REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
José Gregorio Pérez Rojas, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
Abogada María Alejandra Carrillo Barroso, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos.
.-DELITOS:
Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año 2024 –según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo-, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024 y publicada su resolución en fecha once (11) de mayo del mismo año por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual –grosso modo-, decidió declarar con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso incoada por la Abogada María Alejandra Carrillo Barroso, quien actúa en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Gregorio Pérez Rojas, fijando como plazo de régimen de prueba el tiempo de tres (03) meses contados a partir de la fecha de tal pronunciamiento.
En tal sentido, dicho ente jurisdiccional impone al acusado de autos, el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3)Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Culminar con la siembra de 500 árboles ordenada el 24 de agosto del año 2023, consistente en 130 árboles restantes de la misma especie, todo de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, consta en autos que en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024 fueron recibidas por ante esta Instancia Superior, actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentivas del cuaderno de apelación signado con la nomenclatura N° Aa-SP21-R-2024-000103 proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se designa como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año 2024, este Tribunal Colegiado conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y al observar que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, lo declara admisible y fija la publicación de la decisión correspondiente para el décimo (10) día de despacho siguiente.
No obstante lo anterior, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024 esta Instancia Superior, a los fines de decidir sobre el fondo del medio impugnativo incoado, estima pertinente solicitar la causa principal que guarda relación con el recurso de apelación interpuesto, a través del oficio N° 489-2024 dirigido con atención al tribunal de origen.
Así entonces, en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, se recibe oficio N° 8C-1321-2024 de fecha ocho (08) de octubre del año 2024, emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior la causa penal N° SP21-P-2022-013990 que a los fines de decidir, se habría solicitado en fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha once (11) de mayo del año 2024 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son del siguiente tenor:
“(Omissis)
Según Acta Policial Nro. 892 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 21 Táchira Destacamento Nro. 214 Primera Compañía, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio en el sector Boca de Monte, Municipio Jáuregui, estado Táchira, pudieron observar un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser TE 4.5 Chasis Largo, color blanco, placa 8A0A46A, el cual se desplazaba sentido Santa Clara- La Grita, procediendo a solicitarle al conductor abriera las puertas traseras del vehículo notando en su interior once (11) estantillos de manera de la especie forestal Cedro, quedando identificado el ciudadano como JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, procediendo a su vez a solicitarle al ciudadano que os acompañara al Destacamento Nro. 214 donde procedieron a medir la madera aserrada, arrojando como resultado la cantidad de 1.067 Mts./3, procediendo a solicitarle permiso expedido por el Ministerio para el Ecosocialismo y Agua, manifestando no poseerla, quedando de esta manera detenido, procediendo a participarle al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se aprecia en autos que en fecha once (11) de mayo del año 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emite pronunciamiento jurisdiccional sobre la base de los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO I
Por cuanto la representación fiscal expuso:… “Con base a lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la defensa, me opongo con una posible suspensión condicional del proceso por considerar que son delitos graves violatorio de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente quien establece que los delitos contra el ambiente son delitos contra el patrimonio, concordado con el 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas establece que los delitos contra el patrimonio son delitos violatorios de derechos humanos, de lesa humanidad, es todo”…
Tal como lo refiere el representante del Ministerio Público, se trata de un delito contra el Patrimonio Público. En el presente caso, si bien es cierto, el referido ciudadano fue detenido en flagrancia por cuanto tenía bajo su poder once (11) piezas de madera (cedro) los cuales adquirió de manera ilícita (por cuanto no portaba factura de compra venta al momento de su detención), con el propósito de aprovecharse de la misma, no es menos cierto, que su detención no se debió ni a la tala de los árboles ni armando los tablones para su comercialización.
Se observa que el Ministerio Público en su negativa a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, por tratase de un delito en contra el patrimonio publico, el cual expresa lo siguiente:
(Omissis)
Analizando la norma trascrita, se observa que existen dos penas, una pena corporal y una pena pecuniaria, penas estas que son opcionales al momento de imponerlas al acusado de autos. De lo anteriormente mencionado, este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2022, celebró audiencia de calificación de flagrancia en la cual, se decidió entre otras cosas:
“…CUARTO: ACUERDA MEDIDA PRECAUTELATIVA CONSISTENTE EN LA SIEMBRA DE 500 ÁRBOLES DE LA MISMA ESPECIE EN LA ZONA AFECTADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 Y 12 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, debiendo consignar al tribunal en un tiempo prudencial constancias del cumplimiento de mencionada medida precautelativa, se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente a los fines de determinar la zona donde se realizara la siembra…”
Así mismo, consta al folio ochenta (80) de la presente causa, Carta Aval, en la cual el Consejo Comunal “San Diego II”, de la Aldea Sandiego, Municipio Seboruco, de fecha 20 de noviembre de 2023, hace constar que el acusado JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, cumplió con la siembre de trescientas setenta (370) plantas de cedro, a orilla de carretera del Sector Mesa de Sandia. Sin embargo, se verifica le faltó sembrar ciento treinta (130) árboles de la misma especie; especies estas que el acusado de autos en la celebración audiencia preliminar se le ordenó terminar de cumplir con la siembra de los mismos, comprometiéndose este a cumplir con dicha siembra.
Por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos con esta siembra, resarce el daño ocasionado, si no de manera de pena corporal ni de multa (pago de las unidades tributarias), sí con trabajo social a beneficio de la colectividad y la comunidad del Municipio Seboruco (la siembra de los 500 árboles).
Esta juzgadora hace alusión a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que al encontrarse llenos los supuestos de Ley de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada por el representante fiscal, por cuanto el acusado de autos ha venido cumpliendo con la siembra de quinientos (500) árboles de cedro. Más aun así, la pena que podría llegar a imponerse en caso de incumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, no supera los ocho (08) años de prisión, por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena que va de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
Visto que en la presente Audiencia Preliminar, se impuso al imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando este en su oportunidad querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.
(Omissis)
Del análisis hermenéutico de la norma constitucional ante citada, se deduce que toda persona sometida a un proceso penal -esté o no privada de su libertad-, tiene derecho a obtener una decisión judicial que ponga fin, de la forma más rápida posible, a la situación de incertidumbre que genera el enjuiciamiento penal.
(Omissis)
Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
En este sentido, se observa del acta policial de fecha 18 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio en el sector Boca de Monte, Municipio Jáuregui, estado Táchira, pudieron observar un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser TE 4.5 Chasis Largo, color blanco, placa 8A0A46A, el cual se desplazaba sentido Santa Clara- La Grita, procediendo a solicitarle al conductor abriera las puertas traseras del vehículo notando en su interior once (11) estantillos de manera de la especie forestal Cedro, quedando identificado el ciudadano como JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS; sin que quedara demostrado que el mismo se encontraba realizando ninguna actividad que hicieran presumir su participación en la tala de la vegetación; toda vez, que el mismo, solo le fueron hallados en el vehículo donde se trasladaba, los estantillos de madera, situación que a juicio de esta Juzgadora ha quedado demostrado que la conducta del ciudadano, es como lo calificó el Ministerio Público, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y el cual se encuentra sancionado con pena inferior a los (05) años en su límite máximo; aunado a que el mismo se subsume perfectamente en el tipo penal imputado, ya que el referido ciudadano no contaba con los instrumentos de control previo necesarios para la realización de la tala de vegetación.
En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que al encontrarse llenos los supuestos de Ley de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a lo antes indicado; es por lo que tomó en consideración para decretar la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, como PUNTO PREVIO DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa de otorgar la suspensión condicional del proceso, por tratarse de un delito menos grave y la actuación del acusado fue de aprovecharse de la tala de los cedros. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1976, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.889.593, estado civil casado, profesión u oficio transporte y siembre, domiciliado en Municipio Seboruco, Sector Santa Eduviges, casa sin numero color amarillo, un solo piso, a una cuadra subiendo del Polideportivo, Estado Táchira, número de teléfono: 0424-7442462 / 0414-1791451 (esposa: Elvia Nereida); correo electrónico: no aporto, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, conforme lo establece el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, distinguidas como capitulo V “DE LAS PRUEBAS” del escrito de acusación fiscal, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal, esta Juzgadora MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Culminar con la siembra de los 500 árboles que se le impuso sembrar el 24 de agosto de 2023, consistente en 130 árboles restantes de la misma especie, de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia Preliminar, admitida parcialmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, estando el acusado de autos, asistido por su defensa, solicita la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: El delito imputado se encuentra sancionado con pena inferior a los (05) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: el acusado y el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante Fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelictual del imputado: Esta Juzgadora presume de buena fe, la buena conducta del acusado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: La cual se verificó en audiencia en virtud de la manifestación hecha por el acusado de autos.
En consecuencia, se le concede al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, plenamente identificado en actas, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de régimen de prueba TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Culminar con la siembra de los 500 árboles que se le impuso sembrar el 24 de agosto de 2023, consistente en 130 árboles restantes de la misma especie; todo de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL E LA NEGATIVA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR TRATARSE DE UN DELITO MENOS GRAVE Y LA ACTUACIÓN DEL ACUSADO FUE DE APROVECHARSE DE LA TALA DE LOS CEDROS.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Culminar con la siembra de los 500 árboles que se le impuso sembrar el 24 de agosto de 2023, consistente en 130 árboles restantes de la misma especie, de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA al imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1) Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Realizar labor comunitaria consistente en la donación a institución pública. Todo de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha quince (15) de mayo del año 2024 – según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo-, los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, interponen recurso de apelación en contra del fallo esgrimido por el Tribunal a quo, cimentando las falencias que a su juicio generan agravio, en las siguientes premisas:
“(Omissis)
Y es esta precisamente la situación que nos ocupa, cuando el Tribunal Ad-quo, se aparta del mandato dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al conceder la Suspensión Condiciona del Proceso al acusado, aun y cuando el Representante Fiscal se opuso a dicho otorgamiento, evidenciándose del texto legal que la facultad que tiene el Ministerio Público en este Trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito sine qua non exigido por la ley para al configuración del acto procesal, por lo que considera quienes aquí suscriben, que la Juez de Primera Instancia en (sic) al declarar con lugar la solicitud de la defensa y otorgar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, no cumplió con los objetivos de garantía y derechos constitucionales que además están enmarcados dentro de los Tratados Internacionales suscritos por la República, que obedecen justamente a los objetivos de no sólo la protección del ambiente, sino regir todas las actividades que vayan en menoscabo.
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control 8, al realizar el pronunciamiento donde “DECRETA al imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso (…)”, aun cuando ésta Representación Fiscal dejó claro ante el Tribunal la oposición al otorgamiento de esta medida, infringió lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo de esta manera normas constitucionales y legales, en razón del catalogo de delitos exceptuados indistintamente de su pena, pues los delitos ambientales atentan contra los Derechos Humanos de tercera generación, contra intereses colectivos y difusos, así como el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra bienes del patrimonio Público; aunado a ello, los daños ocasionados al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, conforme lo estipulado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente.
En efecto, la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para “Carrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye a Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes el territorio. Es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad. En la normativa ambiental, podemos evidenciar que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos son bienes del patrimonio público, como lo establece la Ley de Aguas en su artículo 6, la Ley de Bosques en su artículo 42, la Ley de Pesca y Agricultura, en su artículo 11, por nombrar algunas y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidas por los órganos y entes nacionales, estatales y municipales por mandato legal y constitucional.
(Omissis)
En razón de lo anterior, resulta evidente que la Jueza ad quo, no solo (sic) erró al señalar al momento de conceder la suspensión condicional del proceso que la acusación fuera admitida parcialmente, cuando resulta claro que la admitió en su totalidad además de haber admitido las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que sin lugar a dudas vislumbra un pronóstico de condena; sino que además dejó sentado al momento de realizar las consideraciones para otorgarla, que el Ministerio Público, dió su consentimiento y no realizó objeción alguna, cuando de la propia decisión recurrida, se aprecia del capítulo relativo al DESARROLLO DE LA AUDIENCIA QUE ÉSTA representación Fiscal (…) manifestando de manera clara y precisa como Representante del Estado Venezolano, su oposición al otorgamiento de la misma, por lo que no se cumplieron en su totalidad las condiciones para otorgarla, aunado a que tal y como se señaló anteriormente, el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente se encuentra dentro de los delitos tipificados en la Ley Penal del ambiente que sin lugar a dudas atentan contra el Patrimonio.
Además de ello, es importante resaltar que las condiciones establecidas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 8, en relación al régimen de prueba, no contribuyen al resarcimiento del daño ambiental generado por la actuación desplegada por el ciudadano José Gregorio Pérez Rojas, además de haber referido que el acusado de autos con esta siembra, resarce el daño ocasionado, si no de manera de pena corporal ni de multa (pago de las unidades tributarias), si con trabajo social a beneficio de la colectividad y la comunicada del Municipio Seboruco ( la siembra de 500 árboles), cuando se trata de un delito cuya acusación ha sido admitida, por todo lo que esta Representación Fiscal considera muy respetuosamente que no es un argumento válido para otorgar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues evidentemente se aparta de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal, y menos aún sin que esta (sic) Representación Fiscal, como Representante del Estado Venezolano víctima en la presente acusa, haya prestado su consentimiento.
CAPÍTULO III
DE LA PRETESIÓN
Pudiendo observar, que del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y siendo que esta coloca en indefensión al Ministerio Publico, y además al propio Estado Venezolano, pues bien vale decir, que la vindicta pública actúa en nombre y representación de los intereses colectivos y difusos de la Nación, pues justamente con ese tercer pronunciamiento, se permite la continuidad de una actividad deplorable sin tomar en cuenta las normativas establecidas en la Ley Penal del Ambiente, cuya (sic) objetivo o finalidad es tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales, por lo tanto la decisión tomada por este Juzgado en fecha 23/04/224, puede ser un gravamen irreparable al medioambiente (sic), así como a las especies que en él habitan.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2024 – según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo-, la Abogada María Alejandra Carrillo Barroso, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava del ciudadano José Gregorio Pérez Rojas –acusado de autos-, presenta escrito de contestación al recurso de apelación, dejando sentado los fundamentos que aquí se observan:
“(Omissis)
Es el caso ciudadanos magistrados que el Ministerio Público fundamenta la interposición del recurso en que la recurrida viola los Derechos Humanos y es un delito grave al patrimonio público, en este sentido ésta Defensa Técnica considera que ciertamente se trata de un delito contra el patrimonio público pero en este caso particularmente mi defendido fue detenido en flagrancia por cuanto tenia (sic) bajo su pode once piezas de madera de cedro, los cuales adquirió de manera ilícita ya que no tenia (sic) la factura de compra venta al momento de su detención, pero la tenia (sic) en su poder con el propósito de aprovecharse de la misma, más no, se debió su detención a la tala de árboles ni armando los tablones para su comercialización.
Analizando el Articulo (sic) 71 de la Ley penal del Ambiente el cual establece: quien aproveche ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda, será sancionado con prisión de uno a cinco años o una multa de un mil unidades tributarias a cinco mil unidades tributarias.
De esta (sic) articulo (sic) se observa que se desprenden dos penas, una corporal y una pecuniaria, las cuales son opcionales por el Tribunal competente al momento de imponerlas. Es de resaltar que en fecha 20 de Agosto de 2022 el Tribunal Octavo de Control en la Audiencia de Calificación de flagrancia, acordó medida precautelativa consiste en la siembra de 500 arboles (sic) de la misma especie en la zona afectada de conformidad con el articulo (sic) 8 numeral 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo en el expediente de la causa consta Carta Aval donde el Consejo Comunal San Diego II de la Aldea SanDiego (sic), Municipio Seboruco deja constancia que mi defendido ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, cumplió con la siembra de 370 plantas de cedro, a orillas de la carretera del sector Mesa de Sandia en fecha 20 de Noviembre de 2023, resarciendo así el daño ocasionado con trabajo social a beneficio de la colectividad y la comunidad del Municipio Seboruco, mediante el cual se comprueba que se dieron las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso según lo establecido en el Articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, queda claro para esta defensa, que llenos los supuestos de la Ley según lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico procesal Penal para haberse decretado la suspensión condicional del proceso, que mi defendido ha venido cumpliendo en la siembra de las plantas impuesta (sic) para resarcir el daño ocasionado, y que la pena no excede de ocho años de prisión ya que la Ley Penal del Ambiente establece una pena de uno a cinco años de prisión para el delito de Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, se debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y como consecuencia de ello confirmar la decisión impugnada.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de analizar los fundamentos adoptados por la Juzgadora de Primera Instancia, así como las premisas sobre las cuales la representación del Ministerio Público se enfoca para interponer este medio impugnativo, esta Corte de Apelaciones estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
PRIMERO: El recurso de apelación incoado por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en Protección de los Derechos Humanos, atiende a su inconformidad respecto de la decisión proferida al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024 y publicada su resolución en fecha once (11) de mayo del mismo año por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual –entre diversos preceptos-, otorga la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano José Gregorio Pérez Rojas –acusado de autos-, fijando como régimen de prueba un lapso de tres (03) meses contados a partir de tal pronunciamiento. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional le impone al acusado de autos, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Culminar con la siembra de los 500 árboles que fue ordenada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2023, consistente en 130 árboles restantes de la misma especie; todo esto de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación fiscal sustenta el recurso de apelación incoado conforme al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal – Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código- para ahondar en la clara manifestación de las falencias que desde su óptica vulneran las garantías y los derechos constitucionales que obedecen a la protección de los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos y difusos que atentan los bienes del patrimonio público –vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. En este considerar, los apelantes del caso en cuestión, esgrimen las siguientes premisas:
.-Que…” Y es esta precisamente la situación que nos ocupa, cuando el Tribunal Ad-quo, se aparta del mandato dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al conceder la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, aun (sic) y cuando el Representante Fiscal se opuso a dicho otorgamiento, evidenciándose del texto legal que la facultad que tiene el Ministerio Público en este trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito sine qua non exigido por la ley para la configuración del acto procesal”.
.-Que…” Por lo que consideran quienes aquí suscriben, que la Jueza de Primera Instancia en (sic) al declarar con lugar la solicitud de la defensa y otorgar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, no cumplió con los objetivos de garantía y derechos constitucionales que además están enmarcados dentro de los Tratados Internacionales suscritos por la República, que obedecen justamente a los objetivos de no sólo la protección del ambiente, sino regir todas las actividades que vayan en menoscabo”.
.-Que…”(…) el Tribunal al otorgar la suspensión aún cuando esta Representación Fiscal dejó claro su oposición, infringió lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en razón del catálogo de delitos exceptuados indistintamente de su pena, pues los delitos ambientales atentan contra los Derechos Humanos de tercera generación, (…) así como el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho- al desarrollo, el derecho a la paz, a la libre determinación de pueblos, derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado (…)”.
.-Que…” En razón de lo anterior, resulta evidente que la Jueza ad quo, no solo (sic) erró al señalar al momento de conceder la suspensión condicional del proceso que la acusación fuera admitida parcialmente, cuando resulta claro que la admitió en su totalidad además de haber admitido las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que sin lugar a dudas vislumbra un pronóstico de condena; sino que además dejó sentado al momento de realizar las consideraciones para otorgarla, que el Ministerio Público, dio su consentimiento y no realizó objeción alguna, cuando de la decisión recurrida, se aprecia (…) su oposición al otorgamiento de la misma (…)”.
En razón de las consideraciones manifestadas por los profesionales del derecho en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado observa que como petitorio, finalmente solicitan sea declarado con lugar el recurso incoado y que en efecto de la interposición del mismo, éste genere las consecuencias legales y procesales pertinentes, que no sea otra que la nulidad de dicha decisión.
SEGUNDO: Atendiendo a que la representación fiscal, recurrente en el caso de marras, asevera que la Jurisdicente al proferir la decisión recurrida –suspender condicionalmente el proceso a favor del ciudadano José Pérez Rojas-, se basa en un pronunciamiento violatorio de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera, en lo previsto en la Ley Penal del Ambiente atinente al precepto normativo que dispone su artículo 71; le ocasiona un gravamen irreparable; esta Instancia Superior concibe necesario indicar lo que la doctrina ha estimado al respecto:
El proceso penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, cuyo objetivo consiste en determinar la responsabilidad penal o comprobar la inocencia de las personas involucradas en la presunta de comisión de un determinado hecho. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de este proceso.
Este sistema ha sido implementado en nuestro país y gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y su correcta interpretación para una sana aplicación de las normas. En este sentido, la justicia penal en Venezuela, considerando el cambio de las instituciones jurídicas penales, tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento, las cuales persiguen colaborar con los principios que rigen el proceso penal, y del mismo modo, con la celeridad y economía que todo procedimiento requiere, apremiando en este sentido, la agilización y humanización del mismo. Esas figuras son denominadas por el Legislador Patrio como Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concebidas como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia de la sentencia, pero, que se originan en la voluntad conteste de ambas partes –procedimiento ordinario / procedimiento especial en el juzgamiento de delitos menos graves. Esto se deduce que al lado de la solución de la litis, por el acto del juez, existe la solución convencional mediante la cual se deja resuelta la controversia.
Esta institución que rige la Ley Adjetiva Penal, comprende la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, los cuales son considerados, atendiendo al doctrinario Eric Pérez Sarmiento, como formas anticipadas de terminación del proceso penal, que tienen su fundamento legal dentro del procedimiento ordinario, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículos 21, 26, 49 y 258- como en el Código Orgánico Procesal Penal en el capitulo III, titulo I, sección primera, segunda y tercera.
Sobre el particular, se debe advertir que dichas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, deben ser orientadas y demostradas por el órgano administrador de justicia a las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, especialmente al imputado y a la víctima -si existiese-, toda vez que son estas dos figuras, las principalmente dependientes de lo favorable o desfavorable de la resolución que se adopte, y más allá de intereses institucionales, se evidencian con palmaria claridad, intereses de orden personal. De otro modo, estas fórmulas dependerán siempre de la naturaleza del asunto suscitado, de la entidad y de la gravedad de los delitos endilgados, por cuanto es precisamente de las acciones desplegadas, que se podrán obtener suficientes elementos para subsumirlas en los tipos penales correspondientes, y por ende, su tratamiento será distinto.
En este sentido, es menester precisar la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, al respecto de ello, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal (2012), comentado y concordado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes”; la concibe como una medida de política criminal y de administración de justicia otorgada en beneficio del imputado por la admisión de la responsabilidad en el hecho atribuido, configurándose la misma, como una suspensión que no prevé una declaración jurisdiccional sobre su responsabilidad, pues no puede enmarcarse propiamente dentro del procedimiento especial por admisión de los hechos que deriva en una sentencia condenatoria. Al contrario, esta figura atiende al derecho del encausado de solicitar le sea suspendido condicionalmente el proceso en su contra, cuando concurran una serie de supuestos.
Así entonces, la fórmula alternativa alusiva a la suspensión condicional del proceso, es un supuesto cuya acción paraliza la acción punitiva del Estado, la cual es solicitada por la persona sometida a dicho proceso penal, que conlleva a la imposición de una serie de condiciones que deberá acatar y cumplir durante cierto periodo de tiempo, de forma que, si el imputado da cumplimiento satisfactorio a estas condiciones, el operador de justicia podrá decretar el sobreseimiento de la causa; ahora bien, en caso de que el imputado de manera contraria al supuesto enunciado anteriormente, incumpla con las condiciones y exigencias dadas por el Tribunal de Primera Instancia, según se trate de procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves o de procedimiento ordinario, continuará su curso o se encausará hacia una sentencia condenatoria por admisión de hechos.
Sobre tales consideraciones, se advierte que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de este beneficio, los cuales versan principalmente sobre los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años de prisión en su límite máximo. De manera que, dentro de este considerar, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio en caso de estar incurso en el procedimiento abreviado, la figura alternativa a la prosecución del proceso como lo sería en el caso en concreto, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita la comisión del hecho que se le atribuye, y del mismo modo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya otorgado esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso por otro hecho.
Aunado a lo anterior, se debe considerar forzosamente que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Por su parte, la resolución del asunto establecerá las circunstancias de carácter condicional sobre las cuales suspenderá el proceso, y de acuerdo a criterios de razonabilidad, aprobará, negará o modificará la oferta de reparación del daño presentada por el imputado. Ahora bien, en el supuesto de que la víctima y el Ministerio Público se opongan a la solicitud incoada por el imputado, el Juzgador deberá pronunciarse al respecto, negando en efecto el otorgamiento de la misma, y ordenando la apertura del juicio oral y público.
Sobre las premisas expuestas ut supra, el procedimiento para conceder la suspensión condicional del proceso debe ser un mecanismo que se fundamente en la realización de la justicia, y que de tal preposición, devenga la simplificación, uniformidad, eficacia y celeridad del proceso a las partes. A este tenor, la suspensión condicional del proceso, como su palabra lo indica, para su otorgamiento dispone inexcusablemente de un conjunto de condiciones que deben ser cumplidas con obligatoriedad, sin ser interpretadas como medidas de coerción personal. Por el contrario, se entiende por condición en sentido estricto, cuando las consecuencias de un acto jurídico quedan supeditadas a un acontecimiento incierto y futuro que puede llegar o no, a la resolución de un derecho ya adquirido. En ningún caso, la condición puede referirse a una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, ni mucho menos, prohibidas por el marco normativo vigente. Estas para el caso en concreto, tienen carácter enunciativo y son determinadas de manera discrecional por el Juez.
Sobre la base dogmática y legal esgrimida con anterioridad, la medida alternativa alusiva a la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, trata entonces de un beneficio del que goza el imputado de una causa penal, que será otorgado por el Juzgador de Primera Instancia al considerar que el imputado haya aceptado formalmente y sin coacción alguna, la comisión del hecho que se le endilga, cuando se vean materializados los requisitos estipulados por el Legislador Patrio para tal fin, como lo sería en el presente caso, el contenido descrito en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señalado ut supra; y del mismo modo, cuando se demuestre con perceptible claridad, total acuerdo tanto de la víctima como del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 44 ejusdem, refrendado ut supra.
TERCERO: Bajo esta perspectiva, esta Instancia Superior se circunscribe a determinar si la Juez a quo al emitir el fallo judicial proferido al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024 y publicada su resolución en fecha once (11) de mayo del mismo año, en el que decide suspender el proceso de la causa penal llevada contra el ciudadano José Gerardo Pérez Rojas –acusado de autos-, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; origina un daño irreparable al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en representación del Estado Venezolano, por considerar dicho órgano fiscal que los hechos del caso bajo estudio, atentan los derechos ambientales del patrimonio público, y por ende los derechos humanos de tercera generación.
En este sentido, se observa que en el pronunciamiento jurisdiccional impugnado inserto del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y ocho (88) de la causa principal signada con el N° SP21-P-2022-013930, la operadora de justicia orienta un primer punto previo, para ahondar sobre la oposición adoptada por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos, al manifestar durante la audiencia preliminar, su desacuerdo con el beneficio peticionado por el imputado de autos, y asimismo solicitado por su defensa, por cuanto a su estimar, los hechos suscitados son claramente violatorios de derechos humanos. En este particular, la Juzgadora de Primera Instancia refiere las particularidades de la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gregorio Pérez Rojas, quien en dicha oportunidad si bien tenía bajo su poder once (11) piezas de madera de tipo cedro sobre las cuales no demostró la permisología pertinente; estima dicho órgano judicial que su detención no fue producto de la tala de árboles ni de tablones para comercializar.
De manera que, se observa como dicho órgano administrador de justicia analiza el tipo penal de Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, atribuido por el Ministerio Público, así como la respectiva sanción que dispone; para en razón de ello, ahondar en la Carta Aval emitida en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023 por el Consejo Comunal de la Aldea de San Diego del Municipio Seboruco, en el que se deja constancia de la siembra de 370 plantas de cedro, llevada a cabo por el acusado de autos en la orilla de la carretera del sector Mesa de Sandia. A saber:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO I
Por cuanto la representación fiscal expuso:… “Con base a lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la defensa, me opongo con una posible suspensión condicional del proceso por considerar que son delitos graves violatorio de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente quien establece que los delitos contra el ambiente son delitos contra el patrimonio, concordado con el 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas establece que los delitos contra el patrimonio son delitos violatorios de derechos humanos, de lesa humanidad, es todo”…
Tal como lo refiere el representante del Ministerio Público, se trata de un delito contra el Patrimonio Público. En el presente caso, si bien es cierto, el referido ciudadano fue detenido en flagrancia por cuanto tenía bajo su poder once (11) piezas de madera (cedro) los cuales adquirió de manera ilícita (por cuanto no portaba factura de compra venta al momento de su detención), con el propósito de aprovecharse de la misma, no es menos cierto, que su detención no se debió ni a la tala de los árboles ni armando los tablones para su comercialización.
Se observa que el Ministerio Público en su negativa a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, por tratase de un delito en contra el patrimonio publico, el cual expresa lo siguiente:
LEY PENAL DEL AMBIENTE
CAPITULO VII
DESTRUCCIÓN, ALTERACIÓN Y DEMÁS ACCIONES CAPACES DE CAUSAR DAÑO A LA VEGETACIÓN, LA FAUNA O SUS HÁBITATS
APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL
ARTÍCULO 71: Quien aproveche ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda, será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)
Analizando la norma trascrita, se observa que existen dos penas, una pena corporal y una pena pecuniaria, penas estas que son opcionales al momento de imponerlas al acusado de autos. De lo anteriormente mencionado, este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2022, celebró audiencia de calificación de flagrancia en la cual, se decidió entre otras cosas:
“…CUARTO: ACUERDA MEDIDA PRECAUTELATIVA CONSISTENTE EN LA SIEMBRA DE 500 ÁRBOLES DE LA MISMA ESPECIE EN LA ZONA AFECTADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 Y 12 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, debiendo consignar al tribunal en un tiempo prudencial constancias del cumplimiento de mencionada medida precautelativa, se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente a los fines de determinar la zona donde se realizara la siembra…”
Así mismo, consta al folio ochenta (80) de la presente causa, Carta Aval, en la cual el Consejo Comunal “San Diego II”, de la Aldea Sandiego, Municipio Seboruco, de fecha 20 de noviembre de 2023, hace constar que el acusado JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, cumplió con la siembre de trescientas setenta (370) plantas de cedro, a orilla de carretera del Sector Mesa de Sandia. Sin embargo, se verifica le faltó sembrar ciento treinta (130) árboles de la misma especie; especies estas que el acusado de autos en la celebración audiencia preliminar se le ordenó terminar de cumplir con la siembra de los mismos, comprometiéndose este a cumplir con dicha siembra.
(Omissis)”.
Conforme las consideraciones esbozadas, la Juez ad quo ha estimado la reparación del daño ocasionado por el ciudadano José Gregorio Pérez Rojas, en beneficio de la comunidad del Municipio Seboruco, a través de la medida precautelativa que fue acordada por su Tribunal al término de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha veinte (20) de agosto del año 2022, consistente en la siembra de los indicados 500 árboles de cedro. Así entonces, hace referencia con paulatina consideración a las condiciones dispuestas por el Legislador Patrio en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el que se desprende la restitución, reparación o indemnización por el daño ocasionado a la víctima, en forma material o simbólica.
De seguido, la Jurisdicente procede a orientar el segundo punto previo de su pronunciamiento, con la intención de cimentar los alegatos sobre los cuales otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, previa admisión de hechos a la que éste se adhirió sin coacción o presión alguna. Sobre este particular, la operadora de justicia advierte la necesidad de analizar el precepto normativo dispuesto en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de concluir con la interpretación hermenéutica atinente a que toda persona tiene el derecho de obtener una decisión judicial que ponga fin a la situación de incertidumbre que genera el enjuiciamiento penal. Asimismo, deja sentado que el modelo actual del Estado Venezolano persigue de manera incólume la administración de justicia, sobre bases sólidas y dentro de lo razonable, que propugne la eficacia y la celeridad en los procesos instaurados, así como el principio de la dignidad humana. Tal considerar se observa en el siguiente extracto:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO II
Visto que en la presente Audiencia Preliminar, se impuso al imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando este en su oportunidad querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.
De igual manera, la defensa, expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, quien de manera libre y voluntaria admite los hechos y visto que es primario en la comisión de hechos punibles, venezolano y con domicilio en el país solicito se le conceda la suspensión condicional del proceso ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que bien tenga imponer el tribunal, es todo”.
En tal sentido, el artículo 49.3 eiusdem, establece que: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legal mente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad....
Del análisis hermenéutico de la norma constitucional ante citada, se deduce que toda persona sometida a un proceso penal -esté o no privada de su libertad-, tiene derecho a obtener una decisión judicial que ponga fin, de la forma más rápida posible, a la situación de incertidumbre que genera el enjuiciamiento penal.
El fundamento ético-político de lo anterior estriba, por una parte, en que el actual modelo de estado venezolano implica la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, ya que, de lo contrario, no habría eficacia y seguridad en la justicia; y en segundo lugar, en un imperativo derivado de la dignidad humana, a saber, el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha causado por la imputación de un hecho punible, a través de una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal y la sociedad.
(Omissis)”.
En ese orden de ideas, la Jurisdicente hace referencia conforme la doctrina y la norma penal adjetiva, a la suspensión condicional del proceso como una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito. Y que es precisamente este ciudadano, quien se someta durante un plazo determinado, a un régimen de prueba en la cual deberá cumplir con ciertas y determinadas obligaciones legales. De igual forma, se aprecia el señalamiento realizado sobre el acta policial de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 214 Primea Compañía – P.A.C. La Grita, en la que la Juzgadora estima la constancia de las especificidades de tiempo, modo y lugar en que aconteció la aprehensión del ciudadano José Gregorio Pérez Rojas, y lo que el mismo tenía bajo su poder:
“(Omissis)
En este orden de ideas, la medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se trasgrede (sic) o se incumple la prueba, el Tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la prosecución penal contra él.
Además es de destacar, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ello solamente respecto a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado.
Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
En este sentido, se observa del acta policial de fecha 18 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio en el sector Boca de Monte, Municipio Jáuregui, estado Táchira, pudieron observar un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser TE 4.5 Chasis Largo, color blanco, placa 8A0A46A, el cual se desplazaba sentido Santa Clara- La Grita, procediendo a solicitarle al conductor abriera las puertas traseras del vehículo notando en su interior once (11) estantillos de manera de la especie forestal Cedro, quedando identificado el ciudadano como JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS (…)
(Omissis)”.
De tal forma que, dicho órgano administrador de justicia concibe que el ciudadano José Gregorio Pérez Rojas en el instante de su aprehensión, no se encontró realizando alguna actividad que generara algún tipo de conjetura sobre su participación en la tala de vegetación, por cuanto del acta de investigación penal abordada en los extractos anteriores, se observa únicamente siete (07) estantillos de madera que tenía bajo su poder y que a su vez, no contaba con la permisología pertinente, situación que a su juicio, concuerda acertadamente con el tipo penal de Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, previamente calificado por el Ministerio Público.
Sobre estas consideraciones, finalmente la Juzgadora de la recurrida estima como satisfechos los extremos legales para suspender de manera condicional el proceso iniciado a favor del acusado, ciudadano José Gregorio Pérez Rojas. Esto se aprecia en los siguientes extractos:
“(Omissis)
(…) sin que quedara demostrado que el mismo se encontraba realizando ninguna actividad que hicieran presumir su participación en la tala de la vegetación; toda vez, que el mismo, solo le fueron hallados en el vehículo donde se trasladaba, los estantillos de madera, situación que a juicio de esta Juzgadora ha quedado demostrado que la conducta del ciudadano, es como lo calificó el Ministerio Público, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y el cual se encuentra sancionado con pena inferior a los (05) años en su límite máximo; aunado a que el mismo se subsume perfectamente en el tipo penal imputado, ya que el referido ciudadano no contaba con los instrumentos de control previo necesarios para la realización de la tala de vegetación.
En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que al encontrarse llenos los supuestos de Ley de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a lo antes indicado; es por lo que tomó en consideración para decretar la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, como PUNTO PREVIO DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa de otorgar la suspensión condicional del proceso, por tratarse de un delito menos grave y la actuación del acusado fue de aprovecharse de la tala de los cedros. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”.
No obstante lo accionado por la operadora de justicia en los extractos señalados en líneas anteriores, se aprecia con considerable interés que a los fines de fundamentar el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, verifica el cumplimiento de los supuestos legales para su aplicación, y esto se demuestra en los argumentos siguientes:
(Omissis)
La pena establecida para el delito imputado: El delito imputado se encuentra sancionado con pena inferior a los (05) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: el acusado y el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante Fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelictual del imputado: Esta Juzgadora presume de buena fe, la buena conducta del acusado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: La cual se verificó en audiencia en virtud de la manifestación hecha por el acusado de autos.
(Omissis)”.
Conforme el íter procesal endilgado a lo largo del presente análisis, la Juzgadora de Primera Instancia más de proceder a fundamentar su fallo en doctrina reiterada, jurisprudencia patria y Norma Adjetiva Penal, decide admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos, en contra del ciudadano José Gregorio Pérez Rojas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente; convalidando con estricta observancia los hechos contemplados en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2022, tal como se demuestra inserta en el folio cinco (05) de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2022-013990, para así estimar la pena establecida por el delito atribuido, el consentimiento de las partes ante la solicitud de suspender condicionalmente el proceso, la buena conducta predelictual del imputado y la reparación del daño ocasionado.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado, la argumentación acomedida por la Juzgadora Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al indicar con firmeza que ante la solicitud de la mencionada fórmula a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dio su consentimiento no manifestando objeción alguna.
En contraposición con lo explanado por dicho órgano administrador de justicia, quienes aquí deciden observan con palmaria claridad, conforme corre inserto del folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79) de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2022-013990, que el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos, en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, posterior a la solicitud de suspender condicionalmente el proceso a favor del ciudadano José Gregorio Pérez Rojas, incoada por la defensa pública del acusado de autos; manifiesta a viva voz, su oposición con tal otorgamiento, por cuanto desde su perspectiva, los hechos acontecidos se encuentran enmarcados dentro del catálogo de delitos graves de lesa humanidad que violentan los derechos humanos, todo esto de acuerdo a lo previsto en el numeral 10° del artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente, así como en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, no comprende este Tribunal Colegiado la actuación realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, al argumentar un consentimiento que evidentemente y de acuerdo a lo insertado en el acta de audiencia preliminar, no fue avistado; situación que ciertamente desconcierta y perturba las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva que en el caso bajo estudio, le amparan al Ministerio Público con respecto a una atribución de negación, que claramente le faculta el Legislador Patrio y que asimismo, es de estricta relevancia por encontrarse el caso en cuestión, dentro de las prerrogativas de un procedimiento ordinario.
Aunado a ello, no puede dejar pasar por inadvertido esta Instancia Superior, el hecho de que la Juzgadora a quo haya propendido ajustado a derecho, otorgar un beneficio procesal de esta índole, enmarcándolo sobre la base del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves preceptuado en el Libro III, Titulo II, artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha veinte (20) de agosto del año 2022 por ante dicho órgano judicial –corre inserta del folio diecisiete (17) al veinte (20) de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2022-013990- fue acordado previa petición de la representación fiscal, el trámite de la causa en cuestión por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, ha debido la Jurisdicente considerar los preceptos normativos de acuerdo al procedimiento ordinario para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
A este tenor, se trae al contexto del siguiente pronunciamiento, el contenido descrito en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual apremia el supuesto direccionado al otorgamiento del beneficio procesal como lo sería para el caso de marras, la suspensión condicional de proceso, cuando la víctima y el Ministerio Público estén de acuerdo, de lo contrario, al manifestar ambos su oposición, el Juez deberá negarla, a saber:
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a los criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público (Subrayado de corte).
La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento y luego de admitida la acusación presentadas por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentado la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso que nos ocupa, por tratarse de un tipo penal cuyo bien jurídico tutelado es un derecho humano de tercera generación, que atiende al deseo de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo refiere la vindicta pública en su escrito de expresión de agravios, es que la Juzgadora de Primera Instancia debió atender insoslayablemente a la argumentación de oposición rendida por la representación fiscal con respecto al otorgamiento de una posible suspensión condicional del proceso. Cumpliendo de tal forma y de manera integrada, con las estipulaciones refrendadas por el Legislador Patrio en el precepto normativo indicado –artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Visto lo expuesto en párrafos anteriores, considera este Tribunal Superior, que el análisis emprendido por la Juzgadora de Primera Instancia como fundamento para otorgar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano José Gregorio Pérez Rojas –acusado de autos-, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, aún cuando haya analizado que el delito atribuido ha sido formalmente admitido por el acusado de autos, que la pena a imponer en su límite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión, y que este ciudadano está resarciendo el daño ocasionado con la ejecución de la medida precautelativa que fue impuesta en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, atinente a la siembra 500 plantas de cedro, ha debido el tribunal a quo, ponderar taxativamente las premisas esbozadas en el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando ha sido demostrado de la propia audiencia preliminar, que el Ministerio Público manifestó claramente su oposición ante el otorgamiento de dicho beneficio procesal.
Establecido lo anterior, es considerada la nulidad como una institución procesal, que comporta una reparación legal para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez sea declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto cabalmente la posibilidad de declarar la nulidad a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Sobre el particular, el Legislador Patrio ha formulado los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
De los referidos artículos, se advierten dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanables y no son de orden público. Así entonces, para que proceda la declaración de nulidad debe examinarse la aplicación de tales principios, por cuanto, la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del proceso.
Sobre la base de las consideraciones que preceden y conforme a la revisión de la decisión dictada al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024 y publicada su resolución en fecha once (11) de mayo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, y en consecuencia, anula la misma ordenando que otro Tribunal con la misma categoría y competencia celebre nueva audiencia preliminar y dicte la decisión correspondiente prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos.
Segundo: Anula la decisión dictada al término de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024 y publicada su resolución en fecha once (11) de mayo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual -grosso modo- suspende el proceso a favor del acusado José Gregorio Pérez Rojas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez con la misma categoría y competencia distinto al que profirió el fallo recurrido, celebre nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que generaron la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000103/CAMD/nlrg*-