REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de noviembre del año 2024
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILMER ANDRÉS PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.550.983, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, con Inpreabogado Nro. 252.770. (flo. 101).
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.-15.027.266, AMÉRICA PAULETT PINEDA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.-18.565.423 como representante del ciudadano ut supra identificado, en virtud de la medida provisional de ausencia decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 27 de noviembre del 2023 (flo.115).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANY JOSMEL MANRIQUE MANRIQUE, con Inpreabogado Nro. 258.273.
MOTIVO: INTIMACIÓN (Incidencia de Cuestión Previa Opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE Nro: 23-056-2020
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Instaurada demanda de INTIMACIÓN, admitida la misma y emplazado el demandado para que pague o realice oposición al decreto intimatorio y posterior contestación a la demanda, se inicia la presente controversia (incidencia) por oposición de cuestiones previas contenida en el escrito de fecha 25 de septiembre de 2024 (flo. 131 y 134), presentado por la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.565.423, actuando como representante del ciudadano Víctor Manuel Labrador Labrador, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.027.266, de acuerdo al decreto de medida provisional de ausencia del citado ciudadano, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2023 asistida por el abogado en ejercicio Dany Josmel Manrique Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.273.
ALEGATOS DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2024 (flo. 131 y 134), en vez de contestar demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el instrumento fundamental de la presente demanda no tiene valor como letra de cambio.
Aduciendo la parte accionada que, el titulo cambiario presentado por el actor, si bien es cierto -a su decir- determina la cantidad a pagar en dólares de los Estado Unidos de América en letra, su expresión en caracteres numéricos en la parte superior derecha del título cambiario la precede el símbolo de la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela (Bs), por lo cual señala la intimada que el título cambiario carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, arguyendo que debió inadmitirse.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Por medio de escrito de fecha 04 de octubre del 2024 (flo. 136-140), suscrito por la parte accionante, contradice la cuestión previa opuesta en su contra, argumentando que en Norteamérica existe el Dólar de los Estados Unidos de América (USD), y el Dólar Canadiense (CAD), diferenciados en cada caso y en forma precisa con los códigos y estándares internacionalmente aceptados.
En suma, señala que la letra de cambio es muy explícita cuando establece que la cantidad es de “… Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a Pagarse en Moneda de curso legal de los estados unidos…” y en número “… USD 3.000…”.

APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 04 de octubre del 2024 (flo. 136 al 140) la parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó ope legis, una articulación probatoria de ocho (8) días, dicho lapso se aperturó sin providencia del juez en fecha 14 de octubre de 2024 hasta el 24 de octubre del 2024.
Este tribunal, igualmente deja constancia que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, no consta promoción de pruebas de la partes del presente juicio, ni por sí, ni por medio de apoderados.

PARTE MOTIVA
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizando las actuaciones cursantes en autos, se encuentra que el demandado opuso la cuestión previa de “… la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda…” prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual, pasa este Juzgador a pronunciarse y a realizar las siguientes consideraciones:
Ante todo es conveniente destacar que la doctrina nacional sostiene que el derecho de acción se refiere a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 429 del 10-07-2008, ha explicado cómo debe alegarse esta cuestión previa de prohibición de la ley:
“De manera en que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratara de un asunto que le atañe al orden público (…)”(subrayado y negrita por este Tribunal).

Ahora bien, de autos se desprende que la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA suficientemente identificada ut supra, opuso la Cuestión Previa del ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem alegando que el instrumento fundamental de la presente casusa -letra de cambio- carece de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el ordinal 2°.
Así las cosas, es importante destacar que el Código de Comercio establece en su artículo 410, los requisitos que debe contener la letra de cambio para ser considerada válida como tal, salvo las excepciones contempladas en el artículo 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
“… Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…”

“… Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”. (Subrayado y negrita por este Tribunal).

En este orden de ideas, en sentencia Nro. 154 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se ratifica los requisitos que debe contener la letra de cambio para su validez señalando:
“… Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(Ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala)…”.

Al respecto de lo anterior, la parte accionada alega que el título cambiario como instrumento fundamental de la presente acción por intimación, no contiene todos los requisitos establecidos en la norma ut supra citada, por lo cual señala que la letra de cambio presentada por el accionante no tiene validez, por cuanto -a su decir- el ciudadano Wilmer Andrés Pinto Torres, si bien es cierto determina la cantidad a pagar en dólares de los Estados Unidos de América en letras, su expresión en caracteres numéricos en la parte superior derecha del título cambiario la precede el símbolo de moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela (Bs), a lo cual, señala la parte intimada causa confusión legal al determinar en qué moneda debe de ser pagada dicho título cambiario.
En este sentido, este tribunal transcribe a continuación la letra de cambio inserta al folio 06 del presente expediente con el fin de verificar lo alegado por las partes.

“… 1/1 San Cristóbal 25/11/2019 Bs. USD 3.000,oo
El 15 de enero de 2020 SE SERVIRÁ (N) UD. (S) MANDAR PAGAR POR ESTA UNICA DE CAMBIO a la orden de Wilmer Andrés Pinto Torres. C.I v-11.550.983 LA CANTIDAD DE: Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica a pagarse en moneda de curso legal de los Estados Unidos (BOLÍVARES).
Valor interés pactado al 12% anual, lugar de pago San Cristóbal, Táchira, Vzla
LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO A Víctor Manuel Labrador Labrador C.I v- 15.027.266 Domiciliado en la carrera 8 esquina carrera 1, No. 8-11 Barrio Santa Eduviges, municipio cárdenas del edo Táchira…”
De la revisión exhaustiva de la letra de cambio, anteriormente transcrita, este Tribunal observa que efectivamente la orden de pago expresada en guarismo precede del símbolo “Bs”, el cual es parte del formato impreso de la propia letra de cambio, también se aprecia que expresamente señala en números que la obligación es por la cantidad de “USD 3.000.oo” y en la expresión en letras se ordena el pago de “Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica a pagarse en moneda de curso legal de los Estados Unidos” expresiones de las cuales se puede evidenciar que claramente la obligación de pago es en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), lo cual hace improcedente el alegato de la parte accionada, pues tal como señala el artículo 415 del Código de Comercio, en caso de discrepancia entre el valor que aparece plasmado en letras y números arábigos en la letra de cambio, se tomará el valor expresado en letras.

“… Artículo 415: La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor…”
Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0083 de fecha 01 de marzo del año 2024, ha ratificado, con relación a las letras de cambio, que respecto a la discrepancia entre los valores expresados en letras con el escrito en guarismos, siempre tendrá prioridad el expresado en letras.
“… En razón de lo antes señalado, resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos 410, 411 y 415 del Código de Comercio:

Artículo 410 numeral 2°: “…La orden pura y simple de pagar una suma determinada”.

Artículo 411: “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.

Artículo 415: “… La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.”


Al respecto el Dr. José Loreto Arismendi en su obra “Letra de Cambio en Venezuela”, (Caracas-Venezuela 1976 Pág. 91) expresa “… Diferencia entre el valor de la letra escrito en letras y el escrito en guarismos. El Código de Comercio en su artículo 415 contempla la hipótesis de que la indicación de la suma a pagarse escrita en guarismos no sea igual a la escrita en letras, y establece que en ese caso debe entenderse como suma a pagarse la que está escrita en letras.
Indudablemente que en este caso se ha tenido en cuenta que el librador siempre pone más cuidado cuando escribe en letras la suma, por lo que resulta más fácil cualquier error en la suma escrita en guarismos. Además, es más difícil una alteración en la suma en letras, que en la escrita en guarismos y la escritura en letras se tendrá como suma a pagarse.
Pudiera suceder que el valor de la letra de cambio estuviere escrito dos veces en letras y una vez en guarismos, y que existiera diferencia entre las tres sumas, con la circunstancia de que la suma escrita en guarismos es la menor de todas. En este caso, siempre se aplicara el principio de que las sumas escritas en letras privan sobre las escritas en guarismos…”

Del análisis doctrinal ut supra, se colige que al haber discrepancia en los valores expresados en letra con lo escritos en guarismos vertidas en la letra de cambio, siempre tendrá prioridad el expresado en letras, en tal sentido, y por argumento en contrario, si la cantidad expresa en letras no está escrito en forma completa o no esta expresada el valor de la moneda en que se quiera cobrar, se considera que carece del requisito de La orden pura y simple de pagar una suma determinada”, en consecuencia se tendrá como no válida…”
En consecuencia, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Jurisdicente declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte intimada.
SEGUNDO: La Contestación del demandado deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4to de la norma adjetiva.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada.
CUARTO: por cuanto la presente ha sido proferida dentro del lapso correspondiente para pronunciarse se hace innecesaria su notificación.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, 08 de noviembre de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp. Nro.23.056