REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 11 de noviembre de 2024
214°y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000114/000116, interpuesto el primero, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la abogada Fátima Jardim Fernández, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y el segundo, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Maryury Nelly Toro Volcanes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milcy del Carmen Balaguera Pernía –Víctima-, ambos contra la decisión publicada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual decidió:
“(Omissis)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos YURI CAROLINA RICO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad NV-24.693.179, de fecha de nacimiento 16/05/1996, estado civil soltero, ocupación militar, con numero telefónico 0414-2813775, con domicilio procesal en Coloncito, calle 12, casa 10-70 barrio pineda, municipio panamericano; FRANKLIN ENRIQUE BECERRA CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad NV- 11.018.202, de fecha de nacimiento 2/02/1972, estado civil soltero, ocupación militar, con numero telefónico 0424-7277599, residenciado en urbanización Villa Bolívar, calle Isaias Angarita, casa N°05, municipio Bolívar estado Táchira; GUSTAVO ENRIQUE ABREU titular de la cedula identidad CIV-12.456.926, con fecha de nacimiento 11/09/1976, estado civil soltero, ocupación Sargento Ayudante De La Guardia Nacional, con numero telefónico 0412-1495185, residenciado en Valera, estado Trujillo, barrio el milagro casa N°5-5 calle Valera y SADDAM YERMAIN TORREALBA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NV-19.864.411, con fecha de nacimiento 04/10/1991, estado civil soltero, con numero telefónico 0244-3228757 y 0426-1388346, residenciado en la urbanización Unisol I, casa 69 la Victoria, estado Aragua, ocupación primer teniente de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5 del Código Penal; ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento de los hechos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILCY DEL CARMEN BALAGUERA PERNIA, y por ende, cesa toda medida de coerción personal, cautelar y de aseguramiento, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.
En tal sentido, esta Alzada observa que rielan dos recursos en el cuaderno de apelación sub examine signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000114/000116, interpuesto el primero por la abogada Fátima Jardim Fernández, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, a tal efecto se evidencia que posee la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que es la Representante Fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Atribuciones del Ministerio Público
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(Omissis)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.”
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000114 no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428. Y así se declara.
Ahora bien, el segundo recurso signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000116, es incoado por la Abogada Maryury Nelly Toro Volcanes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milcy del Carmen Balaguera Pernía –Víctima-, es por ello que a los fines de constatar si la precitada profesional del Derecho ostenta la legitimidad necesaria para ejercer la acción impugnativa, es menester referir lo sucesivo:
En cuanto a la LEGITIMIDAD, se denota que es una palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0013, de fecha 23 de enero de 2001, establece:
…(Omissis)…
“El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.”
En consecuencia, la ley adjetiva penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad.
Ahora bien, con respecto al caso de marras, se aprecia que quien interpone el recurso de apelación dice actuar bajo la figura del mandato, por lo cual considera esta Alzada necesario dilucidar lo expuesto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil -con el fin de demostrar la cualidad ante los Tribunales- el cual establece lo siguiente:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Por su parte, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura atinente al poder para representar a la víctima en el proceso penal, establece categóricamente lo siguiente:
“Artículo 406.- El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”
Así las cosas, al no tratarse del sujeto quien está sufriendo agravio directamente, sino que actúa en defensa de los derechos e intereses de otro, debe acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, lo que confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal Colegiado, considera necesario revisar la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-000243, a efectos de determinar la cualidad con la que actúa la precitada profesional del Derecho, y de este modo constatar si en dicha causa se encuentra agregado en original el poder especial conferido al litigante o, en su defecto, una copia debidamente certificada de éste. Observando esta Instancia Superior que, en la causa principal señalada ut supra no se encuentra incluido el poder especial presuntamente otorgado por la ciudadana Milcy del Carmen Balaguera Pernía, pues sólo se aprecia copia simple de dicho instrumento, -inserto del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125)- desprendiéndose de la lectura realizada, que fue presuntamente otorgado en fecha diez (10) de diciembre del año 2021, ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida; por otra parte se logra dilucidar que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de lo expuesto, esta Superior Instancia advierte que al no encontrarse inserto el poder original que presuntamente otorgó la ciudadana Milcy del Carmen Balaguera Pernía – víctima- a la profesional del Derecho Maryury Nelly Toro Volcanes, sino que solamente consta copia simple en el cuaderno de apelación referido, su verificación es incierta no lográndose evidenciar de manera inequívoca que el referido instrumento fuere otorgado de forma auténtica, de lo que se desprende el escaso valor probatorio que se le puede atribuir a una copia simple, documento que fácilmente puede ser manipulado o alterado parcial o totalmente, por lo que no representa valor jurídico alguno.
Así las cosas, pasa esta Alzada a dilucidar la función que cumplen las copias simples en el proceso penal venezolano y la importancia de acreditar la debida cualidad mediante poder original, para lo cual, es pertinente invocar el contenido de la Sentencia número 1172, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que señaló:
“En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial del hoy accionante, por cuanto no consta en autos el original del poder que acredite la representación que se atribuye dicha profesional del derecho ni tampoco “la certificación por parte el Tribunal” del mismo. En efecto, observa esta Sala que riela en autos copia simple de instrumento poder en el cual se leen las facultades otorgadas por el ciudadano José Ángel Soturno Fuenmayor a la mencionada abogada; sin embargo, se advierte que no corre inserto original de dicho poder ni copia certificada del mismo, pues no obstante que el accionante alega en su escrito de amparo que el original fue presentado ante el Tribunal de la causa a efecto videndi, no observa esta Sala la respectiva nota del funcionario competente dejando constancia de ello, por lo que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tenía manera de verificar si el correspondiente instrumento poder fue otorgado de manera auténtica, no demostrando de manera eficaz y válida la representación que se atribuye la abogada Yazmín Urdaneta Olmos como apoderada judicial del accionante.”(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En razón de lo expuesto, al observar esta Superior Instancia que no corre inserto el poder original con el que dice actuar la profesional del Derecho mencionada ut supra para asumir la representación de la víctima, es necesario señalar que si bien es cierto el documento público, posee reconocimiento, el cual es oponible a terceros, no es menos cierto, el incierto y escaso valor probatorio de una copia simple.
Por otra parte, este Tribunal Ad Quem, considera oportuno señalar que el Juzgador, tiene el deber de velar por el correcto cumplimiento de los requisitos formales con los que debe contar un proceso penal, y en el caso concreto, al estar una de las partes representada por un apoderado judicial, dicho poder debe constar dentro del expediente, siendo necesario como requisito sine qua non que el mismo sea el original que fue autenticado en la Notaría Pública y no la copia simple de este – tal como consta en el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de apelación-, por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, exhorta al Juez de Primera Instancia que, en lo sucesivo, sea más acucioso al momento de permitir actuaciones de terceros que aduzcan su cualidad de “apoderados judiciales”, debiendo a todo evento solicitar la consignación ante dicho tribunal del poder especial en original y específico para la causa en cuestión que haya sido otorgado –o en su defecto copia certificada de éste-, para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas procesales establecidas por el legislador patrio, a los fines de garantizar los derechos y garantías procesales de las partes.
Así las cosas, en cuanto al grado de eficacia de la copia simple del instrumento legal presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se observa que el poder otorgado a la prenombrada Abogada debió ser presentado en su original, reuniendo además los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marlury Nelly Toro Volcanes quien dice actuar como apoderada judicial de la ciudadana Milcy del Carmen Balaguera Pernía, al no haber acreditado de manera suficiente y adecuada su cualidad. Y así se decide.
En atención a lo anterior y al estar incurso el segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000116 en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar inadmisible el medio impugnativo incoado resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem respecto del recurso previamente identificado. Y así se decide.
En este estado, pasa esta Instancia Superior a verificar los presupuestos contenidos en los literales b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del primer recurso de apelación distinguido con el número SP21-R-2024-000114, de la siguiente manera:
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se puede apreciar de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000114, que la decisión impugnada fue dictada y publicada la resolución en fecha diez (10) de mayo del año 2024, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación dirigida a las partes fueron agregadas al expediente en fecha once (11) de julio del año 2024, tal y como se desprende del folio doscientos seis (206) del cuaderno de apelación -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el medio impugnativo fue interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que en el recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000114, la Representación Fiscal enuncia las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: “1°… Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y “5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.al tratarse de una decisión que declaró el Archivo Judicial, causando un gravamen irreparable para el Ministerio Público, por lo cual, partiendo de este supuesto y en relación al fundamento legal alegado por la recurrente, este Tribunal considera necesario advertir, que la decisión dictada no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, pues de acuerdo a la norma contenida en el primer aparte del artículo 296 de la Ley Penal Adjetiva, el archivo judicial comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, es decir, que tal decisión no hace imposible la continuación del proceso.
No obstante el error de técnica recursiva al invocarse erróneamente el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público invoca a su vez el gravamen irreparable como sustento de su apelación; por lo que en sintonía con ello, esta Alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)
En consonancia con lo antes señalado, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, por ende, esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento la denuncia realizada por el Ministerio Público sólo debe encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Delimitado lo anterior esta Corte de Apelaciones aprecia que la pretensión incoada por la Vindicta Pública, va dirigida a señalar el presunto agravio que la causa la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, en este sentido hace los siguientes señalamientos:
En primer lugar, denuncia la representante del Ministerio Público que la decisión del Juez de instancia ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto señala que no fueron reflejados los fundamentos de hecho y de derecho a través de un auto formalmente motivado, indicando que al ser una decisión que da término al proceso penal en cuanto a los ciudadanos: Yuri Carolina Rico Hernández, Franklin Enrique Becerra Contreras, Gustavo Enrique Abreu Y Saddam Yermain Torrealba Contreras, debieron ser reflejadas bajo una fundamentación legal que no atentara contra el derecho de las partes a tener conocimiento razonado de lo explanado en la audiencia especial.
Asimismo, señala la Fiscalía que en el presente caso se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por el decreto del archivo judicial, otorgando al órgano fiscal sólo dos meses para presentar el acto conclusivo, por cuanto así limita al término final para la comprobación total del cuerpo delictivo investigado, menoscabando así de esta manera el derecho que tiene el Estado Venezolano, para ejercer las nuevas diligencias pertinentes.
De los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000114, interpuesto por la abogada Fátima Jardim Fernández, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000114, interpuesto por la abogada Fátima Jardim Fernández, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000116, interpuesto por la Abogada Maryury Nelly Toro Volcanes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milcy del Carmen Balaguera Pernía –Víctima-, ambos contra la decisión publicada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10ma) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000114/000116