REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 6 de noviembre del año 2.024, contentivo de transacción judicial celebrada por la ciudadana AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.528, parte demandante. Y por la otra parte el ciudadano JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N°-10.179.115, parte demandada, mediante el cual celebran la referida transacción judicial en los siguientes términos:
(…)En fecha 02 de agosto del 1.996, por ante la prefectura de la parroquia San Juan Bautista, del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Acta de matrimonio N° 251 y fue disuelto por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de enero de 2.024, Solicitud N° 3153-2023, tal como consta en autos. Ahora bien, conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, transigir, partir, adjudicar y liquidar la comunidad conyugal, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR, ya identificada, cede y traspasa a JAIRO MANRIQUE LABRADOR NIÑO, ya identificado, los derechos y acciones que le corresponde en un 50%, sobre la motocicleta y queda en posesión, ya descrito en el ordinal PRIMERO del libelo de demanda, con las siguientes características: PLACA: AE7Y50G; SERIAL N. I. V.: 818W1CR81DE400420; SERIAL MOTOR: 162FMJD5064667; TC: GAS 95; MARCA: SKYGO; MODELO: SG150-13 / SG150-13: AÑO DE FABRICACION: 2013; AÑO MODELO: 2013; COLOR: GRIS; CLASE: MOTO; TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 2, EJES: 2; TARA: 132; CAP. CARGA: 160 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), N° 230108457946/818W1CR81DE400420-1-1, de fecha 30 de marzo de 2023 y N° de Autorización 039R1S03337Z. A tal efecto adquiere la plena propiedad. SEGUNDO: JAIRO MANRIQUE LABRADOR NIÑO, ya identificado, cede y traspasa a AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR, ya identificada, los derechos y acciones que le corresponden en un 50%, sobre el vehículo descrito en el ordinal SEGUNDO del escrito de demanda y queda en posesión, con la siguientes características: PLACA: AC483WA; SERIAL N.I.V 8Z1TM2B62BV319930; CARROCERIA: 8Z1TM2B62BV319930; SERIAL CHASIS: 8ZITM2B62BV319930; SERIAL MOTOR: F16D37767141; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO LT / 3P T/M C/A; AÑO MODELO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; EJES: 2; TARA: 1140; CAP. CARGA: 430 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) N°210107159028/8Z1TM2B62BV319930-5-1, de fecha 13 de diciembre de 2011 y N° de Autorización 014BZG111909. A tal efecto adquiere la plena propiedad. TERCERO: AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR, ya identificada, cede y traspasa, una vez que se pague la última cuota, que se señala más adelante, lo descrito en el ordinal TERCERO a JAIRO MANRIQUE LABRADOR NIÑO, ya identificado, los derechos y acciones que le corresponde en un 50% de una acción adquirida para la comunidad de gananciales, por JAIRO MANRIQUE LABRADOR NIÑO, ya identificado, mediante acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado de fecha 08 de noviembre de 2018, inscrita bajo el N° 29, Tomo 25-A RM de la LINEA EL VALLE ADMINISTRACION OBRERA C.A., expediente N° 1422. Como contraprestación a esta cesión, JAIRO MANRIQUE LABRADOR NIÑO, ya identificado, existe una condición suspensiva en los siguientes términos: JAIRO MANRIQUE LABRADOR NIÑO, ya identificado, se obliga a pagar a AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR, ya identificada, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 3.400) y de la siguiente manera: a) La suma de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ( USD. 400) en fecha a la celebración de esta transacción ante este tribunal; b) La suma de QUINIENTOS DOLÁRES ESTADOUNIDENSES ( USD. 500) en fecha 30-11-2024; c) La suma de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ( USD. 500); en fecha 30-12-2024; d) La suma de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ( USD.500); en fecha 30-01-2025; e) La suma de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ( USD. 500); en fecha 28-02-2025; y f) La suma de UN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ( USD. 1000); en fecha 31-03-2025. Expresamente se deja establecido que una vez que se haya pagado la última cuota en su totalidad, AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR, ya identificada, firmara en el respectivo Libro de Accionistas de la Compañía, ya citada, el traspaso de los derechos y acciones que le corresponde en un 50% a JAIRO MANRIQUE LABRADOR NIÑO, ya identificado. CUARTO: Los bienes muebles y enseres adquiridos en la comunidad de gananciales JAIRO MANRIQUE LABRADOR NIÑO, ya identificado, cede el 50 por ciento de los derechos y acciones a AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR, ya identificada. A tal efecto adquiere la plena propiedad. QUINTO: Ambas partes se comprometen a pagar los honorarios profesionales a sus abogados asistentes o apoderados. De esta manera damos por transigido el presente juicio, solicitamos se imparta la respectiva homologación, se le dé el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente. Por último pedimos que el presente escrito de transacción judicial, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se nos expida dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que lo provea.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio).
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 6 de noviembre de 2.024, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por el ciudadano JAIRO MANRIQUE JUGADOR NIÑO, parte demandada, y por la ciudadana AURA YALEVY CAICEDO DE JUGADOR, parte demandante. Y por cuanto la referida transacción versa sobre los bienes muebles descritos en los particulares primero, segundo y tercero del libelo de demanda y son el objeto del presente juicio de partición, los cuales fueron suficientemente descritos en la referida transacción y es una materia en la que no están prohibidas las transacciones, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 procesal, los interesados tienen derecho de practicar amigablemente la partición. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 6 de noviembre de 2.024, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, expídase por Secretaría dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Elizabet Cegarra Arteaga
Secretaria Accidental
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