REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 08 de noviembre del año 2024
214° y 165°


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000208, interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene -denunciante-, contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de agosto del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
I
PUNTO PREVIO
Una vez oída la solicitud hecha la solicitud por el Defensor Privado Abogado Jaimes Larrota y a la cual se adhiere la Fiscal del Ministerio Público Abogada Yajira Monsalve, como lo es la falta de legitimidad de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, para hacerse parte del presente proceso penal, tomando en consideración que la misma tiene la cualidad de denunciante y no de víctima, en virtud que el delito imputado por a vindicta pública, es el de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cuyo bien jurídico tutelado es en contra de la administración de justicia; el Tribunal para decidir observa:

Previa revisión de a causa se aprecia, que la presente causa se inicia con ocasión a la denuncia que formula la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual refiere que la misma trabajaba en la empresa mercantil “Agropecuaria Odilia, C.A”, en un lapso de tiempo de 23 años, 09 meses y 22 días, en calidad de asistente administrativo, y ante la negativa de los representantes de la empresa de pagarle las prestaciones sociales, interpuso demanda en contra de la prenombrada empresa, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siéndole asignada la nomenclatura SP01-L-2022-000021, y en razón de ello el ciudadano Francisco Javier Orozco Infante actuando en su carácter de suplente del presidente de la sociedad mercantil “Agropecuaria Odilia C.A”, interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, por presuntamente haberse sustraído un sello, unos documentos y una información perteneciente a la empresa, incurriendo a su criterio en el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.

Es así , que la denuncia formulada por él ciudadano Francisco Javier Orozco Infante, en contra de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene fue distribuida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien procedió a realizar una investigación preliminar, con la práctica de diligencias de investigación que permitan acreditar que el hecho denunciado en realidad ocurrió y en que elementos de convicción se fundamenta para poderle atribuir esos hechos a la investigada y establecer así su responsabilidad penal; y es allí donde se constato con los elementos de convicción recabados que el hecho denunciado no ocurrió y por este motivo procedió el Ministerio Público a solicitarle al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. El cual mediante auto motivado, de fecha 05-05-2023, fue debidamente decretado por el prenombrado Tribunal y encontrándose firme la presente decisión.

(Omissis)
VI
DISPOSITIVO
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY DCRETA:

PUNTO PREVIO: SE Declararon lugar la solicitud realizada por la defensa privada, referida a la falta de legitimidad de la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE, para hacerse parte en el presente proceso penal.
(Omissis)”.


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”;

A tal efecto, pasa esta Alzada a abordar el análisis correspondiente al primer literal del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual, debemos señalar la imperiosa obligación que ostenta el recurrente de estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada por la decisión emitida por el Tribunal, -es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen- es quien estará en la posición indicada para recurrir.

Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la legitimidad, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.

Así las cosas, es oportuno referir lo señalado por el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la facultad existente para poder recurrir de las decisiones judiciales, lo cual establece que sólo las partes a quien la Ley le reconozca ese derecho puede impugnar la decisión del Tribunal A quo. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad, conforme se desprende de lo señalado en la normativa adjetiva penal, a saber:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, se aprecia en el caso de marras que la apelación es incoada por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, quien actúa con el carácter presunto de Apoderado Judicial de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene -denunciante-, esta última quien fue sobreseída por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, esto en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 300 numeral 1° Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito objeto del proceso no ocurrió.

Es así, como en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declara con lugar el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.

Posteriormente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de julio del corriente año, solicita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, audiencia de imputación contra el ciudadano Francisco Javier Orozco Infante, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, contemplado en el capítulo IV, capitulo II, artículo 239 del Código Penal, cometido contra la Administración de Justicia.

En fecha treinta (30) de agosto del año 2024, momento en el cual estaba prevista la realización de la audiencia de imputación fiscal, contra el ciudadano Francisco Javier Orozco Infante, el Abogado Jorge Jaimes Larrota, actuando con el carácter de defensor privado del imputado de autos, solicita a la Juez que no se tenga a la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene como víctima, por cuanto sólo ostenta la cualidad de denunciante. Situación esta a la cual se adhiere la representante del Ministerio Público, Abogada Yajaira Monsalve, manifestando que la prenombrada ciudadana carece de legitimidad para ingresar a la sala, por cuanto en el delito a imputar – simulación de un hecho punible -, el bien jurídico tutelado es la administración de justicia. Con base a ello, la Juez Primera Municipal en Funciones de Control, como punto previo, declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada, relacionado a la falta de legitimidad de la ciudadana denunciante, para actuar y hacerse parte del proceso penal.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 119 de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual, señaló:

“(Omissis)
De las actuaciones que componen el presente expediente se evidencia que el impugnante, ciudadano JESÚS MARÍA SCHENNEL SCHENNEL (denunciante), a través de su apoderado judicial recurrió en casación contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto, por carecer el impugnante de cualidad para recurrir de la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por el tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MARTY BEATRIZ GONZÁLEZ GÓNGORA y CAMILO DAGHER ABOU SAMRA. Asimismo por la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación.
Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así mismo, el artículo 433 eiusdem, dispone que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”.
Visto los artículos antes trascritos, la Sala Penal realizó un exhaustivo análisis del expediente y constató que el ciudadano JESÚS MARÍA SCHENNEL SCHENNEL (denunciante) no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud de que sólo acreditó ser denunciante, y la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula.
En este particular, el Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley”.
Aunado a lo anterior, la Sala debe determinar la condición de víctima del ciudadano JESÚS MARÍA SCHENNEL SCHENNEL, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer la veracidad de los hechos denunciados, conforme a las pruebas que, a tal efecto, presentó el referido denunciante.
En tal sentido, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. (…)
3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…”. (Resaltado de la Sala).
De la disposición transcrita no se evidencia la condición de víctima del ciudadano JESÚS MARÍA SCHENNEL SCHENNEL, a la luz de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia presentada no contiene detalles relativos a cómo los hechos ocurridos le afectan directamente, lo cual es una exigencia clave en el marco de la aludida norma. El denunciante no precisa ni explica de qué manera el supuesto hecho atribuido a los ciudadanos MARTY BEATRIZ GONZÁLEZ GÓNGORA y CAMILO DAGHER ABOU SAMRA, lo afecta directamente en su esfera personal de intereses tutelados por la legislación, sino por el contrario el Estado a través del Ministerio Público, titular de la acción penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los mencionados ciudadanos por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los mismos.

Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, así como en atención a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras, se puede apreciar que la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene carece de legitimación para impugnar la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de agosto del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto la ciudadana indicada ut supra, no ostenta la cualidad de víctima en la presente causa, pues tal como se señaló en la cronología previamente expuesta, sólo ostenta la cualidad de denunciante; por lo que al estar incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación incoado resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene -denunciante-, contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de agosto del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

Jueza de Corte-Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000208/LYPR/ad.-