REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 22 de noviembre de 2024.
214° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de noviembre del 2024 (flo. 101 al 116) por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.492.538, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.075, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARIA URIBE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.143.306, parte demandada en la presente causa, mediante el cual denuncia un fraude procesal en el presente expediente; el Tribunal para emitir su pronunciamiento considera fundamental realizar las siguientes consideraciones preliminares:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, ha emitido diversas decisiones acerca del fraude procesal, una de ellas, es la producida por la Sala de Casación Civil en fecha 19 de junio de 2008, juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, que sobre el fraude procesal estableció lo siguiente:
“... El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”
Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito -por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, denuncia fraude procesal en el expediente Nro. 23.421-2023; aduciendo una serie de alegatos que son idénticos a los explanados tanto en su escrito de contestación a la demanda (flo. 24 al 31), como en su escrito de informes (flo. 69 al 72), tales como:
“… el 1 de marzo del del 2016 se interpone demanda por desalojo de local comercial ante el JUEZ CUARTA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA causa N° 449-16 por parte de la ciudadana GISELA MARIA URIBE CONTRERAS ya identificada contra el ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS ya identificado, ambos deciden poner fin a la controversia realizando la transacción entre partes, luego este señor no cumplió con el acuerdo voluntario entre las partes y que fue HOMOLOGADO por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA este ciudadano alego excusas y negativas a mi mandante incumpliendo con el acuerdo HOMOLOGADO de obligatorio cumplimiento entre las partes de realizar la entrega del local comercial a su propietaria razón por la cual se solicitó la ejecución del desalojo del local comercial en fecha 14 de marzo del año 2023, el demandante afirma que acordó una supuesta negociación para adquirir el inmueble arrendado lo cual es falso, y queda demostrado la actitud de engaño y falsas promesas de entregar el inmueble por parte del demandante…”
“… existe una situación de disputa judicial, entre la ciudadana GISELA MARIA URIBE CONTRERAS y las ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO VIUDA DE BARRIENTOS, era del conocimiento del ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS tal y como se demuestra, en el escrito presentado por el ciudadano Leonardo Rodríguez Jaimes, venezolano titular de la cédula de identidad V-11.499.731 domiciliado en San Cristóbal en su condición de depositario Judicial en el expediente No. 11.977, de 1.993 folio 76 y 77 que cursa por este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien a partir del 7-5-1993 fue nombrado como depositario del inmueble secuestrado, ubicado en la calle 15 N° 6-77 denominado edificio Zambrano, autorizado para el cobro de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los inquilinos de este edificio entre los cuales se encuentra el ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS quien se dio por notificado de tal situación y aceptó pagar el canon de arrendamiento al ciudadano Leonardo Rodríguez Jaimes como depositario judicial desconociendo a mi mandante en aquel momento…”
“… El ciudadano JOSÉ JACINTO LABRADOR OSTOS tenía conocimiento de toda esa situación como quedará demostrado, razón por la cual actuó de mala fe con dolo premeditación y hace incurrir en error (vicios de consentimiento Articulo 1146 del Código Civil Venezolano por lo tanto se presume NULO ESTE CONTRATO E INCURRE EN FRAUDE PROCESAL…”
“… VICIOS DE CONSENTIMIENTO, en las pruebas aportadas por al parte demandante se pretenden hacer ver que existió una negociación a crédito en pagos por la Demandante y mi representada al presentar varios escritos privados en los cuales se pretende probar una supuesta venta del local comercial en 4 pagos y luego en un escrito de venta definitivo lo cual es falso…”
De los alegatos anteriormente transcritos, este Jurisdicente observa, tal como se mencionó ut supra que los mismos son idénticos a los alegatos de defensa expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de informes presentado por la parte accionada, es decir que los mismos configuran alegatos en contra de lo pretendido por los accionantes, por lo cual cabe destacar que, este Jurisdicente se pronunciará en su momento en relación de lo alegado y probado por la partes en el presente juicio, por lo cual de conformidad a los artículos 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil con el fin de evitar dilaciones, le es forzoso a este Juzgador DECLARAR INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal presentado por la parte accionada. Así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp.23.421-2023.-