REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

 IMPUTADO:
• Jesús Gabriel Mancilla Mancilla, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA
• Abogado Samuel Suárez, actuando en su carácter de Defensor Público.

 FISCALÍA:
• Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITOS:
• Favorecimiento en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal.
• Retraso u Omisión Intencional de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada María Niño, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024 y publicado el texto íntegro en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos procesales decide:


“(Omissis)
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/05/1998, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.686.525, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, domiciliado en municipio guasimos, el abejal de Palmira, bella vista, sector B casa 0-38, número de teléfono: 0426-3773000 (mama, ana macilla), a quien por auto de esta misma fecha este Tribunal Primero de Control, le impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos; EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción; así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Condena al ciudadano JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano las personas. Se condena a las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/05/1998, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.686.525, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, domiciliado en municipio guasimos, el abejal de Palmira, bella vista, sector B casa 0-38, número de teléfono: 0426-3773000 (mama, ana macilla), por la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción Y SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 3 es decir; presentar un custodio el cual deberá consignar: constancia de residencia, copia del registro de Información Fiscal (RIF) y Copia y copia de la cedula Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo una vez cada 30 días .
(Omissis)”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la mañana, comparece ante este despacho el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ LUIS, V-17.545.288 estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112°, 113°, 114°, 115°, 116°, 153º y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome realizando labores inherentes a nuestro servicio, siendo aproximadamente las 13:40 horas del día sábado 10 de agosto de 2024, informa el PRIMER OFICIAL (C.P.N.B) MANCILLA JESUS, adscrito a esta división, quien cumplía para el momento labores de jefe de los servicios de las instalaciones del presente día, que realizó Ilamado vía telefónica al PRIMER INSPECTOR (CPNB) SUCRE JONATHAN (JEFE DE LA BASE OPERACIONAL DIVISION CONTRA DROGAS ESTADO TACHIRA) indicándole que para el momento que realiza un recorrido por las áreas internas y externas de las instalaciones, se percató de la ausencia del ciudadano detenido plenamente identificado como: JORGE JOEL MEDINA SALCEDO, titular de la cedula de identidad: V- 27.920.558 DE 25 AÑOS DE EDAD, por órdenes del TRIBUNAL PENAL DE INSTANCIA ESTADAL DE FUNCIONES DE CONTROL PRIMERA Nº 10 DEL ESTADO TACHIRA según causa penal N° SP21-P-2024-1503, y quien se encontraba en calidad de detenido en la sede de órgano policial DIVISION CONTRA DROGAS, seguidamente por órdenes del jefe la base antes mencionado, siendo las 14:00 horas se conforma comisión policial al mando de quien suscribe en compañía de los OFICIALES (CPNB) ZAMBRANO YACKSON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30991858, Y D'AMATO ANTHONY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29747449, hacia los municipios cercanos al área metropolitana de la ciudad de San Cristóbal, específicamente, en el MUNICIPIO CARDENAS SECTOR TARIBA, MUNICIPIO BOLIVAR, Y SAN JOCESITO, y los sectores de LA CASTRA, PUENTE REAL, EL CENTRO, TERMINAL DE SAN CRISTOBAL, LA ROTARIA y visitas a familiares de dicho ciudadano, con el fin de dar con su captura; posteriormente, luego de realizar recorridos constantes por dichos sectores fue infructuosa la búsqueda, no encontrando paradero de dicho ciudadano, acto seguido siendo la 23:00 horas, se informa a nuestros jefes naturales, y se procede a la aprehensión del funcionario responsable del servicio de las instalaciones en resguardo de los detenidos, quedando identificado como: MANCILLA MANCILLA JESUS GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26686525 DE 26 AÑOS DE EDAD, quien presenta las siguientes características, tez blanco, cabello castaño, ojos marrones, altura aproximado de 1,78 camisa amarilla con un logo alusivo al deportivo Táchira, pantalón blue jeans, zapatos color negro, y portaba un (01) teléfono de color negro modelo redmi con el IMEI: 869912066322787 DE UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR seguidamente se le indica al dicho ciudadano que queda en calidad de aprehendido y de igual manera se le da lectura a sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con los ARTÍCULOS 44° Y 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, notificándole por llamada telefónica a la DRA MARIA ALEJANDRA NIÑO FISCAL N° 23 DE RESPONSABILIDAD CORRUPCION DEL MINISTERIO PUBLICO, TELEFONO: 04120795420, quien se le dio por notificada del procedimiento y manifestó se continuara con la diligencia pertenecientes debido a lo antes expuesto se da inicio a las actas procesales signadas con el numero CPNB-004- 10TA-SES-SP-GD-001005-2024.
(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, procede a publicar la respectiva resolución in extenso, estableciendo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ante petición expresa del acusado JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA, a quien por auto de esta misma fecha este Tribunal Primero de Control, le impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción. Y estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el mismo acusado, en su oportunidad correspondiente, quienes expuso: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, es todo”; es por lo que se estima haberse cometido los delitos antes mencionados. Por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 eiusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad de los acusados, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal 4 ° del Ministerio Público, respecto del acusado JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/05/1998, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.686.525, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, domiciliado en municipio guasimos, el abejal de Palmira, bella vista, sector B casa 0-38, número de teléfono: 0426-3773000 (mama, ana macilla), por la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción. Delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado, identificado de autos, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciera el acusado en presencia de su defensor, versión ésta que al no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Ante petición expresa del acusado JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público; y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOSIMETRIA PENAL
El delito EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años la cual tomada las dos penas en su termino mínimo conforme al artículo 74.4 del Código penal seria de seis (06) años de prisión, al hacerse la rebaja en la mitad de la pena a aplicar esto de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resultaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias de Ley que resultan aplicables por la naturaleza del delito cometido específicamente del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales en tal sentido; así se decide.

REVISION DE LA MEDIDA

Habiendo sido condenado el ciudadano GABRIEL MANCILLA MANCILLA a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 242, 250 y por interpretación extensiva del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo no sólo a un criterio de ponderación y equilibrio, sino tomando en consideración que el mencionado ciudadano ha estado sometido a la medida de coerción personal más extrema establecida en el ordenamiento jurídico venezolano desde el momento de su aprehensión el día 11 de agosto del año en curso, estimándose que en el presente caso ya han cesado algunas circunstancias que en su momento hicieron decretar su privación de libertad, entre estas la presunción de fuga, esto tomando en consideración la pena que se impuso TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como su comportamiento durante el proceso, el peligro de obstaculización previsto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal esto en virtud que la etapa inicial del proceso conocida como fase preparatoria o de investigación precluyo desvirtuando así este principio, y la improcedencia de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del mismo código, por consiguiente entendiendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de carácter excepcional, es por lo que se sustituye la misma con la imposición de la medida cautelar contenida en los numerales 1 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 246 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: presentación de un custodio el cual deberá consignar copia de copia de la cedula de identidad, constancia de residencia y copia del registro de Información Fiscal (RIF), presentarse cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, someterse a los actos del proceso, atendiendo al llamado que sea realizado por el Juzgado en Función de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/05/1998, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.686.525, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, domiciliado en municipio guasimos, el abejal de Palmira, bella vista, sector B casa 0-38, número de teléfono: 0426-3773000 (mama, ana macilla), a quien por auto de esta misma fecha este Tribunal Primero de Control, le impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos; EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción; así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Condena al ciudadano JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano las personas. Se condena a las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/05/1998, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.686.525, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, domiciliado en municipio guasimos, el abejal de Palmira, bella vista, sector B casa 0-38, número de teléfono: 0426-3773000 (mama, ana macilla), por la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción Y SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 3 es decir; presentar un custodio el cual deberá consignar: constancia de residencia, copia del registro de Información Fiscal (RIF) y Copia y copia de la cedula Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo una vez cada 30 días .


(Omissis)”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, fue celebrada audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra el ciudadano Jesús Gabriel Mancilla Mancilla –condenado de autos- por la presunta comisión de los delitos de Favorecimiento en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Retraso u Omisión Intencional de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.

Así las cosas, el Juez impuso al ciudadano Jesús Gabriel Mancilla Mancilla, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de este modo el mencionado ciudadano su deseo de declarar, decidiendo éste de manera libre, espontánea, sin presión y sin ningún tipo de coacción acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, el Juzgador de Primera Instancia, emitió pronunciamiento, estableciendo en su parte dispositiva lo sucesivo; admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal; admite totalmente las pruebas presentadas por el órgano fiscal; condena al ciudadano Jesús Gabriel Mancilla Mancilla por la presunta comisión de los delitos de Favorecimiento en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Retraso u Omisión Intencional de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Posteriormente, una vez el Juez A quo procedió a dictar el dispositivo del fallo de manera oral luego de la exposición de los sujetos procesales, la representante del Ministerio Público, Abogada María Niño, solicitó el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:

“(Omissis)
Este representante fiscal interpone el recurso de apelación por efecto suspensivo establecido en el articulo (sic) 430 del código orgánico procesal penal por cuanto los delitos imputados y acusados por el ministerio publico (sic) son de gravedad, así lo hace ver la norma jurídica tanto que uno de ellos es imprescriptible como lo dice la norma constitucional. Es claro ciudadano juez que el acusado JESUS MANCILLA se encontraba en servicio para la fecha del 10 de agosto del año 2024 como jefe de los servicios de la base operacional de la división contra drogas región los andes, omitió realizar las medidas de previsión, seguridad, vigilancia y custodia de los detenidos que se encontraban en dicha base evadiéndose el ciudadano JORGE JOEL MEDINA SALCEDO privado de libertad a ordenes del tribunal de primera instancia en funciones de juicio N° 05 del circuito judicial penal del estado Táchira donde se esta llevando un proceso judicial por los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS Y CONTRA LA CORRUPCION, configurando un acto arbitrario al deber de sus funciones como funcionario policial, todo esto ocasiono un perjuicio a la administración de justicia y a la sociedad por cuanto en este momento se encuentra evadido que incurrió en delitos de gran complejidad, es todo
(Omissis)”.


Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Samuel Suárez, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado Jesús Gabriel Mantilla Mantilla, a los fines de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“(Omissis)
Esta defensa considera que la decisión tomada es la mas aceptada, primero la pena es menor a tres años por lo cual opta para una medida cautelar ya que de manera muy diligente defendido admite los hechos, no obstruyo el proceso ni decidió irse a juicio evitando generar mas carga judicial, de igual forma no se demostró que el recibió algún tipo de dinero por la evasión del detenido siendo este uno de los supuestos establecidos por el articulo 69 de la ley contra la corrupción al establecer la misma ley que debe existir dicho pago; por los motivos antes expuestos ciudadanos juez esta defensa solicita que la presente causa sea enviada a la corte de apelaciones a los fines que se pronuncie en el lapso de ley correspondiente, es todo.
(Omissis)”.


Así las cosas, visto lo anterior y debido a la invocación de dicho recurso de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, conllevan a los Juzgadores de esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a efecto de dar resolución al mismo.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es la representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta disposición a la representación fiscal, la facultad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. De manera que, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el segundo requerimiento contentivo en dicha norma procesal penal, atiende a la tempestividad de la interposición del mismo, el cual constituye la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral, posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por el Juez a quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acorde a las previsiones establecidas en la norma pertinente.

En cuanto al literal c de la norma tantas veces referida, éste hace alusión al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta impugnar, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar, que en el caso objeto de estudio, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue la libertad, siempre que se haya atribuido al justiciable alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en el precepto jurídico referido –dentro de éstas, los delitos contra la corrupción, como en el caso de marras-.

De la norma procesal penal descrita, se denota la acción que representa el ejercicio del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en aquel caso en que el pronunciamiento del órgano administrador de justicia conlleve a otorgar la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del justiciable, de manera que, dicha impugnación causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad otorgada, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión. Así entonces, la interposición de dicho medio recursivo debe incoarse de manera oral en el instante en que ha finalizado la audiencia preliminar, es decir, en la oportunidad en que el Juzgador de Primera Instancia haya dictado su dispositiva, y de la misma manera se llevará a cabo su contestación. De tal forma que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes deberán remitirse las actuaciones a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en días hábiles al recibo de las mismas -por tratarse de un recurso ejercido durante la fase intermedia del proceso-.

Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia con palmaria claridad que el Tribunal a quo posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, condena al encausado de autos Jesus Gabriel Mancilla Mancilla, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de Favorecimiento en Evasión de Detenido previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Retraso u Omisión Intencional de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, decretando a su vez Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del prenombrado ciudadano.

En razón de tales consideraciones, advierten quienes aquí deciden, que la conclusión jurisdiccional delatada en el caso de marras no se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibídem.

Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto de forma oral por la representación fiscal al término de la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Primero: En procura de dar respuesta a la representación del Ministerio Público, quien accionó de manera oral el recurso de apelación a título de efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.

Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se demuestra:

“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”


En esta fase del proceso penal existe el ejercicio de un control judicial que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, deberá efectuar insoslayablemente un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción ostentados, que permiten vislumbrar no sólo un pronóstico de condena sino la correcta adecuación típica entre los hechos que presuntamente se cometieron y la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública.

Bajo estos parámetros, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo, en aras de evitar a todo evento, la existencia de vicios en el proceso penal.

Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:


(Omissis)

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse acerca del control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.

Con respecto al primero de ellos -control formal-, se advierte la obligación que tiene el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en lo que respecta al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta aquella parte procesal para interponer su escrito de acusación, vale decir, verificar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

De manera que, la acción contralora la debe ejercer incuestionablemente el operador de justicia, en virtud de que es el responsable dentro del marco de sus funciones, conforme el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.

Segundo: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente invocado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, quienes aquí deciden observan con considerable interés que el Juzgador de Primera Instancia dentro del marco de la resolución emitida y publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, cita en el capitulo III intitulado “LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el acontecer suscitado durante la celebración del acto previamente enunciado, indicando detalladamente la fecha en que fue celebrado, así como la debida constancia de las intervenciones de las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar.

En razón del recuento emitido por el operador de justicia sobre la base de la audiencia preliminar celebrada, procede a referir en otro capítulo, las solicitudes de las partes, señalando el pedimento Fiscal, el cual consta de la admisibilidad total de la acusación presentada y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal; por su parte, la defensa expresó el deseo de su defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos a efectos de la imposición inmediata de la pena con las rebajas permitidas por la ley, así como la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa; para finalmente proceder a condenar al encausado en el capitulo correspondiente a la admisión de los hechos.

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, quienes aquí deciden consideran acertado analizar detalladamente la decisión recurrida bajo la modalidad de efecto suspensivo, para de esta manera determinar la existencia o no de las falencias vislumbradas por la representación Fiscal. A este tenor, emprende el Juez en su decisión explanando lo siguiente:

“DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSASIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA… por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal, RETRASO Y OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesario para el esclarecimiento de la verdad por la vías jurídicas, de lícita materialización y de recepción legal, y así se decide.

Como preámbulo de su pronunciamiento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, so pretexto de que el mismo logra recabar razonados elementos de convicción capaces de sustentar la culpabilidad del encausado. Aunado a ello, admite totalmente las pruebas presentadas por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, pero sin realizar la más somera consideración con respecto de ellas. De igual forma, continua en su motiva señalando:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ante petición expresa del acusado JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA, a quien por auto de esta misma fecha este Tribunal Primero de Control, le impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo (sic) 265 del código penal, RETRASO Y OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo (sic) 69 de la ley contra la corrupción. Y estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de la ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el mismo acusado, en su oportunidad correspondiente, quienes expuso: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, es todo”; es por lo que se estima haberse cometido los delitos antes mencionados. Por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.



Alarga su análisis el Jurisdicente, señalando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, por cuanto –según delata- existen suficientes elementos de convicción para considerar la culpabilidad del encausado. No obstante, pese a tal declaración, dicho Tribunal no realiza a lo largo de su motivación consideración alguna en función a cuales elementos de convicción tomó en consideración a los fines de sustentar su decisión. Consecuente con esto, señala:


“El procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación como son:

(Omissis)

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad de los acusados, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal 4° del Ministerio Público, respecto del acusado JESUS GABRIEL MANCILLA MANCILLA…, por la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción. Delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado, identificado de autos, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre , espontánea y voluntaria que hiciera el acusadi en presencia de sus defensor, versión ésta que al no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad , permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Ante petición expresa del acusado JESUS GABREL MANCILLA MANCILLA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto participe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público; y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple lectura proferida al párrafo que antecede quienes aquí deciden logran colegir que el Jurisidicente trae a contemplación lo estatuido por el artículo 349, aduciendo que para que obre la resolución anticipada del proceso por medio de la admisión de los hechos deben –necesariamente- concurrir algunos elementos, entre los cuales destaca : “A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas”. No obstante ello, pese a esta declaración, la decisión objeto de debate queda corta, por cuanto se pudo constatar que el Juez a lo largo y ancho de su análisis no asoma en forma alguna los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su decisión, aunado a que el mismo no realiza el debido control formal y material de la acusación presentada, dando por sentado que la sola admisión de los hechos es sustento suficiente para su condenatoria, incurriendo con su actuar en una total falta de motivación.

Ahora bien, en cuanto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del jurisdicente. Así las cosas, esta misma Sala bajo Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, deja sentado lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, refiere respecto de la motivación, lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.

Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahondando más sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que las decisiones judiciales deben ser “suficientes, precisas, consistentes y coherentse con el fin de evitar que las mismas respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, del estudio detallado y concienzudo de los párrafos que anteceden, tenemos que en las decisiones judiciales –autos o sentencias-, deben fungir necesariamente los elementos que sirvieron de soporte al análisis proferido por el Juez, en procura de evitar el capricho judicial susceptible de causar indefensión a las partes. Es decir, aún y cuando el procedimiento por admisión de los hechos se concibe como una forma de terminación anticipada del proceso, por cuanto el imputado acepta libremente la comisión de los hechos, ello no exime al Juez en funciones de control de realizar el debido control de la acusación Fiscal. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha seis (06) de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros ha dejado asentado lo siguiente:

“No obstante, la Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos (sic)”

De igual forma, la misma Sala en Sentencia Nro. 948 de fecha diez (10) de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn estableció con respecto de la motivación en las decisiones por las cuales se condena mediante el procedimiento por admisión de los hechos, lo siguiente:

“Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.

(Omissis)”

Es decir, conforme a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, es un deber inexcusable de los Jueces en la fase intermedia del proceso, realizar el debido Control formal y Material de la acusación, que permita determinar la debida concurrencia de los hechos sobre los cuales es acusado el imputado y la adecuación típica atribuida por el Ministerio Público; trabajo este que no se evidencia en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que el mismo continuando con su motiva, establece:

“DOSIMETRIA PENAL
El delito EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años la cual tomada las dos penas en su termino mínimo conforme al artículo 74.4 del Código penal seria de seis (06) años de prisión, al hacerse la rebaja en la mitad de la pena a aplicar esto de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resultaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias de Ley que resultan aplicables por la naturaleza del delito cometido específicamente del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales en tal sentido; así se decide. “

De acuerdo a lo explanado por el referido Tribunal a lo largo de su dispositiva, los tipos penales atribuidos al ciudadano imputado son Favorecimiento en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento, reza:

“Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.

Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta por cumplirse.”

En ilación con el punto referente a la falta de control de la acusación Fiscal, el mismo se evidencia más palmariamente en los párrafos que anteceden, por cuanto en su motiva no señala el Juez Primero de Control, cual de los supuestos de hecho establecidos en la referida norma es el presuntamente violentado por el encausado al momento de cometer la acción antijurídica, toda vez que cada uno de ellos contempla no sólo formas de comisión distintas, sino que además, reflejan una pena diferente atendiendo a la modalidad en la que haya sido perpetrado el hecho punible.

Por otra parte, dentro de la calificación jurídica admitida por el a quo, contempla el delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, que citado íntegramente establece:

“Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.”


Del artículo in comento, se puede colegir que yerra nuevamente el Tribunal de Instancia, en el sentido de que el tipo penal señalado ut supra posee varios supuestos de hecho según los cuales variará la penalidad a imponer en atención a la conducta explanada por el sujeto activo, siendo el correcto proceder por parte del Tribunal de Instancia, constatar en cuál de los supuestos de hecho esbozados fue subsumida la conducta que el Ministerio Público atribuye al justiciable en su escrito acusatorio, naturalmente, con el apoyo del análisis de los elementos de convicción; lo cual no se evidencia en ninguno de los títulos de la decisión publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024.

De igual forma, pese a los yerros advertidos por esta Superior Instancia en el decurso de la decisión, quienes aquí deciden estiman menester señalar que aunado a la falta de control sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, también se logra apreciar una falencia al momento en el cual este realiza el cálculo dosimétrico correspondiente a la pena por los delitos señalados en el acto conclusivo –debiendo ser enfáticos en señalar que debe forzosamente realizarse un análisis de los elementos de convicción y de la acción u omisión en la que hubiere incurrido el justiciable, para determinar si en efecto se acreditan ambos tipos penales y en cuál de los supuestos de hecho establecidos en las normas aplicadas encuadraría su actuación-; toda vez que, el Juzgador en el titulo correspondiente a la dosimetría manifiesta haber tomado de ambos delitos el término mínimo, en función del artículo 74 numeral 4, que señala “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”, sin enfatizar o establecer con meridiana claridad cuál es la “circunstancia” a considerar a los fines de tomar dicho término mínimo.

Aunado a ello, manifiesta el a quo haber tomado en consideración los términos mínimos de ambas penas; a saber, dos (02) años por el delito de Favorecimiento en Evasión de Detenido- y cuatro (04) años por el delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones que sumados otorgan una pena de seis (06) años, de los cuales el Juez rebaja a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que el órgano jurisdiccional inobservó la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal relativa al Concurso Real de Delitos, según el cual: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Es decir, el correcto proceder –en caso de haberse establecido motivadamente que en efecto los hechos se subsumían en los delitos de Retraso u Omisión de Funciones y Favorecimiento en Evasión de Detenido- era aplicar la pena correspondiente al delito cuya pena era mayor -Retraso u Omisión Intencional de Funciones-, y realizar el aumento correspondiente a la mitad del otro delito- Favorecimiento en Evasión de Detenido-. Y por último, tomando en consideración el artículo 375, se advierte que si el Juez de la recurrida estimaba acreditada la configuración del delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, solo podía rebajar un tercio de la pena por este delito, toda vez que se trata de los tipos penales enmarcados en el último aparte del referido artículo 375, quedando por tanto imposibilitado el juzgador de rebajar la mitad de la pena.

Así las cosas, quienes aquí deciden, en atención a los fundamentos ¬ –tanto de hecho como de derecho- señalados a lo largo de este pronunciamiento, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la Abogada María Niño, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024 y publicada en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que de la misma no se logra percibir el análisis proferido por el Juzgador en cuanto al control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, incurriendo con su actuar en un vicio distinguido como inmotivación, el cual afecta el orden público y acarrea la nulidad de aquellas decisiones que lo ostenten de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada María Niño, quien actúa en representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada María Niño, quien actúa en representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024 y publicada en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: Anula por inmotivación la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024 y publicada en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Repone la causa al estado en que un Juez con la misma competencia y categoría distinto del que conoció, celebre nuevamente audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-Aa-SP21-R-2024-000252/ORP/yyec