REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 08 de noviembre del año 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000108, interpuesto por el ciudadano Iván Darío Gómez Pereira, quien actúa en este acto en su carácter victima, asistido por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023 y publicada en fecha once (11) de agosto del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA AL DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de CARLA CONSUELO RIOS MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.720, de 45 años de edad, nacida en fecha 13-11-1977, de profesión u oficio vendedora, residenciada en la Urbanización la Montaña, casa N° 16, sector la Castellana, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-7137846 (propio), adecuando la Calificación Jurídica al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, en la causa seguida a la ciudadana CARLA CONSUELO RIOS MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la imputada CARLA CONSUELO RIOS MEDINA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso de tiempo, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1) Someterse a todos los actos del proceso, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Realizar labor comunitaria en la sede del Tribunal. Todo de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”;
A tal efecto, pasa esta Alzada a abordar el análisis correspondiente al primer literal del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual, debemos señalar la imperiosa obligación que ostenta el recurrente de estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada por la decisión emitida por el Tribunal, -es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen- es quien estará en la posición indicada para recurrir.
Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la legitimidad, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Así las cosas, es oportuno referir lo señalado por el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la facultad existente para poder recurrir de las decisiones judiciales, lo cual establece que sólo las partes a quien la Ley le reconozca ese derecho puede impugnar la decisión del Tribunal A quo. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad, conforme se desprende de lo señalado en la normativa adjetiva penal, a saber:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
(Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, se aprecia que en el caso de marras la apelación es incoada por el ciudadano Iván Darío Gómez Pereira –en su carácter de víctima- debidamente asistido por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, por lo que considera necesario esta Alzada referir la cualidad que posee la víctima en el proceso penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 046 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha definido qué se entiende por víctima indicando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Por su parte, el artículo 121 de la Ley Penal Adjetiva al establecer la definición de víctima señala:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años,
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…
(Omissis)”
Ahora bien, siendo que la víctima es la persona que directa o indirectamente resulta ofendida por la comisión de un hecho punible, es evidente que se le haya otorgado una pluralidad de derechos que se traducen en la posibilidad de intervenir en diversas actuaciones judiciales, en virtud de ello, el legislador patrio consagró en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, en este sentido, al reconocérsele el derecho de ejercer el medio impugnativo, la norma adjetiva señala lo siguiente:
“Derechos de la Víctima.
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Por su parte, el artículo 284 ejusdem establece:
“Efectos.
Articulo 284. .. Omissis
.La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”
De tal suerte que, conforme a lo señalado por las normas parcialmente transcritas, se observa que, si bien es cierto se le otorga a la víctima el derecho a impugnar, el legislador lo limita a unos supuestos específicos, a saber: el sobreseimiento, la sentencia absolutoria o la desestimación de la denuncia. En consecuencia, en el caso objeto de debate, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ivan Darío Gómez Pereira, se encuentra dirigido a atacar el pronunciamiento proferido por el Juez A quo, en el cual decide admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de Alardeamiento o Valimiento de Relaciones o Influencias al delito de Amenazas previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; de igual forma decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada Carla Consuelo Ríos Medina.
Llegado a este punto, es menester advertir que la parte recurrente aduce la vulneración de los derechos constitucionales de la presunta víctima, al considerar que el Juez no motiva adecuadamente el cambio en la calificación jurídica, siendo que la misma es un requisito indispensable que permite a las partes obtener certeza del análisis proferido por el Juzgador; aunado a ello, señala la presunta responsabilidad y el deber del Juzgador de convocarle –a la víctima-, a la celebración de una nueva audiencia preliminar, motivado al cambio en la calificación jurídica a un nuevo tipo penal en el cual el referido recurrente aún es víctima.
Ahora bien, una vez detalladas en qué consisten las denuncias del recurrente, resulta acertado referir que, para el caso de marras, es a todas luces contradictorio ejercer el medio impugnativo contra la decisión dictada en razón de la audiencia preliminar, según la cual, se realiza un cambio en la calificación jurídica y que –previa admisión de los hechos- se decreta la suspensión condicional del proceso a favor de la imputada, toda vez que, el legislador consagró el ejercicio de la impugnación por parte de la víctima, para los supuestos expresados en párrafos anteriores: sentencia absolutoria, sobreseimiento o desestimación de la denuncia; evidentemente contrario al caso que nos ocupa, pues si bien, el ciudadano ostenta el carácter de presunta víctima, no es menos cierto la falta de legitimación para ejercer la acción impugnativa en el caso sub examine con fundamento en la normativa previamente enunciada.
En este sentido, y en procura de esclarecer aún más a quien recurre, se hace acertado traer al siguiente contexto lo estatuido por la norma adjetiva penal en sus artículos 44 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales contemplan respectivamente el procedimiento a aplicarse en el caso de que el Juez decida otorgar la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, así como también en el caso del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
“Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”
“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses,
de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de
Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal”
Conforme se desprende de los artículos que anteceden, no es dable – en el procedimiento ordinario ni aún en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves-, apelar en contra de la decisión que decrete la suspensión condicional del proceso, máxime cuando el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de tal fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de allí que, en virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el ciudadano Yván Darío Gómez Pereira, por cuanto el mismo carece de la legitimidad necesaria para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo, en el sentido de que la Ley establece de manera expresa las decisiones sobre las cuales la víctima podrá ejercer el recurso de apelación, no siendo este ninguno de tales supuestos.
Con fundamento en lo anterior, al constatarse que el recurso de apelación sub examine se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar inadmisible el recurso incoado resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yvan Darío Gómez Pereira –víctima- asistido por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun , contra la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000108/ORP/lf