REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTEDE APELACIONES
San Cristóbal, 11 de noviembre de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000221, interpuesto por el abogado Maryot Ñañez Q, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Ángel Aníbal Piñango Sánchez –imputado-, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado de autos; en consecuencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos; admitiendo a su vez, totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa privada del imputado de autos por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral; decretando la apertura a juicio oral y público y, finalmente, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad contra el justiciable.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Maryot Ñañez Q, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Ángel Aníbal Piñango Sánchez – imputado -, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en la acta de juramentación de defensor, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2024, inserta al folio quince (15) del presente cuaderno de apelación, mediante la cual, se deja constancia que el abogado ut supra mencionado, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto, el defensor antes mencionado, cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
En tal sentido, se concluye que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. …”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, siendo publicada su resolución en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, lo que implica que la misma se realizó dentro del lapso establecido para ello, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes – represente de la Fiscalía del Ministerio Público, defensa privada e imputado de autos-. Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del presente año –según sello húmedo de alguacilazgo-, apreciando que dicha impugnación fue realizada de manera tempestiva por cuanto fue incoado al cuarto (04) día de despacho siguiente a la publicación del fallo, encontrándose así, dentro del lapso legal correspondiente para el ejercicio del presente medio impugnativo.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal b) del artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En ese sentido, se evidencia que la defensa técnica alega que el Juez A quo no realizó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de su representado, petición que fue realizada por escrito y ratificada oralmente en la celebración de la audiencia preliminar, toda vez, que a su parecer los hechos no revisten carácter penal. En este sentido, el apelante expone que, con tal decisión el Juez recurrido causa un gravamen irreparable, pues a su parecer adolece del requisito preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, se desprende con claridad que la decisión dictada por el Juez de Control es susceptible de ser impugnada por el imputado, en razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c”del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Maryot Ñañez Q, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Ángel Aníbal Piñango Sánchez –imputado-, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000221, interpuesto por el abogado Maryot Ñañez Q, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Ángel Aníbal Piñango Sánchez –imputado-, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha veintisiete de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000221/LYPR/ad