REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de noviembre de 2024.
214° y 165º

Visto el escrito de fecha 28/10/2024, inserto los (flos. 47 al 51) presentado por la abogada ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.974.181, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 82.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana, MARÍA ESTHER QUITIAN URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.686.85, por una parte y por la otra el abogado JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.687.851, con el I.P.S.A bajo el Nro. 58.060, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la demandada, empresa mercantil UZMACA C.A., con RIF J-07005723-8, inscrita en el Registro de Comercio que al efecto llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 89, de fecha 10 de agosto de 1966, expediente número 1465, siendo su última modificación en fecha 22 de febrero de 2012, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 4, tomo 4-A RM I, representación que consta en instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2022, inscrito bajo el número 34, Folio 131, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2022, mediante el cual celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL en las cláusulas que a continuación expresan:

“(…)
PRIMERA: la demandada se da formalmente por citada de la presente acción de cumplimiento de contrato que se sigue en el expediente signado con el número 23.405-23.
SEGUNDA: A los fines de dar por terminada la presente acción evitando un litigio innecesario, formalmente hemos convenido en la presente transacción judicial donde mediante reciprocas concesiones se dan por cumplidas las pretensiones aquí accionadas, en tal respecto:
A) LA DEMANDADA, conviene y acepta que conforme al contrato demandado en ejecución, le existe la obligación de entregar una vivienda, cuyas características son descritas en el referido contrato y para tal efecto, acepta traspasar en propiedad a LA DEMANDANTE la VIVIENDA UNIFAMILIAR entre un micro lote de terreno propio, identificada con el Nº cívico 8-42, ubicada en la urbanización Parque Residencial Santa Fe Sector 1 B, en los en los sitios antes BOCA Y CANEYES, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas, hoy BOCA CANEYES, Municipio Guásimos, Estado Táchira, la unidad de vivienda tiene un área de construcción de 127,8 mts2 y consta, de dos (2) plantas , distribuidas así: PLANTA BAJA: Sala , cocina, comedor, un estudio, un (1) baño de visitas, escalera de acceso, área de servicios, patio y garaje techado privado de la vivienda; PLANTA ALTA: una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar, estructura, paredes y techo con estructura metálica y bloque, tejas, instalaciones eléctricas y sanitarias con sus respectivos empotres, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos una superficie de 120,00 mts2, comprendido todo dentro de las siguientes linderos y medidas: NOROESTE : en 20 mts con parcela B-43; SUROESTE: En 20 mts, con parcela B-41, NOROESTE : 6 mts, con parcela B-39, SUROESTE: En 6mts con calle Nro 3.
Dicho inmueble lo declara recibir a su propia cuenta y riesgo, LA DEMANDADA, en obra gris, sin instalaciones eléctricas, sin cableado, sin sanitarios, sin closet, en piso de cerámica de los baños y paredes frisadas, sin pintar, cuyo estado, condiciones y demás características declara conocer ampliamente la representante legal DE LA DEMANDANTE y acepta sin objeción y reserva alguna, debido a que el inmueble este enrejado y trancado bajo llave su propiedad.
Para tal efecto, se hace el levantamiento fotográfico del inmueble solo de la fachada y de la planta baja que se logro captar desde la ventana de la panta baja que se anexa al presente escrito y forma parte integrante como medio y prueba de demostración del estado y condiciones del inmueble, que recibe la demandante. LA DEMANDADA, conviene en entregar a LA DEMNADADA un (1) juego de piezas sanitarias blanco económico, para que proceda a su instalación por su propia cuenta y juego.
B) LA DEMANDANTE, a fin de dar cumplimiento con la obligación adquirida en el contrato y específicamente el pago del saldo del precio de venta del inmueble, acuerda liquidar la cantidad UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500) USD americanos, que serán pagados de la siguiente manera. En este acto a la firma de la presente transacción la cantidad de un mil dólares (1000 USD), y el saldo restante, QUINIENTOS DOLARES (500USD), al momento del otorgamiento del correspondiente documento de traspaso de propiedad en favor de la demandante. Este pago ha sido acordado en forma libre y sin coacción alguna y por lo tanto, la demandante renuncia cualquier acción de devolución, repetición o cualquier otro concepto.
C) LA DEMANDANTE: asume por su cuenta y riesgo todos los gastos que son necesarios para la protocolización del documento de venta, incluyendo el pago de las tasas o impuestos nacionales y municipales para la expedición de la solvencia y planillas correspondientes, planos y cedulas catastrales, así como el pago de las solvencias de los servicios públicos requeridos, condominio; en consecuencia, LA DEMANDADA, sólo queda obligada a entregar los documentos necesarios para la correspondiente expedición de las solvencias y registro del documento de venta, incluyendo la correspondiente participación al SENIAT.
D) El término convenido para que se otorgue la tramitación el documento definitivo de venta es de noventa (90) días a la fecha de la firma del presente documento, puesto que a partir, del presente acto, la demandante recibe bajo su propia responsabilidad y riesgo el inmueble aquí descrito en las condiciones antes especificadas, sin que la DEMANDADA, se encuentre obligado a ejecutar otra pretensión, salvo las inherentes al otorgamiento de la venta, que igualmente queda supeditado, al pago de saldo aquí acordado.
TERCERO: Ambas partes declaran que con el presente acuerdo transaccional nada mas tienen que reclamarse por todos los conceptos derivados del contrato que fue demandado en ejecución, el cual se da por cumplido plenamente en este acto, salvo las obligaciones que surgen para su ejecución; en consecuencia de ello, renuncia al ejercicio de acciones para el cobro de eventuales daños y perjuicios, costos y costas procesales que serán por cuenta de cada uno, y en razón de ello, se otorga el mas amplio finiquito de ley como prueba de liberación por los hechos y fundamentos que motivaron el ejercicio de la presente acción. Quedando a salvo, las que se deriven para el cumplimiento del pago del saldo y las prestaciones para el otorgamiento del documento de venta.
En razón de ello, cualquier duda, interpretación o controversia que sugiere, siempre estará enmarcada dentro del espíritu de haber dado por terminado el presente juicio con el cumplimiento único de las obligaciones aquí expresamente señaladas y por ello no hay otro concepto, económico que reclamar.
CUARTO: Solicitamos al ciudadanos juez se sirva homologar el presente acuerdo transaccional con el carácter de sentencia en autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente una vez que conste el cumplimiento de las prestaciones referidas al pago y otorgamiento al documento de venta (…)”.

Al respecto el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio… que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“... El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, el tribunal observa que la ciudadana abogada ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ inscrita en el I.P.S.A, Nro 82.840 actuando como apoderada de la ciudadana MARÍA ESTHER QUITIAN, a través de poder apud acta el cual riela en el (flo.23), y asimismo se verifica que el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN CARLOS UZCÁTEGUI actúa como apoderado de la demandada empresa UZMACA C.A., (flo.12), de los cuales una vez verificadas las facultades atribuidas a dichos representantes, se evidencia que los mismos tienen capacidad para disponer y transigir, manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, realizada por las partes en la presente causa. Así se decide.-
Una vez conste en autos el cumplimiento de las prestaciones referidas al pago de lo obligado y del otorgamiento del documento de venta referido, se dará por terminado el presente juicio, y corroborado ello -una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil-, se ordenará archivar el presente expediente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario Temporal
Exp. 23.405-23
JAPV/ma.-