EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NOHELIA PERNÍA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.547; MÓNICA ISABEL PERNIA GARCÍA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.871; y GUILLERMO JOSÉ PERNÍA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.449, todos domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: NOHELIA PERNÍA GARCÍA, y MÓNICA ISABEL PERNIA GARCÍA: Abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.162, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.086; EDI MICHEL PICO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.586, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.753; y LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°308.596.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.486; y MARY ZULAY ZAMBRANO DE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.390, cónyuges entre sí, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados DIEGO JOSÉ GRATEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.397, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.685; y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° y 88.480, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO POR
PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

Expediente Nº: 36.463

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por los abogados Leandro Contreras Rivas y Carlos Rafael Vegueth, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernía García, y Guillermo José Pernía Roa en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación, con fundamento en los Artículos 1.264,1.269 y 1.270 del Código Civil. (Folio 1 al 7. Anexos 8 al 57)
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2022, fue admitida la demanda, se ordenó intimar a los demandados, comisionándose para la práctica de intimación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 58).
A los folios 63 al 69 corre actuaciones relativas a la intimación de los demandados debidamente cumplida.
Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto de intimación. Igualmente, consignó el instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2022, bajo el N° 30, Folios 99-101, Tomo 15, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria. (Folios 70 al 73, con anexo a los folios 74 al 76).
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2023, la representación judicial de los demandados dio contestación a la demanda. (Folios 77 al 93).
A los folios 125 al 126 corre poder otorgado por las codemandantes Nohelía Pernia García y Mónica Isabel Pernia García, a los abogados Gulio Homero Vivas García, Edi Michel Pico Duque y Luís Edgar Jaimes Medina.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 136 al 137). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 10 de julio de 2023. (Folio 138)
Por escrito presentado el 26 de junio de 2023, la representación judicial de las codemandantes Nohelía y Mónica Isabel Pernia García promovió pruebas. (Folios 139 al 140) Tale pruebas fueron agregadas por auto de fecha 10 de julio de 2023. (Folio 141)
Mediante sendos autos de fecha 18 de julio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, así como por el apoderado judicial de las codemandantes Nohelía Pernia García y Mónica Isabel Pernia García. (Folios 142, 145 y 146)
En fecha 27 de octubre de 2023, el apoderado judicial de las codemandantes Nohelía Pernia García y Mónica Isabel Pernia García, presentó informes en la presente causa. (Folios 157 al 159)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal. (Folio 163)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por los ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernía García y Guillermo José Pernía Roa, en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, por cobro de suma liquida de dinero instaurado por el procedimiento de intimación.
La representación judicial de la parte demandante alega en el escrito libelar que sus representados, son hijos y universales herederos del causante José Olinto Pernía Zambrano, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.575 y tuvo su último domicilio constituido en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, fallecido el día 24 de agosto de 2020 en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme consta en Registro de Defunción N° 1240 de fecha 25 de agosto de 2020, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que la cualidad de herederos que ostentan sus representados consta en sentencia declarativa de título asegurativo como únicos y universales herederos del de cujus José Olinto Pernía Zambrano, proferida en fecha 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que en fecha 1° de julio de 2020, el causante José Olinto Pernía Zambrano, en calidad de prestamista, celebró contrato de préstamo de dinero con los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, en calidad de tomadores o prestatarios por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 30.000) en dinero efectivo, a UN (1) AÑO de plazo para el pago o devolución íntegra del dinero dado en préstamo como moneda de pago, no moneda en cuenta, es decir, el pago quedó estipulado en la misma moneda recibida: Dólar Norteamericano, tal como fue pactado al indicar “compromiso de pago en dinero señalado”. Todo lo expresado consta y se evidencia en documento privado contentivo de declaración unilateral de los prestatarios, con dos testigos presenciales, de recepción de préstamo en Dólares, suscrito en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2020.
Que a pesar de que del contenido del referido documento se desprende a su entender la manifestación de voluntad de los deudores en asumir el compromiso de otorgar dos inmuebles de su propiedad en garantía hipotecaria para respaldar las obligaciones pecuniarias asumidas en virtud del préstamo, tal compromiso posteriormente no se materializó por negativa de los deudores en otorgar y suscribir el documento constitutivo de la garantía hipotecaria ante el Registro Público de los Municipios Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Que el tiempo en que se hizo exigible el derecho de crédito fue al día 1° de julio de 2021, por lo tanto a su decir la deuda contraída y reconocida por los deudores, actualmente es de término vencido y por ende exigible y pendiente de pago.
Que sus poderdantes son causahabientes del prestamista José Olinto Pernía Zambrano, y en consecuencia acreedores del referido derecho de crédito sustentado en suma cierta, líquida y exigible de dinero, sin que hasta la fecha haya sido pagada a sus representados cantidad alguna de dinero por tal concepto.
Que cabe destacar que los deudores han reconocido el monto de la deuda contraída a favor de sus mandantes ante diversas autoridades, tales como: Registro Público de los Municipios Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira; Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y Fiscalía del Ministerio con sede La Fría, Municipio García de Hevia.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.264, 1.269 y 1.270 del Código Civil. Pidió que se intimara a los demandados al pago de 30000 USD por concepto de capital adeudado; 900 USD por concepto de intereses legales desde el 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, calculados a la tasa del 3% anual; y a los intereses moratorios calculados sobre la base del capital adeudado desde el 1° de julio de 2021 hasta la fecha del total y definitivo pago de la obligación contraída calculados a la tasa del interés legal del 3%.

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y alegó como punto previo la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, manifestó rechazó, negó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en todas y cada una de sus partes. Rechazó y negó que los demandados hubiesen celebrado contrato de préstamo con el ciudadano José Olinto Pernia Zambrano, por cuanto de haber sido suscrito un contrato se debió haber establecido las obligaciones contraídas y su respectiva aceptación. Que en este caso tratan de hacer valer un declaración unilateral de parte, por más que en ese tipo de contrato sólo una de las partes es quien se obliga, esto no significa que la otra parte no deba expresar su aceptación a los términos de tal obligación, pues como convención que es ambas partes deben hacer sus declaraciones, ofertar y aceptar, en cumplimiento con los requisitos esenciales para la existencia del contrato que se han venido reseñando, y sin lo cual, a su entender como ya quedó totalmente evidenciado, no habría conformación de contrato alguno estando afectado de nulidad absoluta, es decir, sería inexistente. Igualmente, rechazó y negó, que sus representados hayan recibido la cantidad de TREINTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, a un año de plazo para su pago o devolución íntegra, dado en préstamo como moneda de pago no moneda en cuenta, de manos del ciudadano José Olinto Pernia Zambrano, por cuanto nunca recibieron tal cantidad de divisas, como préstamo. Rechazó, y negó, que a pesar de no haber suscrito contrato de préstamo alguno y declaración unilateral alguna, los demandantes hacen valerse de la buena fe del Tribunal señalando una divisa total y absolutamente diferente a la establecida en el instrumento que los accionantes pretenden hacer valer; como lo es en el instrumento reza como divisa Dólar y en el libelo de una manera maliciosa o intencional quieren hacer valer una divisa diferente como lo es Dólar Norteamericano que de igual manera es una divisa inexistente a nivel mundial. Que si se calificara el documento como un contrato éste se encontraría en este caso viciado por falta de uno de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento, regulado en el Artículo 1.141 del Código Civil, puesto que la persona a quien estaría dirigido el negocio jurídico no expresó su aceptación, lo que se desprende es una simple declaración voluntaria de una persona obligándose a favor de otra que no suscribe el instrumento y no manifiesta la aceptación en los términos de tal declaración.
Rechazó, y negó que a pesar de no haber suscrito contrato de préstamo y declaración unilateral alguna, que sus representados hayan asumido otorgar dos inmuebles de su propiedad en garantía hipotecaria para respaldar las obligaciones pecuniarias recibidas en virtud del préstamo, y que tal compromiso no se materializó por la negativa de sus representados ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Rechazó, y negó que a pesar de no haber suscrito contrato de préstamo y declaración unilateral alguna, por apreciación lógica sus poderdantes nunca han contraído y menos reconocido que exista deuda alguna vencida y que este pendiente para pago. Rechazó y negó que sean deudores de los causahabientes del causante José Olinto Pernia Zambrano. Rechazó y negó que sus representados hayan reconocido monto alguno de deuda contraída ante el Registro Público de los
Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y Judas Tadeo del Estado Táchira, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, y Fiscalía del Ministerio Publico con sede en La Fría, Municipio García de Hevia, por cuanto nunca han sido deudores de los accionantes.
Rechazó y negó que sus representados hayan sido instados o conminados a pago alguno y de haberlo realizado de igual manera se hubiese negado por cuanto nunca se ha recibido tal cantidad de divisas en préstamo y aquí reclamadas de manos del causante José Olinto Pernia Zambrano.
Rechazó y negó que sus representados deban pagar la cantidad de 30.000 USD en razón de que nunca se recibió tal suma de divisas. Asimismo rechazó que sus representados deban pagar 900 USD por intereses legal desde el 1° de julio 2020 al 1° de julio 2021, calculados a la tasa del 3 % anual. Rechazó y negó que sus representados deban pagar intereses moratorios desde el 1° de julio 2021 hasta la fecha del total y definitivo pago de la obligación contraída, calculados a la tasa de interés legal 3 % anual.
Rechazó la estimación de la presente demanda en el valor de TREINTA MIL NOVECIENTOS DOLARES, (US$ 30.900,00) equivalentes a la tasa de cambio oficial publicada por el del día 30 de septiembre del 2022.
Señala que los demandados efectivamente habían conversado con el ciudadano José Olinto Pernia Zambrano de un posible préstamo, quien por el grado de confianza, en virtud de ser vecinos de toda una vida, se conversó y acordó en prestarles la cantidad de USD 5.000,00, quien les manifestó a sus representados que le firmaran una hoja en blanco cuyos términos serian fijados y transcriptos por su abogado, cosa que se hizo en virtud de la confianza y por ser un señor de una moral intachable en el municipio, pero lamentablemente el señor José Olinto, cayó en cama y falleció y en consecuencia nunca les llegó hacer el préstamo. Que los demandados precisamente por las circunstancias, nunca exigieron que les entregaran la hoja en blanco firmada. Que en fecha 6 de enero del 2021, sorprendió a sus representados una citación por ante Fiscalía Vigésima Séptima, donde se apertura una denuncia por el delito de estafa, en la cual fue denunciado únicamente el codemandado Rafael Antonio Moreno Mora, quien asistió con su abogado donde aperturaron la Investigación Penal N° MP-239211-2020, cuya causa una vez oída la declaración de su poderdante, la respectiva Fiscalía solicitó por ante el Tribunal de control el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto se hicieron los mismos alegatos, que se están haciendo en este acto de contestación de demanda, por cuanto nunca existió ni ha existido deuda alguna a favor del ciudadano de cujus José Olinto Pernia Zambrano.
Que no es razonable que una persona y más comerciante, entregue en préstamo la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses, sin ningún tipo de garantía legal? si los aquí demandantes están contestes de la existencia de un presunto préstamo, y tienen la plena seguridad que le adeuda dicha suma; por qué denuncian a su representado Rafael Antonio Moreno Mora, como estafador a escasos meses de la presunta deuda, por ante la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, con sede en La Fría, Estado Táchira?. Que se puede apreciar de manera fehaciente que el instrumento que se pretende hacer valer en la presente demanda, como contrato de préstamo, no fue suscrito como normalmente se hace, cuando se suscribe un documento es decir, las firmas no se hicieron a pie de página inmediato al contenido y más si fue elaborado por un abogado quien debería saber con propiedad que debía haberse hecho, para tenerlo como cierto y no en el reverso como se encuentra en autos, es decir de deducción lógica fue indebidamente redactado un contenido a su antojo, sin el consentimiento y conocimiento por sus poderdantes. Que si los demandantes tienen la seguridad de ser acreedores de sus apoderados, por qué razón, ejercen la acción de cobro, un año y medio después, siendo esta una deuda considerable, habiendo practicado presuntamente todas las diligencias de cobro que ellos mención en el libelo.
Que si se diera por cierto que efectivamente ese instrumento se suscribió en esos términos de igual manera y forzosamente a su entender tiene que declararse nulo, por cuanto no se cumple con la formalidad de un contrato de préstamo, no está determinada la moneda de pago, además el documento está supeditado a una condición como lo es la constitución de hipoteca de primer grado sobre dos inmueble propiedad sus poderdantes.
Que los hechos demandados desconocidos, negados y contradichos a la luz de la norma sustantiva procesal vigente, se evidencia a su entender un “Abuso de firma en Blanco” de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.381 del Código Civil.
Circunscritos los alegatos de las partes, esta sentenciadora debe resolver como puntos previos la inepta acumulación de pretensiones y la impugnación de la cuantía de la demanda alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO I
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

La representación judicial de la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 procesal, señalando que la parte actora adiciona en su libelo de demanda la solicitud de condena al pago de honorarios profesionales, y que dicho petitorio a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados debe tramitarse por el procedimiento establecido en el Artículo 607 procesal. Que de ello puede colegirse que la parte demandante en su libelo de demanda acumuló pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles razón por la cual considera que incurrió en la inepta acumulación a la que se contrae el Artículo 78 procesal; por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la pretensión incoada atendiendo a lo dispuesto en el mencionado Artículo 78 procesal, en concordancia con el Artículo 341 procesal.
En tal sentido, el referido Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Obsérvese que el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional, siendo deber del Juez evidenciar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin la intervención de los sujetos demandados.
En el caso de autos de la revisión del escrito libelar se aprecia que la presente causa se inicia mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernía García y Guillermo José Pernía Roa, en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, por cobro de suma liquida de dinero. Igualmente, se observa que la parte demandante optó por el procedimiento de intimación al solicitar en el escrito libelar expresamente que la demanda se tramitara por el referido procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se evidencia que la parte actora pidió que los demandados fueran condenados al pago de los conceptos que discriminó en el escrito libelar dentro de los cuales expresamente incluyó “LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTOS DEL PROCESO, los cuales pedimos sean calculador por este tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 647 y 648 procesal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Resaltado propio.
Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
En las normas transcritas el legislador estableció expresamente lo que debe contener el decreto en el procedimiento especial contencioso por intimación incluyendo además del monto de la deuda, y los interés reclamados, las costas que debe pagar el intimado las cuales dispone el Artículo 648 procesal citado, que deben ser calculadas prudencialmente por el Juez, quien no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del actor una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. Por tanto, al haber optado la parte demandante en la presente causa por el procedimiento de intimación para tramitar su pretensión de cobro de suma liquida de dinero, podía solicitar como en efecto lo hizo que se intimara a los demandados al pago de honorarios profesionales del abogado del demandante, los cuales pidió a tenor de lo dispuesto en el referido Artículo 648 procesal que fueran calculados por el Tribunal. En consecuencia, mal puede existir la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada al dar contestación a la demanda y en tal virtud se desestima la misma. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

La parte demandada al contestar la demanda rechazó la estimación de la demanda en el valor de 30.900,00 USD equivalentes a la tasa de cambio oficial publicada por el del día 30 de septiembre del 2022.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limitó al rechazó de la estimación de la demanda en el valor de 30.900,00 USD equivalentes a la tasa de cambio oficial publicada por el del día 30 de septiembre del 2022, sin alegar un hecho nuevo, el cual de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial transcrito supra tenia la carga de probar en el juicio so pena de quedar firme la estimación efectuada por la parte actora, ya que no es posible el rechazo puro y simple por no estar previsto en el Artículo 38 procesal, por lo que resulta forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en el escrito libelar en la suma de 30.900,00 USD equivalentes a la tasa de cambio oficial publicada por el del día 30 de septiembre del 2022. Así se decide.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 1.264 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

En la norma transcrita el legislador estableció el principio que rige el cumplimiento de las obligaciones, a saber, la exacta correspondencia del pago con la obligación preexistente, el cual se descompone a su vez en el principio de integridad del pago previsto en el Artículo 1.291 del Código Civil, conforme al cual “el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible”
En tal sentido el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra: “Curso de Obligaciones” al referirse al cumplimiento de las obligaciones expone lo siguiente:

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación. (Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas, 1986. Pág: 64)

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Al folio 8 y su vuelto corre documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda. Al respecto, se aprecia que la parte demandada tachó de falso el referido instrumento con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2°del Artículo 1.381 del Código Civil, por abuso de la firma en blanco y que la referida tacha fue declarada sin lugar mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2024, la cual se encuentra definitivamente firme. Por tanto, el referido instrumento quedó reconocido, ahora bien de su contenido se evidencia lo siguiente: que los demandados hicieron una declaración en los siguientes términos:

(…) Constará en dos (2) sendos documentos que se protocolizarán en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en los cuales nos constituimos en deudores de un préstamo de dinero en dólares, previa solicitud personal, que nos concediera el ciudadano José Olinto Pernia Zambrano, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.575, de nuestro mismo domicilio y también hábil y en los cuales establecemos para cumplir con dicha obligación una garantía hipotecaria de primer grado sobre dos (2) inmuebles de nuestra propiedad de los cuales damos aquí por reproducidas sus características de medidas y linderos , así como de sus bienhechurías . Ahora bien, es de aclarar que las cantidades de dinero allí citadas en bolívares, no son reales, por cuanto el préstamo de dinero no fue hecho en moneda nacional sino en moneda extranjera, específicamente en dólares ($), los cuales nos fueron entregados en dinero en efectivo y por la cantidad de treinta mil dólares ($30.000) cantidad ésta a ser pagada en el plazo de un año, con un interés del 10% mensuales, con pago de intereses moratorios cuando no se cumpla en la fecha estipulada con el pago de la cuota mensual. De esta manera dejamos clara la realidad del préstamo concedido y no en lo establecido en los futuros documentos a ser registrados antes citados y que damos conformidad a este documento en todo su contenido sin que tengamos opción a negativas o reclamos de ninguna índole, sino el compromiso de pago en dinero señalado o la entrega de los inmuebles a ser grabados y se hacen los dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto hasta tanto se registren los documentos definitivos, en Coloncito a los 01 del mes de julio de 2020.


Del texto del referido documento se evidencia que el mismo hace referencia a un acontecimiento futuro e incierto al señalar que constaría en dos documentos que se protocolizarían en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en los cuales los demandados se constituirían en deudores de un préstamo de dinero en dólares. Igualmente, declaran que para cumplir con dicha obligación establecerían una garantía hipotecaria de primer grado sobre dos inmuebles de su propiedad. Como se observa se hace alusión a obligaciones que los demandados contraerían a futuro.
Asimismo, se evidencia que declaran a manera de contradocumento que las cantidades de dinero que se citarían en el aludido documento que protocolizarían no eran reales, por cuanto el préstamo de dinero contenido en los mismos no fue hecho en moneda nacional sino en moneda extranjera por la cantidad de 30.000 USD, con lo cual manifiestan que aclaran el préstamo que se establecería en los futuros documentos que serian registrados.
Así las cosas, la referida declaración unilateral de los demandados versa sobre un préstamo que se celebraría a futuro y que constaría en dos sendos documentos registrados, es decir que por el referido documento privado no se otorgó préstamo alguno de dinero a los demandados, ya que tal como se señaló se hace alusión a un futuro préstamo que constaría en dos documentos protocolizados.
2.-A los folios 10 al 11 corre copia certificada del acta de defunción N° 1240 de fecha 25 de agosto de 2020, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el causante José Olinto Pernia Zambrano, falleció el 24 de agosto de 2020. Igualmente, se aprecia que en la misma figuran como hijos del mencionado de cujus los ciudadanos Nohelia Pernía García, Guillermo Pernia y Mónica Isabel Pernia García.
3.- A los folios 35 al 36 corre en copia simple decisión de fecha 21 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional declaró de conformidad con el Artículo 937 procesal, como título asegurativo del derecho que le asiste a los ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernia García y Guillermo José Pernía Roa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.940.547; V-17.084.871 y V-20.367.449, respectivamente, como únicos y universales herederos del de cujus José Olinto Pernia Zambrano, quien falleció ab intestato en fecha 24 de agosto de 2020, según consta en acta de defunción N° 1.240 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando a salvo los derechos que pudiera asistirle a terceras personas.
TESTIMONIALES.
Las testimoniales de los ciudadanos Carlos Luis Rincón Aponte y Deiby Yorleth Casanova Ramírez, no pueden ser objeto de valoración, en razón de que las mismas no fueron evacuadas, tal como se constata de las actas de fecha 20 de septiembre de 2023, insertas al folio 147, levantadas por este Tribunal en las cuales se evidencia que tales actos se declararon desiertos.
INFORMES: Al respecto, se aprecia que este Tribunal libró el oficio N° 0860-333 de fecha 18 de julio de 2023, inserto al vuelto del folio 142, mediante el cual solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en La Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, que informara a este Tribunal si en dicho organismo público ha sido interpuesta en algún tiempo denuncia formal por los ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernia García y Guillermo José Pernía Roa, en contra de los demandados Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, titulares de las cédulas de identidad números: mV-9.351.486 y V-9.192.390, respectivamente por la presunta comisión de algún delito contra la propiedad, y en caso afirmativo se sirviera informar si cursa en dicho organismo procedimiento de investigación penal en contra de los mencionados demandados, así como el número de expediente respectivo y se remitiera copia certificada de todas las actuaciones allí contenidas. No obstante, aun cuando no fue recibida por este Tribunal la información requerida, esta sentenciadora advierte que dicha prueba no es fundamental para la presente decisión, ya que aun cuando hubiese sido remitida por el órgano Fiscal la información requerida, la misma no resulta idónea para demostrar la obligación liquida y de plazo vencido cuyo pago intimó la parte actora, y en tal razón la aludida prueba de informes aun cuando hubiese sido evacuada resultaba inconducente.
POSICIONES JURADAS: Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDANTES NOHELIA PERNIA GARCÍA Y MONICA ISABEL PERNIA GARCÍA:
En fecha 26 de junio de 2023, las mencionadas codemandantes promovieron:
TESTIGOS:
-Al folio 148 corre acta de fecha 20 de septiembre de 2023, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano Gustavo Germán Pérez Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.281, de profesión Abogado, con domicilio Calle 4 N° 6-41, Barrio el Bosque, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que el documento inserto al folio 8 fue redactado por él y donde se hace constar el recibo de 30.000 dólares americanos por parte de los deudores, y fue firmado por los testigos y los deudores. Que el mencionado documento redactado por él donde consta la deuda de 30.000 dólares de los Estados Unidos de América no fue firmado por los deudores Rafael Antonio Moreno Mora, Mary Zulay Zambrano de Moreno y los testigos instrumentales en blanco, porque el documento lo tuvieron ellos para firmarlo y lo leyeron y lo firmaron. Que sabe y le consta que los 30.000 dólares de los Estados Unidos de América que adeudan los mencionados ciudadanos a la sucesión de José Olinto Pernia Zambrano fueron recibidos por Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno en efectivo y en dólares de los Estados Unidos de América en efectivo. Que sabe y le consta que el ciudadano Mario Antidormi le entregó a los demandados la cantidad de los 30,000 dólares en efectivo a los demandados, y consta en este expediente.
-Al folio 154 corre acta de fecha 3 de octubre de 2023, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano Mario Antidormi Pérez, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.516, de oficio Comerciante, con domicilio Calle 8 bis Frente a la Plaza Bolívar, Coloncito, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció a quien en vida se llamaba José Olinto Pernía Zambrano. Que conoce a los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno. Que sabe y le consta que quien en vida se llamaba José Olinto Pernía Zambrano realizó el primero de julio de 2020 un préstamo de dinero a los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno. Que el préstamo de dinero que hiciera José Olinto Pernia Zambrano a los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno fue por 30.000 dólares americanos. Que el préstamo de dinero que hiciera José Olinto Pernia Zambrano a Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno consta en documento privado que fue firmado por los antes nombrados Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno en esa fecha primero de julio de 2020. Que él personalmente le entregó los 30.000 dólares americanos a Antonio Moreno Mora a cuenta del préstamo que le hiciera José Olinto Pernia Zambrano. Que esa operación fue realizada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Las anteriores testimoniales correspondientes a los ciudadanos Gustavo Germán Pérez Camacho y Mario Antidormi Pérez, se desechan por inconducentes, en razón de que fueron promovidos con el objeto de demostrar la obligación cuyo pago intimó la parte demandante, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Las testimoniales de los ciudadanos Adriana Erline Chacón Valencia y Emmy Sorleida Carrero Carrero no reciben valoración, en razón, de que las mismas no fueron evacuadas.
La parte demandada no promovió pruebas.
En el caso de autos quedó demostrado que los demandantes ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernia García y Guillermo José Pernía Roa, venezolanos, son únicos y universales herederos del de cujus José Olinto Pernia Zambrano, quien falleció el 24 de agosto de 2020.
La parte actora demandó el pago de la obligación que a su decir le adeudan los demandados en razón del préstamo que por la suma de 30.000,00 USD le fue otorgado por el causante José Olinto Pernía Zambrano, y que fundamentó en el documento privado inserto al folio 8, el cual quedó reconocido, en razón, de que la tacha de falsedad formulada por la parte demandada del referido documento fue declarada sin lugar mediante decisión definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2024.
Ahora bien, los demandados al contestar la demanda contradijeron y desconocieron los hechos alegados por la parte actora, señalando que nunca recibieron un préstamo del mencionado causante José Olinto Pernía Zambrano, por la referida cantidad de 30.000 USD, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 procesal, correspondía a la parte demandante toda la carga de la prueba, y de lo que demostrara en el proceso dependería el éxito de su pretensión. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020)
La parte demandante acompañó como instrumento fundamental de su pretensión el documento privado fechado el 1° de julio de 2020, inserto al folio 8, sin embargo de los términos en que fue suscrito dicho documento por los codemandados no se evidencia que los mismos hubiesen contraído con el causante José Olinto Pernía Zambrano, la obligación de pagar la cantidad de 30.000 USD, pues de su contenido se demuestra que los demandados hacen una declaración sobre un futuro préstamo que constaría en dos sendos documentos que se protocolizarían en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, los cuales no fueron producidos, y manifiestan que la cantidad de dinero no sería la indicada en bolívares en tales documentos, sino la suma de los 30.000 USD, por lo que al no haber promovido la parte demandante la prueba escrita donde se evidencie el préstamo que al decir de los actores Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernia García y Guillermo José Pernía Roa, otorgó su padre el causante José Olinto Pernía Zambrano, a los demandados, no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 procesal, declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernía García y Guillermo José Pernía Roa, en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, por cobro de suma liquida de dinero. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernía García y Guillermo José Pernía Roa en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, por cobro de suma liquida de dinero.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165°de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL