REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 5 de noviembre de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000215, interpuesto por la ciudadana Ledy Sofía González Paredes –víctima-, contra la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)…
ÚNICO: Sin lugar la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2024, por considera que la misma incurre en la violación de la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, a la efectividad de las garantías constitucionales y al debido proceso, solicitada en fecha 05 de junio de 2024 por la ciudadana Ledy Sofía Ivette González Paredes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente.- Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000215, fue incoado por la ciudadana Ledy Sofía Ivete González –víctima-, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 122 en concordancia con el primer aparte del artículo 424 del código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitido por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha dos (02) de octubre del corriente año, según consta al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha dos (02) de octubre del mismo año, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su escrito en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese Código…”. Expresando lo siguiente:
“(Omissis)…
“Me permito informar a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que si es cierto, que me fueron vulnerados mis derechos procesales constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho, derecho de acceso a la justicia, a la efectividad de las garantías constitucionales y al debido proceso, al tomar una decisión apresurada e inmotivada, valiéndose de la técnica viciada de “cortar y pegar de manera exacta”, lo manifestado por la representación fiscal; y que ese comportamiento antijurídico constituye un vicio conducente.”
(Omissis)”.

En atención a lo anterior, observa esta Alzada que la quejosa realiza la siguiente denuncia, conforme a los artículos: 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo lo siguiente:
“(Omissis)…
La desestimación es una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal.
(Omissis)”.

De otra parte, la litigante, realiza los siguientes señalamientos:
“(Omissis)
..la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Táchira, genera un gravamen irreparable, al dictar una decisión inmotivada.
Por otra parte, yo como la accionante considero que mis derechos a la vida y la salud mental y física, han sido vulnerados en su totalidad. En tal sentido, la Sala Penal a reiterado, “que resulta necesario el análisis de de la naturaleza jurídica del tipo penal y su repercusión social, del daño infligido por las costumbres viciadas del “Corte y Pega”, sin medir sus consecuencias ante el daño causado y el gravamen irreparable, causado a mi persona”
(Omissis)”.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal c de la Ley Penal Adjetiva.
Expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ledy Sofía Ivette González Paredes –víctima-.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000215 interpuesto por la ciudadana Ledy Sofía Ivette González Paredes –víctima-, contra la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Aa-SP21-R-2024-000215/CAMD/dhf.-