REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTEDE APELACIONES

San Cristóbal, 08 de noviembre de 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000212, interpuesto por los abogados José Luzardo Esteves Hernández y Willier Alarcón Vivas, actuando con el carácter de Defensores Técnicos del ciudadano Ali Molina Castro – imputado -, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha dos (02) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, resolvió:
(Omissis)…
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar el escrito de Excepciones y Nulidades presentado por la defensa privada del imputado de autos.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTELA ACUSACIÓN PRESENTADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra el imputado ALI MOLINA CASTRO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral, TERCERO: se decreta la apertura a juicio oral y público y CUARTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el veintinueve (29) de abril del año 2024, impuesta al ciudadano Ali Molina Castro.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados José Luzardo Esteves Hernández y Willier Alarcón Vivas, actuando con el carácter de Defensores Técnicos del ciudadano Ali Molina Castro, quienes se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2024 –inserta desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza I de la causa principal N° SP11-P-2024-000345-, mediante la cual los abogados ut supra mencionados, manifestaron su aceptación al cargo recaído en sus personas, con base a ello, se puede constatar que en efecto los defensores antes mencionados sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2024, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, siendo publicada su resolución in extenso en fecha dos (02) de septiembre del año 2024, quedando la misma dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, y por cuanto el imputado de autos – Alí Molina Castro- se encuentra privado de la libertad, fue trasladado hasta la sede del Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión recurrida, siendo esta efectiva en fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, fecha esta a partir de la cual comenzó a correr el lapso para intentar los recursos correspondientes. Sin embargo, el presente medio recursivo fue interpuesto en fecha nueve (09) de septiembre del presente año, –según sello húmedo de alguacilazgo-, apreciando esta Corte de Apelaciones que el escrito presentado por los abogados José Luzardo Esteves Hernández y Willier Alarcón Vivas, actuando con el carácter de Defensores Técnicos del ciudadano Ali Molina Castro -imputado-, fue introducido de manera anticipada, encontrándose dentro del lapso para oponerse a la decisión del Juzgado A quo.
No obstante, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439, y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

La Defensa Técnica alega que la Jueza A quo no realizó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad que fuera opuestas por la defensa en contra del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Alí Molina Castro, exponiendo que, le fue solicitado al Órgano Fiscal la practica de una diligencia de investigación, la cual fue acordada, sin embargo no fue practicada, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, el apelante expone que, con tal decisión la Jueza causa un gravamen irreparable en cuanto a la falta de motivación, pues a su parecer tal decisión adolece del requisito acentuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez del contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 de la norma antes señalada, ya que la recurrida no precisa los hechos que acreditan los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a su decisión.

Ahora bien, esta Superior Instancia, considera necesario señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada en el caso concreto, que la parte recurrente incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito de apelación, invocando lo previsto en el artículo 444 del numeral 2 -violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica-, fundamentando de manera errada su escrito de impugnación al invocar un motivo de apelación que a todo evento está diseñado para recurrir de sentencias definitivas. Siendo que el proceder por parte del recurrente, debió desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo atinente a los motivos de apelación de autos.

En concordancia a lo expuesto y en relación al caso en concreto se puede observar que la denunciante al momento de interponer su escrito recursivo en efecto incurrió en un error, pues el artículo 444 regula las causales para interponer recurso de apelación de sentencia y no de autos, razón está que conlleva a esta Instancia Superior a subsanar el error de técnica recursiva y por ende esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por la denunciante deben ser oídas únicamente de conformidad en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; el mismo ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento. Razón por la cual esta Superior Instancia admite el recurso de apelación, interpuesto por los abogados José Luzardo Esteves Hernández y Willier Alarcón Vivas, actuando con el carácter de Defensores Técnicos del ciudadano Ali Molina Castro – imputado -, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha dos (02) de septiembre del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, en lo que respecta a lo establecido en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000212, interpuesto por los abogados José Luzardo Esteves Hernández y Willier Alarcón Vivas, actuando con el carácter de Defensores Técnicos del ciudadano Ali Molina Castro – imputado -, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha dos (02) de septiembre del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, se declara:
Sin lugar el escrito de Excepciones y Nulidades presentado por la defensa privada del imputado de autos; Admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, contra el imputado Ali Molina Castro, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral, se decreta la apertura a juicio ora y público y se mantiene la medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el veintinueve (29) de abril del año 2024, impuesta al ciudadano Ali Molina Castro.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000212/LYPR/ad.-