REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º Y 165º
Vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, suscrita por la parte demandada, cuyo contenido es del tenor siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy veintiocho 28 de Octubre del 2024, presente en este Tribunal los ciudadanos HUGO GERARDO MÉNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.922 y OLGA EDIXO LUQUE DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.723.730, asistidos por la abogada en ejercicio MONICA MARÍA DUQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.299 y hábil. Siendo la parte demandada en la causa N°36.830 incoada por el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA quienes exponemos: CONVENIMOS, en todas y cada una de las partes de la presente demanda, en todo lo relacionado en el contenido del documento inserto en la misma. Igualmente, señalamos que son nuestras firmas con las cuales nos identificamos, aunado las huellas dactilares, siendo que a través de dicho documento celebramos un contrato de compra-venta en los términos que se pueden observar en el contenido en referencia. Todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1713 del Código Civil.
En tal Sentido, la ciudadana YORLEY MARINA ARIAS SABALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°237.836 actuando en la presente demanda como parte y abogada por el derecho e interés señalado en el escrito de demanda y a su vez actuando como apoderada del ciudadano WALTHER JOSÉ DUQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.811, tal como se desprende del poder Apud-acta que riela en el presente expediente, es así, como declaramos formalmente que aceptamos la transacción con vista a lo expuesto por los aquí demandados, en éste estando declarada formalmente que aceptamos la transacción en los términos ofrecidos los cuales cubren los conceptos demandados.
Finalmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la transacción dan por terminado el juicio, solicitando al Tribunal, se sirva HOMOLOGAR la presente transacción. Es todo” se leyó y conformes firman.”
Este Tribunal aprecia de lo manifestado en la referida diligencia por los ciudadanos HUGO GERARDO MÉNDEZ MORENO y OLGA EDIXO LUQUE DE MÉNDEZ, parte demandada, asistidos por la abogada MÓNICA MARÍA DUQUE ACEVEDO, que los mismos convinieron expresamente en la demanda y reconocieron que son suyas las firmas, así como las huellas dactilares que aparecen en el documento privado, inserto a los folios 4 al 5, y que sirve de instrumento fundamental de la demanda.
Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio
Conforme a la norma citada el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rengel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)
En el caso de autos, se aprecia de lo manifestado por la parte demandada que la misma reconoce la pretensión de la parte actora, admitiendo el contenido que aparece en el documento privado de compra-venta, objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma inserto a los folios 4 al 5 como instrumento fundamental, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento en la demanda efectuado por la parte demandada, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado en fecha 28 de octubre de 2024, por la parte demandada, ciudadanos HUGO GERARDO MÉNDEZ MORENO y OLGA EDIXO LUQUE DE MÉNDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MÓNICA MARÍA DUQUE ACEVEDO, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal
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