REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO:
- Junior Omar Salcedo, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA:
- Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya en su carácter de defensor privado.
.- DELITO:
-Abuso Sexual a Niña sin Penetración (previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Junior Omar Salcedo –condenado de autos-, contra la sentencia proferida al término de la celebración de la audiencia de continuación de Juicio Oral de fecha catorce (14) de febrero del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual resuelve:
(Omissis)
CAPITULO VI
DECISIÓN
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JUNIOR OMAR SALCEDO venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.806.714, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón; de profesión u oficio obrero, residenciado Valle Lorena 2, calle 2 con carrera 3, casa sin número, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, El Piñal, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS JUNIOR OMAR SALCEDO Venezolano, con Cédula de Identidad N° V.- 15.806.714, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se ORDENA que el PENADO JUNIOR OMAR SALCEDO, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas D.A.S.P (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa.
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha dos (02) de septiembre del año 2024, y del mismo modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha cinco (05) de septiembre del año 2024, esta Alzada pudo constatar que el presente cuaderno de apelación contenía algunas omisiones de carácter procesal que impedían dar un correcto trámite al escrito recursivo, por lo cual acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen a la espera de que las mismas fueran corregidas.
En fecha nueve (09) de octubre del año 2024, se recibe oficio N° 1J-2210-2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual remite la totalidad de las actuaciones contenidas en el actual cuaderno de apelación así como en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-001457.
Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024, declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y reservada, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, una vez constatada la incomparecencia del representante del Ministerio Público, del Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya –defensor privado-, de los ciudadanos Carmen Marisol Pulido Urbina y José Alexis Sánchez Castro –representantes legales de la víctima-, y del ciudadano Junior Omar Salcedo -imputado-, por cuanto no fue efectivo el traslado, esta alzada acuerda diferir el referido acto para la quinta (05) audiencia siguiente.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha once (11) de noviembre del año 2024, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), del día fijado por esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia de los siguientes acontecimientos:
Posterior a la verificación de comparecencia de todas las partes, la Juez Presidente, le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su condición de defensor privado del ciudadano Junior Omar Salcedo, quien expuso:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, La interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez A quo específicamente debido a que los hechos de los cuales se le señalaron a mi representado no quedaron plenamente demostrados en la audiencia en el juicio llevado a cabo, en consecuencia, ratifico en todas y cada una de su partes el escrito presentado por mi persona en fecha 19 de junio de este año, es así como en el mencionado escrito se señala a grosso modo la falta de congruencia entre lo que se planteó en la audiencia y lo señalado por la jueza, también específicamente iniciamos el caso con un tipo penal distinto al que a última instancia la jueza a mutuo propio decide hacer el cambio de calificación jurídica ese es uno de los motivos por los cuales se interpone el recurso de apelación en el tiempo legal correspondiente, toda vez que cuando anuncia el cambio de calificación jurídica procede a imponer a mi representado del precepto constitucional más no del procedimiento especial de admisión de los hechos, toda vez que al momento que en que hay un cambio de calificación jurídica le nace a mi representado la oportunidad de ese procedimiento especial, pues de haber sido así desde el inicio del proceso en la fase preparatoria en la audiencia preliminar se habría estudiado la posibilidad, pero en ningún momento consta en actas luego de realizado el cambio de calificación en ningún momento las juez A quo procedió a imponer a mi representado del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual no estoy queriendo decir que si hubiese admitido los hechos mi representado pero es un derecho que le nace el cual está establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar en las actuaciones en todo momento se le impone del precepto constitucional más no el procedimiento especial de admisión de los hechos, es por eso que esta defensa solicita la nulidad del proceso que se llevó acabo a mi representado, específicamente en juicio; así mismo, solicito la revisión de las actas procesales, el recurso interpuesto, así como la presunta víctima señala en reiteradas oportunidades que mi representado procedió a penetrarla en su zona íntima, lo cual quedó plenamente demostrado de la intervención de la experta médico forense que fue amplia y plenamente debatido en la sala de juicio que en ningún momento eso ocurrió, también señala que en la zona ano-rectal no hubo en ningún momento penetración, toda vez que los niños a esa edad por fiebre utilizan el ingreso de supositorios, por indicaciones que les dan los propios médicos, éste es el recurso interpuesto a fines de garantizar los derechos de mi representado es por lo que se solicita se declare la nulidad del juicio llevado contra mi representado y que se celebre nuevo juicio para subsanar la situación jurídica, es todo”.
Posteriormente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a el Abogado Fernando Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenos días Ciudadanos Magistrados, la defensa técnica basa el recurso de apelación en tres denuncias, alega que al existir un cambio de calificación jurídica no basta con imponer al acusado del precepto constitucional, sino que también se debe imponer del procedimiento especial por admisión de los hechos, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal solo establece oportunidad para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos en dos oportunidades en el proceso penal que son audiencia preliminar y apertura a juicio oral y público, visto que éstas etapas ya habían pasado mal podría la juez de primera instancia imponer al acusado de ese procedimiento especial, como segunda denuncia indica que la juez no adminicula la declaración de las partes, ahora bien, previo el análisis realizado por la juez y previo al análisis de la declaración ofrecida por la médico y todos los demás medios de prueba conlleva a realizar el cambio de calificación, por lo que mal pudiera la defensa técnica alega que no se realiza un estudio del caso; y como tercera denuncia alega el retardo procesal, al respecto vemos que el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que cuando la complejidad del caso se torne necesario ésta podrá diferir la redacción de la sentencia, esta representación fiscal considera que la juez de la recurrida dictó decisión en la oportunidad legal correspondiente, así como en todos sus puntos la decisión se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se solicita que el recurso no sea admitido, y se declare sin lugar, es todo”.
Seguidamente, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Junior Omar Salcedo, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; para lo cual el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:
“Buenas tardes, yo quedé con la duda en la declaración de la mamá de la niña, cuando ella estuvo de reposo porque le hicieron un histerectomía la mamá y el papá de ella estuvieron cuidando a la niña, y eso ella no lo dice cuando estaba de reposo, ella no dijo que el señor como en junio había cuidado de ella, porque no dijo que el papá de ella y la mamá la cuidaron mientras estaba de reposo, a mi me quedó esa duda, es todo”.
Del mismo modo, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Alexis Sánchez Castro en su condición de representante legal de la niña D.A.S.P. –víctima-, quién manifestó: “no, no deseo declarar, es todo”.
Así las cosas, la Jueza Presidenta, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, publica el íntegro de su decisión bajo los siguientes términos:
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido y dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del Juicio Oral y Reservado y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa que se suscitaron el día 21 de septiembre de 2022, según denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Fernández Feo, por parte de la ciudadana CARMEN MARISOL PULIDO URBINA, quien expuso que el ciudadano JUNIOR SANCHEZ PULIDO, había incurrió en abuso sexual hacia su menor hija de nombre D.A.S.P (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), manifestando la niña que el ciudadano le echaba saliva en el miembro y le tapaba la boca al momento que abusaba sexualmente de ella, la niña le dijo al victimario que cual era la razón por la cual el victimario hacia eso con ella y él le manifestó: “que solo lo hacía porque ella muy linda “amenazándola con quitarle la vida si decía algo.
Por lo que una vez se tuvo conocimiento de los hechos la niña D.A.S.P (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), de once (11) años de edad es remitida a recibir apoyo psicológico en donde la licenciada DULCE OROZCO G., adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyó “ABUSO SEXUAL DE NIÑO HALLAZGO INICIAL”.
De igual manera, fue trasladada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde la Dra. Thayruma T. Brito Camargo, concluyó que la niña presentaba pliegues anales borrados con esfínter anal hipotónico sin lesiones recientes (manipulación ano rectal antigua). En este sentido, luego de recabadas las diligencias de investigación fueron comisionados los funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Táchira al SUP/JEFE BARRIOS JOE, el SUP ZAMBRANO MARTIN y el OFICIAL JEFE CMPERO ALFREDO, a los fine de ubicar e identificar al ciudadano sindicado en la comisión de los hecho, por lo cual deciden trasladarse hasta el seto El Valle Lorea 2, calle 2 con carrera 3, casa sin número, Parroquia Alberto Adriana, Municipio Fernández Feo, El Piñal, estado Táchira, una vez allí y habiendo explicado el caso a la representación Fiscal, procedieron a realizar llamada telefónica a la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nro. 1 Abogada Peggy María Pacheco a los fines de solicitarle orden de aprehensión por necesidad y urgencia, siendo la misma acordada, siendo las 11:30 de la noche.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 18 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado por el acusado JUNIOR OMAR SALCEDO, en perjuicio de la niña D.A.S.P (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Abuso Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”
En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 2002, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:
…Omisis…
“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”
En este sentido cabe citar el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de D.A.S.P (Se omite por razones de Ley), el cual establece:
“quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afecto su derecho a decidir libremente su sexualidad, será penado o penada con prisión de doce a dieciséis años”.
Ahora bien, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración del acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".
En efecto, de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y reservado, una vez recepcionado el acervo probatorio, se anunció a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, a lo cual no hicieron oposición.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia nro 389 de fecha 29 de Julio de 2008, con ponencia del magistrado doctor Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido que
“El juez de Juicio tiene la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador este en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa”.
De las consideraciones antes señaladas, con relación a los elementos probatorios recepcionados en el debate oral y reservado llevado a cabo, luego de culminar con la recepción de todas pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y de los artículos 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el articulo 13 eiusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual indica:
“…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario; Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido); Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Por lo que al comparar, la adminiculación realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito, por parte del ciudadano JUNIOR OMAR SALCEDO, en perjuicio de la niña D.A.S.P (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se desprende perfectamente ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo notorio que el delito de ABUSO SEXUAL, aquí demostrado fue consumado, pues como quedó evidenciado la participación del acusado descrito, en razón que sus acciones atentaron contra la indemnidad sexual así como la estabilidad emocional o psíquica de la víctima demostrado en las adminiculaciones de las pruebas que anteriormente se plasmaron, por tanto los hechos se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado por el acusado JUNIOR OMAR SALCEDO, en perjuicio de la niña D.A.S.P (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda fundamentada de acuerdo a los medios de prueba analizados, con la adminiculación del testimonio de la víctima en la Prueba Anticipada y la testimonial de la ciudadana CARMEN MARISOL PULIDO URBINA, madre de la víctima, quien manifestó que cuando llega a la casa de la abuela paterna de la niña, consiguió a la niña llorando nerviosa, y le dijo que Junior se echaba saliva en el pipí y le hacía cosas que le dolía, que le tapaba la boca; así mismo que él se lo había realizado en un colchón, que se desmayaba del dolor; además que ella no sabía cuánto tiempo ella estuvo en ese colchón y le decía que si ella decía algo, él la mataba y que cuando le preguntaba por qué se le hacía este solo, le decía que quién la mandaba a ser tan bonita.
Aunado a lo anterior, se encuentra la testimonial de la Médico Forense, experta THAYRUMA quien manifestó que evidenció un borramiento parcial de los pliegues anales y del esfínter anal hipotónico sin lesiones aparentes para el momento de la valoración, haciendo referencia la niña que una persona le tocó sus partes genitales y que dentro de la manipulación le tocó su parte trasera; así mismo indicó que cuando habla de borramientos parciales, es que no todos los pliegues estaban borrados sino específicamente a nivel de la porción inferior del esfínter, siendo antigua porque no había evidencia de cicatrices, ni lesiones recientes, solo las modificaciones desde el punto de vista anatómico normal de lo que es el esfínter, señalando que ese borramiento era 0.5 hacia adentro, haciendo hincapié que sí había manipulación de un agente externo que condicionó ese borramiento; pero sin llegar a inferir que hubo penetración, debido a que en el caso de la niña de 10 años, anatómicamente una penetración primero hubiese habido muchas lesiones, y en ella el borramiento de los pliegues hubo algo externo que sobrepasó la elasticidad del esfínter, concluyendo que tonicidad, significa que aquella fuerza que ejerce, en este caso un músculo ya sea liso o estriado, toda actividad muscular genera una tonicidad, cuando habla de tonicidad es porque está equilibrado, ni está flácido, ni está muy duro, y cuando habla de hipotonía es que cerró ese equilibrio de tonicidad y da una respuesta.
Por su parte, de la testimonial de Psicologa de INTAMUJER, experta OLGA ELENA RAMIREZ ARROYO, quien realizó la valoración psicológica a la niña, asistida de su progenitora de 34 años de edad, en base a la prueba de de figura humana revelando afectación emocional en la niña, abulia y falta de dinámico a partir de la situación presentada; señalándole la niña a la experta que había pasado una sola vez. De otro lado, lo anterior es adminiculado con la testimonial de la Experta Psicóloga DULCE JACKELINE OROZCO GALVIS, quien a la valoración psicológica sobre la niña indicó en el informe que la misma estaba muy afectada, debido a que era la primera vez que expresaba lo que realmente había sucedido, que tenía mucho miedo y angustia, y en el diagnóstico inicial la niña estaba bastante afectada por un presunto abuso sexual.
De otro lado, se encuentra la testimonial de la experta LIS MARIEL FLOREZ Psiquiatra Forense, quien practico valoración psicológica a la niña, comentándole que su padrastro en una noche que ella dormía con su mamá normalmente lo hacía durmiendo con su mamá le tapó la boca y él escupía sus partes íntimas de hecho ella refirió que él se escupía el miembro que por donde él orinaba, el diagnóstico hay un posible abuso o problema en el núcleo principal por un posible abuso.
De allí, que todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en el juicio oral y reservado, pues compaginados con las declaraciones de los funcionarios; acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado JUNIOR OMAR SALCEDO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado por el acusado JUNIOR OMAR SALCEDO, en perjuicio de la niña D.A.S.P (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue la Prueba Anticipada practicada a la niña, la denuncia de la madre, la experticia psiquiátrica y psicológicas; que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcado bajo la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia en su artículo 59.
Como colorario de lo antes señalado, esta Juzgadora considerando el acervo probatorio traído al debate y valorando cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo indica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 353 de fecha 26 de Junio de 2007, en el expediente Nro. C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”.
En atención a lo antes indicado ut supra y comprobados en los fundamentos de hechos y derecho expresados, esta Juzgadora considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 99 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia , y de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR OMAR SALCEDO, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO V
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del imputado JUNIOR OMAR SALCEDO, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.806.714, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón; de profesión u oficio obrero, residenciado Valle Lorena 2, calle 2 con carrera 3, casa sin número, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, El Piñal, estado Táchira, por lo que se declara CULPABLE en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado por el acusado JUNIOR OMAR SALCEDO, en perjuicio de la niña D.A.S.P (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual prevé la pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley establece dos límites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el término medio; por lo que esta Juzgadora debe destacar que no procede a la rebaja, por cuanto en el caso de autos fue acusado el imputado de autos, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cambio de calificación que se anunció, siendo este el ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo quien aquí decide por cuanto se encuentran presentes atenuantes y agravantes se compensa de conformidad con lo establecido en el artículo 37 encabezamiento parte infine del Código Penal, por lo que se compensa la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal; en consecuencia no se procede a rebaja alguna; quedando en definitiva la pena a imponer, al referido imputado, la de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Por su parte, este Tribunal ORDENA que el penado JUNIOR OMAR SALCEDO, permanezca privado de libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Y así se decide.
De otro lado, esta Juzgadora RATIFICA las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la víctima, las cuales se encuentran las establecidas en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas D.A.S.P (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Así mismo, este Tribunal acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. Y así se decide.
De igual manera, esta Juzgadora acuerda remitir la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. . Y así se decide.
Finalmente, se acuerda las copias solicitada por la defensa. Y así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JUNIOR OMAR SALCEDO venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.806.714, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón; de profesión u oficio obrero, residenciado Valle Lorena 2, calle 2 con carrera 3, casa sin número, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, El Piñal, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS JUNIOR OMAR SALCEDO Venezolano, con Cédula de Identidad N° V.- 15.806.714, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se ORDENA que el PENADO JUNIOR OMAR SALCEDO, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas D.A.S.P (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° LA FEDERACIÓN.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha catorce (14) de junio del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Mike Andrews Parada Amaya, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Junior Omar Salcedo, interpone recurso de apelación de sentencia, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
Invoco el artículo 451 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 26, 49 y 257 del texto Constitucional toda vez que, la sentenciadora vulnera principios fundamentales establecidos en nuestra carta política y desarrollados procesalmente nuestra ley penal Adjetiva, específicamente en el momento en que por su propia iniciativa procede a realizar el cambio calificación jurídica del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, por el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la reforma de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del artículo 217 de las Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes cometido en perjuicio de T.A.S.P, (se omite por razones de ley), quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afecta su derecho a decidir libremente su sexualidad será penado con prisión de 13 a 14 años, primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes con la agravante genérica del artículo 217ejusdem. Es así como le niega el derecho de forma flagrante a mí representado, pues una vez que existe un cambio de calificación jurídica no basta con imponer al procesado del precepto constitucional sino que también hay que imponerle del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de ley por lo que solicito la nulidad del presente juicio pues vulnera derechos del imputado establecidos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los instrumentos internacionales ratificados por la República, equivaliendo así a un principio y derecho inherente a todo procesado, vale decir si mi representado inicia un juicio con una calificación jurídica distinta a la incoada por el Ministerio Público, desde la fase de la audiencia de calificación fragancia (sic)y sostenida en la audiencia preliminar el mismo tenía la oportunidad de estudiar y analizar de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos . No obstante al momento de cambio de la calificación jurídica le nace nuevamente ese derecho puesto que no es imputable al procesado dicho cambio que afecta notablemente el proceso que se le sigue a un justiciable. Motivo por el cual solicito a e esta corte de Apelaciones la Nulidad del presente juicio y la realización de uno nuevo con la omisión de vicio antes señalado que vulnera derechos, principios y va entra (sic) de la celeridad procesal y los derechos constitucionales y acuerdos internaciones, firmados y ratificados por la república.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de aplicación del artículo 364 Eiusdem por la falta de aplicación ya que la sentenciadora a la cual le apelo debió o no realizo (sic) la adminiculación del testimonio de la presunta víctima junto con los demás medios de prueba apartándose de la sentencia de la sala de casación penal con ponencia de la Dra Blanca Marmol de León así como a la sentencia proferida por el Dr. Maikel Moreno, también en sala de casación penal quienes señalan que no basta con la sola declaración de la víctima, la victima (sic) solo se refiere a que ocurrió un hecho prácticamente en presencia de su progenitora de su abuela y de sus hermanas en una casa pequeña en una habitación sin puerta pero que nadie se dio cuenta solamente ella, que la misma victima (sic) señala fue penetrada en su vagina, que le dolía su vagina su zona intima pero la médico forense señalo (sic) que su vagina está intacta , señala también que su vagina le ardía por lo que le hacen la prueba de despiste de enfermedades venéreas arrojando negativo para ambos prueba evidente de que la presunta víctima miente y como lo dijo la psiquiatra en su deposición antes mencionada la victima (sic) presenta signos de manipulación es así como la ciudadana jueza procede en forma espontanea (sic) a hacer el cambio de calificación a abuso sexual sin penetración por lo que no existe una sentencia clara y precisa de las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho narrado por la victima y que de forma decantada es desestimada por la médico forense así como por la psiquiatra señalada anteriormente quien observa rasgos de manipulación en la victima (sic).
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 51 de la constitución denuncio la falta de celeridad procesal y en consecuencia el retardo procesal ya que mi defendido se encuentra privado de libertad y fue impuesto el dispositivo de sentencia en fecha 14 de febrero del año 2024, por lo que ha transcurrido prácticamente un lapso de cuatro meses para ser notificado del extenso de la sentencia es por ello que denuncio vulneración de derechos fundamentales puesto que el tribunal se excedió suficientemente en el tiempo de pronunciamiento.
PETITORIO RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL
Es evidente honorables magistrados que a través del juicio oral y reservado no se logro (sic) demostrar la participación del ciudadano Junior Omar Salcedo, plenamente identificado y su consecuente responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Vindicta Pública, es decir, no se logro (sic) probar que mi representado haya sido el autor o participe del hecho señalado debido a la falta de evidencias y de elementos constitutivos del delito así como a las contradicciones e incongruencias en las pruebas , considerando que no se encuadra la conducta de mi representado con el tipo penal atribuido como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la reforma de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. En consecuencia solicito la nulidad del juicio debido a los vicios antes descritos.”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) de julio del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Yury Beatriz Quiroz, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscribe escrito mediante el cual procede a dar contestación al recurso de apelación, argumentando grosso modo lo siguiente:
“(Omissis)
En tal sentido, la Defensa interpone un escrito en donde hace señalamientos en contra de la decisión proferida por tildar que la misma presenta demasiadas contradicciones y la falta de engranaje en relación a los dichos de los expertos y los testigos haciendo esto tres denuncias en donde enuncia PRIMERA DENUNCIA (…) al existir un cambio de calificación jurídica no basta con imponerlo al procesado del precepto constitucional si no que también hay que imponerle del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por lo que en razón a lo denunciado por la defensa técnica esta representación fiscal conviene precisar lo siguiente: primero definiendo de conformidad a la sentencia de Sala Constitucional 1419 de fecha 20 de julio de 2006 en EXP-N° 05-1564 “el procedimiento por Admisión de hechos es una forma de auto o composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de dar terminación anticipada al proceso”
Ahora bien tal aseveración que señala la defensa técnica constituiría una completa deformación procesal, ya que había precluido la oportunidad procesal lapso este que se encuentra previsto prevé el artículo 375 el cual nos dice nos dice “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”
Si se le diera cabida a tal denuncia se estaría omitiendo de forma cuestionable las reglas sobre el procedimiento del juicio, socavando principios esenciales como lo es la norma constitucional al debido proceso y comprometiendo la validez de lo actuado.
Encontrándose como precedente el recurso de avocamientointerpuesto por las partes en el expediente A21-208, Sentencia 0318 de sala de Casación Penal de fecha 25 de octubre de 2022 con ponencia del magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ
SEGUNDA DENUNCIA: indicando en razón a esto lo siguiente: (…)la sentenciadora a la cual apelo debió o no realizo (sic) la adminicularían del testimonio de la resunta (sic) victima (sic) junto con los demás medios de prueba (…) en ocasión a esto se debemos ilustrar a la corte de lo siguiente en el desarrollo del debate con ocasión al juicio oral y reservado es menester, hacer de su conocimiento que la precitada investigación que da inicio al proceso penal concluye con la emisión de un acto conclusivo del tipo acusación fiscal en contra del ciudadano JUNIOR OMAR SALCEDO, por considerarlo conmo el presunto AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NINA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, nias y adolescentes en concordancia con el 217 ejusdem. En ocasión a los hechos cometidos en perjuicio de la indemnidad sexual de la niña D.S (Cuyos datos de filiación se omiten de acuerdo a la ley). Ahora bien tal como se desprende de las actas del presente expediente en fecha 07 de febrero de 2024, fue anunciado un cambio de calificación jurídica por parte de la ciudadana ABG. DELIA DE LA COSOLACION MANTILLA, en su condición de juez de primera instancia en funciones de juicio del tribunal con competencia en violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Táchira al acusado autos, por considerarlo previo al desarrollo del íntegro del debate en cabal aplicación al principio de la inmediación que debe de tener el sentenciador de conformidad al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando de esta manera el tipo penal al previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION.
Observándose de esta acción desplegada por la juzgadora un total y completo análisis de las actas procesales tales como las declaraciones evacuadas como pruebas testimoniales , experticias incorporadas como documentales y la declaración de expertos técnicos que se presentaron en las oportunidades legales respectivas a los fines de reponer su declaración en la audiencia juicio oral y reservado, que conllevaron a su criterio a aliviar de cierta manera la situación jurídica que recaía sobre el ciudadano: JUNIOR OMAR SALCEDO.
En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Se realizó toda una investigación en la cual se recabaron suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado.
2.- No solo se cuenta con el testimonio de la representante de la víctima, sino que también se cuenta con el testimonio de la víctima, quien narro (sic) de forma clara y concisa los hechos, realizando un señalamiento directo sobre el acusado.-
Por lo que ahora considera esta representación fiscal que considera errado el análisis hecho por la defensa técnica por las razones antes descritas.
TERCERA DENUNCIA en donde (…) señala falta de celeridad procesal y en consecuencia retardo procesal (…) en relación a esto y poder contestar la Apelación interpuesta por la Defensa, es necesario traer a colación las directrices del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen (…) cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez o jueza expondrá sintomáticamente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a su decisión.
Sin embargo, se considera prudente realizar algunas consideraciones sobre el escrito de fundamentación presentado por la abogada omissis…, de conformidad con las exigencias previstas en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Necesario es referir que el presente pronunciamiento nace como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Junior Omar Salcedo Amaya –condenado de autos- contra la sentencia condenatoria dictada al término de la audiencia de juicio oral y reservado de fecha catorce (14) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira; mediante la cual, posterior a la realización de un cambio en la calificación jurídica, condena al referido ciudadano por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, consecuencia de ello, y por cuanto considera el impugnante que la decisión en mención le causa un gravamen a su defendido, procede a objetar la misma aduciendo lo siguiente:
.- Que… “la sentenciadora vulnera principios fundamentales establecidos en nuestra carta política y desarrollados procesalmente nuestra ley penal Adjetiva, específicamente en el momento en que por su propia iniciativa procede a realizar el cambio calificación jurídica del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA…por el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, SIN PENETRACIÓN…”
.-Que… “le niega el derecho de forma flagrante a mí representado, pues una vez que existe un cambio de calificación jurídica no basta con imponer al procesado del precepto constitucional sino que también hay que imponerle del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.”
.- Que… “solicito la nulidad del presente juicio pues vulnera derechos del imputado establecidos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los instrumentos internacionales ratificados por la República…”
.- Que… “al momento de cambio de la calificación jurídica le nace nuevamente ese derecho puesto que no es imputable al procesado dicho cambio que afecta notablemente el proceso que se le sigue a un justiciable.”
.- Que… “denuncio la falta de aplicación del artículo 364 Eiusdem por la falta de aplicación ya que la sentenciadora a la cual le apelo debió o no realizo (sic) la adminiculación del testimonio de la presunta víctima junto con los demás medios de prueba”
.- Que…“la victima (sic) solo se refiere a que ocurrió un hecho prácticamente en presencia de su progenitora de su abuela y de sus hermanas en una casa pequeña en una habitación sin puerta pero que nadie se dio cuenta solamente ella”
.- Que… “que la misma victima (sic) señala fue penetrada en su vagina, que le dolía su vagina su zona intima pero la médico forense señalo (sic) que su vagina está intacta.”
.-Que… “la ciudadana jueza procede en forma espontanea (sic) a hacer el cambio de calificación a abuso sexual sin penetración por lo que no existe una sentencia clara y precisa de las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho narrado por la victima.”
.- Que… “denuncio la falta de celeridad procesal y en consecuencia el retardo procesal ya que mi defendido se encuentra privado de libertad y fue impuesto el dispositivo de sentencia en fecha 14 de febrero del año 2024, por lo que ha transcurrido prácticamente un lapso de cuatro meses para ser notificado del extenso de la sentencia”
.- Que… “Es evidente… que a través del juicio oral y reservado no se logro (sic) demostrar la participación del ciudadano Junior Omar Salcedo”
.- Que… “no se logro (sic) probar que mi representado haya sido el autor o participe del hecho señalado debido a la falta de evidencias y de elementos constitutivos del delito así como a las contradicciones e incongruencias en las pruebas”
.- Que… “En consecuencia solicito la nulidad del juicio debido a los vicios antes descritos.”
Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por el impugnante en su escrito recursivo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente traer al siguiente contexto, inferencias relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer del estado Táchira, en tal sentido la Jueza del Tribunal a quo señala lo siguiente:
.- Que… “considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa que se suscitaron el día 21 de septiembre de 2022, según denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Fernández Feo, por parte de la ciudadana CARMEN MARISOL PULIDO URBINA…”
.- Que… “una vez se tuvo conocimiento de los hechos la niña D.A.S.P (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), de once (11) años de edad es remitida a recibir apoyo psicológico en donde la licenciada DULCE OROZCO G., adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyó “ABUSO SEXUAL DE NIÑO HALLAZGO INICIAL”.
.- Que… “fue trasladada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde la Dra. Thayruma T. Brito Camargo, concluyó que la niña presentaba pliegues anales borrados con esfínter anal hipotónico sin lesiones recientes (manipulación ano rectal antigua)”.
.- Que… “habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos…”
.- Que… “En efecto, de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y reservado, una vez recepcionado el acervo probatorio, se anunció a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, a lo cual no hicieron oposición.”
.- Que… “al comparar, la adminiculación realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito, por parte del ciudadano JUNIOR OMAR SALCEDO, en perjuicio de la niña D.A.S.P…”
.-Que… ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito…”
.- Que… “el delito de ABUSO SEXUAL, aquí demostrado fue consumado, pues como quedó evidenciado la participación del acusado descrito, en razón que sus acciones atentaron contra la indemnidad sexual así como la estabilidad emocional o psíquica de la víctima…”
.- Que… “de acuerdo a los medios de prueba analizados, con la adminiculación del testimonio de la víctima en la Prueba Anticipada y la testimonial de la ciudadana… madre de la víctima, quien manifestó que cuando llega a la casa de la abuela paterna de la niña, consiguió a la niña llorando nerviosa, y le dijo que Junior se echaba saliva en el pipí y le hacía cosas que le dolía.”
.- Que… “se desmayaba del dolor; además que ella no sabía cuánto tiempo ella estuvo en ese colchón y le decía que si ella decía algo, él la mataba y que cuando le preguntaba por qué se le hacía este solo, le decía que quién la mandaba a ser tan bonita”
.- Que… “la Médico Forense…manifestó que evidenció un borramiento parcial de los pliegues anales y del esfínter anal hipotónico sin lesiones aparentes para el momento de la valoración, haciendo referencia la niña que una persona le tocó sus partes genitales y que dentro de la manipulación le tocó su parte trasera.”
.- Que… “había manipulación de un agente externo que condicionó ese borramiento; pero sin llegar a inferir que hubo penetración, debido a que en el caso de la niña de 10 años, anatómicamente una penetración primero hubiese habido muchas lesiones, y en ella el borramiento de los pliegues hubo algo externo que sobrepasó la elasticidad del esfínter.”
.- Que… “de la testimonial de Psicóloga de INTAMUJER… quien realizó la valoración psicológica a la niña, asistida de su progenitora de 34 años de edad, en base a la prueba de de figura humana revelando afectación emocional en la niña, abulia y falta de dinámico a partir de la situación presentada…”
.- Que… “todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en el juicio oral y reservado, pues compaginados con las declaraciones de los funcionarios; acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado JUNIOR OMAR SALCEDO…”
.- Que… “en definitiva la pena a imponer, al referido imputado, la de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Ahora bien, una vez analizadas las denuncias realizadas por la defensa privada, así como parte de la motivación proferida por la Jueza Única en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, quienes aquí deciden consideran oportuno realizar las siguientes advertencias:
Del estudio detallado y concienzudo del cúmulo de actas cursantes en el presente expediente, se logra dilucidar que la decisión que aquí se recurre surge como consecuencia de la denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en la cual la ciudadana Carmen Marisol Pulido –representante legal de la víctima-, procede a denunciar al ciudadano Junior Sánchez Pulido, quien presuntamente habría perpetrado un abuso sexual a su hija, la niña D.A.S.P (identidad omitida por disposición expresa de la Ley), pasando por tanto a enjuiciar al prenombrado ciudadano por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, procediendo el Juez de Juicio -en función del cúmulo de pruebas evacuadas a lo largo del debate oral- a realizar un cambio de calificación jurídica al delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración.
Así las cosas, siendo que el delito objeto de litigio es el conocido por la doctrina patria como Abuso Sexual, quienes aquí deciden estiman pertinente hacer unas consideraciones de manera ilustrativa, deduciendo que el mismo se concibe como aquella conducta que atenta contra la libertad, dignidad e integridad sexual de una persona, de cualquier género, tanto adultos, como niños, niñas o adolescentes; el cual ocurre cuando el sujeto pasivo del delito es utilizado para la estimulación sexual de su agresor, implicando dicha conducta toda interacción sexual en la cual el consentimiento no existe –o no puede ser dado, por carecer la víctima de la capacidad necesaria para ello-.
Ahora bien, dicha conducta también puede producirse cuando existe contacto entre adolescentes o un adolescente o niño o niña más pequeño; debe además entenderse, que tal punible abarca un amplio catalogo de acciones, que van más allá del coito, puesto que la misma se configura con toda conducta de naturaleza sexual que se realice en perjuicio de un menor. A tal efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 445, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2006, con ponencia del Magistrado Ramón Eladio Aponte, en torno al delito de abuso sexual, dejó sentado lo siguiente:
“Es oportuno referirse al diccionario de la Real Academia Española, que en su vigésima segunda edición define la acción de penetrar como: “…Dicho de un cuerpo: introducirse en otro (…) Pasar a través de un cuerpo…”.
Por otra parte, el artículo 259 de la precitada Ley Orgánica tipifica lo siguiente:
“ART.259.- Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”.
Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal.
En consecuencia, se constata que la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación tal disposición legal, ni partió de un falso supuesto para dictar su decisión y por ello se declara sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide”.
De la simple lectura del criterio jurisprudencial citado ut supra se logra colegir lo que la jurisprudencia patria entiende por Abuso Sexual, dejando asentado el hecho cierto de que en este tipo de casos el bien jurídico tutelado no deviene en la libertad sexual del individuo, más por el contrario, lo que se procura proteger es la correcta formación del niño, niña o adolescente, entendiendo que los mismos poseen limitaciones físicas y psicológicas que son propias de su edad, y que al verse lesionadas podrían afectar su libertad sexual futura.
Ahora bien, una vez dilucidado aquello que tanto las leyes sustantivas, como la jurisprudencia patria han dispuesto con relación al tipo penal conocido como Abuso Sexual, quienes aquí deciden estiman apropiado entrar a dilucidar en qué consisten las denuncias planteadas por el impugnante, quien -de acuerdo a lo asentado en el auto de admisión del recurso de apelación suscrito por esta Alzada-, incurre en un error de técnica recursiva, al traer como sustento de su denuncia los preceptos normativos aplicables a la impugnación por vía de casación, realizando en dicha oportunidad quienes aquí deciden una adecuación de sus denuncias, quedando enmarcadas las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 128 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales traídos al contexto del presente pronunciamiento, rezan:
“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
(Omissis)”
Dicho esto, alega quien recurre la concurrencia de tres denuncias, versando la primera de ellas en la presunta vulneración por parte de la A quo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que –según delata el agraviado- una vez la Juzgadora consideró prudente realizar el cambio en la calificación jurídica, nacía para el encausado la oportunidad legal propuesta por el artículo in comento, en el sentido de que al mismo se le debía otorgar la oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en función del nuevo tipo penal endilgado. Aunado a ello, reseña en su segunda denuncia, que la juzgadora obvió adminicular el testimonio rendido por la víctima a través de la prueba anticipada, con los demás medios de prueba, dejando de lado lo establecido por la ley adjetiva penal, así como los distintos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales se deja ver que la sola declaración de la víctima no es suficiente. Aunado a ello, como tercer punto, alega la presunta falta de celeridad procesal en el presente caso, toda vez que –según señala- su defendido fue impuesto del dispositivo de la sentencia en fecha catorce (14) de febrero del año 2024, y notificado en fecha once (11) de junio del mismo año, habiendo transcurrido un lapso cercano a los a los cuatro meses, por lo cual denuncia que el referido Tribunal se excedió sobremanera con el lapso de su pronunciamiento.
Así las cosas, en procura de otorgar una respuesta acorde a derecho y que satisfaga los fines de la justicia, resulta propicia la oportunidad para referir que, la Fase de Juicio en el proceso penal venezolano, se encuentra orientada a dar inicio al contradictorio, en el cual las partes que intervienen exponen de manera oral sus alegatos, atendiendo a los principios que rigen el Juicio oral, público o reservado –según la naturaleza del delito-, así mismo, nos encontramos ante la fase más importante y garantista del proceso, pues en ella el Juez se encuentra en el deber de moderar el debate y de garantizar los principios legales y constitucionales en interés de las partes y de la justicia.
En este contexto, el desarrollo del debate comienza con la debida apertura, en la cual, el Juez advierte a las partes la importancia del acto a desarrollar y durante el mismo el Juez o Jueza, resolverá las cuestiones incidentales que se presenten, así como ostentar el ineludible deber de evacuar los medios de prueba admitidos previamente en la fase intermedia, finalizando con el cierre del debate.
Es decir, en una sociedad democrática, el proceso penal constituye mucho más que un simple elemento coercitivo, más por el contrario, el mismo debe detallarse como un conjunto de reglas que -preservando las garantías procesales-, permita al Jurisdicente conocer la verdad de los hechos, aplicando la norma que corresponda, según la ley y el derecho, garantizando una serie de principios que ciertamente ofrecen seguridad jurídica para las partes, en el sentido de que avalan la no vulneración de garantías constitucionales que le son propias. Entre uno de estos tantos principios se encuentra el llamado Principio de Defensa e Igualdad Entre las Partes –consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal-, que supone entre otras cosas, la oportunidad para las partes de disponer, ambas, de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, siendo que sin este principio el proceso carecería de sentido, puesto que dejaría en indefensión a alguno de los actores en el proceso.
Ahora bien, una vez advertida la fase del proceso en la cual nos encontramos –fase de juicio- resulta a todas luces necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, para determinar la concurrencia o no, del vicio señalado por el recurrente, a este tenor tenemos que, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es un mecanismo de autocomposición procesal que permite la declaración de culpabilidad anticipada del acusado, con la finalidad de evitarle gastos a la administración de justicia y al Estado Venezolano, concediéndole al acusado una rebaja de la pena equivalente desde un tercio a la mitad de la pena impuesta que corresponde al delito por el cual fue acusado, teniendo oportunidad de acogerse al mismo desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, vale decir, en la audiencia de apertura al juicio oral.
Esta institución procesal comporta un beneficio para el procesado ya que su aplicación presupone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde el acusado acepta su participación en los hechos delictivos, bajo el ofrecimiento de parte del Juzgador o Juzgadora de la rebaja de la pena; considerándose a su vez, como una de las formas de auto composición procesal por cuanto, el fin que se persigue al acogerse a dicho procedimiento es concluir con el proceso penal instaurado -terminación anticipada del proceso-.
Es decir, la admisión de los hechos comporta una terminación anticipada y negociada del proceso, en el sentido de que se otorga al encausado la oportunidad de admitir la comisión del delito que se le endilga, y de recibir del Estado –a través de los órganos de administración de justicia competentes- una rebaja en cuanto a la penalidad aplicable, ello en correspondencia a la celeridad procesal, al evitarle al Estado el gasto que supondría llevar a cabo un juicio. Así las cosas, en concordancia con los párrafos que anteceden y a los fines de dejar del todo claro la oportunidad según la cual podrá llevarse a cabo dicho procedimiento, resulta menester traer al siguiente contexto, lo estatuido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado íntegramente reza:
“Artículo 375: EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “
La norma transcrita ut supra, indica con suficiente claridad la manera cómo debe llevarse a cabo dicho procedimiento, quedando asentado taxativamente que el mismo tendrá lugar “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1066 de fecha diez (10) de agosto del año 2015, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido grosso modo lo siguiente:
“Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, ha dejado asentado lo siguiente:
“Atendiendo lo señalado en las decisiones precedentes, la admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de autocomposición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.
En tal sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis)
De acuerdo con la norma citada, en el procedimiento por admisión de los hechos deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) En primer término, en cuanto a la oportunidad procesal para que tenga lugar “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, ante el Juez de Control, o “hasta antes de la recepción de pruebas”, ante el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias números 5097 y 5099, ambas del 16 de diciembre de 2005, señaló que: “(…) si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado (hoy 375), estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena (…)”.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De la transcripción literal del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los múltiples criterios jurisprudenciales reseñados ut supra se puede concluir, que el procedimiento especial por admisión de los hechos tendrá lugar, única y exclusivamente desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de pruebas por ante el Juez o Jueza en Funciones de Juicio, advirtiendo la jurisprudencia que tal circunstancia no responde a un mero capricho por parte del legislador, más por el contrario, el mismo existe en procura de favorecer la celeridad procesal, así como también ahorrar al Estado los gastos económicos que presupone llevar adelante un proceso. Además, la taxatividad en cuanto a las etapas en las cuales se puede admitir los hechos, presupone un seguro tangible para los órganos de administración de justicia, pues permite evitar que el encausado utilice dicha figura como forma de “escape judicial” al manipular dicho mecanismo procurando a su favor una atenuación de la pena cuando ya ha quedado demostrado en pleno su culpabilidad.
Por lo que, en función de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden han podido advertir que yerra el recurrente al pretender hacer ver la posibilidad del encausado de admitir los hechos una vez realizado el cambio de calificación jurídica durante el desarrollo del juicio oral y una vez evacuado el acervo probatorio, puesto que la norma es lo suficientemente clara al establecer las únicas etapas en las cuales podrá el imputado acogerse a dicho procedimiento; a saber, en la audiencia preliminar –posterior a la admisión de la acusación- y ante el Juez o Jueza de Juicio –antes de la recepción de las pruebas-. Así las cosas, y en atención a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente explanados por esta Alzada, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la primera denuncia incoada por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya. Y así se decide.
Ahora bien, continuando con el desarrollo de las denuncias explanadas a lo largo del escrito impugnativo suscrito por el prenombrado defensor, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ha podido colegir que la segunda denuncia se encuentra orientada a atacar la presunta falta de adminiculación entre el testimonio de la víctima y el cúmulo de pruebas recepcionadas a lo largo del proceso, en razón de ello, se hace necesario traer al siguiente contexto extractos correspondientes a la decisión proferida por la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Así las cosas emprende el Tribunal de instancia explanando lo siguiente:
“DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal concatenado con el art 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Por su parte, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
(Omissis)
De lo señalado por la Sala este Tribunal, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que trae a colación tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
(Omissis)
En atención a lo anterior, el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. En razón a todas estas fijaciones que comprende el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Siendo que nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta Juzgadora, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, debiendo también hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nro. 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
En este orden, esta Juzgadora procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.”
Como preámbulo de su pronunciamiento, principia la Juzgadora señalando su labor de analizar y corroborar los distintos medios de prueba traídos al debate por las partes a los fines de determinar los hechos que estima probados por medio de la lógica, los conocimientos científicos y la sana critica, para posteriormente proceder a sustentar su decisión y cumplir así con el deber establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, señala:
“(Omissis)
1.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 22 de septiembre de 2022, realizada a la niña víctima D.A.S.P. (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, específicamente el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número uno de este Circuito especializado, donde se dejó constancia de lo siguiente:
(Omissis)
La anterior declaración es apreciada por el Tribunal, tratándose de la víctima de la misma, y de la cual se extrae que la niña señala a quién es la pareja sentimental de su madre, en esta prueba anticipada la víctima expresó que se encontraba en su lugar de residencia en compañía de su mamá quien había sido intervenida quirúrgicamente y que estaba bajo los efectos de la anestesia. Así mismo, la niña es enfática en manifestar las circunstancias por las cuales presuntamente había sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano quien identifica como Junior; además indicó que se encontraba en la cama con su madre y que es bajada hacia la colchoneta donde pernotaba el ciudadano Junior y llegó un punto en el que ella no sabe qué pasó, lo cual guarda relación con lo manifestado por la victima en la valoración psicológica ante el consejo de protección de Niños, Niñas y adolescentes del municipio Fernández Feo, en la declaración de la ciudadana DULCE JACKELINE OROZCO GALVIS titular de la cédula de identidad V-17.645.881 en calidad de EXPERTO PSICÓLOGA, la experto refiere que ante este evento traumático, la niña pudo haberse desmayado o a través de un mecanismo defensivo psicológicamente la niña pudo haber bloqueado este recuerdo al ser profundamente traumático, a preguntas de esta juzgadora planteada en los siguientes términos: “…P: Licenciada desde el punto de vista psicológico cómo se puede interpretar este episodio en el cual usted manifiesta que la niña le indica que se desconectó del acto de lo que estaba sucediendo en ese momento…” la experta contesto: “… R: ese es un mecanismo de autodefensa que la persona de manera natural se le activa en este caso la niña intentó como desconectarse de la realidad ya que el hecho tanto físicamente como moralmente para ella fue muy doloroso pero a ella al abrir sus ojos aún se encontraba allí en ocasiones pudo haber sido un mal sueño pudo haber sido algo que imaginó pero ella regresa a la realidad y todavía está el acto presente incluso luego de eso cuando viene la amenaza le sigue reconfirmando a su cabecita que eso sí sucedió Luego de eso cuando se presenta en otras ocasiones cuando comienza a tocarla como para nuevamente repetir el acto ya para ella queda claro en su mente aunque su mecanismo de autodefensa quiso bloquear ese momento ella queda claro que sí sucedió ese era el temor y el miedo que ella manifestaba de que volviera a pasar…” , indicando la victima que ella se sentía dormida por ratos, que ella no entendía por qué ella no podía responder y de la misma manera; es así como, se puede observar que la declaración de la víctima mediante la modalidad de prueba anticipada que reúne los tres criterios fácticos establecidos por vía doctrinaria, para podérsele otorgar valor probatorio, reuniendo así la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones interpersonales entre la víctima y el presunto agresor; así como, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de la comprobación periférica de pruebas que den valor al dicho de la victima tal es el caso del informe psicológico de la Lcda. Olga Ramírez, el informe psicológico suscrito y ratificado por la Psicóloga Dulce Orozco así como el examen médico forense de la Dra Tayruma Brito concatenados con la experticia Psiquiátrica forense suscrita por la Dra Liz Mariel Flórez adscrita al SENAMECF, expertos quienes acreditan la afectación psicológica y física sufrida por la victima producto del abuso sexual del cual fue objeto y por el cual se celebro el juicio oral y reservado que dio origen al presente fallo.
Siendo que el testimonio de la víctima en el proceso penal tiene pleno valor probatorio, así las cosas, en principio la deposición aportada por la niña víctima, tomada bajo la modalidad de prueba anticipada, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como plena prueba, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del Juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
Como primer elemento de convicción la Jueza de Instancia realiza una valoración de la prueba anticipada practicada a la niña -víctima en el presente caso-, la cual relata que la pareja sentimental de su progenitora, aprovechando las circunstancias por cuanto su madre se encontraba adormecida por haber sido intervenida quirúrgicamente, procede a “bajarla” de la cama, hacia el colchón, manifestando que no recuerda nada más de lo ocurrido, contrastando la Juzgadora el dicho de la niña, con el testimonio rendido por la Psicóloga adscrita al Consejo de Protección, quien refiere la normalidad de este tipo de situaciones, en las cuales los niños al no entender lo que está sucediendo se desconectan del mundo exterior en procura de auto defender su integridad emocional . Aunado a ello, reseña:
“(Omissis)
2.- Declaración de la ciudadana CARMEN MARISOL PULIDO URBINA en calidad de TESTIGO titular de la cédula de identidad V-19.632.183, quien manifestó lo siguiente:
(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta deposición fue realizada por quien manifestó ser la madre de la víctima de autos, indicando que su hija le reveló las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el hecho, quien refiere ese día la niña y su hermana mayor fueron para donde la abuela paterna y de regreso la niña se puso a llorar y le cuenta a su hermana lo ocurrido con el imputado Junior Omar, que no quería ir para la casa porque éste estaba allí, y sentía miedo regresándose a donde la abuela. De otro lado, manifestó que cuando ella llegó donde la abuela consiguió a la niña llorando nerviosa y me le dice “mamá tengo que contarle algo” ya sabía la hermana y la abuela, manifestando que la noche que habían dado de alta a la progenitora de la victima posterior a la cirugía quirúrgica de la que fue intervenida, su pareja y padrastro de la niña víctima había abusado sexualmente de esta última, refiriendo que este se echaba saliva en el pipí y le hacía cosas que le dolían, que le tapó la boca, y al preguntarle esta que ese momento dónde estaba, la niña le respondió “mamá usted estaba enferma eso fue en los días que usted la sacaron del hospital” que él se lo hizo en un colchón porque él dormía en un colchón en el piso que él se lo hizo allí, le tapó la boca, que ya se desmayaba del dolor, que ella no supo cuánto tiempo estuvo en ese colchón, que ella siempre se desmayaba, que él la secreteaba y le decía que si ella decía algo él la mataba a ella porque en ese momento estaba en cama, por lo que sintió miedo, que ella se sentía mucho dolor y le pregunto “Junior por qué usted me hace esto y el solo le decía que quién la manda a ser tan bonita” por lo que acudió al Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Piñal.
La anterior declaración es apreciada por el Tribunal, tratándose de la progenitora de la víctima, siendo un testigo referencial en este proceso. De la misma, se extrae que su hija le manifestó las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el hecho; por tanto, si bien es cierto, la niña le manifestó solo fue esa vez, que la tenía amenazada para que no contara lo que le había hecho; manifestando la madre que la niña le dijo que él echaba saliva en la parte de abajo refiriéndose al pene y le hacía cosas en sus partes intimas, en la cual a ella (la niña) le dolía y que se desmayaba del dolor, lo cual se concatena con la declaración de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos atribuidos al acusado de autos, a su vez indica la progenitora de la victima que la niña es muy tranquila, dócil y sumisa por lo cual se puede observar que es fácilmente manipulable, por lo cual de esta declaración se desprenden circunstancias que lejos de crear dudas fortalecen el señalamiento que recae contra el acusado de autos por la comisión del delito de Abuso sexual a niña.”
De la deposición realizada por la progenitora de la víctima, la Jueza en Funciones de Juicio logra advertir que la niña narra lo ocurrido a su abuela paterna, así como a su hermana, señalando la referida progenitora que al llegar a casa de la abuela, se encuentra con la niña llorando, quien decide contarle lo acaecido, advirtiéndole que tales hechos se habían producido cuando esta –la madre-, se encontraba postrada en cama luego de haber salido del hospital, refiriendo la menor de manera detallada y pormenorizada la forma en la que se llevó a cabo el hecho por parte del victimario, lo cual –según relata la Jueza- concuerda con el dicho de la víctima en prueba anticipada. En relación con lo anterior, continúa su motiva advirtiendo:
“3.- Declaración del ciudadano MARTIN FELICIANO ZAMBRANO CARDENAS en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE titular de la cédula de identidad V-12.972.479, quien manifestó lo siguiente:
(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior declaración proviene del funcionario actuante, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó del procedimiento realizado debido a una denuncia recibida en el Comando Principal, por parte de un doctor del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladándose al sitio y recibiendo la denuncia por parte de una señora, en dicho procedimiento fueron en búsqueda del ciudadano quien fue detenido.
Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, toda vez que la misma proviene del funcionario actuante del procedimiento, ya que de su dicho se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectivamente se produjo la aprehensión del imputado de autos; refiriendo de igual manera haber tenido conocimiento de los hechos en razón a una llamada telefónica de un funcionario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de haberse trasladado hasta la oficina del consejo de protección, donde se encontraban el doctor Ronald y una señora y dos menores de edad; para luego dirigirse a la Población de Naranjales, donde procedieron a la detención del imputado de autos.”
Según refiere la Jurisdicente, la anterior declaración proviene de uno de los funcionarios actuantes, de la cual se logra deducir las circunstancias bajo las cuales fue practicada la aprehensión del encausado. De igual forma, refiere:
“4.- Declaración del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad V-12.972, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien manifestó:
(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior declaración proviene del funcionario actuante, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que ratifica contenido y firma del acta policial 036 - 2022 de fecha 21 de septiembre del 2022; así mismo ratifica Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 19 de octubre del 2022, la cual la realizó en el sitio, lugar de residencia de la víctima, y el cual indicaba la niña; a su vez manifiesta o que recibió denuncia la cual fue tramitada a través del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el abogado Ronald Márquez que es el consejero de protección del municipio y él recibió la denuncia y la entrevista de la víctima, notificando a la Fiscalía del Ministerio Público y de posteriormente hacer la aprehensión del ciudadano Junior Omar Salcedo.-
Declaración esta que es coincidente con lo manifestado por el funcionario MARTIN FELICIANO ZAMBRANO CARDENAS, quien del mismo modo hizo referencia sobre la denuncia la cual fue tramitada a través del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; ratificó el contenido y firma tanto del Acta Policial como del Acta de Inspección Técnica Criminalística, como jefe de la comisión se trasladó hasta el sitio en la unidad con la comisión y los compañeros funcionarios en busca del ciudadano al sitio donde fue aprehendido el imputado de autos, lo cual se corresponde con el dicho de la madre de la víctima, quien fue conteste en afirmar que inicialmente se dirigió al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Libertador y es allí donde el consejero de protección refiere, por la naturaleza de los hechos, que es necesario formular denuncia ante los funcionarios policiales dándose inicio de esta manera la causa penal.
Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que salvo diferencias no esenciales, describe sobre las circunstancias bajo las cuales reciben la llamada telefónica comunicando del hecho y sobre las actas policial e inspección técnica, confiriéndole certeza al Tribunal, pues del mismo modo manifestó sobre las circunstancias como procedieron a constituirse y trasladarse al sitio donde fue aprehendido el imputado de autos Junior Omar Salcedo.”
La anterior declaración fue prestada por otro de los funcionarios actuantes, señalando la referida juzgadora que su dicho es conteste con lo afirmado por su compañero, al advertir que obtuvo conocimiento de los hechos por cuanto un Abogado adscrito al Consejo de Protección le refirió lo acaecido, procediendo por tanto los funcionarios a trasladarse a los fines de practicar la aprehensión del hoy encausado. Aunado a ello, señala:
(Omissis)
“6.- Declaración de la ciudadana THAYRUMA BRITO titular de la cédula de identidad V-17.760.963 en calidad de EXPERTO MEDICO FORENSE quien manifestó:
(Omissis)
La anterior declaración, fue rendida por la experta quien señaló haber practicado examen físico de manera general, manifestando que no se evidenció lesiones para el momento de la valoración; así mismo que tuvieran una data reciente desde el punto de vista ginecológico y para genital tampoco; no observando modificaciones de lo que corresponde a la anatomía del aparato; aduce la experto que al examen a nivel rectal observó un borramiento parcial de los pliegues anales y del esfínter anal hipotónico sin lesiones aparentes para el momento de la valoración; a su vez, refiere que la niña hizo referencia que una persona le tocó sus partes genitales y que dentro de la manipulación le tocó su parte trasera. Finalmente, concluye la referida especialista que al examen físico en cuanto a la valoración ano rectal evidenció un borramiento parcial de lo que eran los pliegues anales y una hipotonía del esfínter.
De la anterior declaración, la cual es valorada por el Tribunal, se tiene que la referida actuación realizada por la funcionaria experta, permite establecer que las lesiones no son de data reciente, modificaciones del esfínter anal, por lo general una anatomía del esfínter debe ser tónico es dependiendo de la fuerza ejercida debe señalarse cuando se habla de borramientos parciales, es que no todos los pliegues estaban borrados, sino específicamente a nivel de la porción inferior del esfínter, como presunta causa de manipulación ano rectal de la niña, pero el borramiento del esfínter no se da solo, será precisamente por la manipulación de algún tipo desde el punto de vista externa. Por otra parte; desde el punto de vista anatómico normal de lo que es el esfínter, tampoco hubo ningún tipo de desgarro, ni laceración, ni nada que el hecho fue próximo y cicatrices de una manipulación brusca, pero el hecho es la presencia del borramiento de los pliegues, lo cual indica que sí hubo manipulación, sin hablar de una penetración, si no hubiesen otras condiciones.
De otro lado hay una respuesta hipotónica del esfínter y ese borramiento parcial, había manipulación de un agente externo que condicionó ese borramiento; por tanto se observó el esfínter anal externo en un estado de hipotonía; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a lo expuesto por la experta, confirmando la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, contra la niña D.A.S.P (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).”
Según se desprende de la declaración rendida por la funcionario experta forense quien realizaría examen físico a la víctima del presente caso, la Juzgadora logra colegir que la niña no cuenta con lesiones desde el punto de vista vaginal, no obstante presenta hipotonía a nivel del esfínter y borramiento en algunos pliegues anales, lo que podría presumirse como parte de una manipulación anal externa, que conlleva a la Juzgadora a asumir la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración. Posterior a ello, explana:
“.- Declaración de la ciudadana OLGA ELENA RAMIREZ ARROYO titular de la cédula de identidad 26.492.654, en calidad de PSICOLOGA DE INTAMUJER, quien manifestó:
(Omissis)
La anterior declaración, fue rendida por la experta quien señaló haber practicado valoración psicológica a la niña de 10 años de edad, siendo entrevistada la madre y luego la niña, comentando la madre que hubo un tiempo donde ella estaba operada, se complicó, estuvo muy enferma y no pudo estar siempre al cuidado de la niña y cuando se recuperó la niña le contó que su expareja había abusado de ella, presentando sentimientos de culpa; igualmente indica la experta que le realizó entrevista a la niña quien manifestó que cuando la mamá estaba enferma una noche se acostó con ella y que su padrastro estaba acostado en una colchoneta al lado de la cama donde estaba la mamá y que en la noche este le dijo que se pasara a la colchoneta y le tocó sus partes íntimas la niña, así mismo, a la experta le comentó que después que ella sintió esa sensación, no se acuerda qué pasó, y que había pasado una sola vez, detectando afectación emocional, comentándole la madre que la niña últimamente presentaba síntomas como que no podía dormir sola o sentía miedos repentinos, detectando la abulia y falta de dinámico a partir de esta situación, indicando la experta que la niña presentaba una afectación emocional, recomendando una segunda valoración psicológica a ambas.
Declaración esta que es concatenada con lo manifestado por la Médico Forense THAYRUMA BRITO, MEDICO FORENSE, la cual es valorada por el Tribunal, se tiene que la referida actuación realizada por la funcionaria experta, permite establecer que en base a la valoración realiza a la niña, la cual se llama prueba de figura humana, y que proyecta en lo que dibuja la niña indicios de ciertos rasgos de su personalidad sin ser un 100% certera porque la prueba hay que complementarla con una entrevista, pero por medio del dibujo se pueden observar indicadores de abuso o de conflictos sexuales en los niños y adolescentes; de esta prueba se extrajo que la niña exteriorizó fue la bulia que es una baja de energía a nivel psíquico o emocional, detectándose ó afectación emocional por los miedos de la niña tenía”, por lo que con el testimonio de la PSICOLOGA DE INTAMUJER, quedó corroborado lo manifestado por la niña, “se Indicó que la niña presentaba una afectación emocional” la cual fue valorada por estas expertos, demostrado que efectivamente la víctima exteriorizó fue la abulia que es una baja de energía a nivel psíquico o emocional, detectándose ó afectación emocional por los miedos de la niña victima; señalando además que solamente le había pasado una sola vez; manifestando que la niña no tuvo alguna duda al mencionarle que su agresor era su padrastro; es decir se confirma con la exposición que realiza la psicóloga de INTAMUJER, la congruencia existente entre la versión de la víctima dada a la psicóloga y la manera de cómo dicha psicóloga percibió los hechos narrados por la misma, siendo los mismos verosímiles, congruentes y confirman que la niña presentó una lesión propia de una manipulación por parte del acusado de autos. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por la experta. “
De la lectura proferida al párrafo que antecede, se logra apreciar el testimonio rendido por la experta Psicóloga adscrita al INTAMUJER, quien refiere haber realizado una valoración tanto de la madre como de la niña –víctima- señalando la referida profesional que la víctima presentaba abulia, siendo que tal circunstancia hace referencia a una baja energía emocional, detectando que la niña presentaba miedo al narrar los hechos acaecidos, reseñando la juzgadora que el testimonio rendido por la experto guarda estrecha relación con la declaración de la víctima, quien manifestó exactamente que fue abusada por su padrastro y que tales sucesos se dieron una sola vez. No obstante de lo anterior continua su motiva reseñando:
“8.- Declaración de la ciudadana DULCE JACKELINE OROZCO GALVIS titular de la cédula de identidad V-17.645.881 en calidad de EXPERTO PSICÓLOGA, quien manifestó lo siguiente:
(Omissis)
La anterior declaración, fue rendida por la experta quien ratifico contenido y firma del informe realizado una primera valoración psicológica sobre la niña, que ese día asistió a realizar una denuncia al Consejo de Protección por presunto Abuso Sexual, donde procedió a hacer la entrevista psicológica y la valoración; señalando a su vez, de los resultados planteó en el informe que la niña estaba muy afectada porque era la primera vez que comenzaba a expresar lo que realmente había sucedido; además que tenía mucho miedo y tenía angustia.
De la anterior declaración, la cual es valorada por el Tribunal, se tiene que la referida actuación realizada por la funcionaria experta, permite establecer que en base a la valoración realizada a la niña, es decir se confirma con la exposición que realiza la EXPERTA PSICÓLOGA, la congruencia existente entre la versión de la víctima dada a la psicóloga y la manera de cómo dicha psicóloga percibió los hechos narrados por la misma, siendo los mismos verosímiles, congruentes y confirman el shock postraumático presentado por la niña. De la misma manera la deposición de la experta se corresponde con el dicho de la victima ya que esta es conteste en afirmar que durante el abuso sexual ella no supo que paso, que por el dolor ella “se quedo dormida” lo cual es difícil de interpretar para la victima por ser una niña tan pequeña pero se hace evidente que al ser un abuso sexual un hecho profundamente traumático, la víctima en un acto de defensa psicológico se desmayo o bloqueo este recuerdo que le causo terror. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo asentado por la experta. “
De la lectura somera del párrafo señalado ut supra, se puede colegir como la Juzgadora de Instancia le otorga valor probatorio al testimonio rendido por la experta psicólogo, alegando a lo largo de su motiva que lo referido por la profesional resulta ser congruente con lo manifestado por la víctima en prueba anticipada, donde advierte haberse quedado dormida, haciendo referencia al shock psicológico sufrido y que le llevaría a bloquear o inhibir ese recuerdo. En correlación con ello, explana:
“Declaración de la ciudadana LIS MARIEL FLOREZ titular de la cédula de identidad V-17.501.974, credencial 02288 en calidad de EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE, quien manifestó lo siguiente:
(Omissis)
La anterior declaración, fue rendida por la experta quien ratifico contenido y firma de la valoración psiquiatrica, donde la niña refiere en su versión de los hechos que su padrastro en una noche que ella dormía con su mamá, le tapó la boca y escupía sus partes íntimas de hecho refirió que se escupía el miembro que por donde orinaba y al despertar le dolía la totona y al orinar le ardía; refirió a su vez que la mamá dormía al lado de ella, en el diagnóstico hay un posible abuso o problema en el núcleo principal por un posible abuso señalando de manera enfática a su presunto agresor, a preguntas de la represéntate fiscal, la cual interrogo lo siguiente: “P: la niña le señaló quién era su presunto agresor en esa valoración” la experta respondió “R: sí Junior, él me tapó la boca estando en la casa el es mi padrastro”
De la anterior declaración, la cual es valorada por el Tribunal, se tiene que la referida actuación realizada por la funcionaria experta, permite establecer que de la prueba psiquiátrica la niña fue muy colaboradora y muy tranquila, sin presentar alteraciones en la percepción; aún cuando señala la niña que la mamá había perdido la memoria, término que pudo haber escuchado, debido a que no es un diálogo normal en un diario de una niña de 10 años, dejando constancia la experta que al momento de su interrogación que la niña es normal el afecto en los seres humanos y desde el inicio refiere el nombre del agresor; es decir se confirma con la exposición que realiza la EXPERTA PSIQUIATRA FORENSE, la congruencia existente entre la versión de la víctima dada a la psiquiatra y la manera de cómo percibió los hechos narrados por la misma, siendo los mismos verosímiles, congruentes y confirman el diagnóstico a un posible abuso. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo asentado por la experta”
De las pruebas evacuadas y valoradas por la Juzgadora, la anterior resulta ser a todas luces determinante a los fines de incidir en cuanto a la culpabilidad del encausado; toda vez que, en su deposición, la experta refiere aquello que la víctima le manifestó, aduciendo que su padrastro se escupía sus partes intimas, que su madre había perdido la memoria, que -consecuencia de lo ocurrido- sentía dolor al orinar, siendo dicho testimonio conteste con los hechos reseñados a través de la prueba anticipada. Aunado a ello la Juzgadora refiere:
“10.- Declaración de la ciudadana KEILA ANDREINA ROSALES ASCANIO titular de la cédula de identidad V-21.420.506, en calidad de TESTIGO, quien manifestó lo siguiente:
(Omissis)
La anterior declaración proviene de la ciudadana KEILA ANDREINA ROSALES ASCANIO en calidad de testigo, la cual señaló que convivió con el imputado de autos, que nunca tuvo problemas con él, que no se sobrepasó con las niñas, que es una persona que es calmada y después que terminaron siguieron la amistad, testimonio al cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, toda vez que de su dicho no se desprende elemento alguno que le permita a éste Tribunal obtener certeza sobre la ocurrencia de los hechos, infiriéndose que se trata de un testigo referencial de los hechos ya que manifestó que convivió con el imputado de autos, y sólo tienen una amistad. De allí, que este Tribunal considera que tal exposición, no aporta elementos que permitan establecer la acción desplegada, ni la participación que habría tenido el imputado de autos en la comisión del hecho atribuido al mismo, debido a que sólo tiene una referencia efímera del imputado de autos.
11.- Declaración de la ciudadana DARLY KATERIN TARAZONA RAMIREZ titular de la cédula de identidad V-30.890.202, en calidad de TESTIGO, quien manifestó:
(Omissis)
La anterior declaración proviene de la ciudadana DARLY KATERIN TARAZONA RAMIREZ, en calidad de TESTIGO, al cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, toda vez que de su dicho no se desprende elemento alguno que le permita a éste Tribunal obtener certeza sobre la ocurrencia de los hechos, derivándose que se trata de un testigo referencial de los hechos ya que manifestó que a ella le dijeron que su papá la había violado a la niña, que él la crió desde los 5 meses de nacida, vivieron en Falcón y cuando dejó a su mamá empezó a vivir aquí en el Táchira, en vacaciones su hermano que sí es hijo de él y ella venían a buscarlo, que él nunca le llegó a faltar al respecto, lo único era que la niña era muy apegada a él desde que él se puso a vivir con la señora ella siempre estuvo apegada a él, la niña vivía sentada encima de él; así mismo, que su papá iba de visita con la niña, porque donde ella vive tiene un terreno, hubo ocasiones que se quedaba en la casa con la niña, esta le sacaba un colchón y ellos se acostaban a dormir a veces su papá se iba a limpiar su terreno y la niña se quedaba con ella. De allí, que este Tribunal considera que tal exposición, no aporta elementos que permitan establecer la acción desplegada, ni la participación que habría tenido el acusado de autos en la comisión del hecho atribuido al mismo, toda vez que hace alusión a hechos anteriores al debate.
12.- Declaración de la ciudadana ZAIDA FRANCELY LEZAMA RATTIZ titular de la cédula de identidad V-12.015.641, en calidad de TESTIGO, quien manifestó:
(Omissis)
La anterior declaración proviene de la ciudadana ZAIDA FRANCELY LEZAMA RATTIZ, en calidad de TESTIGO, al cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, toda vez que de su dicho no se desprende elemento alguno que le permita a éste Tribunal obtener certeza sobre la ocurrencia de los hechos, derivándose que se trata de un testigo referencial de los hechos ya que expresó que conoce al imputado de autos, desde que comenzó a cuidar a su papá, que es una persona trabajadora y en cuanto a las niñas, es como un padre, siendo siempre un padre responsable y amoroso con su pareja, que iba a las 6 de la mañana a la casa del abuelo a ayudarla, a bañarlo, cuidarlo, cambiarlo y a darle el alimento, todo el día charapeando solares y antes de irse para el trabajo pasaba por la casa a ver a su papá. De allí, que este Tribunal considera que tal exposición, no aporta nada, sólo hace referencia de lo que considera, como es la conducta del imputado, sin llegar a aportar elementos que permitan establecer la acción desplegada por el acusado de autos.”
De las deposiciones anteriormente señaladas, se logra discurrir que la Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas hacen referencia a la forma en la cual se comportaba el encausado con su círculo social, siendo que tales pruebas no detallan en forma alguna, circunstancias que permitan determinar la concurrencia o no de los hechos objeto de debate.
Posterior a ello, extiende la Jueza en Funciones de Juicio valorando las pruebas documentales de la forma que a continuación se demuestra:
1.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 22 de septiembre de 2022, realizada a la niña víctima D.A.S.P. (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, específicamente el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número uno de este Circuito especializado. Prueba ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que de la misma se desprenden lo declarado por la víctima de autos, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo la víctima indicó haber sido constreñida a un acto sexual en contra de su voluntad en esta prueba anticipada es la niña donde indica que el presunto agresor es el imputado de autos JUNIOR OMAR SALCEDO. Esta prueba fue incorporada al debate probatorio por su lectura en fecha 13 de Diciembre de 2023.
2.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas suscrito por los Inspectores Técnicos Supervisor Jefe Barrios José, Supervisor Zambrano Martín adscrito al Servicio de Policía del estado Táchira; Prueba ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que de la misma se desprenden, elementos que permiten determinar, al ser concatenado con el dicho de los funcionarios que la suscribieron y que como consta en actas, ratificaron en su contenido y firma, Acta de Inspección Técnica en el lugar referido por la víctima en el cual sucedieron los hechos. Esta prueba fue incorporada al debate probatorio por su lectura en fecha 04 de octubre de 2023.
3.- Reconocimiento Médico Forense Legal Ginecológico Ano Rectal Vaginal a la victima D.A.S.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), en fecha 21-09-2022 suscrito por la Dra Thayruma Brito Camargo Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Forense Legal Ginecológico Ano Rectal Vaginal a la victima D.A.S.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). Prueba ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que de la misma se desprenden, elementos que permiten determinar, al ser concatenado con el dicho de la médico Forense que la suscribió y que como consta en actas, ratificó en su contenido y firma, el estado físico y ginecológico ano-rectal de la victima de la presente causa. Esta prueba fue incorporada al debate probatorio por su lectura en fecha 13 de Septiembre de 2023.
4.- Valoración Psicológica, suscrita por la PSICOLOGA DE INTAMUJER OLGA ELENA RAMIREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad 26.492.654. Prueba ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que de la misma se desprenden, elementos que permiten determinar, al ser concatenado con el dicho de la experta que le practicó valoración psicológica tanto a la niña de 10 años de edad, víctima en la presente causa, como a su madre. Esta prueba fue incorporada al debate probatorio por su lectura en fecha 15 de noviembre de 2023.
5.- Valoración Psicológica, suscrita por la EXPERTO PSICÓLOGA ciudadana DULCE JACKELINE OROZCO GALVIS, titular de la cédula de identidad V-17.645.881. Prueba ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que de la misma se desprenden, elementos que permiten determinar, al ser concatenado con el dicho de la experta que la practicó y que como consta en actas, ratificó informe en su contenido y firma, primeramente realizó la valoración psicológica a la víctima que asistió a realizar una denuncia al Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por presunto abuso sexual donde procedió a hacerle la entrevista psicológica a la víctima. Esta prueba fue incorporada al debate probatorio por su lectura en fecha 08 de noviembre de 2023.
6.- Valoración Psiquiátrica Forense suscrita por la EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE ciudadana LIS MARIEL FLOREZ titular de la cédula de identidad V-17.501.974, credencial 02288. Prueba ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que de la misma se desprenden, elementos que permiten determinar, al ser concatenado con el dicho de la experta que la practicó y que como consta en actas, ratificó en su contenido y firma, valoración psicológica en fecha 22 de septiembre de 2023, a la niña de 10 años, víctima en la presente causa. Esta prueba fue incorporada al debate probatorio por su lectura en fecha 25 de Octubre de 2023.
7.- Inspección Judicial practicada en fecha 19 de enero del 2024 solicitada por la defensa técnica y acordada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas número 2 de este Circuito Especializado, en la siguiente dirección: una casas sin número en la calle 2 con carrera 3 de naranjales Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo del estado Táchira, donde se dejó constancia de lo siguiente: “que se trata de una vivienda unifamiliar color azul de aproximadamente 8 m de fondo por 7 m de ancho constituida en su interior por una sala comedor que se conecta con el área de la cocina todo en un en un mismo espacio en el interior está dividido en dos habitaciones las cuales en la primera habitación que se encuentra a mano izquierda a la entrada de la vivienda se consigue una habitación de aproximadamente 4 metros por 3 metros de ancho en la cual se observa una cama matrimonial con su respectivo colchón una ventana la cual se encuentra tapada con unas sábanas que hacen las veces de cortina un ventilador y enseres propios de una habitación así mismo se observa el espacio para un baño sin embargo no se encuentra en construcción más adelante se encuentra al margen izquierdo de la casa una segunda habitación la cual está construida aproximadamente de 3 m por 4 m la cual tiene en su interior un baño que tiene aproximadamente 3 metros por 1 metro y medio el cual se encuentra pues provisto de piezas sanitarias asimismo la habitación se encuentra con una cama matrimonial provista de su colchón de la misma manera se encuentra dentro de la habitación un artefacto electrodoméstico una lavadora así como un pipote de plástico igualmente se encuentra en la pared de la habitación o una ventana la cual tiene como sistema de seguridad una reja y tiene una lámina de zinc en la parte de afuera así mismo para hacer las veces de cortina se encuentra con una tela al fondo de la vivienda se encuentra en el área de la cocina una puerta que conecta al exterior de la vivienda y al lado derecho de la respectiva puerta se encuentra una ventana panorámica la cual tiene como sistema de seguridad una reja metálica se ha dejado en este acto constancia de las características de la vivienda cumpliendo así la inspección técnica judicial solicitada por la defensa técnica de el ciudadano acusado de autos quien está plenamente identificado como Junior Omar Salcedo”
Prueba ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que de la misma se desprenden, elementos que permiten determinar el sitio de los hechos. Esta prueba fue incorporada al debate probatorio por su lectura en fecha 24 de Enero de 2024.
De la misma manera se incorporaron al debate probatorio las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del acusado JUNIOR OMAR SALCEDO, las cuales se detallan a continuación:
8.- Valoración de VDRL y Serología de fecha 29 de septiembre de 2022 realizada al ciudadano Junior Omar Salcedo.
9.- Valoración de VDRL y Serología de fecha 06 de octubre de 2022 realizada niña victima D.A.S.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
10.- Prueba de informe recibido por la Oficina del Alguacilazgo en fecha 07 de noviembre de 2022, expedido por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA DR ALARCÓN C.A.
Al respecto esta juzgadora observa que estas pruebas no ofrecen elementos que inculpen o exculpen al acusado de autos, por lo cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, toda vez que de su contenido no se desprende elemento alguno que le permita a éste Tribunal obtener certeza sobre la ocurrencia de los hechos.
Según se desprende del cúmulo de elementos probatorios cursantes en el presente expediente, se logra colegir como la Jurisdicente descarta sólo las pruebas VDRL practicadas, así como el informe realizado por la Unidad de Cirugía Ambulatoria Alarcón, en el sentido de que las mismas no contribuyen en forma alguna a promover elementos que inculpen o exculpen al encausado.
En este sentido, quienes aquí deciden han podido advertir que la denuncia del recurrente se encuentra orientada a atacar la presunta falta de concatenación entre el testimonio de la víctima y el resto de pruebas traídas al debate, por lo que en función del análisis detallado y concienzudo de la valoración explanada por la Jueza en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, quienes aquí deciden han podido colegir que la misma a lo largo de su motiva no sólo detalla las pruebas a las cuales les otorga valor probatorio, sino que además, refiere la congruencia que guardan entre sí algunas de ellas con el dicho de la víctima. Aunado a ello, resulta necesario referir que dentro de un proceso penal, no todos los medios de pruebas son susceptibles de apuntar hacia una misma dirección, por cuanto cada uno de ellos refiere -a su manera -acontecimientos que sólo mediante un estudio pormenorizado permiten inferir la culpabilidad o no de la persona sometida al proceso. En razón de ello esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la segunda denuncia, por cuanto de la simple lectura proferida a los párrafos que anteceden se puede evidenciar que la Jueza de Instancia no sólo realiza una valoración de cada medio de prueba, sino que además detalla claramente la relación que guardan con el dicho de la víctima.
Por otro lado, como última de sus denuncias, quien recurre expone la falta de celeridad procesal en cuanto a la publicación del texto íntegro de la decisión, siendo a todas luces necesario referir que sin lugar a dudas los órganos de administración de justicia deben supeditar su actuar a los parámetros establecidos tanto en la constitución como en las leyes; no obstante, quienes aquí deciden consideran necesario hacer del conocimiento del profesional del derecho que tal circunstancia no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación; sin embargo, se hace necesario realizar un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira; y en consecuencia, instarle a que en posteriores oportunidades se muestre más acuciosa al momento de emitir sus pronunciamientos, evitando situaciones que hagan comprometer el derecho que tiene el encausado a la defensa y a obtener una respuesta pronta sin dilaciones indebidas conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que citado de forma integra establece:
“Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Ahora bien, en función de todos los fundamentos –tanto de hecho como de derecho- explanados a lo largo del presente pronunciamiento, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Junior Omar Salcedo, y en consecuencia de ello, confirma la decisión proferida al término de la celebración de la audiencia oral y reservada de fecha catorce (14) de febrero del año 2024, cuyo íntegro de la sentencia fue publicado en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, por cuanto los fundamentos según los cuales solicita la oportunidad del encausado para admitir los hechos no se corresponden con lo estatuido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se evidencia con palmaria claridad que a lo largo de su motiva la prenombrada Jueza realiza un análisis detallado y concienzudo de cada medio de prueba, concatenando los mismos y cotejándolo con el dicho de la víctima mediante prueba anticipada. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado catorce (14) de junio del año 2024, por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Junior Omar Salcedo –condenado de autos-.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero del año 2024, cuyo íntegro de la sentencia fue publicado en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000179/ORP/yyec.-
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