REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: OLGA SUAREZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.191, casada, de profesión Médico-Psiquiatra, de éste domicilio y civilmente hábil; CARLOS JULIO OCARÍZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.771, casado, de profesión Médico-Psiquiatra, de éste domicilio y civilmente hábil; y SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 11.659.403, casada, de profesión Licenciada en Psicología, de éste domicilio y civilmente hábil.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JULIO CÉSAR CASTELLANOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.380, divorciado, de éste domicilio y civilmente hábil; LENNIS EMILIA DA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.301, divorciada, de éste domicilio y civilmente hábil; y GLENDA DEL PILAR ECHEVERRÍA DE OCARÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.551, casada, de éste domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 36.514/2023.-
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Que por auto de fecha 3 de febrero de 2023, fue admitida la demanda interpuesta por los ciudadanos Olga Suarez de Barajas, Carlos Julio Ocaríz Silva y Sonia Dayana Salazar Duque, en contra de los ciudadanos Julio César Castellanos Angulo, Lennis Emilia Da Silva Rojas y Glenda Del Pilar Echeverría de Ocaríz, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 29 de noviembre de 2022, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los viente días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación. (Folio 10).
Mediante diligencia suscrita el 8 de febrero de 2023, por la codemandada Glenda Del Pilar Echeverría de Ocaríz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.374, actuando en nombre propio, y por el codemandado ciudadano Julio César Castellanos Angulo, asistido de la primera, ambos se dieron por citados. (Folio 11).
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2023, suscrita por la codemandante Sonia Salazar Duque, asistida por el abogado Gillmer José Amaya Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, fue suministrada la dirección para la práctica de la citación de la codemandada Lennis Emilia Da Silva Rojas. Asimismo, se dejó constancia de haber entregado al Alguacil de éste Juzgado los medidos para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 12).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal diligenció informando haber recibido por la parte actora, los medios necesarios para los fotostatos para la compulsa de citación. (Folio 13).
Por auto de fecha 20 de abril de 2024, se acordó citar a la codemandada Lennis Emilia Da Silva Rojas, en la dirección suministrada por la parte demandante en la referida diligencia de fecha 3 de marzo de 2024. (Folio 14).
En fecha 7 de julio de 2023, la codemandante Sonia Salazar Duque, asistida por el abogado Gillmer José Amaya Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, consignó diligencia en la que suministra dirección actualizada de la codemandada Lennis Emilia Da Silva Rojas. (Folio 15).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal diligenció informando que se trasladó en esa misma fecha, a las 2:45 pm., a Colinas de Antarajú, carrera 3, N° 0-38, entre Colinas de Antarajú y calle 1 Bis, con la finalidad de citar a la ciudadana Lennis Emilia Da Silva Rojas, a quien no logró contactar de forma personal. (Folio 16).
En fecha 13 de agosto de 2023, la ciudadana Sonia Dayana Salazar Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 11.659.403, codemandante; asistida por el abogado Gillmer José Amaya Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, consignó diligencia en la que solicitó el desglose de los folios del 7 al 10. (Folio 17).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas, se evidencia claramente que con posterioridad a la diligencia de fecha 7 de julio de 2023, suscrita por la codemandante Sonia Salazar Duque, asistida por el abogado Gillmer José Amaya Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, mediante la cual suministró una dirección para practicar la citación de la codemandada Lennis Emilia Da Silva Rojas, no existe ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde el fecha 7 de julio de 2023,oportunidad en que la codemandante Sonia Salazar Duque, suministró una dirección para practicar la citación de la codemandada Lennis Emilia Da Silva Rojas, no existe ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso ; por lo que resulta evidente que en la presente causa se produjo una demostrada inactividad de la parte demandante en el proceso la cual superó en demasía el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio.
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales,
Secretaria Temporal
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