REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.- IMPUTADO:

- Jean Jesús Mantilla Jaimes, plenamente identificado en autos.

.- VÍCTIMA:
-El Estado Venezolano.


.- FISCALÍA ACTUANTE:

- Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
- Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.




DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000049, interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de abril del año 2022, cuyo auto motivado fue publicado en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decide:
“DISPOSITIVO


PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE LAS NULIDADES interpuestas por la defensa, del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES.
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTA POLICIAL.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Experticia o Dictamen Pericial Número SCJEM-SNC-LT-21-DIR-DQ0758 de fecha 12 de mayo del 2020.
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCON PERSONAL A favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: EN VIRTUD DEL SOBRESEIMIENTO DICTADO EN ESTE ACTO se acuerda la devolución de los siguientes vehículos. 1) Un vehiculo que se encuentra a nombre de Expresos San Cristóbal, sin embargo en los estatutos se verifico que esos vehículos son propiedad del señor JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, con las siguientes características. 1) PLACA: 6145A3S, MARCA: SCANIA, AÑO: 2004, MODELO: K12PARADISO, COLOR: BLANCO, y un Bus a nombre de Expresos San Cristóbal, MARCA: VOLVO, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO INTERURBANO, PLACA: 6001A020. Líbrese respectivo oficio.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO a la Oficina de Tránsito de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que sea desincorporado el compartimiento que posee dichos buses.”

Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha siete (07) de agosto del año 2024, y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quién en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo admite y fija la publicación de la decisión correspondiente para el décimo (10) día de despacho siguiente.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2024, esta Superior Instancia, solicita del Tribunal de origen, la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003856.

Así las cosas, en fecha trece (13) de septiembre del año 2024, se recibe oficio N° 9C-1010-2024, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual remite la antes referida causa principal.

Aunado a lo anterior, en fecha primero (01) de octubre del año 2024, vista la complejidad del asunto en cuestión, esta Corte de Apelaciones acuerda diferir la publicación de la presente decisión para el décimo día de despacho siguiente.

Así las cosas, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la presente incidencia, quienes aquí deciden pasan a resolver conforme a los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Según se desprende del auto motivado de la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:


“LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Narra el ministerio público los hechos según acta policial cuando: en fecha 12 de mayo de 2020, los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO CANDELO DE JESUS, COMISIONADO JEFE CLAUDIO PARADA, OFICIAL AGREGADO ANDRES CARAVALLO, OFICIAL YOEL SANTIAGO Y CARELLI PARACO, adscritos a las fuerzas de acciones especiales región Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio, y dando lectura a las denuncias en la zona metropolitana de san Cristóbal, relacionadas con el flagelo del narcotráfico, logran apreciar una denuncia en especifico, que menciona un galpón sin numeración, que funge como estacionamiento de autobuses de rutas expresas, ubicados en la avenida cuatricentenaria, donde supuestamente existe una organización, dedicada al trafico de drogas, en gran escala, liderada por un ciudadano de nombre “JEAN MANTILLA”, quien emplea dos vehículos tipo AUTOBUS EXPRESO, UNO MARACA VOLVO, BLANCO, PLACAS 6001AQV Y EL SEGUNDO MARACA MARCO POLO, PLACAS 6145A3S, para trasladar oculto en sus carrocerías, envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales transporta desde la ciudad de San Antonio hasta la ciudad de San Cristóbal y de allí, al interior del país, burlando todos los retenes de seguridad policial, el denunciante les acota que dichos vehículos se encuentran en ese lugar y se presume que contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

A tales efectos, se trasladan hasta la avenida cuatricentenaria, con el provisto de verificar la denuncia e identificar a los integrantes de esa estructura y siendo las 10:00 horas del día 12 de mayo de 2020, se organizo un operativo de inteligencia, trasladándose hasta el sitio de un grupo de funcionarios pertenecientes al FAES, hacia el lugar antes mencionad, una vez en el sitio, realizaron recorridos por la zona, logrando entrevistar a transeúntes y trabajadores de la zona, en relación al ciudadano mencionado como “JEAN MANTILLA”, por lo que los mismos, emitiendo comentarios positivos de la labor investigada, les facilitan información en relación a la ubicación del ciudadano; razón por la cual se dirigen a la referida dirección y dar con el galpón, por lo que hacen un apostamiento en dicho galpón por varios horas observando que frente a este se encontraban tres ciudadanos conversando entre ellos, hasta que siendo las 12:00 horas del mismo día deciden descender del vehiculo particular plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo policial, dieron la voz de alto a los ciudadanos, quienes acataron la orden, se les efectúo una revisión corporal, no encontrando evidencia alguna, a quienes le preguntamos en relación a la actividad que se leva en dicho lugar, explicándonos uno de ellos que es vigilante y ayudante de chofer de dos vehículos tipo autobús expreso que se encontraban en el lugar, los otros dos ciudadanos coincidieron en laborar como chofer de los autobuses allí guardados los cuales son propiedad del ciudadano JEAN MANTILLA quien se encontraba por llegar.

En tal sentido, le piden al vigilante que les permita visualizar cuales eran los autobuses, logrado denotar que efectivamente se encontraban los dos autobuses descritos en la denuncia recibida, razón por la cual, le hacen llamada telefónica al Fiscal de Guardia, a quien le indican los pormenores del procedimiento, orientando, que se apersonaría para apoyar la investigación que estaban realizando, al cabo de un tiempo de espera hizo acto de presencia el Abg. Carlos Badillo, quien impuesto del motivo de la presencia, indico que efectivamente inspeccionarían los vehículos en cuestión, en tal sentido, amparados en el artículo 196 ordinal segundo, ingresaron al recinto, solicitando a los tres ciudadanos, sus documentos de identidad, quedando identificados como TESTIGO 1, TESTIGO 2 Y TESTIGO 3, explicando que servirían de testigo en el procedimiento.

Acto seguido se procedió a ingresar al galpón y se observa dos vehiculo tipo autobús, de los cuales se logra ubicar una oquedad entre la carrocería y el chasis de ambos, con signo de haber sido manipulado recientemente, logrando el funcionario oficial Santiago Yoel, ubicar una cavidad oculta, donde lograron percibir restos de una sustancia polvorienta de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, motivo por el cual, en presencia de los testigos, se hizo uso de un kit de orientación, para aplicárselo a uno de los grumos de dicha sustancia, donde la reacción obtenida fue de color azul, que significa que estamos en presencia de un alcaloide, presunta droga de tipo cocaína.

En virtud del hallazgo, fijan fotográficamente la evidencia y siendo las 12:40 horas, hizo acto de presencia en el galpón un ciudadano de tez morena, ojos color marrón claro, contextura gruesa y cabello negro tipo lis, de 1,73 mts de estatura aproximadamente, de unos 40 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón de color azul, una franela de color blanco y zapatos deportivos, quien se identifico como JEAN MANTILLA, propietario de ambos buses, por lo que se le explico el motivo del procedimiento y las resultas del mismo, solicitándole la documentación y explicándole que el mismo iba a quedar detenido”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica decisión bajo los fundamentos que a continuación se explanan:

“(Omissis)

DE LA ACUSACIÓN

Una vez establecido lo anterior, este Juzgador considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa con base a las peticiones realizadas por la defensa privada de autos en su escrito de excepciones las cuales fueron ratificadas en la audiencia oral, lo siguiente:
A.) Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Principio Constitucional desarrollado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del que hacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar vicios que puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los elementos presentados por el Ministerio Público sin que ello se considera valoración alguna de las pruebas presentadas pues es propio de la fase de Juicio, pero si sin olvidar las funciones del Juez de Control tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que en fecha 14/05/2020 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presenta al ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, en fecha 27/06/2020 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico presento escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil, soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138, aludiendo que hasta la presente fecha habían variado las condiciones desde el momento de la aprehensión del imputado de autos, procediendo a numerar los elementos de convicción que habían para el momento indicando que todos ellos eran contradictorios.

En este sentido, siendo el ministerio publico el encargado de dirigir la investigación y de presentar los elementos para ser juzgado o exculpado algún ciudadano, no puede a la ligera inculpar, exculpar y volver a inculpar con los mismos elementos de convicción presentados en la aprehensión del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil, soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138.

Es así, que el Ministerio Publico presenta en fecha 30/11/2021 presenta acusación fiscal en contra del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil, soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con los mismos elementos de convicción con los cuales exculpo y señalo que eran contradictorios para mantener privado de libertad al imputado de autos el ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, plenamente identificado en autos.

En este orden de ideas, es menester considerar en un primer término que la presente causa se encuentra dentro de la fase intermedia del proceso penal, la cual comienza con la presentación del acto conclusivo acusación. Esta etapa tiene por objetivo específico el lograr la depuración del proceso, comunicando al imputado la acusación que se formula en su contra, siendo en esta fase cuando el Juez ejerce el control garantista del acto conclusivo fiscal. Así lo establece la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se puede apreciar entonces que el control de la acusación puede distinguirse en dos ámbitos, el formal y el material. Puesto que no es sólo se trata del cumplimiento de los diversos requisitos que sustentan la validez formal del acto conclusivo fiscal o de la acusación propia de la víctima, sino que también implica, el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Tal como señala la Sentencia antes referida: “En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:

“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”.

Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta etapa al igual que en las demás fases del proceso penal venezolano le corresponde al Juez el garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de todas las partes. Dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa como parte integral del debido proceso.

Por derecho de defensa, puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.

La vigencia del principio supone, como lo señala MORENO CATENA, el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable.

Analizado todo lo anterior, es evidente que una de las funciones del Juez de control es evitar acusaciones infundadas, observar los elementos de convicción presentados para así determinar si son suficientes y que se pueda precisar un pronostico de condena, siendo que el caso de marras tal y como se indico, es evidente que los elementos de convicción presentado por la representación fiscal en el escrito de acusación son los mismos elementos que fueron presentados en fecha 27/06/2020 con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, (plenamente identificado en autos) y con los cuales expreso que los mismo eran contradictorios, que desvirtuaban el modo, tiempo y lugar, es decir, dándole un carácter de exculpa al hoy acusado, por lo que para este Juzgador sería contradictorio admitir una acusación con elementos de convicción que carecen de solides pues como se indico anteriormente, no se pude a simple ligereza, inculpar, exculpar y volver a inculpar con los mismos elementos, pues genera duda y carece de todo pronostico de condena.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara con lugar las excepciones presentada por la defensa de autos procediendo a inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil, soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como consecuencia de la misma el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL CESE DE LAS MEDIDAS

Una vez decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil, soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el cese de todas las medidas impuesta en fecha 15 de Mayo de 2020, tanto personales como la de incautación preventiva de los vehículos que se describen: 1) PLACA: 6145A3S, MARCA: SCANIA, AÑO: 2004, MODELO: K12PARADISO, COLOR: BLANCO, y un Bus a nombre de Expresos San Cristóbal, MARCA: VOLVO, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO INTERURBANO, PLACA: 6001A020.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE LAS NULIDADES interpuestas por la defensa, del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES.
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTA POLICIAL.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Experticia o Dictamen Pericial Número SCJEM-SNC-LT-21-DIR-DQ0758 de fecha 12 de mayo del 2020.
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCON PERSONAL A favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: EN VIRTUD DEL SOBRESEIMIENTO DICTADO EN ESTE ACTO se acuerda la devolución de los siguientes vehículos. 1) Un vehiculo que se encuentra a nombre de Expresos San Cristóbal, sin embargo en los estatutos se verifico que esos vehículos son propiedad del señor JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, con las siguientes características. 1) PLACA: 6145A3S, MARCA: SCANIA, AÑO: 2004, MODELO: K12PARADISO, COLOR: BLANCO, y un Bus a nombre de Expresos San Cristóbal, MARCA: VOLVO, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO INTERURBANO, PLACA: 6001A020. Líbrese respectivo oficio.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO a la Oficina de Tránsito de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que sea desincorporado el compartimiento que posee dichos buses.



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha trece (13) de julio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

(Omissis)

Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 1° en relación con el artículo 444 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica delMinisterio Público, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión contentiva de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2022, publicada el 21 de marzo de 2023 en la que resolvió entre otras cosas…

En este sentido, cabe señalar, que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación desplegada, y es precisamente, en esa fase investigativa, que se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos (ACUSACIÓN), solicitar el archivo de las actuaciones (ARCHIVO FISCAL) o bien clausurar la persecución penal (SOBRESEIMIENTO), bajo el ejercicio debido de las vías legales en la forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, es claro que ante la plena convicción que tenga el representante del Ministerio Público sobre la participación de determinado sujeto en la comisión de un hecho punible, lo conducente es ciertamente la solicitud de enjuiciamiento de dicho individuo independientemente de la medida cautelar a la que éste esté sometido, en tal sentido, en el presente caso, HONORABLES Magistrados, si bien es cierto que esta Representación Fiscal, durante la fase de investigación solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ello como parte de buena fe y garante del debido proceso, no es menos cierto, que dicha solicitud no comporta para el representante del Ministerio Público una obligación intrínseca de emitir un acto conclusivo distinto a la Acusación Fiscal.
Es decir, el hecho de que la propia Representación Fiscal haya solicitado a favor del imputado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, no implica que con dicha solicitud se haya pretendido ni mucho menos “exculpar” al imputado JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, tal y como lo ha expresado y querido hacer ver el tribunal cuya decisión se recurre, en otras palabras podemos indicar que con dicha solicitud el Ministerio Público jamás pretendió eximir de responsabilidad al prenombrado ciudadano.
En ese orden de idead, la Representación Fiscal fiel a un estilo íntegro, presentó formalmente ACUSACIÓN en contra del imputado JEAN JESUS MANTILLA JAIMES solicitando el ENJUICIAMIENTO del mismo en la presente causa , como AUTOR del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAS DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de lo cual el juzgado recurrido fijó la correspondiente audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 21 de abril de 2022.
Ahora bien, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en dicha audiencia preliminar procedió a decretar entre otras cosas el sobreseimiento, lo cual hizo en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR, el Juez A Quo, aduce en dicha decisión, señalando en el capítulo denominado “DE LA ACUSACIÓN” su opinión desfavorable respecto a la solicitud d enjuiciamiento al no compartir lo manifestado por la vindicta pública, al indicar vaga y meramente que “… En este sentido, siendo el ministerio publico (sic) el encargado de dirigir la investigación y de presentar los elementos para ser juzgado o exculpado algún ciudadano, no puede a la ligera inculpar, exculpar y volver a inculpar con los mismos elementos de convicción presentados en la aprehensión del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES ...
Sin embargo, no determina el Juez A Quo, de qué manera de exculpó o pretendió exculpar si fuere el caso al ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, es decir Honorables Magistrados, no existe un ápice de motivación en lo aducido por el referido juzgador, siendo por el contrario, que de la causa de marras se desprende que todas las diligencias de investigación llevadas a cabo y coordinadas por la Representación del Ministerio Público, obviamente son y serán en cualquier caso dirigidas en búsqueda de la verdad, no obstante en el caso concreto siempre dieron luz sobre la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que desde el principio les fue endilgado, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, manifiesta en el mismo capítulo el Juez A Quo, lo siguiente…
Honorables Magistrados, como primer punto es importante resaltar que esos mismos elementos de convicción a lo que hace referencia el A Quo, son precisamente los mismos que sirvieron de basamento para que el juzgador recurrido decidiera en la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas, acordar la calificación en flagrancia del imputado JEAN JESUS MANTILLA JAIMES como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUASTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149m en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
(Omissis)
Ahora bien Honorables Magistrados, resulta insólito para esta Representación Fiscal, que si el tribunal declara CON LUGAR PARCIALMENTE LAS NULIDADES interpuestas por la defensa, decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, solo con la exigua justificación de haber declarado en particulares PUNTOS PREVIOS, las nulidades también PARCIALES del Acta Policial y el dictamen Pericial de barrido químico, siendo que precisamente es el DICTAMEN DE BARRIDO QUIMICO la prueba fundamental para calificar la aprehensión en flagrancia del imputado de marras por el delito de TRÁFICO EN LA MIDADLIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS …haber decretado en su oportunidad la privación de libertad del justiciable y la incautación preventiva de los vehículos, por lo que consideran quienes suscriben salvo mejor criterio, que lo propio, en lugar de haber decretado tal decisión -que indudablemente pone fin al proceso-, era reponer la causa al estado de subsanar cualquier vicio y no crear el desequilibrio juridico (sic) para una de las partes en el proceso, en nuestro caso a la representación del Estado Venezolano como víctima en este tipo de delitos.

Todo ello sin olvidar mencionar Honorables Magistrados, en la decisión recurrida el tribunal nunca explicó ni tan siquiera asomó las razones técnico-juridicas por las cuales declaró las nulidades “PARCIALES” tanto del acta policial como del aludido dictamen pericial, incurriendo por tal en una absoluta falta de motivación en la referida decisión.
Conforme a lo antes expuesto, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal de enjuiciamiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva por parte del Ministerio Público de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer, ya que la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva, todo ello, con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, todo lo cual efectivamente fue galantemente realizado por la Representación Fiscal pero lamentablemente no concienzudamente verificado por el juzgador recurrido.

En este contexto, debe indicarse que, para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrollen las pesquisas (entre otras cosas, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes), como por la oportunidad en que sean ordenadas, obtenidas e incorporadas, pues cabrían observaciones respecto a las diligencias de investigación materializadas fuera de esta etapa procesal. E ahí la importancia de establecer con precisión la oportunidad cuando inicia y termina la fase preparatoria, todo lo cual fue debidamente ejecutado en el presente caso, por lo que mal pudiera decir el Juez A Quo, que el Ministerio Público no tiene certeza sobre elementos de convicción sustentables y pronóstico de condena favorable, lo cual no es cierto, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por JEAN JESÚS MANTILLA JAIMES efectivamente incurrió en la comisión del delito que inicialmente le fue endilgado, entiéndase TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsti y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidentemente fue sustentado por los resultados de dos dictamenes periciales como fueron la EXPERTICIA TECNICA MECANIA Y DE FUNCIONAMIENTO NRO. DIATT-TA-06-132-2021, de fecha 23 de junio del año 2020, la cual fue recibida en este despacho fiscal en fecha 25 de Junio de 2021, que se acompaña a los folio ciento trece (113) al ciento quince (115) de la Pieza II, y la EXPERTICIA TECNICA DE MECANICA Y DE FUNCIONAMIENTO NRO. DIATT-TA-06-132-2021, de fecha 23 de junio del año 2020, la cual fue recibida en este despacho fiscal en fecha 25 de junio de 2021, en el folio ciento dieciséis (116) al ciento diecisisete (117) de la Pieza II, ambas suscritas por el funcionario policial: COMISIONADO (CPNB) CONTRERAS SIERRA JOSE LUIS, Experto Revisor de Vehículos, designado por el Departamento de Investigación de Vehículo del Centro de Coordinación Policial Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual consta que los vehículos 1.- “… PLACAS DE MATRICULAS 6001ª0V, CLASE: AUTOBUS, MARCA: VOLVO, MODELO: DOBLE PISO, AÑO: 2007… SE ENCUENTRAN EN BUENAS CONDICIONES DE SEGURIDAD CON MODIFICACIÓN EN EL LADO TRASERO AREA SUPERIOR DE UN COMPARTIMIENTO DE MALETERA NO ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA, es decir, que el departamento de Investigaciones de Vehículos de la Policía Nacional Bolivariana – antes conocidos como Tránsito Terrestre- logro (sic) demostrar en su análisis relacionado con la mecánica, diseño y funcionamiento de dichos autobuses que el compartimiento secreto ubicado en los mismos no eran originales de planta ensambladora, o mejor dicho fueron realizados de manera ex profesa, con la intención de trasladar ocultamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual concatenado con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CG-SCJEMG-SLCCT-LCCT-LCCT21-DIR-DQ-20/0758 de fecha 12 de mayo de 2020 que se acompaña al folio (20) en su primera pieza, realizado por wel funcionario militar: LUNA LUIS ENRIQE, Experto adscrito al laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nro. 21 De la Guardia Nacional Bolivariana, que arrojo (sic) RESULTADO POSITIVO PARA COCAINA, permite demostrar la comisión del delito endilgado al hoy imputado de autos.

(Omissis)

De lo expuesto, se observa que la decisión emitida por el por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, carece de motivación, ya que no establece de manera precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho en que fundo (sic) su decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifica el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al “thema decidemdum”, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al casi es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual a criterio de quien recurre no ocurrió, toda vez que la decisión aquí recurrida evidentemente raya en lo improcedente, máxime cuando no habiendo asidero legal alguno fue proferida una decisión que pesa a haber fundamentos serios para el enjuiciamiento, otorgó la libertad pena del encausado sin medida de coerción.
(Omissis)
IV
PETITORIO


En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 1° en relación con el artículo 444 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la Decisión dictada por la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 21/04/2022; publicada en fecha 21/03/2023 y Notificada a esta Oficina Fiscal en fecha 06/06/2023, en la causa signada bajo la nomenclatura 9C-SP21-P-2020-003856 del precitado juzgado, poniendo fin al proceso e impidiendo su continuación, de quedar firme esta decisión impuganada.

Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados, Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y se ANULE LA REFERIDA DECISIÓN, ordenándose la celebración de la correspondiente audiencia preliminar con un juez distinto al que se pronunció, a cuyos efectos promovemos el integro de la Causa Penal 9C-SP21-P-2020-003856.”




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de julio del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Alejandro Daniel Guirigay Méndez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jean Jesús Mantilla Jaimes, procede a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:


(Omissis)

El escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Publico está plagado de Ilegalidad e Inconstitucionalidad, es un escrito violatorio al ordenamiento Jurídico Venezolano y a la Constitución Nacional contraviniendo derechos fundamentales y conculcando derechos y faltas irreparables al derecho a la defensa debido proceso publicidad de los actos tutela judicial efectiva, en contravención de los derechos que tiene mi defendido en el ejercicio legítimo del Derecho a la Defensa.

De esta manera PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos frente a un procedimiento que se inicia con un allanamiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Fuerzas Especiales…

Honorable Juez, tal y como se señaló en la audiencia Preliminar y consta en el acta de la Audiencia, se revisó minuciosamente el acta policial de fecha 12 de mayo del año 2020, inserta del folio tres (03) al folio (06) de las actas procesales , y se explicó en la Audiencia, que LA CADENA DE CUSTODIA, en la toma de los dos kit de orientación que utilizo (sic) el fiscal Carlos Badillo, como se desprende de la sola lectura del acta policial no solo se rompió esta cadena de custodia, ya que no existe fijación fotográfica, identificación de los kit de orientación utilizados, que por estas fallas sería una nulidad absoluta pero no queda ahí honorables jueces es más grave aín por que dichos Kit de orientación nunca fueron agregados a la presente causa, no existen en ningún lado del expediente solo se mencionan en el acta policial y pero estos KIT son los que sirven de pruebas para la detención ilegal de mi defendido JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, para incautarle sus bienes, para privarlo ilegítimamente de su libertad en una Audiencia de Flagrancia tomados según el Acta de la propia mano del mismo fiscal del Ministerio Público estando presente en el procedimiento Ynunca fueron agregadas al presente proceso.

Asimismo, Ciudadano Juez el Ministerio Público debe garantizarse que el elemento de prueba reclutado en el inicio de la investigación no haya sufrido alteraciones o modificaciones por parte de quienes lo introducen o terceras personas y que en efecto se pueda demostrar su existencia.

Se debe tener especial cuidado en evita cuestionamientos respecto de la custodia de los elementos o rastros que se presentan, siendo necesario identificar los objetos sin alterar su esencia “no destruirlos o desaparecerlos” pues deben ser identificados y marcados como evidencia e indicios, de índole físico, químico y/o biológico.

(Omissis)

Ahora bien, debe señalar quien aquí defiende, que en el presente caso, existe una ruptura de la Cadena de Custodia, pues existe una flagrante violación por inobservancia del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente en su encabezamiento que

(Omissis)

Tal es el caso honorable Juez, que se encuentra reflejado en el acta que da inicio a la presente investigación, que el Fiscal del Ministerio Público, hace acto de presencia presuntamente en el ligar donde se hallaban dos buses propiedad de mi defendido y que él personalmente procede a hacer uso de dos kit de orientación, no especificándose en ninguna parte de la respectiva acta como se procedió a colectar esta evidencia física, utilizada en la investigación, ni se registró la recolección de dichos kit, en la planilla diseñada para la cadena de custodia, para en efecto poder determinar si existieron dichos kit de orientación, pues en estos casos resulta imperante el levantamiento del acta respectiva y la fijación fotográfica de cuando se estaba practicando dicha prueba, para que se pueda demostrar la existencia de esos kit, que presuntamente arrojaron la coloración azul, de donde debe concluirse que no existe, el embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, almacenaje y custodia de dicha evidencia, que pudiera haber evitado cualquier modificación, alteración contaminación de los elementos probatorios, ni existe en las actas señalamiento alguno que determine si se dejaron en alguna área de evidencias. No obstante debe señalarse que una vez realizada cualquier inspección si no es posible recolectar los mismos o fueron alterados o desaparecieron , se debe dejar constancia de ello, lo cual resulta inexistente en la presente investigación, tal es así que se evidencia planillas de registro de la cadena de custodia y fijación fotográfica solo de los teléfonos celulares incautados tal y como se eviencia del folio veinte y uno (21) al folio veintinueve (29) y sus respectivos vueltos.

De lo anteriormente expuesto se colige evidentemente, que incurre el Ministerio Público en una flagrante violación del debido proceso, lo cual afecta el derecho a la defensa y demás garantías procesales, aduce elMinisterio Público que esta Nulidad no fue presentada en el momento procesal oportuno, Sabiéndose que cualesquiera de las Nulidades se pueden presentar en cualquier grado e instancia del Proceso…

Segundo: En el mismo orden de ideas Honorables Magistrados, el Juez decreta la Nulidad Parcial de la Experticia O Dictamen Pericial Nro. SCJEM-SLC-LC-DIR-DQ-0758, como se desprende de la exposición verbal que se realizó en su momento en la Audiencia Preliminar voy a tratar de aclarar la situación para que ustedes puedan ver el punto de vista del Juzgador y por que decreta esta Nulidad de forma correcta y es que el Ministerio Público quiere hacer ver que son errores sin ningún tipo de importancia que no deben ser objeto de nulidad cuando en la realidad son Actos violatorios al ordenamiento Jurídico Vigente y atentan directamente contra el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, A tal Efecto, debe señalarse como primer punto que la Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, señala como diligencia de investigación y como medio de pruebaun (sic) Dictamen Pericial Químico de Barrido con la nomenclatura N°CG-SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR DQ-20 0758, de fecha 12 de mayo del2.020, señalando que con el mismo se busca establecer responsabilidad penal contra mi representado. Ahora bien, verificadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenia que el único Discatem Pericial Químico, existentes en actas, riela inserto al folio veinte (20), identificado como: Dictamen Pericial Nro. SCJEM-SLC-LC-21- DIR-DQ-0758 de fecha 12 de mayo del 2.020, es decir ciudadanos Magistrados el Representante del Ministerio Público pretendía en su escrito de Acusación promover un Dictamen Pericial Distinto al que existe y riela en el expediente…

(Omissis)

POR ULTIMO: honorables magistrados esta defensa expuso en la Audiencia Preliminar, que riela agregados a la presentecausa (sic), específicamente al folio sesenta y cuatro (64) escrito presentado por la defensa, en la cual solicita, sean practicadas varias diligencias de investigación como lo son: 1.- Entrevista el ciudadano JOSE ABELLO, presidente de expresos San Cristobal. 2.- Le sea solicitado a SUDEBAN la información financiera del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS. 3.- Le sea solicitado al INTT la información correspondiente a la propiedad de las Unidades de Transporte confiscadas preventivamente por este despacho- 4.- Sea trasladada una comisión del Ministerio Público y sea verificada la presencia de cámaras de seguridad en el sitio del suceso. Si las mismas se encontraban funcionando al momento del procedimiento policial.

A tal efecto, se evidencia que el Ministerio Público, procede a hacer los señalamientos respectivos con respecto a lo peticionado por la defensa, pero en cuanto a la cuarta solicitud, referida a que se deje constancia si las mismas se encontraban funcionando para el momento del procedimientopolicial; debe señalaresta defensa, que esta diligencia de investigación jamás fue practicadapor parte del Ministerio Publico y no corre inserto en el expediente alguna justificación de las razones por las cuales no se practicó…

(Omissis)

Ahora bien, Honorables Magistrados, ratificado el escrito y la exposición de manera verbal en todas y cada una de sus partes realizada en la Audiencia Preliminar con los argumentos de manera clara y precisa, por parte de esta defensa, pido se ratifique la decisión de fecha21/04/2022, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, emanada del Juez en Función de Control y garantías… en virtud de la aplicación del control Constitucional, en esa fase del proceso, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual les impone a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; a tal efecto solicito se DECLARE SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por los representantes de la Fiscalía Decima (sic) Primera de la Circunscripción judicial del Estado Tachira (sic), en virtud de que la acusación presentada por parte del Ministerio Público, es contraria a derecho y está basada sobre hechos violatoios del debio proceso y del derecho a la defensa causando indefensión y NULIDAD, de todo lo acuado como se dejó claro en la Audiencia Preliminar y en este escrito. Es justicia que espero Honorables Magistrados en la Aplicación Correcta de la Ley.




CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Como génesis del presente pronunciamiento, se hace necesario señalar que el mismo surge consecuencia del recurso de apelación incoado por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de abril del año 2022 y publicada su resolución in extenso en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jean Jesús Mantilla Jaimes. En razón de ello, y por cuanto consideran los impugnantes que la decisión objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, proceden a objetar el fallo de Primera Instancia, señalando lo siguiente:

.- Que… “siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada.”

.- Que… “ante la plena convicción que tenga el representante del Ministerio Público sobre la participación de determinado sujeto en la comisión de un hecho punible, lo conducente es ciertamente la solicitud de enjuiciamiento de dicho individuo independientemente de la medida cautelar a la que éste esté sometido”

.- Que… “si bien es cierto que esta Representación Fiscal, durante la fase de investigación solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ello como parte de buena fe y garante del debido proceso, no es menos cierto, que dicha solicitud no comporta para el representante del Ministerio Público una obligación intrínseca de emitir un acto conclusivo distinto a la Acusación Fiscal”

.- Que… “el hecho de que la propia Representación Fiscal haya solicitado a favor del imputado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, no implica que con dicha solicitud se haya pretendido ni mucho menos “exculpar” al imputado JEAN JESUS MANTILLA JAIMES”

.- Que… “no determina el Juez A Quo, de qué manera se exculpó o pretendió exculpar si fuere el caso al ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, es decir Honorables Magistrados, no existe un ápice de motivación en lo aducido por el referido juzgador”

.- Que… “esos mismos elementos de convicción a lo que hace referencia el A Quo, son precisamente los mismos que sirvieron de basamento para que el juzgador recurrido decidiera en la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas, acordar la calificación en flagrancia del imputado JEAN JESUS MANTILLA JAIMES como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUASTANCIAS ESTUPEFACIENTES.”

.- Que… “en la decisión recurrida el tribunal nunca explicó ni tan siquiera asomó las razones técnico-juridicas por las cuales declaró las nulidades “PARCIALES” tanto del acta policial como del aludido dictamen pericial, incurriendo por tal en una absoluta falta de motivación en la referida decisión…”

.- Que… “solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados, Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y se ANULE LA REFERIDA DECISIÓN, ordenándose la celebración de la correspondiente audiencia preliminar con un juez distinto al que se pronunció…”

Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por los impugnantes en su escrito recursivo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente traer al siguiente contexto, inferencias relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En tal sentido, el Juez a quo refiere lo siguiente:

.- Que… “la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.”

.- Que…“es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela.”

.- Que… “el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos.”

.- Que… “en fecha 14/05/2020 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presenta al ciudadano JEAN JESUS MANTILLA…por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.”

.- Que… “en fecha 27/06/2020 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico presento escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES…, aludiendo que hasta la presente fecha habían variado las condiciones desde el momento de la aprehensión del imputado de autos, procediendo a numerar los elementos de convicción que habían para el momento indicando que todos ellos eran contradictorios.”

.- Que… “siendo el ministerio publico el encargado de dirigir la investigación y de presentar los elementos para ser juzgado o exculpado algún ciudadano, no puede a la ligera inculpar, exculpar y volver a inculpar con los mismos elementos de convicción presentados en la aprehensión.”

.- Que … “el Ministerio Publico presenta en fecha 30/11/2021 presenta acusación fiscal… con los mismos elementos de convicción con los cuales exculpo y señalo que eran contradictorios para mantener privado de libertad al imputado de autos el ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, plenamente identificado en autos.”

.- Que… “una de las funciones del Juez de control es evitar acusaciones infundadas, observar los elementos de convicción presentados para así determinar si son suficientes y que se pueda precisar un pronostico de condena.”

.- Que … “es evidente que los elementos de convicción presentado por la representación fiscal en el escrito de acusación son los mismos elementos que fueron presentados en fecha 27/06/2020 con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, (plenamente identificado en autos) y con los cuales expreso que los mismo eran contradictorios, que desvirtuaban el modo, tiempo y lugar, es decir, dándole un carácter de exculpa al hoy acusado, por lo que para este Juzgador sería contradictorio admitir una acusación con elementos de convicción que carecen de solides pues como se indico anteriormente.”

.- Que… “Por lo anteriormente expuesto… declara con lugar las excepciones presentada por la defensa de autos procediendo a inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES…”

Ahora bien, una vez analizadas las denuncias realizadas por la Representación Fiscal, así como parte de la motivación proferida por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quienes aquí deciden consideran oportuno realizar las siguientes advertencias:
Del estudio detallado y concienzudo del cúmulo de actas cursantes en el presente expediente, se logra dilucidar que la decisión que aquí se recurre surge como consecuencia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana, quienes de acuerdo a lo asentado en el acta policial, logran avistar dos autobuses dentro de un garaje tipo galpón, que presentaban una cavidad no acorde con la estructura original de dichos vehículos, los cuales –según se relata en el acta policial- contenían residuos de una sustancia polvorienta, la cual al ser constatada por los funcionarios actuantes mediante un barrido químico, dan como resultado una coloración azul, indicativa de cocaína, procediendo el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente a interponer escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En consonancia con el tipo penal explanado, resulta necesario, traer –de manera ilustrativa- premisas tendientes a explicar qué debe entenderse por tráfico, en tal sentido, según lo explica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es aquel “movimiento o tránsito de personas, mercancías etc., por cualquier medio de transporte.”Así mismo, desde un punto de vista técnico, se podría decir que el “Tráfico de drogas” es aquella conducta consistente en la elaboración, cultivo, comercio, o facilitación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, yendo dicho concepto mucho más allá del sólo transporte de mercancía o sustancia de esta naturaleza; enmarcando además otro tipo de conductas que se separan de la definición netamente etimológica de la palabra.

En Venezuela, el legislador patrio orientado por el derecho supremo a la vida establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido sobresalientemente consistente con el hecho de proteger y tutelar la salud del colectivo, dándole a dicho tipo penal la condición de delito de acción pública y de lesa humanidad. Es decir, que el Estado como encargado de garantizar la vida de sus conciudadanos, realiza de oficio –sin requerir ningún tipo de denuncia-, todas las actuaciones que resulten necesarias a los fines de socavar el detrimento que dicha conducta pueda causar a la sociedad. Así lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cinco (05) de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual deja asentado lo siguiente:

(Omissis)

…”En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al Tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)

Así tenemos que, el concepto de salud pública va íntimamente relacionado con la noción de vida, siendo ambos bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, por lo que en este caso, el accionar del Ministerio Público va dirigido a proteger y evitar la ulterior lesión que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pueda llegar a tener sobre el colectivo; dado que, el derecho a la vida se encuentra en la cima de la pirámide axiológica sobre la que se funda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues así lo dispone dicha norma en su artículo 2:


“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)


De allí que, siendo consistentes con lo anterior, era necesario a los fines de tutelar dicho derecho, que se creara una Ley especial que abordara de forma específica los tipos penales relativos a la materia de drogas, siendo promulgada por tanto la Ley especial que rige en estos casos, la cual en su artículo 3 numeral 27, nos da una definición jurídica propia de lo que en Venezuela debe concebirse como Tráfico:

“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de la Ley se entenderá por:


27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega, en cualesquiera condiciones. El corretaje, el corretaje, envío, transporte, importación, o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación transporte o distribución de equipos, materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización , gestión o financiamiento de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”


En función de lo expuesto por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, se podría decir que el concepto de tráfico desplegado por nuestra legislación es mucho más amplio que la concepción genérica establecida en otros países, regulando incluso más allá que el sólo transporte de mercancía de un lugar a otro, enmarcando inclusive, conductas como la preparación de la misma.

En concordancia con lo anterior, dado el carácter de orden público de este tipo de delitos, y en virtud de que el mismo atenta directamente contra un derecho fundamental -la vida-, el Legislador Patrio considera que todos los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son imprescriptibles, considerándolos incluso como delitos de lesa humanidad, pues así lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 071 del ocho (08) de marzo del año 2022, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual, grosso modo, establece:

(Omissis)
“…En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:

“… Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
(…)
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Negrillas propias de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, señala en el artículo 69, lo siguiente: “… En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos…”. Siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la acción penal no ha transcurrido, en consecuencia, se verifica que la pena no se encuentra extinguida por prescripción…”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

No obstante lo anterior, más allá del tráfico, elaboración o cultivo de estupefacientes, la Ley también prevé una pena para todos aquellos actos preparatorios, que tengan como finalidad la realización de alguna de las conductas anteriormente tipificadas. Así tenemos que, para que exista tráfico se deben dar los siguientes requisitos:

De una parte, que se verifique alguna de las conductas descritas por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dichas conductas perfectamente acreditables por el Juez mediante un análisis externo de los distintos elementos de convicción que sean recabados en el decurso de la investigación.

Y por otra, debe existir el ánimo de traficar, yaciendo este último requisito como el más difícil de probar, por cuanto se trata de un elemento subjetivo que debe ser deducido por el Jurisdicente al momento de motivar su decisión.

Ahora bien, una vez explanadas las falencias delatadas por la parte recurrente –Ministerio Público-, dejando asentado además segmentos de la motivación proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y habiendo dilucidado algunas generalidades en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera acertado señalar, que según se desprende del auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha doce (12) de agosto del año 2024, una vez realizada la respectiva técnica recursiva, por este Tribunal Ad quem -toda vez que se constató una falencia de los impugnantes al interponer sus denuncias-, que el mismo fue admitido conforme a la causal prevista por el artículo 439 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva, que citada textualmente establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”


Alegando quienes recurren que la decisión sub examine se encuentra incursa en el vicio de inmotivación; a tenor de ello este Tribunal de Superior Instancia, estima prudente referir que, los Juzgadores, al proferir sus decisiones, se encuentran en la imponente obligatoriedad de fundamentar las mismas, ello como consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales son el acto procesal por excelencia, que constituyen el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso.

En razón de ello, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Jurisdicente para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así las cosas, una vez desarrollados los fundamentos según los cuales los recurrentes proceden a objetar el fallo en cuestión, habiendo esclarecido los cimientos de la decisión, realizando un estudio del tipo penal objeto de debate y habiendo detallado en qué residen las denuncias de los impugnantes, quienes aquí deciden, a los fines de establecer la concurrencia o no del vicio delatado, consideran prudente reseñar -en procura de otorgar un pronunciamiento que satisfaga los fines de la justicia-, que la decisión objeto de debate aflora como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de abril del año 2022, cuyo auto motivado fue publicado en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Así las cosas, siendo que las denuncias explanadas por la representación del Ministerio Público devienen de la presunta falta de motivación enla decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, quienes aquí deciden consideran acertado traer al siguiente contexto la resolución publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, por el Tribunal A quo, a los fines de determinar la concurrencia de la falencia explanada a lo largo del escrito de impugnación, a este tenor, emprende su análisis el Juez de Instancia conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)

Una vez establecido lo anterior, este Juzgador considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia. “


Posterior a la transcripción literal de los hechos acaecidos en el decurso de la audiencia preliminar, procede el referido juzgador a traer al contexto de su pronunciamiento premisas alusivas a las facultades del Juez de Control durante la fase preliminar del proceso, advirtiendo su potestad para analizar los distintos elementos -de hecho y de de derecho- según los cuales se funda el escrito acusatorio, para de esa forma “evitar la interposición y más aun (sic), la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias”. Aunado a esto, señala:


“(Omissis)

Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los elementos presentados por el Ministerio Público sin que ello se considera valoración alguna de las pruebas presentadas pues es propio de la fase de Juicio, pero si sin olvidar las funciones del Juez de Control tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que en fecha 14/05/2020 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presenta al ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, en fecha 27/06/2020 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico presento escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil, soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138, aludiendo que hasta la presente fecha habían variado las condiciones desde el momento de la aprehensión del imputado de autos, procediendo a numerar los elementos de convicción que habían para el momento indicando que todos ellos eran contradictorios.”


En el decurso de su motiva, el Juez de Instancia deja asentadas las funciones que le son propias en razón de las facultades atribuidas a esta etapa procesal, advirtiendo que procederá a analizar los distintos medios de prueba traídos al proceso, sin que ello comporte en forma alguna el realizar la valoración de los mismos -como sucede en fase de juicio-. De igual forma, continúa el referido Jurisdicente aduciendo que en fecha veintisiete (27) de junio del año 2020, la representación Fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, alegando que para la fecha habían variado las condiciones por las cuales había sido detenido el prenombrado imputado, alegando inclusive que los distintos medios probatorios eran contradictorios. En concordancia con ello, explana:

“En este sentido, siendo el ministerio publico el encargado de dirigir la investigación y de presentar los elementos para ser juzgado o exculpado algún ciudadano, no puede a la ligera inculpar, exculpar y volver a inculpar con los mismos elementos de convicción presentados en la aprehensión del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil, soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138.

Es así, que el Ministerio Publico presenta en fecha 30/11/2021 presenta acusación fiscal en contra del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil, soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con los mismos elementos de convicción con los cuales exculpo y señalo que eran contradictorios para mantener privado de libertad al imputado de autos el ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, plenamente identificado en autos.”

Señala el Juez en su motiva, que en conocimiento de los alegatos esgrimidos por la vindicta pública en la solicitud de revisión de medida cautelar, no puede la Fiscalía “inculpar, exculpar y volver a inculpar con los mismos elementos de convicción presentados en la aprehensión..”. Es decir, en función de lo advertido por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no le es dable al Ministerio Público, solicitar el enjuiciamiento de un ciudadano con los mismos elementos de convicción con los que presuntamente exculpó al imputado de autos, señalando en su oportunidad, que los mismos eran contradictorios a los fines de mantener privado de libertad a este último; lo antedicho quedó plasmado de la manera que sigue:
…“Analizado todo lo anterior, es evidente que una de las funciones del Juez de control es evitar acusaciones infundadas, observar los elementos de convicción presentados para así determinar si son suficientes y que se pueda precisar un pronostico de condena, siendo que el caso de marras tal y como se indico, es evidente que los elementos de convicción presentado por la representación fiscal en el escrito de acusación son los mismos elementos que fueron presentados en fecha 27/06/2020 con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, (plenamente identificado en autos) y con los cuales expreso que los mismo eran contradictorios, que desvirtuaban el modo, tiempo y lugar, es decir, dándole un carácter de exculpa al hoy acusado, por lo que para este Juzgador sería contradictorio admitir una acusación con elementos de convicción que carecen de solides pues como se indico anteriormente, no se pude a simple ligereza, inculpar, exculpar y volver a inculpar con los mismos elementos, pues genera duda y carece de todo pronostico de condena.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara con lugar las excepciones presentada por la defensa de autos procediendo a inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.749, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1980, de profesión u oficio chofer, estado civil, soltero, residenciado en la calle 3, N° 2-99, del Barrio Libertador, Teléfono 0414-7768138, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como consecuencia de la misma el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Recalca en su pronunciamiento el jurisdicente, la función propia del Tribunal de Control de evitar a toda costa la interposición de acusaciones infundadas, siendo un deber forzoso de este último, determinar si los distintos elementos de convicción traídos al debate son suficientes para determinar la existencia de un pronóstico de condena, lo que –según explana el Juez de la causa- no logra ser constatado en el presente caso, toda vez que, los distintos elementos de convicción traídos como sustento de la acusación, resultan ser los mismos que en su momento fueron utilizados para solicitar la revisión de medida practicada por la representación fiscal; por lo que, en razón de ello, procede a declarar con lugar las excepciones presentadas por la defensa procediendo a inadmitir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y decretando finalmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, resulta imprescindible para esta Corte de Apelaciones señalar que, de acuerdo a lo asentado por el Jurisdicente, el Ministerio Público a lo largo de su escrito acusatorio trae a colación los mismos elementos de convicción que en su momento servirían para sustentar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, esta Alzada considera necesario resaltar, que es precisamente la actividad probatoria el cimiento sobre el cual se sustenta la acusación, siendo de suprema necesidad para la representación del Ministerio Público, explanar en su acusación de manera amplia, suficiente y razonada los distintos elementos de prueba que servirán de sustento para desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el encausado –por cuanto toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario-; de allí que, no puede el Ministerio Público, pretender que de manera ligera se tenga por responsable de un delito a una persona sin que medien de manera cierta, real y efectiva el cúmulo de pruebas necesarias para presumir la culpabilidad del mismo, en cuanto a este punto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1632 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2008, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha dispuesto lo siguiente:
“(Omissis)

La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
(Subrayado y negrilla de esta Corte)

De la lectura somera del párrafo que antecede, se puede colegir la existencia de varios elementos para que la acusación que pesa sobre una persona sea válida, distinguiendo la jurisprudencia el principio conocido como “Mínima Actividad Probatoria”, explanando que, quien acusa tiene la obligación irrestricta de probar su pedimento, vale decir, el deber de probar la culpabilidad del encausado dependerá únicamente de quien ejerza la acusación, no descansando tal responsabilidad en ninguna otra parte, señalando además el deber de colectar las pruebas “mínimas” que permitan fundar su escrito; debiendo entender que con “mínimas” no se hace referencia a que las mismas sean pocas, más por el contrario, tales elementos de convicción deben ser suficientes, en procura de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que pesa sobre cada persona sometida a proceso.
De igual forma, no basta simplemente con que el cúmulo de pruebas sea amplio, sino que las mismas deben aportar de manera objetiva elementos que permitan distinguir la culpabilidad del imputado, dado que poco o ningún sentido tiene aportar demasiados medios de prueba y que ninguno de ellos genere certeza en cuanto a la responsabilidad en la comisión de los hechos. Aunado a ello, se destaca como función irrestricta del órgano jurisdiccional, el deber de realizar la valoración de los elementos de convicción, siendo sólo potestad de este Tribunal de Alzada determinar si ha habido actividad probatoria y si el razonamiento deducido por el Juez de Instancia es congruente con la decisión tomada, en función de tal facultad, y a los fines de determinar si la decisión en discusión se encuentra debidamente razonada, quienes aquí deciden consideran acertado reseñar que, del estudio detallado del sustento lógico emanado del Juzgado Noveno de Control, se pudo colegir, que efectivamente, la decisión objeto de litigio se encuentra apegada a derecho, en el sentido de que el Tribunal, al momento de respaldar su decisión, manifiesta de manera exigua sus fundamentos, pero no por ello resulta carente de sensatez, pues se advierte que, ciertamente, los elementos de convicción presentados para sustentar la acusación son -en parte-, los mismos que en su momento sirvieron de basamento a la representación Fiscal para solicitar la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad. Con ello no quiere decir esta Alzada que la representación Fiscal no haya anexado otros medios de prueba, sino que el Juzgador al realizar su labor contralora del escrito acusatorio, determinó que los elementos de convicción recabados no eran suficientes para determinar un pronóstico de condena. Lo anterior, en concordancia con el propio dicho de la representación Fiscal, según el cual al momento de solicitar la revisión de la medida señala que, las circunstancias de comisión del hecho han variado, que los dichos de los funcionarios son contradictorios con el acta, y que se presentan incongruencias inclusive con las horas en las que se dice fue ejecutado el procedimiento, todo lo cual conlleva a esta Alzada a determinar que el razonamiento efectuado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pese a ser plasmado mediante una motivación mínima, del mismo se logra extraer el análisis ejecutado a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jean Jesús Mantilla Jaimes.
Lo anterior, en estricto apego a la facultad otorgada por el legislador al Juez de Instancia durante la fase intermedia del proceso, según la cual le permite decretar el sobreseimiento siempre que concurran alguna de las causales referidas en el artículo 300, salvo que estime que tales causales sólo podrán ser dilucidadas en el decurso del debate oral, pues así lo estipula el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado de forma íntegra reza:
“Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. “

Así tenemos que, para el caso de marras, el Juez de Instancia procede a decretar el sobreseimiento al considerar la concurrencia de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 300, declarando que no le está facultado al Ministerio Público, culpar, exculpar y nuevamente inculpar a una persona bajo los mismos fundamentos que en su momento no fueron suficientes tan siquiera para mantener privado de libertad al encausado. En relación a la causal referida ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 456 de fecha trece (13) de agosto del año 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, dejó asentado lo siguiente:
“En concordancia con lo anterior, observa esta Sala que, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NICOLAS RAHAL WASSOUF y JACK RAHAL AZIZ, con la causal expuesta en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, la cual radica en la falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual denota que no existen bases suficientes que fundamenten la solicitud de enjuiciamiento del imputado.”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, se puede colegir que, el Tribunal Noveno de Control al verificar la falta de elementos de convicción capaces de sustentar la autoria en la comisión del hecho por parte del encausado, al evidenciar categóricas contradicciones en el cúmulo de pruebas cursantes en el expediente -que ciertamente no eran susceptibles de hacer entrever un posible pronostico de condena- procede a decretar el sobreseimiento de la causa en estricto apego a la facultad otorgada por el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, quienes aquí deciden, consideran que la motivación proferida por el Tribunal de Instancia, aún y cuando se trata de una motivación mínima, la misma es suficiente a los fines de determinar el análisis proferido por el Juez, por lo que la motivación exigua (escasa) no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, dado que, a pesar de la pequeña exposición efectuada por el Juzgador, se logra apreciar el análisis realizado al momento de decidir, y con ello determinar el por qué de su declaratoria de sobreseimiento.

Así las cosas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, respecto a la motivación exigua, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Señalado lo anterior, es imperante indicar, que tal como lo plasma nuestro Máximo Tribunal de la República, es obligación de los Juzgadores motivar las decisiones dictadas a lo largo del proceso penal; en cuanto a los casos de motivación exigua, no nos encontramos ante una lesión al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, dado que cuando hablamos de una motivación exigua es porque ésta no es completa, amplia y extendida, sin embargo, en la decisión existen elementos que permiten dilucidar el razonamiento y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar determinado fallo, por lo tanto se tendrá como motivado.

En concordancia con los señalamientos plasmados en los párrafos que preceden, pese a que la motivación proferida no es extensa, de la misma se logra dilucidar el análisis seguido por el referido Juzgador a los fines de declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jean Jesús Mantilla Jaimes, de allí que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados Carmen Yudila García Useche y Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, confirma la decisión proferida al término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de abril del año 2022, cuyo auto motivado fue publicado in extenso en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado en fecha trece (13) de junio del año 2023, por los abogados Carmen Yudila García Useche y Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2022, y publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000049/ORP/yyec