REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2024.-
214° y 165°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado Wilmer Maldonado con Inpreabogado N° 67.025, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 05/11/2024, en tal sentido este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo, observa:

El Artículo 252 del Código de procedimiento Civil:

“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.-

La Sala de Casación Civil, en el Exp. 2019-000190, Magistrado ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba, 09/03/2020:

“…Al respecto, la Sala para decidir observa:

La doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratoria, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación. (…)


Ahora bien, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.

En interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239)

De igual forma, se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “…VOLICIÓN”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Aclaratoria del 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).

La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).

Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa: "…Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad..."


Asimismo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 500, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente Nº 2004-2334, dispuso:

“...la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646)...”.Negrilla y subrayado propio del Tribunal.

En el presente caso, se observa que el Recurso de Reclamo realizado por la parte demandada se fundó sobre la solicitud de anulación del Informe suscrito por la Experta Licda. Alba Marina Labrador Mora, con respecto a la indexación de los particulares Quinto y Séptimo de la sentencia N° 745/2022 de fecha 12/12/2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por excesiva y por encontrase fuer a de los límites del fallo.

A este respecto, visto los razonamiento considerados en la decisión emitida por este Tribunal en fecha 05/11/2024, SE ACLARA a la partes que la validez a que se hace referencia en el particular Segundo del mismo, comprende los particulares “Quinto y “Séptimo” de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 745/2022 de fecha 12/12/2022, dando así, estricto cumplimiento a lo ordenado por la máxima Instancia Judicial; y en lo que respecta al particular “Sexto” en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual ordena la homologación del Desistimiento del referido particular, el mismo se hará pronunciamiento respectivo por auto separado, a los fines de su estricto cumplimiento; y en lo que respecta a lo peticionado por la parte demandante en diligencia de fecha 26/06/2024 respecto al cumplimiento voluntario del fallo emitido por la máxima Instancia, este Tribunal realizará igualmente el pronunciamiento respectivo por auto separado, con los razonamiento de hechos y derechos para su debida providencia, téngase el presente auto como complemento y/o ampliación de la decisión dictada en fecha 05/11/2024 inserta al folio -263- al -265- del presente expediente. Así se Decide.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio




Abg. Rolan Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y. r.
Exp N° 23.359/2023 C.M.