REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
214º Y 165º
Visto el escrito de fecha 5 de noviembre de 2024, presentado por la representación judicial de la parte demandada, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Yo, ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.606.483, de este domicilio y civilmente hábil, abogada en ejercicio inscrita en el instituto en el Inpreabogado Nro. 100.361, actuando en mi carácter de apoderada especial del ciudadano YIMER YOHAN RAMÍREZ DEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.921, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de octubre del año 2024, bajo el N° 2, Tomo 38, Folios 5 hasta 7, el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”. me dirijo a su digno tribunal, encontrándome dentro de la oportunidad procesal, para contestar; ciudadano juez pero no vengo a contestar, sino a convenir en la presente causa signada con el Número de expediente 36.801, que reposa bajo su digno despacho de conformidad en lo establecido en los artículos, 263, 264, 359, 360, 361, 363, 364, 444 del Código de Procedimiento Civil, y expongo: Que en nombre de mi representado en su condición de demandado en la presenta causa incoada por el ciudadano LEONEL ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.086, domiciliado en la ciudad de Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SIMAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 55, Tomo 59-A, RM 410, en fecha 13 de diciembre del año 2016, convengo en todas y cada una de las partes a la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; por lo cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, convengo y reconozco en su contenido y firma, el Documento privado objeto de la presente demanda, donde mi representado, el ciudadano YIMER YOHAN RAMÍREZ DEVIA, anteriormente identificado, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SIMAR C.A, anteriormente identificada, un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: GRANITE CV713; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; PLACA: A35EA7G; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AG11Y45M027857, SERIAL DE MOTOR: 452494; SERIAL N.I.V.: 1M1AG11Y45M027857; SERIAL CHASIS: 1M1AG11Y45M027857; USO: CARGA; NRO DE PUESTOS: 2; NRO. EJES: 3; TARA: 8371; CAP. CARGA: 48000 KGS; SERVICIO: PRIVADO, y el mismo le pertenecía a mi representado, tal como consta en documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la notaria pública segunda del estado Carabobo bajo el N°43, tomo 14, folios 157 al 160, bajo el N° de control 252-4103-3772, de fecha 26 de abril del año 2021, el cual, se encuentra anexado en el presente expediente. El documento objeto del presente reconocimiento de contenido y firma fue firmado por mi representante y el ciudadano LEONEL ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, en fecha 08 de septiembre del año 2021, tal como consta documento privado que se encuentra en la presente causa, por lo que mi poderdante reconoce su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil. Es justicia que se espera en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a la fecha de la nota respectiva.
Este Tribunal aprecia de lo manifestado en el referido escrito por la representación judicial de la parte demandada, que la misma convino expresamente en la demanda y reconoció que es del demandado su representado la firma que aparece en el documento privado fechado el 8 de septiembre del 2021, inserto al folio 10, y que sirve de instrumento fundamental de la demanda.
Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio
Conforme a la norma citada el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:
Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)
En el caso de autos se aprecia que la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, actúa como apoderada del demandado YIMER YOHAN RAMÍREZ DEVIA, conforme al instrumento poder que le fuera otorgado mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 3 de octubre de 2024, bajo el N° 2, Tomo 38, Folios 5 al 7, inserto en original a los folios 31 al 33, en el que se evidencia que el demandado le otorgó expresamente a la mencionada abogada la facultad de convenir. Y por cuanto de lo
mencionado por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito presentado el 5 de noviembre de 2024, se evidencia que la misma reconoce la pretensión de la parte actora, admitiendo el contenido y la firma de su representado que aparece en el documento privado de compra-venta, suscrito en fecha 8 de septiembre de 2021, inserto al folio 10 que sirve como prueba fundamental, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibida por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia reconocimiento de contenido y firma, en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento en la demanda efectuado por la representación judicial del demandado, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado en fecha 5 de noviembre de 2024, por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, actuando en nombre y representación del demandado ciudadano YIMER YOHAN RAMÍREZ DEVIA, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Elizabet Cegarra Arteaga
Secretaria Accidental
|