación. El precio de venta, en este caso, deberá ser correspondiente al valor mutuamente establecido, pero no podrá ser superior al establecido por la Asamblea…”
Artículo 28: El listado de los socios insolventes será colocado mensualmente en las carteleras de la Asociación o en otro medio de que disponga la Junta Directiva de la Asociación la cual informará por escrito al personal de portería y vigilancia a todos los efectos a través de la Dirección de Finanzas.
De los artículos ut supra transcritos de los estatutos Sociales por los que se rige la Asociación Civil “Centro Latino”, se evidencia que un socio se considerará insolvente a partir del sexto (6°) día, del mes siguiente al que deje de cancelar los correspondientes pagos de la cuota de participación, es decir, cuotas ordinarias o extraordinarias, ó de las multas impuestas, ó de los gastos de consumo permitidos y aceptados ó de cualquier otra obligación económica contraída con la Asociación, en tal sentido, de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el ciudadano Cuauhtemoc Abundio Guerra, era el propietario de una cuota de participación signada con el Nro. 246 y la acción Nro. 0208-G062 en la Asociación Civil Centro Latino, y que el mismo falleció el 22 de noviembre de 2018, según consta en acta de defunción Nro. 993; y de acuerdo al artículo 18 Parágrafo Tercero, señala que en caso de muerte de un socio, la Junta Directiva reconocerá como representante al cónyuge o concubino(a) si lo hubiere, o en su defecto al representante legal de la sucesión mientras se regula la situación legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio 123 al 126, constan los reportes del estado cuenta de la acción Nro. 0246, en donde se constata la insolvencia desde el 20 de septiembre de 2019 al 01 de noviembre de 2021, fecha posterior al fallecimiento de ciudadano Cuauhtemoc Abundio Guerra, por lo que anteriormente se realizaron pagos comprendidos entre los meses de diciembre de 2018 a agosto de 2019, teniendo tiempo suficiente para notificar el fallecimiento del ciudadano Cuauhtemoc Abundio Guerra y regular la situación legal acontecida; por lo tanto, considerando quien aquí Juzga que según el artículo 18 Parágrafo “b”, el representante de dicha acción debía ser la ciudadana Alba Amalia Urdaneta de Guerra, cónyuge del de cujus, la cual infringió lo estipulado en el artículo 26 de los estatutos sociales de la asociación, obligando a la Junta Directiva a seguir el procedimiento establecido en el artículo 27 ejusdem; debiendo este Juzgador verificar si se cumplió o no con tal procedimiento, partiendo de la premisa de que las asociaciones civiles se manejan por las actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil.
En mérito de las consideraciones que preceden, evidencia este Jurisdiscente, que en fecha 23 de diciembre de 2019, fue publicado en el Diario La Nación, un comunicado para todos los socios que se encontraban en estado de insolvencia, para que acudieran a la sede de la Asociación en el transcurso de quince (15) días continuos a partir de la publicación para tratar dicha situación, comprobándose que efectivamente fue notificada la acción Nro. 0246 de las condiciones en la que se encontraba, dando cabal cumplimiento al Parágrafo Segundo del artículo 27 de los estatutos sociales.
Dicho esto, en fecha 25 de octubre de 2021, en la sala de reuniones de la Junta Directiva del Centro Latino, estando el quórum reglamentario, y retomando el procedimiento iniciado, y dado el cumplimiento al literal “b” del artículo 27 de los estatutos vigentes, y en vista que no se hicieron presentes ni justificaron la insolvencia los socios notificados, por unanimidad de los miembros de la Junta Directiva procedieron a expulsar a siete (07) socios, incluyendo a la acción Nro. 0246; seguidamente continuaron a publicar en cartelera e informar a los socios lo ocurrido e informando por escrito a la administración de la prohibición de recibir cualquier pago por la deuda contraída de los accionistas insolventes, congelando el sistema de la deuda, permaneciendo los expedientes de las acciones insolventes en custodia de la Junta Directiva.
En fecha 26 de octubre de 2021, siguiendo con el procedimiento iniciado por la insolvencia por algunos de los socios y verificado una vez más el quórum reglamentado -y en atención a las atribuciones conferidas a la Junta Directiva de acuerdo a lo señalado en artículo 48 literal “b” el cual establece “… Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva. b) Conocer y resolver sobre los asuntos que interesen a la buena marcha de la asociación y que no estén reservadas expresamente a la Asamblea, y ordenar y tomar las medidas y previsiones para la buena marcha de la Asociación, para el buen funcionamiento de sus instalaciones y servicios, y para el acceso a sus áreas y dependencias. En tal sentido dictara las resoluciones y normas que sean necesarias y convenientes, sin alterar el espíritu, propósito y razón de la Asociación, de estos Estatutos y de los reglamentos establecido…” (Negrita y subrayado del Tribunal)- procedieron a realizar un remate por la insolvencia en el pago de las cuotas de las acciones, según en cumplimiento a la resolución Nro. 001/2021, fijando las condiciones para llevar a cabo el remate para garantizar el debido proceso.
En fecha 01 de diciembre de 2021, se observa de los recaudos presentados, la publicación de un cartel de remate en el Diario La Nación, en el cual informan que siete (07) cuotas de participación, incluyendo la acción objeto de controversia, se disponían a remate en cumplimiento al artículo 27 de los estatutos de la Asociación Civil.
De lo anteriormente expuesto, siendo este Juzgador garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, se enfatiza, que de acuerdo al Capítulo IV, artículo 27, referente a la adquisición y traspaso de las cuotas de participación, en concordancia con el Capítulo VIII de la Junta Directiva, artículo 48 literal “b”, de los estatutos constitutivos de la Asociación Civil Centro Latino, mal podría este Juzgador contradecir las decisiones consideradas por dicha Asociación; trayendo a colación lo proferido en las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2024, Nro. 1016, en la cual reitera el criterio jurisprudencial emitido en la sentencia Nro. 892/2010, la cual reseñó que las asociaciones civiles y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, se rigen generalmente por las actas constitutivas o sus estatutos, siempre y cuando no violen o vulneren los derechos surgidos de la relación societaria; y cumplan con todo lo establecido y reglamentado en los estatutos, garantizando que sus miembros no sean sancionados, sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, todo ello conforme a los principios de legalidad; medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, para que así pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, y en observancia al procedimiento interno realizado por la asociación, se corrobora que no existe violación a los preceptos constitucionales tal como lo manifiesta la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.-
Finalmente, de las consideraciones expuestas, y con base en lo establecido en el artículo 12, de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta. Así se decide.-
Respecto de la declaratoria de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante, la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“… La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. (Sala Constitucional, sentencia N° 908, de fecha 04/08/2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger)...”
Por su parte la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 27 de abril de 1995, establece que:
“... el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad... Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos...”
De igual forma es importante recordar, que conforme al numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe señalarse en el libelo la especificación de estos y sus causas, de manera que debe probarse la relación de causalidad entre el daño producido y el hecho generador del mismo, lo cual, en el caso de autos, no fue demostrado por la parte actora.
Así las cosas, este Operador de justicia encuentra, que quien reclame daños y perjuicios, debe cumplir con la carga de probarlos; y visto que la parte demandante sólo se limitó a invocarlos sin probar ninguno de los requisitos exigidos, es forzoso declarar SIN LUGAR tal petición hecha por la parte actora. Así se decide.-
En consecuencia, le es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la declaratoria de daños y perjuicios. Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por ALBA AMALIA URDANETA DE GUERRA, MAIGUALIDA GUERRA DE RODRÍGUEZ, CUANHTEMOC ALEXIS GUERRA URDANETA Y ENDER ALEXANDRI GUERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-3.113.410, V.-10.146.690, V.-11.493.982 y V.-12.974.496, en su orden respectivo, contra ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anteriormente Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1974, bajo el Nro. 5, folios 7 y 8, tomo 8, protocolo primero, con Registro de Información Fiscal J-09012476-4; representada por su presidente JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.367.155.-
SEGUNDO: Se mantiene válido, eficaz y con todo su vigor legal el remate realizado a la acción Nro. 0246 anunciado en fecha 01 de diciembre de 2021 por medio de cartel publicado en el Diario La Nación.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Dado que el presente fallo fue dictado dentro del lapso procesal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. Nro. 23.485-23.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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