REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 13 de noviembre del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000216, interpuesto en fecha tres (03) de octubre del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Dixon Jhoseer Mora Rincón -imputado-; –contra la decisión publicada en fecha trece (13) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DIXON JHOSEER MORA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.073, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 09/11/1990, de 30 años de edad, de profesión taxista de unidad de transporte, residenciado en Pasaje Cumana, calle 9, casa N° 8-46, con número telefónico 0276-3442918 (Maribel madre), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de ley, al ciudadano DIXON JHOSEER MORA RINCON. TERCERA: Se ratifica la medida judicial de privación de libertad decretada el 15 de abril de 2021, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano DIXON JHOSEER MORA RINCON. CUARTO: Se exonera al ciudadano DIXON JHOSEER MORA RINCON del pago de las costas procesales. QUINTO: SE CONFISCAN los dos teléfonos celulares que aparecen descritos en la acusación por cuanto en la admisión de los hechos no fue realizada, los cuales son 1) un (01) teléfono celular marca IPRO modelo A5 mini 18350, color azul 08oUro IMEI1 352820251786641, IMEI2 352820251786658 y una sincard de la telefonía Movilnet con el número 89580600001500331729, número de teléfono 0426-0008102 con su respectiva batería color negro y 2) un (01) celular marca REDMI modelo Xiaomi M19066/G de fabricación china color azul eléctrico IMEI1 861303048798488, IMEI2 861303049513480, S/N 8613030495134 y un a Sin Card de la telefonía Digitel 895802 16100/053446 con el número de teléfono 0412-1739664, con su respectiva batería interna. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Dixon Jhoseer Mora Rincón-imputado-, quien se encuentran legitimado para ejercer el presente recurso de apelación tal y como consta en el acta de nombramiento, aceptación y juramentación que se encuentra inserta en la Pieza II, -del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135)- de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-004106, mediante la cual se deja constancia que el precitado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley, con base a ello, se evidencia que el recurso incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida fue publicada en fecha trece (13) de septiembre del año 2024, así las cosas, al ser libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, se aprecia que la última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes. En tal sentido, se observa que el escrito recursivo es incoado en fecha tres (03) de octubre del año 2024, y de acuerdo a las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de septiembre y octubre –insertas a los folios 41 y 42 del cuaderno de apelación- se aprecia que fue incoado al segundo día de despacho, por lo tanto, se evidencia que el recurso es interpuesto dentro del lapso previsto para ello.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal “b”.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 2° “Falta Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Así las cosas, en la primera denuncia se evidencia que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada no cumplió con el requisito de exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al estimar la defensa que la Jurisdicente no explica de manera clara y precisa los hechos que justifican la determinación de la culpabilidad del ciudadano Dixon Jhoseer Mora Rincón, ni detalla la forma en que este ciudadano participó en los hechos.
Además, el recurrente argumenta que la Juez de Juicio, no sólo incurre en un vicio de inmotivación de sentencia cuando toma como prueba las deposiciones efectuadas en juicio en contra del imputado, sin la argumentación necesaria y pertinente, y de manera contraria a lo expresado por los ciudadanos testigos, ya que a su criterio no se concatenó y contrastó los medios probatorios, por tanto no se llegó a una conclusión lógica y coherente.
Seguidamente, el quejoso en su segunda denuncia, continúa su fundamentación en el artículo 444 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, al referir la aparente “Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia”, al no hacer motivación en lo absoluto conforme a las reglas de la sana crítica, para determinar la participación y culpabilidad del imputado, por tanto, considera que da lugar a duda y resta veracidad la sentencia condenatoria dictada.
Asimismo en cuanto a la tercera denuncia, el recurrente expresa que la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, prescindió de las pruebas promovidas y admitidas en la etapa intermedia sin tomar en consideración la opinión de las partes, toda vez que no consta en el expediente ni en las actas del juicio oral algún pronunciamiento de la representación fiscal y la defensa respecto de ello; resaltando que no se agotaron todos los mecanismos para presentar las pruebas en juicio, por tanto, el recurrente indica que a su criterio, la sentencia está viciada de nulidad y en consecuencia debe revocarse.
Por último, el profesional del derecho, esgrime que la sentencia es inmotivada y ambigua ya que no se explana de forma coherente y entendible la conducta antijurídica y dolosa asumida por el imputado, así como tampoco establece la sentencia, de una forma analítica y sistemática el valor otorgado a las pruebas judicializadas en el debate oral y público, expresando que el Tribunal Tercero de Juicio, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 346 numerales 2°, 3°, y 4° incurre en una infracción.
Corolario de lo anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el literal “c” de inadmisibilidad establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Dixon Jhoseer Mora Rincón -imputado-; –contra la decisión publicada en fecha trece (13) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000216, interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Dixon Jhoseer Mora Rincón -imputado-; –contra la decisión publicada en fecha trece (13) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-000216/CAMD/dhf.-
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