JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 06 de noviembre de 2024
214° y 165°

Recibida por distribución libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, y los recaudos constantes de veinte (20) folios útiles. Analizando la presente demanda se observa: Que la ciudadana LISSETT ROSSEBELL CARRILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.508.638, con número de teléfono: 0424-2283316, y con correo electrónico: lissetcarrillo5@gmail.com, domiciliada en la Urbanización San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Tascón Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.252.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.371, con correo electrónico: tasconcarlos3@gmail.com, y con número de teléfono: 0424-7092478, en la cual presentan una demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; pasa este Juzgado describir la narración de los hechos que narra la accionante, lo que textualmente se señala a continuación:

“…Mi Madre, MYRIAM JOSEFA ROMERO CARO, Cédula de identidad No: V-3.623.664, contrajo matrimonio el día: 6 de octubre de 1971 con: JORGE ELIECER CARRILLO, titular de la cédula de identidad No: V- 4.212.786, de la unión matrimonial, nacieron: LISSETT ROSSEBELL CARRILLO ROMERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No: V-11.508.638, se anexa copia simple de la partida de nacimiento, marcada con la letra "C", JHOETT MONSSERRAT CARRILLO ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No: V-11.508.691, se anexa copia simple de la partida de nacimiento, marcada con la letra "D' y JORGE DEL MONACO CARRILLO ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No: V-15.568.441, se anexa copia simple de la partida de nacimiento, marcada con la letra 'E". En fecha: 15/06/1992, se disolvió el vinculo matrimonial entre mis padres, se anexa copia simple del acta de divorcio, marcada con la letra "E". Posteriormente, MYRIAM JOSEFA ROMERO CARO, plenamente identificada, decidió el 16/06/1992, instaurar una relación de hecho (concubinato). con el ciudadano: ROMULO FLOREZ PORRAS, plenamente identificado en actas y mantuvieron el concubinato durante 25 años, 10 meses y 8 días, fecha del fallecimiento AB INTESTATO de: ROMULO FLOREZ PORRAS el 24/04/2018, durante la unión concubinaria no se procrearon hijos y en fecha 28/04/1994, se adquirió y amobló un apartamento ubicado en: Bloque "E", apartamento No. 42, Urbanización: San Sebastián, Municipio: San Cristóbal, estado Táchira, donde habito actualmente y he sido perturbada por JAVIER FERNANDO FLORES MALDONADO, titular de la cedula de identidad: V-5.676.398, hijo del señor ROMULO FLORES PORRAS, quién me acusó ante el Ministerio Público de haber invadido el inmueble donde mi madre mantenía la relación concubinaria con el señor ROMULO FLORES PORRAS, ignorando que mi madre tiene derechos sobre los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, dicha acusación, se encuentra en la FISCALÍA V del MINISTERIO PÚBLICO y cursa bajo el número: MP-124953-2024…”

En este mismo orden se pasa a describir textualmente lo peticionado en el CAPITULO IV “PETICIÓN”:

“…Ciudadano juez, por todo lo anteriormente expuesto, con todo mi respeto y acatamiento, solicito se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre: MYRIAM JOSEFA ROMERO CARO y ROMULO FLORES PORRAS, ambos plenamente identificados en actas y fallecidos ambos y que comenzó el 16/06/1992 y que continuó ininterrumpidamente hasta el 24 de abril del 2018, fecha del fallecimiento del señor: ROMULO FLORES PORRAS. Pido que se declare también que durante esa unión concubinaria, mi madre: MYRIAM JOSEFA ROMERO CARO, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo durante los 25 años de la unión concubinaria con el aporte de su propio trabajo como enfermera auxiliar en el hospital central de San Cristóbal, estado: Táchira y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que le dio a su compañero hasta su fallecimiento. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte solicito respetuosamente, se ordene la publicación del edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones. lgualmente pido que se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada Conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. Es justicia que espero en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación…”

En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

A este respecto en Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005:

Así las cosas, tenemos que anteriormente la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción mero declarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vinculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, como los son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato.

Igualmente, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica lo siguiente:

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado de la sala).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

No obstante a lo advertido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, tema que tiene especial relevancia en el derecho civil de las personas, todo ello en atención al mandato de la Constitución de 1999, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información; indicando a tal efecto, en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte…”

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial (artículo 117), y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (artículo 118).

Desprendiéndose de la sentencia que antecede y de las normas anteriormente descritas, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.

Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.

Así mismo, el artículo 767 del Código Civil en su Título IV de la Comunidad establece:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” Negrita y subrayado propio del Tribunal.

Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (negritas y subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de demanda, este Juzgador observa que, la pretensión de la ciudadana LISSETT ROSSEBELL CARRILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.508.638, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Tascón Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.371, actuando con el carácter de parte demandante, sin embargo de la revisión del libelo de demanda se observa que no cumple los requisitos (formalidades) del Artículo 340: específicamente los ordinales (1° y 2°): 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 01/03/2024, Nro. 84, estableció que “…Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario –por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil…”
Es menester señalar que para proponer la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y para ser propuesta en contra de los herederos, es decir, todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos en la acción que se pretende, por lo cual, en el caso sub iudice, la demanda no cumple con lo establecido en el articulo 340 ordinales 1° y 2° del código de procedimiento civil y le es forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la ciudadana LISSETT ROSSEBELL CARRILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.508.638, con número de teléfono: 0424-2283316, y con correo electrónico: lissetcarrillo5@gmail.com, domiciliada en la Urbanización San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Tascón Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.252.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.371, con correo electrónico: tasconcarlos3@gmail.com, y con número de teléfono: 0424-7092478, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de acuerdo de lo previsto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 202. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.








Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio




Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal











JAPV/cnyo.-
Exp Nº 23.628-2024.-