REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 8 de Noviembre del año 2024
243° y 165°
Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000083, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2023, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Raúl Antonio Balaguera Martínez y Luis Felipe Estupiñán Rincón –víctimas-; contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año 2023, proferida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, mediante los cuales, decide:
“(Omissis)
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL DURAN CALDERON, presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA; previsto y sancionado en el artículo 464 del código Penal, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: Raúl Antonio Balaguera Martínez y Luis Felipe Estupiñán Rincón –víctimas-, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada en el Cuaderno de Apelación –folio catorce (14) al folio quince (15)- , mediante la cual se deja constancia que el prenombrado abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y presenta el juramento de Ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, el defensor antes mencionado, sí cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000083.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada fue dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha catorce (14) de Junio del año 2024 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Mayo del mismo año, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que el recurrente enuncia en su escrito recursivo la causal contenida en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “5°…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

En este sentido, quienes recurren manifiestan como primera de sus denuncias, que el Juez de Primera Instancia emite pronunciamiento judicial declarando con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: Víctor Manuel Durán Calderón, dicha solicitud fue presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, motivado a la falta de certeza, y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos la investigación, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, sin haber realizado las diligencias de investigación necesarias para verificar la autenticidad del documento presentado por el ciudadano en cuestión.

Ahora bien, como segunda denuncia, señala el profesional del derecho, que se evidencia un error de falta de motivación de la decisión proferida por el Juez A quo, lo cual a saber toda decisión no debe contener menos de lo solicitado, además que por criterio sentado por la Sala toda decisión debe estar motivada entrelazando hechos con derecho, algo que en dicho fallo no consta, siendo que se evidencia la relación breve de las actas que consta en dicha causa y hacer mención que a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público declara con lugar el sobreseimiento de la causa. Es deber del juez no sólo motivar la decisión, sino además está en su criterio decidir si a lugar o no la solicitud, teniendo pruebas y alegatos que sustenten dicha solicitud, y en el presente caso es evidente que la representación Fiscal no realizó las diligencias pertinentes al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto sólo consta en actas las entrevistas que se le practicaron a las víctimas, sin que se interpusieran otras diligencias de investigación.

De lo anterior, se desprende que la inconformidad manifestada por el recurrente se encuentran orientada a la decisión dictada por el Juez de Control al dictar con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Víctor Manuel Durán Calderón presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, así como también la representación Fiscal no realizó las diligencias pertinentes al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000083, interpuesto por por el Abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Raúl Antonio Balaguera Martínez y Luis Felipe Estupiñán Rincón –víctimas-; contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año 2023, proferida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000083, interpuesto por el Abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Raúl Antonio Balaguera Martínez y Luis Felipe Estupiñán Rincón –víctimas-; contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año 2023, proferida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10ma) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000083/CAMD/dhf.-