REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165
Visto el escrito de fecha 8 de noviembre de 2024, inserto a los folios 75 al 79, mediante el cual las partes en la presente causa, celebraron acto de autocomposición procesal del cual solicitan se imparta la homologación correspondiente, en los términos siguientes:


“…PRIMERO: Conforme consta del libelo, EL ACCIONANTE HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, V-5.327.768, alega que desde hace más de VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, o sea, por más de veinte años ha ejercido la plena posesión y ha permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, del inmueble consistente en un APARTAMENTO bajo régimen de propiedad horizontal, signado con el N°1-6, situado en el piso 1, del Edificio Residencia “LOS ZARRILLI”, ubicado en la calle 7 del Barrio El Carmen hoy Barrio Los Alticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual tiene un área de ciento dos metros cuadrados con un decímetro cuadrado (102,01 m2) aproximadamente, el cual consta: un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios principales, dos (02) baños principales, un (01) dormitorio de servicio, un (01) baño de servicio, una (01) cocina, un (01) lavadero, y tres (03) closets, le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto señalado con el N° 1-6, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con hall interior y escalera de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento número 1-1; le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con veintiún centésimas por ciento (6,21%) sobre los derechos, obligaciones y cargas comunes de la comunidad de propietarios, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número 2, tomo 4, protocolo primero de fecha 01 de febrero de 1982, como se deriva de la Certificación expedida por el Ciudadana Registradora Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así mismo, alega EL ACCIONANTE HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, que el bien inmueble antes descrito, objeto de la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal, pertenecía al ciudadano CANIO ZARRILLI DI CARLO, identificado plenamente en autos, causante de LOS ACCIONADOS, contra quienes propuso la demanda por ser sus continuadores jurídicos, a fin de que convengan que EL ACCIONANTE es el único y exclusivo propietario del apartamento en propiedad horizontal mencionado, cuyos linderos y medidas ya han sido señalados y se dan por reproducidos.
SEGUNDO: LOS ACCIONADOS, arriba mencionados e identificados en sus condiciones de sucesores y herederos de los ciudadanos CANIO ZARRILLI DI CARLO, de cuya sucesión se desprende, más luego de la sucesión de ANA PAULA TORRES de ZARRILLI y de las sucesiones de sus herederos fallecidos JUAN ISIDRO VIVAS TORRES, MARIA SANDRA ZAMAGDA ZARRILLI de GOMEZ, como se demuestra en sendas Declaraciones Sucesorales consignadas con el presente escrito en copias simples, manifiestan que si bien es cierto que su causante, ciudadano CANIO ZARRILLI DI CARLO, propietario y constructor del inmueble objeto de la pretensión por formar parte del documento de Constitución de Condominio de “RESIDENCIAS LOS ZARRILLI”, correspondiente al original debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número 2, tomo 4, protocolo primero de fecha 01 de febrero de 1982, como se deriva de la Certificación expedida por el Ciudadana Registradora Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, también es muy cierto que ellos, como sus continuadores jurídicos, no se consideran propietarios del referido Inmueble sobre el cual, además, tampoco han ejercido actos posesorios; por lo tanto, afirman no tener titularidad ni cualidad para usar, disfrutar o disponer del apartamento en propiedad horizontal objeto de la demanda, tanto así que en ninguna de las Declaraciones Sucesorales de los causantes referidos arriba consta dicha propiedad y que reconocen a HUGOALEXANDER MORA RAMÍREZ, como tal, pues solo pertenecía a Canio Zarrilli Di Carlo, plenamente identificado, como está establecido en el Documento de Condominio y nunca fue vendido, traspasado o enajenado en manera alguna.
TERCERO: En virtud de lo expuesto, con el objeto de poner fin al juicio y a título de convenimiento judicial, con el carácter de sujetos pasivos de la relación procesal, LOS ACCIONADOS todos y cada uno de los identificados en el encabezado del presente escrito aceptan y convienen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en la presente causa, que El ACCIONANTE ha ejercido desde hace mucho más de veinte (20) años la posesión legítima del inmueble apartamento en propiedad horizontal objeto de la presente acción declarativa de Prescripción Adquisitiva, bien antes identificado por su situación y linderos que se dan por reproducidos, por lo tanto manifiestan expresamente que convienen en todas y cada una de las partes de la Demanda intentada en la presente causa y así lo declaran expresamente.
CUARTO: EL ACCIONANTE ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad número V-5.327.768, acepta el convenimiento manifestado por LOS ACCIONADOS en los términos expuestos. Consecuencialmente, ambas partes procesales manifiestan su conformidad y consentimiento con el presente Convenimiento Judicial y dan por terminado el juicio de Prescripción Adquisitiva Veintenal, para lo cual, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, EL ACCIONANTE y LOS ACCIONADOS solicitan que la Ciudadana Juez le imparta la homologación de ley a la presente autocomposición procesal con fuerza de cosa juzgada, toda vez que ha sido realizada por las partes litigantes con capacidad para disponer del juicio y versa sobre materias en las cuales no están prohibidas ni son contrarias al orden público.
QUINTO: Ambas Partes, ACCIONANTE y ACCIONADOS, declaran expresamente que nada quedan a deberse por la presente causa o alguna otra razón, no habiéndose causado Honorarios Profesionales de Abogado, ni Costas o Costos del proceso, así como que EL ACCIONANTE sufragará lo correspondiente a los pagos y aranceles judiciales por emisión de copias certificadas y lo relativo a la protocolización de la Sentencia que Homologue la presente Transacción. Las Partes no reconocen ningún documento público o privado sobre el inmueble objeto de la acción, pues nunca se habían realizado actos de disposición o traspaso de la propiedad a terceros y por lo tanto todo queda determinado por el presente Convenimiento Judicial entre ellas y aceptado expresamente.
Por consiguiente, pedimos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE EL PRESENTE CONVENIMIENTO en los términos acordados y le otorgue el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada, se emita senda copia certificada de la Sentencia respectiva y se ordene mediante oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de la protocolización y se asiente la Nota Marginal en el documento de Constitución de Condominio de “RESIDENCIAS LOS ZARRIILLI”, correspondiente al original debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número 2, tomo 4, protocolo primero de fecha 01 de febrero de 1982, otorgando la titularidad y la plena propiedad del inmueble al ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad númeroV-5.327.768, divorciado, Abogado y hábil sobreel inmueble consistente en un APARTAMENTO bajo régimen de propiedad horizontal, signado con el N°1-6, situado en el piso 1, del Edificio Residencia “LOS ZARRILLI”, ubicado en la calle 7 del Barrio El Carmen hoy Barrio Los Alticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual tiene un área de ciento dos metros cuadrados con un decímetro cuadrado (102,01 m2) aproximadamente, el cual consta: un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios principales, dos (02) baños principales, un (01) dormitorio de servicio, un (01) baño de servicio, una (01) cocina, un (01) lavadero, y tres (03) closets, le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto señalado con el N° 1-6, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con hall interior y escalera de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento número 1-1; le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con veintiún centésimas por ciento (6,21%) sobre los derechos, obligaciones y cargas comunes de la comunidad de propietarios.
En consecuencia, una vez homologada el presente convenimiento, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Así lo decimos y firmamos en San Cristóbal. Es justicia…”.


El Tribunal para pronunciarse sobre la homologación de dicho acto de autocomposición procesal observa:

Que el referido acto de autocomposición procesal fue celebrado personalmente por los demandados ciudadanos: ANA DOLORES PEREZ viuda de VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.133, YOHAN ALBERTO VIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.495.089, ROSSANA DEL MAR VIVAS PEREZ, titular de la cédula d identidad Nro. V-12.229.057, ANGELICA LOLIANA VIVAS PEREZ, titular de la cédula d identidad Nro. V-17.810.800, actuando en su carácter de sucesores del de cujus JUAN ISIDRO VIVAS TORRES, titular de la cedula de identidad número V-3.621.926, según Certificado de Solvencia de Sucesiones número de expediente 07/0217 de fecha 23 de agosto de 2007 (Folios 82 al 89); JOSE VICENTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.565; TIRZA MARINA TORRES de OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.627.280; YIMI ZARRILLI TORRES, titular de la cédula de la identidad Nro. V-5.649.216; MARIANGELA GOMEZ ZARRILLI, titular de la cédula d identidad Nro. V-19.236.204, RICARDO ALFONSO JOSE GOMEZ ZARRILLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.564.957, actuando en nombre propio y en representación por Tutela Interina de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GOMEZ ZARRILLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.564.982, por Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 15 de septiembre de 2020 (Folios 122 al 127), quienes a su vez actúan en su calidad de sucesores de MARIA SANDRA ZAMAGDA ZARRILLI de GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.665.211, según certificado de solvencia de sucesiones expediente Nro. 2006/0797 del 31 de mayo de 2006 (Folios 158 al 165) y de RICHARD ALFONSO GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.584.709, según consta de acta de defunción Nro. 621 del 28 de junio de 2020 (Folios 167 al 169); SORAYMA COROMOTO ZARRILLI TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.218.855 y ROSETA YANELDY ZARRILLI de CAPOCCIONI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.174, actuando por derecho propio, y en calidad de ABOGADO ASISTENTE de todos los arriba mencionados, siendo Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.844, así como en representación de ANA KARIN ZARRILLI de BALZA, titular de la cédula d identidad Nro. V-13.350.047, como consta de Poder Especial otorgado apud acta en fecha 5 de noviembre de 2024 (Folios 71 al 78); domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, civilmente hábiles, todos quienes son únicos y universales herederos de CANIO ZARRILLI DI CARLO y de ANA PAULA TORRES de ZARRILLI, codemandada en la presente causa y fallecida previamente de donde se deriva su sucesión y representación sucesoral, tal como consta de todas y cada una de las Declaraciones Sucesorales (Folios 31 al 39, 182 al 185) que integran el expediente de la causa signado bajo el número 36.768/2024 llevado por ante este Tribunal, por una parte y por la otra; el ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.327.768; Abogado con Inpreabogado número 26.204, divorciado y hábil, en su condición de demandante; por lo que el referido acto de autocomposición procesal fue celebrado por quienes tienen capacidad para disponer del derecho en litigio; y por cuanto de su contenido se evidencia que el referido convenimiento no es contrario a derecho ni ésta prohibido por la Ley, este Tribunal lo homologa dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por las partes, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y de conformidad con el Artículo 696 procesal, se ordena el registro de la presente decisión por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que produzca los efectos previstos en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, a donde se acuerda una vez quede firme la presente decisión remitir con oficio copia mecanografiada computarizada certificada del escrito de convenimiento de fecha 8 de noviembre de 2024 y de la presente decisión dictada en el expediente Nro. 36.768 por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal