REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 08 de noviembre del 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000104, interpuesto por los abogados Omar Enrique Sagayo Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024 y cuyo auto fundado fue publicado en fecha nueve (09) de abril del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:

“(Omissis)
PRIMERO: INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PRIVADA PRESENTADA POR LOS ABOGADOS ABG. OMAR SAYAGO Y ABG. REINALDO PEDROZA en contra de los ciudadanos MARIO HERNAN IZARRA ARRAY…por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de perpetrador previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. MIOGMAR ALBERTO FERREIRA CARRILLO…por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y GERSON ENRRIQUE RAMIREZ…por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS MARIO HERNAN IZARRA…por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de perpetrador previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. MIOGMAR ALBERTO FERREIRA CARRILLO …por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y GERSON ENRRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ…por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; de conformidad con el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal penal…
(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza –víctima-, de lo cual se constata que los mismos poseen la legitimidad necesaria para actuar por la vía de la recurribilidad, según se verifica de las actuaciones contenidas en la pieza II de la causa principal signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-000137, en la cual corre inserto poder penal especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, - inserto del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61)-. Razón por la cual, quienes aquí suscriben consideran que los precitados abogados no se encuentran incursos en la causal de inadmisión referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue publicada en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024, siendo publicado su auto motivado en fecha nueve (09) de abril del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación a las partes; siendo necesario advertir que, según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, -tal como consta en el folio noventa y dos (92) del cuaderno recursivo- momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para interponer formalmente recurso de apelación, evidenciándose que, quienes recurren lo hacen en fecha quince (15) de mayo del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, razón por la cual, determinan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de los recurrentes de impugnar la decisión que presuntamente les causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que los prenombrados Abogados fundamentan su escrito conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5, que citado íntegramente reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:



5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Arguyendo como primer vicio la violación “al Debido proceso y Derecho a la Defensa” toda vez que, la Juez Quinta en Funciones de control, omitió el deber de librar las respectivas boletas de notificación a la víctima a efectos de informar sobre el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal –sobreseimiento-, hecho que a criterio de quienes recurren constituye una omisión lesiva del orden público.

Aunado a ello, como segunda denuncia advierte el vicio delatado como silencio de prueba, señalando que la decisión emitida por el mencionado Tribunal, no se encuentra en correspondencia con el cúmulo de elementos de convicción ofrecidos en la fase de investigación , por lo que, en función de lo advertido, concluyen que existió una rotunda violación del orden público.

De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las denuncias esbozadas por los prenombrados abogados se encuentran orientadas a atacar la decisión emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control, mediante la cual inadmite la acusación particular propia incoada por los referidos abogados, y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, a tenor de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Omar Enrique Sagayo Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024 y cuyo auto fundado fue publicado en fecha nueve (09) de abril del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Omar Enrique Sagayo Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024 y cuyo auto fundado fue publicado en fecha nueve (09) de abril del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000104/ORP/yyec.-