REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º Y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 18 noviembre de 2024, por la demandada ciudadana Gabriela Eduvina Arellano Plaza, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.272, asistida por la abogada en ejercicio Yvonne Soley Romero Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.747, en la cual expone lo siguiente:
PRIMERO: Primero: Reconozco el contenido, firma y huella del documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de Fecha 09 de agosto de 2024, a los ciudadanos: HILARIO EULOGIO ROA ROA y YAIRA DEL VALLE ARELLANO ROA. Ambos de Nacionalidad Venezolana, de estado civil solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-2.812.512 y V-18.090.796, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábiles. Dicha venta versa sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno, propio, con casa para habitación de aproximadamente noventa y cinco metros cuadrados de construcción (95 mt2), de una sola planta, distribuida en cuatro (4) habitaciones, dos (2) servicios sanitarios forrados en cerámica, pisos de cerámica, dos (2) closets, cocina, comedor, sala, porche, garaje, patio de cemento, jardín, seis (6) puertas en madera, tres (3) puertas metálicas, portón de hierro, instalaciones eléctricas internas, solar, techo de machimbre y teja, ubicado en Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Edgar Enrique Acosta, en trece metros (13 mts), SUR: Con propiedad que es o fue de Raúl Arecio Escalante, mide trece metros (13 mts), ESTE: Que es su frente, antiguamente la calle 12, hoy calle 20, mide doce metros (12 mts) y OESTE: Con propiedades que le quedan a la Sucesión Ramírez de Roa Josefa de los Dolores, mide doce metros (12 mts), dicho inmueble me pertenece por documento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, según sentencia emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de Abril del año 2024 y expediente 36.723/2024. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (150.000,°°BS), dinero que declaro recibir en este acto a mí entera y total satisfacción mediante cheque N°07456634 del Banco Sofitasa, girado contra la cuenta corriente N° 0137-0016850001248291 de fecha 9 de agosto de 2024, contenido en papel común.
SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda de Reconocimiento del referido Instrumento Privado, por ser ciertos los hechos y alegatos de los demandantes ciudadanos: HILARIO EULOGIO ROA ROA y YAIRA DEL VALLE ARELLANO ROA, antes identificados. En tal sentido declaro que:
a.- El referido inmueble consta de un (01) lote de terreno propio con casa construida de (95 mts2)
b.- El precio de la venta fue por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), recibidos a mi entera y cabal satisfacción.
c.- Recibí un cheque N° 07456634 del Banco Sofitasa, girado contra la cuenta corriente N° 0137-0016850001248291 de fecha 9 de agosto de 2024, a mi entera y cabal satisfacción, cumpliendo así con la totalidad del pago acordado entre las partes. Igualmente, manifiesto que nada queda a deber los compradores por esta venta, ni por ningún otro concepto.
TERCERO: Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez de la presente causa que HOMOLOGUE EL CONVENIMIENTO aquí expresado y que sea declarado conforme a derecho y con autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Requiero ejecútese de la sentencia correspondiente.
QUINTO: Pido me sea expedida (02) copias certificada de la sentencia respectiva, una (01) copia certificada de todo el expediente con oficio de ejecútese para fines de registro. Es todo, se terminó, se leyó y firman conformes.
Este Tribunal aprecia de lo manifestado en la diligencia transcrita supra que la demandada ciudadana Gabriela Eduvina Arellano Plaza, expresamente convino en la demanda interpuesta en su contra por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 9 de agosto de 2024, que sirve de instrumento fundamental inserto en el folio 6 y su vuelto, en razón, de que la ciudadana Gabriela Eduvina Arellano Plaza, reconoce que la firma y huellas contenidas en el documento objeto de la presente demanda son suyas.
Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio.
Conforme a la norma citada el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:
Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).
En el caso de autos se aprecia de lo manifestado por la demandada que la misma reconoce la pretensión de la parte actora al convenir en la demanda interpuesta en su contra por reconocimiento de contenido y firma del documento privado que sirve de instrumento fundamental de la demanda, fechado el 9 de agosto de 2024, inserto al folio 6 y su vuelto del expediente, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento en la demanda efectuado por la demandada dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado por la ciudadana Gabriela Eduvina Arellano Plaza parte demandada, en el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2024, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal
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