REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de noviembre de 2024
214º y 165º
Visto el auto de homologación dictado por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2024 (fl.42), el cual dio por consumado y le otorgó el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al convenimiento realizado por la parte codemandada en fecha 04 de octubre de 2024 (fl.33), este Tribunal en consecuencia, ordena su EJECUCIÓN en los términos establecidos en la Ley a fin de que la misma surta los efectos legales consiguientes, dejando claro este Jurisdiscente que decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.-
Asimismo, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció que “… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, finalmente y con base en los razonamientos previos, se deja por sentado que es bien sabido que el dispositivo de este fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce únicamente una situación jurídica, y no es de la incumbencia de quien aquí decide indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo, pues es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne al juez emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Finalmente, con el registro del presente fallo no se podrá tener como consecuencia la enajenación y/o la traslación de la propiedad de un bien inmueble, pues esta decisión no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce únicamente una situación jurídica, y tal como se indicó anteriormente, no es de la incumbencia de este juzgador indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo, por lo tanto, se deja claro que el documento objeto de controversia -que antes era privado-, ahora es un documento privado reconocido, y a cada parte le corresponde ejercer las acciones que crea pertinentes por vía autónoma; criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.” Así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp. 23.548-23.-