REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SP01-R-2024-000019

PARTE ACTORA: SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES, JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR Y NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-5.886.892, V-9.205.937, V-15.568.896, V-18.991.054 y V-17.358.099, en su orden.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BALLÉN y URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.651.723 y V-10.155.287, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.827 y 63.399, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERSAN C.A y solidariamente el Ciudadano AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.382.377.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA y JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-11.497.641 y V-3.620.637, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.512 y 33.973, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia:

Alegatos parte demandada:

Alega la parte demandada recurrente que en un primer término, su apelación se basa en la condenatoria en dólares por parte del ciudadano juez, ya que fue reconocido en autos por la parte demandante que el pago era en bolívares, pues específicamente al folio 3 del libelo, señalan, que el salario básico era pagadero en deposito bancario, significando eso que el pago era en bolívares, pues en Venezuela no se puede hacer pagos en moneda extranjera, y que por dicha razón fue que impugno los recibos que fueron adulterados, ya que están tachados entre una moneda y otra. Continua arguyendo, que la recurrida no solo condena el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en dólares, sino que además condeno una indexación monetaria; en cuanto a este respecto, alega que pudo haber sido un error del juez, porque sabemos que si se va a mantener el pago en moneda extranjera, la indexación no puede ir y subsecuentemente los intereses de mora.
Como segundo termino, arguye que discrepa del pago de la indemnización doble supuestamente por despido, pues la misma parte demandante, específicamente en el folio 4 del libelo, alega que el 16 de enero del 2023 participaron del cierre de la empresa a la Inspectoría, es decir, los trabajadores señalaron en la Inspectoría que estaban cerrando la empresa, y no que los habían despedido; continua arguyendo que el 25 de enero del 2023, los trabajadores interpusieron reclamo por despido injustificado, es decir, 3 días antes que les participaran del cierre, concluye agregando que los trabajadores renunciaron, y que no quisieron firmar la liquidación que les presento la empresa, aunado a ello afirma que consta en el expediente que el 16 de enero el señor Simon Ruiz cerro definitivamente la empresa.

Alegatos parte demandante:

Alega la parte demandante recurrente que la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Juez Segundo de Juicio violenta dos aspectos fundamentales, siendo el primero de ellos, la violación al Principio Constitucional del Debido Proceso, mas concretamente el Derecho a la Defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el segundo de ellos la infracción de ley del dispositivo Constitucional 89 en su ordinal 1º y 4º. En base a lo anterior, desglosa los siguientes puntos así:
Primeramente, alega que existe un Falso Supuesto, pues el Juez Segundo de Juicio cuando hace su análisis del cúmulo probatorio, hace referencia a los contratos a tiempo determinado anexados por la parte demandada (mismos que alega fueron objetados, por poseer presunción de nulidad de tipo legal, específicamente en el tiempo, ya que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado), afirma que en relación a dichos contratos la trabajadora Vicky Colmenares, no tenia facultad para hacer pagos, arguye que el juez omite que la empresa Mersan que radicaba aquí en San Cristóbal, estaba constituida como una sucursal, por lo que la trabajadora fue referida a realizar funciones de la sucursal, y tales funciones se encuentran en los ordinales 6º y 7º del contrato; continua alegando que las funciones a las que hace referencia el contrato no están estrictamente enumeradas, sino que dejaba la posibilidad de acatar ordenes de la superioridad, e incluso en una parte de la cláusula habla que no se consideran funciones de orden estricto. Indica el apelante que el Juez se basa en tal argumento para desechar parte de las documentales, pues el Aquo afirma que la trabajadora no tenia facultades, constituyéndose de esta manera un falso supuesto.
Continua alegando, que el contrato de trabajo establece que la ciudadana Vicky Colmenares en un principio tenia el cargo de analista, por lo que el juez afirma que con ese cargo de analista ella no podía hacer pagos a los demás trabajadores; arguye en cuanto a este respecto que el Juez omite otras pruebas, e incluso omite también el alegato de la contraparte, ay que en la contestación de la demanda ellos dicen que la trabajadora tiene cargo de Coordinadora, afirma que aunado a ello el recibo de pago que fue promovido en copia fotostática simple (y que fue impugnado) dice que la referida ciudadana tiene cargo de Coordinadora, además alega que la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo da cuenta de que en las mesas de trabajo se presentó a la trabajadora con cargo de Coordinadora de Tesorería, y cuyas actas fueron firmadas por la representación de la empresa; en razón de lo anterior arguye que el Juez certera que la Trabajadora con el cargo de Analista no podía hacer los pagos, afirma que lo cierto es que la trabajadora no hacia los pagos, ella solo los ejecutaba, ya que la sede era una sucursal, por ende las ordenes venían del nivel central. Es por todo ello que considera que existe una suposición falsa por tanto la sentencia esta viciada.
Como segundo punto, alega que existe Silencio de Prueba, ya que la parte contraria impugno las documentales que ellos anexaron como parte actora, por lo que a partir de allí nació el derecho de la parte promovente de insistir en la cualidad y calibre probatorio de la prueba, afirma que en esa insistencia naturalmente hay que pasar a la Institución Jurídica del Cotejo que esta contemplando en el Código de Procedimiento Civil, cosa que hicieron como promoventes, pedir el Cotejo al juez, pues el mismo código establece que el cotejo se practica por medio de la inspección; arguye que dicha inspección fue admitida y se produjo, es decir, que la prueba nació dentro del proceso, sin embargo, la recurrida establece que no le da valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial, en razón que fue mal promovida y que la Jurisprudencia dice que la prueba mas idónea para los correos y mensajes de datos electrónicos es la prueba de experticia.
Por este motivo, alega que el juez cae en un error, en primer termino porque la prueba no fue promovida, la prueba es sencillamente consecuencial de la institución jurídica del cotejo, siendo esto un mandamiento legal, que el cotejo se practica con Inspección; y en segundo termino, arguye que incluso la jurisprudencia de orden constitucional dice que las pruebas que se encuentran en el proceso deben ser valoradas, e incluso aquellas que el juez considere que no son idóneas, en tal razón, entonces, considera el apelante que el juez de juicio debió valorar la prueba de Inspección, en tal razón, existe silencio prueba.
Como tercer punto, alega la Exhibición por Imperativo Legal, pues en su escrito de promoción de pruebas, se refirió a la exhibición como Imperativo Legal, ya que esta es aquella que nace de obligatoriedad de ley, es decir, el recibo que debe otorgar el patrono por el salario, arguye que sin embargo, el juez confunde la prueba, pues la recurrida establece que la exhibición debería referirse a las documentales que se promovieron como constancia de pago, aun y cuando sobre las documentales de constancia de pago impugnadas no recaía la exhibición, la misma recaía sobre los recibos de pago obligatorios; argue que, no obstante, el juez dice que la consecuencia jurídica que denota la exhibición por imperativo legal, es negada, porque si bien es cierto que no fue exhibido, la representación judicial que solicita la exhibición no aporto dato sobre el documento, pasando por alto el juez, que la solicitud de exhibición decía que era el recibo de salario, conforme al 106, que debe dar el patrono.
Como último punto, arguye que en el expediente consta una Transacción Laboral, que le hicieron a uno de los demandantes (Simón Ruiz) al termino de la relación laboral, donde le ofrecieron unos montos de liquidación y unas supuestas primas, continua alegando que aun y cuando la documental esta firmada por el trabajador la misma fue impugnada, ya que se trata de un documento privado y debería tener los elementos básicos de un contrato, pues al ser un acuerdo de pago, se trata de un contrato, y el mismo quebranta los elementos principales del contrato, en el sentido que el objeto del mismo era satisfacer las acreencias laborales del trabajador, pero de ese acuerdo solo le hicieron un pago.
En cuanto a este respecto, alega que el Juez le da pleno valor al contrato, haciendo una cuenta y descontando de los cálculos que le hace al trabajador, como si dicho contrato se hubiese cumplido, aunado a ello, los cálculos los hace con un salario de 160 dólares, ya que según el Juez la trabajadora Vicky no tenia cualidad de pago, por lo que no se atrevió el Aquo a presumir dejando fuera las comisiones e incluso le descuenta al resto de trabajadores una bonificación constante mensual, llamada Bono Pollo, alegando que también son comisiones, pero eso no eran comisiones, por lo que liquida con un salario de 160 dólares, en este sentido alega que el juez le da una conclusión jurídica inexacta a la transacción, por lo que establece que sus acreencias están pagas y da un pago elocuente de 5 mil dólares sin un basamento en concreto.

En la demanda:
Que en el año 2018 comenzaron a laborar para el grupo empresarial sociedad mercantil Mersan, C.A., que se dedica a la fabricaciòn y comercialización de alimentos concentrados balanceados destinados al sector avícola, porcino, bovino, equino y canino; ocupando diferentes cargos, desde Gerentes, Vendedores, Contralores, Administradores, Plataforma Administrativa y Obreros, todo ello, bajo la supervisión del Gerente General de Comercialización Andina, quien también es parte demandante en este proceso, siendo parte de sus funciones, reportar y dirigir por órdenes de los Directores Principales (quienes impartían las directrices a ejecutar).
Todas las funciones que desarrollaban los demandantes estaban dentro de la operatividad de funcionamiento de la empresa “MERSAN C.A”, siendo de la siguiente manera: la Gerencia de Administración a nivel central y el Gerente de Comercialización, ciudadano Simón Ruiz, o cualesquiera de los Directores Principales, impartían las directrices de forma conjunta o separada a cada trabajador basándose en la planimetría de su cargo y luego era supervisada por quien tuviera la asignación.
Afirman que para que cada trabajador ejecutara dichas ordenes debían aplicar sus conocimientos profesionales y habilidades, ya que gran parte de sus funciones se englobaban en la actividad de comercialización, distribución, manejo de cuentas, tanto de venta como de cobranza, manejo y orden de almacén – deposito, supervisión de los mismos y seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas por la empresa; indicaron los trabajadores que tales funciones eran realizadas de manera programada, mediante cronogramas de desarrollo procedimental, siendo en un principio por implementación de planes de producción y más adelante bajo supervisión y seguimiento para la valoración de resultados a fin de ser sometidas a consideración de la Gerencia Nacional, Regional y La Dirección General.
Esgrimen que su horario de trabajo se estableció de lunes a viernes, con entrada a las 08:00 am hasta las 04:00 pm. Indicaron que el salario de los trabajadores Antonio, Vicky, Taison y Nory estaba compuesto de la siguiente manera, un salario básico pagadero en bolívares mediante depósitos bancarios, y bonos periódicos y consecutivos pagados en divisas, y para la Gerencia, es decir para el trabajador Simón Ruiz, estaba compuesto por un salario básico pagadero en bolívares, mediante depósito bancario, bonos y comisiones pagaderas en divisas, es decir, dólares americanos, pactada esta divisa como moneda de cuenta y de pago. Agregan que dicho pacto o acuerdo en divisas fue concretado a finales del año 2019 debido a los índices inflacionarios y la escasez de billetes del cono monetario venezolano.
Sostienen que en noviembre de 2022 le plantearon a todo el personal de la Sede de San Cristóbal un retiro de sus trabajos, pues la superioridad estaba considerando el cierre de la sucursal por supuestos cambios económicos que nunca les fueron informados a los trabajadores. Alegaron que desde ese momento la empresa comenzó a sacar el personal a través de despidos, retiros y renuncias, situación que se mantuvo hasta diciembre de 2022, cuando los trabajadores reclamaron retrasos en los pagos de salarios, situación que los obligo a acudir a la vía administrativa, constituida por el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Laboral, para iniciar sendos procedimientos. Indicaron que ante tal situación la empresa comenzó a impedirles la entrada a la sede hasta que cerró la empresa, lo que los obligó a acudir ante los organismos correspondientes, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira donde realizaron la respectiva denuncia del cierre de la empresa en fecha 16-01-2023 y posteriormente realizaron reclamos por despido injustificado de manera individual, donde notificaron a la parte patronal en fecha 31-01-2023, la cual no compareció, quedando esto reflejado en acta de fecha 06-02-2023.
Por todo lo anteriormente expuesto es que recurren ante esta vía jurisdiccional para hacer reclamo de sus derechos como trabajadores, ya que la entidad de trabajo se ha dedicado a demorar el pago, en este sentido, procede cada trabajador a demandar cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, de la siguiente manera:
1. Simón Daniel Ruiz Jiménez:
Alega que comenzó a laborar en fecha 02 de abril de 2018 hasta el 16 de febrero de 2023, fecha en que renunció; arguye que las funciones que desarrollaba eran: el de gerenciar la sede empresarial de San Cristóbal, supervisión del centro de distribución, solicitud de inventarios por rotación, interacción directa con la gerencia nacional y asistencias a reuniones del grupo en Valencia y Tinaquillo.
En cuanto al salario, afirma que percibía un ingreso mensual mixto, compuesto por comisiones representadas en dólares americanos (USD), siendo las mismas las siguientes:


Fecha/año 2018 2019 2020 2021 2022
Enero 253,83 USD 219,45 USD 242,62 USD 1,467,66 USD
Febrero 216,31 USD 221,83 USD 221,34 USD 968,53 USD
Marzo 262,56 USD 223,97 USD 222,83 USD 855,08 USD
Abril 223,16 USD 229,20 USD 241,54 USD 216,23 USD 636,81 USD
Mayo 215,63 USD 253,96 USD 247,91 USD 237,43 USD 450,70 USD
Junio 143,74 USD 219,45 USD 228,93 USD 221,64 USD 384,86 USD
Julio 228,56 USD 249,64 USD 214,63 USD 227,89 USD 286,81 USD
Agosto 218,23 USD 241,97 USD 241,97 USD 232,62 USD 405,66 USD
Septiembre 412,62 USD 171,45 USD 231,28 USD 241,72 USD 221,88 USD
Octubre 254,59 USD 193,73 USD 213,41 USD 168,73 USD 426,62 USD
Noviembre 283,14 USD 235,52 USD 226,72 USD 226,95 USD 354,68 USD
Diciembre 231,93 USD 216,34 USD 219,61 USD 205,71 USD 263,68 USD

Arguye que su salario mensual fijo era de 160 dólares americanos, depositado en parte en bolívares, siendo los últimos meses disminuido a 140 dólares americanos; alega además que en los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2022 percibió una Bonificación de Vehículo (2) de 500, 435 y 800 dólares americanos, más una bonificación por franquicia al salario de septiembre y noviembre 2022 por 150 dólares americanos. En tal razón, esgrime que basándose en el salario promedio de los últimos seis (6) meses del año 2022, su último promedio mensual fue de 824,47 dólares americanos.
Seguidamente indica que el cálculo de las prestaciones sociales los realiza conforme al contenido del literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.
Asimismo, aclaró que para el cálculo de las vacaciones toma el promedio de los últimos tres (3) meses de salario mixto básico normal más comisiones y bonificaciones, siendo este la cantidad de 818,55 dólares americanos; afirma en relación a este concepto que no disfrutó de vacaciones y tampoco le fueron pagadas la referentes a los años 2021 y 2022, las cuales reclama, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, equivalentes a diez (10) meses.
Finalmente arguyó que demanda el concepto de utilidades, por noventa (90) días, ya que es conocido que la empresa los paga de esa manera.
En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales USD 6.848,54
Vacaciones vencidas periodo 2020 - 2021 USD 463,76
Vacaciones vencidas periodo 2021 - 2022 USD 491,04
Vacaciones fraccionadas USD 431,93
Bono vacacional vencido periodo 2020-2021 USD 463,76
Bono vacacional vencido periodo 2021-2022 USD 491,04
Bono vacacional fraccionado USD 431,93
Utilidades o bonificación de fin de año 2022 USD 2.592,00
Utilidades fraccionadas USD 432,00
Días de descanso sábados y domingos USD 4.978,15
Monto reclamado a favor USD 16.355,61.


2. José Antonio Cárdenas Medina:
Alega que comenzó a laborar en fecha 26 de marzo de 2019 hasta el 30 de abril de 2023 fecha en la que fue despedido; arguye que las funciones que desarrollaba eran: asistir a las reuniones de la gerencia de comercialización, cumplir las directrices y ejecución de las mismas provenientes de la superioridad conformada gerente comercial y directores, asesorar técnicamente a las distintas dependencias del conglomerado empresarial, sobre materia de administración, coordinar las actividades de gerencia, coordinar y supervisar los planes y programas de los subsistemas de administración con enfoque de ventas y cobranzas, entre otras.
En cuanto al salario, afirma que percibía un ingreso mensual compuesto por un salario básico, devengando en el primer año de servicio la cantidad de 150 dólares mensuales, 200 el segundo año, 300 el tercer año y devengando como último salario la cantidad de 530 dólares mensuales.
Seguidamente indica que el cálculo de las prestaciones sociales, la realiza conforme al contenido del Literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, e indicó en cuanto a las vacaciones que no las disfrutó y tampoco le fueron pagadas las referentes a los años 2020, 2021 y 2022, las cuales reclama, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, equivalente a un (01) mes.
Finalmente arguyó que demanda el concepto de utilidades, por noventa (90) días, ya que es conocido que la empresa los paga de esa manera.
En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos.

Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales USD 2.830,90
Vacaciones vencidas periodo 2020-2021 USD 282,56
Vacaciones vencidas periodo 2021-2022 USD 300,22
Vacaciones vencidas periodo 2022-2023 USD 317,88
Vacaciones fraccionadas USD 26,40
Bono vacacional periodo 2020-2021 USD 282,56
Bono vacacional periodo 2021-2022 USD 300,22
Bono vacacional periodo 2022-2023 USD 317,88
Bono vacacional fraccionado USD 26,40
Utilidades o bonificación de fin de año USD 1.589,40
Utilidades fraccionadas 2023 USD 529,80
Salarios retenidos Dic 2022, Ene, Febr, Mar, Abr 2023 2.650,00
Indemnización por despido injustificado USD 2.830,90
Monto reclamado a favor USD 12.285,12

3. Vicky Anabel Colmenares Ardila:
Alega que comenzó a laborar en fecha 10 de julio de 2019 hasta el 30 de abril de 2023, fecha en la que fue despedida; arguye que las funciones que desarrollaba eran: administración general de sede de San Cristóbal, manejo de las cuentas y dinero en efectivo, gestiones bancarias, pago a proveedores y el pago de la nómina de trabajadores.
En cuanto al salario, afirma que percibía un ingreso mensual compuesto por un salario que inicialmente fue de 150 dólares para el primer año, 200 dólares para el segundo, 300 dólares para el tercero, y 510 dólares para el cuarto año de servicio.
Seguidamente indica que el cálculo de las prestaciones sociales, la realiza conforme al contenido del Literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, e igualmente, en cuanto a las vacaciones alega que no disfrutó ni tampoco le fueron pagadas las referentes a los años 2021 y 2022, las cuales reclama, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, equivalente a nueve (09) meses.
Finalmente arguyó que demanda el concepto de utilidades, por noventa (90) días, ya que es conocido que la empresa los paga de esa manera.
En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos.
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales USD 2.792,15
Vacaciones vencidas periodo 2020-2021 USD 272,00
Vacaciones vencidas periodo 2021-2022 USD 289,00
Vacaciones fraccionadas USD 229,50
Bono vacacional periodo 2020-2021 USD 272,00
Bono vacacional periodo 2021-2022 USD 289,00
Bono vacacional fraccionado USD 229,50
Utilidades o bonificación de fin de año USD 1.530,00
Utilidades fraccionadas 2023 USD 510,00
Salarios retenidos Dic 2022, Ene, Febr, Mar, Abr 2023 USD 2.550,00
Indemnización por despido injustificado USD. 2.792,15
Monto reclamado a favor USD 11.755,30

Taison Concepción Sánchez Escobar:
Alega que comenzó a laborar en fecha 29 de marzo de 2019 hasta el 30 de abril de 2023 fecha en la que fue despedido; arguye que las funciones que desarrollaba eran: control y recepción de producto terminado, despacho de producto, apertura y cierre de inventarios, vigilancia del estado y almacenamiento del producto en sede y orden y ubicación de las torres de producto.
En cuanto al salario, afirma que percibía un ingreso mensual compuesto por un salario mensual para el primer año de 60 dólares, para el segundo año de 100 dólares, para el tercer año de 150 dólares, y para el cuarto año de 290 dólares mensuales.
Seguidamente indica que el cálculo de las prestaciones sociales, la realiza conforme al contenido del Literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. Asimismo, indicó en cuanto a las vacaciones que no las disfrutó ni tampoco le fueron pagadas las referentes a los años 2021 y 2022, las cuales reclama, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, equivalente a un (01) mes.
Finalmente arguyó que demanda el concepto de utilidades, por noventa (90) días, ya que es conocido que la empresa los paga de esa manera.
En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos.
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales USD 1.711,03
Vacaciones vencidas periodo 2021-2022 USD 164,22
Vacaciones vencidas periodo 2022-2023 USD 173,88
Vacaciones fraccionadas USD 15,29
Bono vacacional periodo 2021-2022 USD 164,22
Bono vacacional periodo 2021-2022 USD 173,88
Bono vacacional fraccionado USD 15,29
Utilidades o bonificación de fin de año USD 869,40
Utilidades fraccionadas 2023 USD 289,80
Salarios retenidos Dic 2022, Ene, Febr, Mar, Abr 2023 USD 1.449,00
Indemnización por despido injustificado USD 1.711,03
Monto reclamado a favor USD 6.737,01

Nory Elisbeth Rincón Miranda:
Alega que comenzó a laborar en fecha 04 de octubre de 2021 hasta el 30 de abril de 2023 fecha en la que fue despedida; arguye que las funciones que desarrollaba eran: facturación, elaboración de presupuesto, recepción de pagos y vigilancia de tasas de cambio.
En cuanto al salario, afirma que percibía un ingreso mensual de 150 dólares entre octubre del 2021 y febrero 2022, y a partir del mes de marzo de 2022 hasta el final de la relación laboral, percibió un sueldo de 290 dólares mensuales.
Seguidamente indica que el cálculo de las prestaciones sociales, la realiza conforme al contenido del Literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. Asimismo, indicó en cuanto a las vacaciones que no disfrutó ni tampoco le fueron pagadas las referentes a los años 2021 y 2022, las cuales reclama, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, equivalente a seis (06) meses.
Finalmente arguyó que demanda el concepto de utilidades, por noventa (90) días, ya que es conocido que la empresa los paga de esa manera.
En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos.
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales USD 1.058,31
Vacaciones vencidas periodo 2021-2022 USD 144,90
Vacaciones fraccionadas USD 77,28
Bono vacacional periodo 2021-2022 USD 144,90
Bono vacacional fraccionado USD 77,28
Utilidades o bonificación de fin de año USD 869,40
Utilidades fraccionadas 2023 USD 289,80
Salarios retenidos Dic 2022, Ene, Febr, Mar, Abr 2023 USD 1.449,00
Indemnización por despido injustificado USD 1.058,31
Monto reclamado a favor USD 5.169,18

Por tal razón, proceden a demandar a la entidad de trabajo “MERSAN C.A” y solidariamente al ciudadano AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.382.377, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 53.089,66), por todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Se anuncia copia simple de cuenta individual, anexada como documento público por ser extraída de una página oficial, de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ, la cual, al no constar consignada en el expediente de la causa no fue objeto de valoración por el Juez de la recurrida, criterio este que este despacho superior ratifica lo en cuanto al medio probatorio anunciado.
2. Marcado con las Letras “A1”, “A2”, “A3”, “A7”, “A8”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A20”, “A21”, “A22”, “A26”, “A27”, “A28”, “A29”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A44”, “A46”, “A47”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “D1”, “D2”, “D3”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “A41”, “A42”, copias fotostáticas simples constante de Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a favor de los demandantes Simón Ruiz, José Cárdenas, Taison Sánchez y Nory Rincón, las cuales de acuerdo a la valoración realizada por el Juez de la recurrida, fueron anexadas en copia simple, siendo impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la exhibición de su original, sin que fueran exhibidas por la parte demandada. Señalando además que observó una serie de particularidades que merecen especial consideración; como lo es, el contenido, y que la otorgante de los mismos, a saber Vicky Colmenares, no tenía según su argumentación las facultades para otorgarlos por tener cargo de analista, razón por la cual le negó valor jurídico probatorio, ya que esta prueba documental no le generó ningún elemento de convicción ni certeza en cuanto a su contenido, que coadyuve en la solución de la controversia que aquí se ventila.
En este sentido observa quien aquí decide que las documentales bajo análisis corresponden, tal como lo menciona el Juez A Quo a copias simples de recibos de pago otorgados a los trabajadores, cuyo contenido por su propia naturaleza fueron impugnados por la parte contraria, a quien se le solicito la exhibición de los mismos, sin que se materializara la evacuación de la misma, situación esta que a juicio de quien decida genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto debe tenerse como cierto su contenido, del cual se evidencia la entrega efectiva de cantidades de dinero identificadas en cada uno de ellos, y que se corresponden con conceptos laborales devengados por los accionantes.
En cuanto al argumento de valoración mencionado en la sentencia recurrida respecto a la ex trabajadora Vicky Colmenares, observa esta decisora que riela al folio 172 de la pieza II del expediente principal Constancia de Trabajo de fecha 09 de enero de 2023, donde se indica que dicha ciudadana ostentaba el cargo de Coordinadora , con una fecha de inicio de 19 de julio de 2019, por lo que mal puede señalarse que dicha ciudadana tenía las funciones de analista para el momento que otorgo dichos comprobantes de pago, pues si bien del acervo probatorio se evidencia que inicio como analista (folio 279, pieza II) bajo el contenido de la constancia antes mencionada, su cargo vario en el tiempo, ampliando de acuerdo a las máximas de experiencia y sana crítica las funciones y responsabilidades de dicha ciudadana.
En razón de lo antes expuesto, este despacho se aparta del criterio de valoración aportado por el Juez de Primera Instancia y le otorga valor jurídico probatorio a las documentales bajo análisis, ya que permiten evidenciar el pago en divisas (dólares y pesos colombianos), así como conceptos extraordinarios asignados al trabajador Simón Ruiz específicamente; todo ello bajo la facultad que tiene el Juez laboral de valorar las pruebas libremente observando sólo las reglas de la lógica, más allá de las “tarifas legales” en materia probatoria (Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Eventos N° 17; I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, 2005)
3. Marcado con la Letra “A4”, “A5”, “A6”, “A9”, “A10”, “A11”, “A17”, “A18”, “A19”, “A23”, “A24”, “A25”, “A30”, “A31”, “A32”, “A37”, “A38”, “A39”, “A48”, “A49”, “B6”, “B7”, “C6”, “C10”, “D4”, “D5”, “E6”, “E7”, “C7”, copia fotostática simple constante de impresiones de mensaje descriptivo, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada.
Señala el Juez de la recurrida que dichas pruebas documentales constituyen impresiones de un mensaje de correo electrónico, las cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte contra quien se opone, ante lo cual el promovente de la prueba insistió en su valor probatorio y en ese sentido promovió se practicara una inspección judicial como medio de prueba auxiliar, la cual tuvo lugar el día 27 de junio de 2024, cuya acta riela a los folios 143 al 145 de la tercera pieza, donde dejo constancia que no pudo ingresarse al correo que sería objeto de inspección y por lo tanto no fue posible verificar la veracidad de las documentales impugnadas.
Continúa el Juez A Quo, que es menester indicar que conforme a la sentencia No. 219 de fecha 19 de junio de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la inspección judicial no es un medio idóneo para comprobar la autenticidad de correos electrónicos, sino que ello debe ser constatado a través de la prueba de experticia informática. De manera pues que, por las razones antes descritas, no le confirió valor jurídico probatorio y en consecuencia fue desechada.
Al respecto, observa quien aquí decide, que tal como lo menciona el Juez A Quo, las pruebas documentales objeto de valoración corresponden a impresiones de correo electrónico, que merecen un trato especial tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria para así confirmar su contenido; más sin embargo en el caso que ocupa a este despacho se evidencia que al haber sido impugnadas como documentales, por la naturaleza de encontrarse en copias simples, la parte promovente insistió en su valor probatorio requiriendo una inspección en la audiencia de juicio, que a criterio de quien decide debió ser fijada con auxilio de un experto por parte del rector del proceso, pero que más allá de eso al evacuarse la prueba de inspección presentó hechos que permiten presumir obstaculización por parte de la demandada.
Es así, que el acceso al correo electrónico que se encuentra señalado en las documentales objeto de impugnación es de exclusivo manejo de la empresa demandada por lo que tendría que haber realizado todas las diligencias pertinentes para lograr el acceso al mismo, situación que no puede adjudicarse a los accionantes a través de una consecuencia que resulta contraria a la presunción legal a favor del trabajador, ampliamente protegida en el ordenamiento jurídico venezolano y que debe ser el eje de partida ante el análisis del acervo probatorio.
De acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora se aparta del criterio de valoración emitido por el Juez de Primera Instancia, por considerar que la parte actora realizo las diligencias necesarias, es decir, insistió debidamente en el valor probatorio de las mismas ante la impugnación ejercida, observando que del contenido de las documentales bajo análisis evidencian las órdenes impartidas por parte de la entidad de trabajo a la ciudadana Vicky Colmenares para realizar el pago de conceptos de carácter laboral a los accionantes, reflejándose en los mismos los montos en divisas que correspondían a cada uno de ellos, y que valga decir, coincide con los reflejados en los recibos de pago suficientemente valorados por esta decisora en el punto inmediatamente anterior; razón por la cual, este despacho, considera que el contenido de los correos electrónicos aquí analizados son indicio suficiente que permite demostrar el pago en divisas (dólares y pesos colombianos) que recibían los trabajadores accionantes. Y así se decide.
4. Marcado con la Letra “A40”, copia fotostática simple constante de once (11) folios útiles, de lo que los promoventes denominan Dossier de Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a favor del demandante SIMÓN RUIZ (f. 113 al 116 pieza II).
Señala el Juez recurrido que estas pruebas documentales fueron promovidas como copia fotostática simple, sin embargo, éstas no se encuentran debidamente firmadas por la parte contra quien se opone, razón por la cual no puede producir efecto jurídico alguno y en consecuencia se desechan las documentales cursantes a los folios 113 al 116 de la segunda pieza; criterio de valoración que esta decisora considera ajustado y por lo tanto ratifica su carencia de valor probatorio.
5. En lo que respecta a las documentales marcadas con Letra “A 40” agregadas en copia simple a los folios 117 al 123, señalo el A Quo que de ellas no se observa la debida firma de la parte contraria, sin embargo éstas también fueron promovidas por la demandada, las cuales se encuentran agregadas a los folios 285 al 288 de la segunda pieza, haciendo la salvedad de que ésta última, esto es la anexa al folio 288 antes mencionada, solo coincide parcialmente en virtud de que en ella se encuentran ambas quincenas del mes de diciembre de 2022, mientras que el actor solo promovió la correspondiente a la segunda quincena de ese mismo mes y año, razón por la cual argumento la mutua promoción de las documentales como un reconocimiento tácito de las ellas, por lo cual le confirió valor jurídico probatorio.
De acuerdo a las observaciones del análisis probatorio que concierne a las pruebas bajo análisis, esta decisora ratifica el criterio mencionado al respecto, por considerar ajustado a derecho el criterio expuesto por el Juez a quo, por lo que le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.
6. Marcado con la Letra “A43”, “C9”, lo que a decir de los promoventes corresponde a plantillas de movimiento vacacional de Simón Ruiz, emitida por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, correspondiente a los períodos 2019 y 2020 (f. 145 y 146 pieza II) y Vicky Colmenares (f. 183 pieza II). Estas pruebas documentales, señala el Juez recurrido que no consta en ellas firma de la parte contra quien se produce, por lo cual no puede originar efecto jurídico probatorio alguno, y en consecuencia se desecha. Al respecto este despacho ratifica el criterio de valoración antes mencionado y en tal sentido declara que esta documental carece de valor jurídico probatorio.
7.Marcado con la Letra “A45”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, de impresión de lo que denominan los promoventes como recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, a favor del demandante SIMÓN RUÍZ (f. 148 pieza II). Este medio probatorio fue promovido en copia simple, apreciándose de él que no se encuentra debidamente suscrito por la parte contraria, razón por la cual no puede producir ningún efecto jurídico en su contra y por consiguiente fue desechado por el tribunal de primera instancia, criterio este que es ratificado por este juzgado superior, pues los datos señalados en la prueba documental bajo análisis carece de certeza jurídica. Y así se decide.
8. Marcado con la Letra “A 50”, “B 8”, “C8”. “D 6” , “E 8” copia fotostática simple constante de dos (02) folios útiles, de RECIBO DE LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO y RECIBO DE PAGO, emanados de la Empresa demandada MERSAN, C.A, sin fecha, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 154 y 155 pieza II), JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 170 pieza II), VICKY ANABEL COLMENAES ARDILA (f. 182 pieza II), TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 202 pieza II), y NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 195 pieza II).
Señala el juez recurrido en relación a las pruebas antes mencionadas que los mismos fueron promovidos como copias fotostáticas simples, sin embargo, la documental agregada al folio 154, 170, 182, 202, 195 de la segunda pieza, fue también promovida por la parte demandada, la cual quedó anexada al folio 306, 278, 280, 282, 284 de la segunda pieza, por lo que debe tenerse como reconocida por la contraparte. En este sentido, este despacho ratifica el valor probatorio de dichas documentales, ya que las mismas corresponden al cálculo de la culminación de la relación laboral de los accionantes, así como la recepción por parte del trabajador Simón Ruiz del monto calculado, ya que se evidencia solo respecto a él la firma de la liquidación calculada. Y así se decide.
9. Marcado con la Letra “A51”, constante de tres (03) folios útiles, original de Acuerdo Transaccional, emanado de la Empresa MERSAN, C.A, suscrita también por el demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 156 al 158 pieza II).
Al respecto el juez de primera instancia menciona que dicha documental fue promovida y acompañada en original, empero, es de hacer notar que el mismo promovente de la prueba, pretende promover e impugnarse a sí mismo su propio medio probatorio, toda vez que lo anuncia y al mismo tiempo indica elementos que a su decir le restan valor al punto que lo desconoce, lo que a todas luces resulta desacertado e impropio, en este sentido, es menester aclarar que la actividad probatoria del proceso implica el derecho a promover los medios de prueba legalmente admitidos que resulten necesarios para acreditar las afirmaciones expuestas por los justiciables, así como el derecho a conocer y contradecir las pruebas que sean producidas en su contra.
En tal sentido, el juez recurrido reconoce valor jurídico probatorio al acuerdo transaccional, señalando que del mismo se desprende la relación laboral que el señor Simón Ruiz mantuvo con la sociedad mercantil Mersan, C.A., inició el día 04 de abril de 2018, y finalizó el día 27 de febrero de 2023, e igualmente se aprecia que la accionada acordó el pago de un Bono Culminación de Contrato por la cantidad de Bs. 84.038,89, observando además que el monto total de la transacción ascendió a la cantidad de Bs. 121.800,00, la cual se pactó en su equivalente en dólares según la tasa de cambio oficial publicada para ese día por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de 5.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.
Al respecto, este despacho observa que la documental objeto de análisis corresponde, a un instrumento de naturaleza privada que no fue desconocido por la parte contra quien se opuso, por lo que tiene valor jurídico probatorio en cuanto se evidencia el monto de bono de liquidación de contrato por la cantidad de Bs. 84.038,89, así como la determinación de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros allí mencionados, es por ello que este despacho ratifica el valor probatorio otorgado. Así se decide.
10. Marcado con la Letra “A52”, constante de un (01) folio útil, original de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, a decir de los promoventes, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en su Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, de fecha 23 de Febrero de 2023, correspondiente al Ciudadano SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 159 pieza II).
Dicho medio de prueba a decir del juez a quo no aporta nada al proceso pues no genera ningún elemento de convicción puesto que el mismo no constituye un medio de prueba válido para acreditar ni el salario devengado, ni los derechos económicos derivados de la relación laboral, por lo cual no le concede valor probatorio. Al respecto, quien aquí decide, considera que el medio probatorio objeto de análisis, tal como lo indica el juez recurrido no aporta ningún elemento de convicción, y por lo tanto, no le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
11. Marcado con la Letra “B”, “C”, “E” originales de constancia de trabajo emanada de la demandada de autos Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, correspondiente al co-demandante JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, NORY RINCON, de fecha Enero de 2023 (f. 160, 172, 185 pieza II).
En relación a estas documentales, este despacho ratifica el valor probatorio otorgado a las mismas en primera instancia, ya que la mismas no fueron impugnada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que el trabajador José Antonio Cárdenas Medina, inició su relación laboral con la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 26 de marzo de 2019, la ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES el 10 de julio de 2019 y la ciudadana NORY RINCON, el día 04 de octubre de 2021, asícomo el cargo que cada uno ostentaba para el momento en que fueron otorgadas las mismas. Y así se decide.
12. Marcado con la Letra “B9” , “D7”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, de solicitud de interposición de procedimiento, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en su Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, fechado 25 de Enero de 2023, con expediente número 056-2023-01-00024, 056-2023-01-00026 correspondiente a la denuncia por despido injustificado hecha por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR.
Dichas documentales, tal como menciona el juez recurrido se encuentran agregadas en copia simple, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante, de las resultas de las pruebas de informes, una promovida por los accionantes y otra solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previo a la inhibición, ambas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y que rielan a los folios 45 y 129 de la tercera pieza, se constata la existencia de los expedientes administrativos mencionados, correspondiente a la solicitud de reenganche interpuesta por los ciudadanos José Antonio Cárdenas y Taison Sánchez, por lo que se ratifica el valor jurídico probatorio, ya que de las mismas se evidencian elementos que permiten dilucidar la presente causa, como es la fecha y modo de terminación de la relación laboral. Así se decide.
13. Marcado con la Letra “C1”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 21 de Diciembre de 2022, a nombre de la Co-demandante VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 173 pieza II). Marcado con la Letra “C2”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 30 de Diciembre de 2022, a nombre de la Co-demandante VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 174 pieza II). Marcado con la Letra “C3”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 15 de Septiembre de 2022, a nombre de la Co-demandante VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 177 pieza II). Marcado con la Letra “C4”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 16 de Septiembre de 2022, a nombre de la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 178 pieza II). Marcado con la Letra “C5”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 30 de Septiembre de 2022, a nombre de la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 179 pieza II).
Señala el Juez recurrido que dichas pruebas documentales fueron anunciadas como copia fotostática simple, habiendo sido impugnada en la audiencia de juicio oral, por la parte contra quien se produce, ante lo cual el promovente de la misma insistió en su valor probatorio y para tal efecto solicitó la exhibición de su original, el cual no fue exhibido por la parte requerida. Señala además la recurrida que estos instrumentos probatorios presentan ciertas irregularidades que no generan la convicción en su juicio, razón por la cual las desecho, negándoles valor jurídico probatorio.
En este sentido observa quien aquí decide que las documentales bajo análisis corresponden, tal como lo menciona el Juez A Quo a copias simples de recibos de pago, cuyo contenido por su propia naturaleza fueron impugnados por la parte contraria, a quien se le solicito la exhibición de los mismos, sin que se materializara la evacuación de la misma, generándose a criterio de quien decide la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto debe tenerse como cierto su contenido, del cual se evidencia la entrega efectiva de cantidades de dinero identificadas en cada uno de ellos, y que se corresponden con conceptos salariales devengados por la accionante.
En razón de lo antes expuesto, este despacho se aparta del criterio de valoración aportado por el Juez de Primera Instancia y le otorga valor jurídico probatorio a las documentales bajo análisis, todo ello con base a la facultad que tiene el Juez laboral de valorar las pruebas libremente observando sólo las reglas de la lógica, más allá de las “tarifas legales” en materia probatoria (Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Eventos N° 17; I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, 2005)
14. Marcado con la Letra “D”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil de la cuenta individual del IVSS, a nombre del Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 196 pieza II).
Dicha prueba documental corresponde con la impresión de un documento generado digitalmente por un organismo de la administración pública, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que este despacho ratifica el criterio del Juez de la recurrida y le confiere valor jurídico probatorio observándose de ella que el trabajador Taison Concepción Sánchez Escobar, fue inscrito en la seguridad social en fecha 29 de marzo de 2019, por cuenta de la sociedad mercantil Mersan, C.A.

Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentales:
1. Recibos de pago emanados de la demandada de autos Sociedad Mercantil MERSAN, C.A y debidamente suscritos por los demandantes, en los que se indiquen las remuneraciones reflejando el monto de los salarios comprendido en básico y comisiones y demás beneficios laborales.
2. Notificación escrita del salario por comisión y el modo de calcularlo, emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A y debidamente suscrito por el demandante Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JIMÉNEZ, en el que se indique las remuneraciones reflejando el monto de los salarios comprendido en básico y comisiones, conjuntamente con la forma o manera de calcularlo, definiendo incluso las operaciones de aritmética.
Al respecto, señala el Juez de Primera Instancia que las documentales antes mencionadas no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no obstante, desechados los recibos de pago en su valoración, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la notificación del salario por comisión, es preciso mencionar que la accionada negó que el trabajador Simón Ruiz percibiera un salario por comisiones, por lo que su existencia resulta un hecho controvertido que deberá ser acreditado mediante algún otro medio de prueba que permita determinar que efectivamente el trabajador percibía un salario por comisiones, razón por la cual, no puede originarse la consecuencia jurídico dispuesta en el antes mencionado artículo 82 eiusdem.
En este sentido, este despacho se aparta del criterio del juez recurrido, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los recibos de pago , ya que los mismos corresponden a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y siendo que en el presente caso constan recibos de pago promovidos por los accionantes y que fueron previamente valorados de acuerdo a la sana crítica y lógica jurídica, esta juzgadora tiene como ciertos los datos señalados en las documentales suficientemente detalladas en la valoración de las pruebas.
Ahora bien, en cuanto a la notificación del tipo de salario y forma de cálculo emanado de la entidad de trabajo demandada y el ciudadano Simón Ruiz, donde se indique el monto de salario básico y comisiones, así como las operaciones aritméticas del cálculo, este despacho considera que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el otorgamiento de comisiones corresponde a circunstancias exorbitantes que deben ser probadas por quien las alega al haber sido negadas por la parte contraria, por lo que pretender extender la falta de exhibición de un instrumento sin que conste elemento de prueba suficiente que permita dilucidar el pago efectivo de las mismas durante toda la relación laboral, sería aplicar de manera generalizada el efecto jurídico de la prueba de exhibición en un mal uso de la misma.

Prueba de Informes:
Solicitan a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a:
PRIMERO: A la Sociedad Mercantil BANCO BBVA PROVINCIAL, ubicada en la prolongación de la 5ta. Avenida, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0070-68-0100447535, a nombre de la ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, identificada con la cédula de identidad número V-17.358.099, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre los meses de Enero hasta Diciembre de 2022.
2. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0105-64-0100147825, a nombre del ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con la cédula de identidad número V-18.991.054, realizado por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre los meses de Enero hasta Diciembre de 2022.
3. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0151-68-0100147787, a nombre de la ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, identificada con la cédula de identidad número V-15.568.896, realizado por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre los meses de Enero hasta Diciembre de 2022.
4. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0070-60-0100353735, a nombre del ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad número V-5.886.892, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre los meses de Enero hasta Diciembre de 2022.
Consta a los folios 57 al 63 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informes, de donde se observan una serie de acreditaciones en bolívares a favor de los trabajadores Simón Ruiz, Nory Rincón, Vicky Colmenares y Taison Sánchez, efectuados durante el año 2022, por cuenta de la sociedad mercantil Mersan, C.A.
Al respecto observa quien decide que consta en las resultas antes mencionadas el deposito de algunos montos en Bolívares donde se determina a la entidad de trabajo demandada, sin embargo las mismas solo se detalla el deposito sin indicar el concepto que se encuentra cancelando, razón por la cual no genera una convicción en esta juzgadora, y así se decide.
SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil BANCO BBVA PROVINCIAL, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Edificio Toyotachira, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0104-42-0100189742, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, identificado con la cédula de identidad número V-9.205.937, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre los meses de Enero hasta Diciembre de 2022.
Consta a los folios 52 al 55 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informes, de donde se observan una serie de acreditaciones en bolívares a favor del trabajador José Cárdenas, efectuados durante el año 2022, por cuenta de la sociedad mercantil Mersan, C.A.
Al respecto observa quien decide que consta en las resultas antes mencionadas el deposito de algunos montos en Bolívares donde se determina a la entidad de trabajo demandada, sin embargo las mismas solo se detalla el deposito sin indicar el concepto que se encuentra cancelando, razón por la cual no genera una convicción en esta juzgadora, y así se decide.
TERCERO: A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio san Cristóbal del estado Táchira, sobre los particulares siguientes:
1. Informe sobre la existencia y contenido de los Expedientes signados con los números 056-2023-01-00023, 056-2023-01-00024, 056-2023-01-00025, 056-2023-01-00026 y 056-2023-01-00027,
2. Resultas de la Mesa de Trabajo número 05-2023, llevada por esa Unidad Administrativa.
Consta a los folios 44 al 51 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informes, de donde se evidencia en primer lugar, la existencia de sendos expedientes signados con los números 056-2023-01-00024, 056-2023-01-00025, 056-2023-01-00026 y 056-2023-01-00027, pertenecientes a los ciudadanos José Antonio Cárdenas Medina, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.937, Nory Elisbeth Rincón Miranda, titular de la cédula de identidad No. V17.358.099, Taison Concepción Sánchez Escobar, titular de la cédula de identidad No. V-18.991.054, y Vicky Anabel Colmenares Ardila, titular de la cédula de identidad No. V-15.568.896, respectivamente, correspondientes a solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo último acto fue su admisión.
Asimismo, con respecto a la mesa de trabajo, señala el juez recurrido que en fecha 16 de enero fue presentada ante esa instancia administrativa, una solicitud por parte de los trabajadores Nory Rincón, Vicky Colmenares, Taison Sánchez y José Cárdenas, en la cual informan el cierre de operaciones de la entidad de trabajo en la cual prestaban servicios, para lo cual se aperturó una mesa de trabajo con participación de los trabajadores y la empresa. Al vuelto de folio 50 de la tercera pieza, se observa que los trabajadores manifestaron que el día jueves 13 de enero de 2023, fueron notificados verbalmente y por correo electrónico sobre el cierre de operaciones en la entidad de trabajo. Además también se observa que la Dirección Estadal en el estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, dejó bajo custodia de los trabajadores, el inventario de bienes, mobiliario, equipos y productos de la entidad de trabajo.
Al respecto este despacho tratándose de una prueba de informes debidamente evacuada por el órgano administrativo, este despacho le concede valor jurídico probatorio, en cuanto a la información allí detallada. Y así se decide.

Prueba de Experticia:
En cuanto a la prueba de experticia esta alzada ratifica lo señalado por el juez a quo de la prueba solicitada en primera instancia, por el promoverte en cuanto a la designación, nombramiento y juramentación de un profesional experto en computación e informática, para que elabore su respectivo informe, luego de que se sirva acompañar e ilustrar en el manejo y navegación en la WEB, sobre aspectos que se encuentran suficientemente detallados en el escrito de promoción y el auto de providenciación de pruebas; la misma quedó desistida, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse, Y así se decide.
Prueba Testimonial: En cuanto a la prueba testimonial de los Ciudadanos:
1. ERIKA CAROLINA MORA RANGEL, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.981.744, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
2. CÉSAR ENRIQUE IZARRA LÓPEZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.173.310, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
Dichos testigos, tal como indica el juez recurrido no se hicieron presentes el día de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se declararon desiertos los actos de evacuación y en consecuencia no existe nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba Documental:
Promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la Letra “B”, “E”, “G”, “I”, “K” contrato de trabajo suscrito por el Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES (f. 273 y 274 pieza II), JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 276 y 277 pieza II). VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 279 pieza II), TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 281 pieza II), NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 283 pieza II). Señala el Juez recurrido respecto a la documental que la misma se encuentra agregada en original, debidamente suscrita por la parte contra quien se produce, empero, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, procedió a impugnarlos, lo cual resulta el medio impropio para evitar que el medio de prueba ejerza efectos jurídicos, puesto que la impugnación se encuentra contemplada para aquellas documentales que se encuentren promovidas en copia fotostática simple, mientras que aquellas que se encuentren en originales, debe ser desconocida la firma que en ella se encuentra así como su contenido, confiriéndole valor jurídico probatorio previa determinación de las causas que generaron convicción.
Al respecto, esta juzgadora observa que la documental objeto de análisis se trata de un documento privado en original que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, y considerando que la misma guarda relación con la causa que aquí se ventila, se ratifica el valor probatorio otorgado en primera instancia. Así se establece.
2. Marcada con la Letra “C”, “F” , “H” , “J”, “L” constante de copia fotostática simple de lo que los promoventes denominan Planilla de Liquidación, correspondiente al Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES (f. 275 pieza II), JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 278 pieza II). VICKY ANABEL COLMENRARES ARDILA (f. 280 pieza II), TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 282 pieza II), NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 284 pieza II).
Tal como indica la recurrida esta prueba documental no se encuentra firmada por la parte contraria, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. Sin embargo, ésta misma prueba fue promovida en original por la parte accionante, la cual se encuentra agregada al folio 154 , 170, 182, 202, 195 de la segunda pieza, y fue ya debidamente valorada. Y así se decide.
3. Marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago correspondientes al Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES (f. 285 al 290 pieza II), Marcados con los números “1”, “2” y “3”, constante de (03) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago correspondientes al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 291 al 293 pieza II), Marcados con los números “1”, “2” y “3”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago correspondientes a la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 294 al 296 pieza II), Marcados con los números “1”, “2” y “3”, constante de (03) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago correspondientes al Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 297 al 299 pieza II), Marcados con los números “1”, “2” y “3”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago correspondientes a la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 300 al 302 pieza II).
Tal como señala el Juez a Quo las pruebas documentales aquí señaladas carecen de la firma de la parte contra quien se promueve, siendo además impugnada en la audiencia de juicio oral y pública, no obstante ello, resultan ser las mismas documentales que fueron promovidas por el accionante, por lo que se entienden reconocidas, razón por la cual esta alzada ratifica el valor jurídico probatorio. Así se decide.

Prueba de Exhibición:
Solicitó que los Co-demandantes exhiban las documentales, al tenor siguiente:
1. Que el Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES, exhiba el original de las documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, correspondientes a recibos, cursante a los folios 285 al 290, ambos inclusive, de la pieza II del presente expediente y el original de los que los promoventes denominan como acuerdo transaccional, suscrito entre las partes, cursantes a los folios 303 al 306, ambos inclusive, de la pieza II del expediente.
2. Que el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, exhiba el original de las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3”, correspondientes a recibos de pago, los cuales rielan a los folios 291 al 293, ambos inclusive, de la pieza II de este expediente.
3. Que la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, exhiba el original de las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3”, correspondientes a recibos de pago, los cuales rielan a los folios 294 al 296, ambos inclusive, de la pieza II del presente expediente.
4. Que el Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR, exhiba el original de las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3”, correspondientes a recibos de pago, los cuales rielan a los folios 297 al 299, ambos, inclusive, de la pieza II de este expediente.
5. Que la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, exhiba el original de las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3”, correspondientes a recibos de pago, los cuales rielan a los folios 300 al 302, ambos inclusive, de la pieza II del presente expediente.
Dichas pruebas documentales no fueron exhibidas por la parte requerida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, sin embargo, tal como indica el juez recurrido de ninguna manera puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las pruebas requeridas en exhibición, constituyen documentos que por imperativo legal, debe otorgar y poseer el empleador, no pudiéndose en consecuencia trasladar esta obligación hacia el trabajador. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial:
Solicitó que este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Sede del Banco Provincial (BBVA), ubicada en la 5ta. Avenida, Esquina Calle 15, Frente a la Unidad Sanitaria de San Cristóbal, Estado Táchira, para que deje constancia de los siguientes particulares:
1. Si en dicho banco existen las siguientes cuentas bancarias: a) 0108-0070-600100353735. b) 0108-0104-420100189742. c) 0108-0151-680100147787. d) 0108-0151-640100147825 y e) 0108-0070-680100447535.
2. A nombre de quienes están las referidas cuentas.
3. En qué tipo de moneda se encuentran aperturadas dichas cuentas bancarias.
4. Si en las mismas existen transferencias bancarias que coincidan con los recibos de pagos que rielas a los folios 285 al 290 de la pieza II; 291 al 293 de la pieza II; 294 al 296 de la pieza II; 297 al 299 de la pieza II y 300 al 302 de la pieza II.
5. Se deje constancia si en la cuenta bancaria número 0108-0070-600100353735, en fecha 11 de marzo de 2023, se recibió dos (02) transferencias, una por Bs. 30.000,00 y otra por Bs. 170,00.
Esta prueba de inspección quedó desistida por cuanto el promovente no asistió el día pautado para tal fin a impulsar su evacuación, por lo cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Informes:
Solicitó se oficie al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para que envíe Copia Certificada de la declaración de los Co-demandantes, tal y como se detalla de seguidas:
1. Copia Certificada de la declaración de impuesto sobre la renta hecha por el Ciudadano SIMÓN DANEL RUIZ JIMÉNEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.886.892, correspondiente a los años fiscales 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
2. Copia Certificada de la declaración de impuesto sobre la renta hecha por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.205.937, correspondiente a los años fiscales 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
3. Copia Certificada de la declaración de impuesto sobre la renta hecha por la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.568.896, correspondiente a los años fiscales 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
4. Copia Certificada de la declaración de impuesto sobre la renta hecha por el Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.991.054, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
5. Copia Certificada de la declaración de impuesto sobre la renta hecha por la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.358.099, correspondiente a los años fiscales 2021, 2022 y 2023.
Reposa a los folios 66 al 99 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informes solicitada, de donde se observa que durante el período solicitado, ninguno de los trabajadores presenta declaración de Impuesto Sobre la Renta, de manera pues que la información suministrada no aporta elemento alguno susceptible de valoración, y así se establece.

Prueba ex Officio:
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 71 y 156, se dictó auto para mejor proveer en donde se ordenó oficiar a:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para que remita a esta Instancia Judicial, información sobre los particulares siguientes:
1. Si el Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.886.892, interpuso por ante esa Unidad Administrativa, denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir. De ser positiva la respuesta, remita copia certificada de la totalidad del respectivo expediente administrativo.
2. Remita copia certificada en su integridad, de las causas administrativas signadas con los números 056-2023-01-00024, 056-2023-01-00025, 056-2023-01-00026 y 056-2023-01-00027, correspondientes a las denuncias de Reenganche y Pago de de Salarios Dejados de Percibir, interpuestas por ante ese Ente Administrativo, por los Ciudadanos JOSÉ ANTONIUO CÁRDENAS MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.205.937; NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.358.99; TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.991.054 y VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.568.895, en su orden.
3. Remita copia certificada de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente administrativo identificado como MESA DE TRABAJO Nº 05-2023; GRUPO DE TRABAJADORES VS MERSAN, C.A.
A los folios 129 y 130 de la tercera pieza, se encuentra agregada la resulta de la prueba de informes requerida, de donde se alcanza a observar que el ciudadano Simón Ruiz no interpuso solicitud de reenganche, mientras que los trabajadores José Cárdenas, Nory Rincón, Taison Concepción y Vicky Colmenares, si lo hicieron, a los cuales les fueron asignados los números de expedientes 056-2023-01-00024, 056-2023-01-00025, 056-2023-01-00026 y 056-2023-01-00027, por lo que se tienen como ciertos los datos que guardan relación con esta causa y que fueron detallados por el órgano administrativo, y así se decide.
SEGUNDO: A la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, ubicada en la prolongación de la 5ta. Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0070-68-0100447535, a nombre de la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.358.099, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre el 01 de Enero 2023 hasta el 30 de Abril de 2023.
2. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0105-64-0100147825, a nombre del Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.991.054, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre el 01 de Enero 2023 hasta el 30 de Abril de 2023.
3. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0151-68-0100147787, a nombre de la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.568.896, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre el 01 de Enero 2023 hasta el 30 de Abril de 2023.
4. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0070-60-0100353735, a nombre del Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JIMÉNEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.886.892, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre el 01 de Enero de 2023 hasta el 30 de Junio de 2023.
Consta a los folios 133 al 137 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informes solicitada, de la cual es posible observar que ninguno de los trabajadores recibió algún pago, depósito o transferencia, por cuenta de la sociedad mercantil Mersan, C.A., en el período comprendido entre el 01 de enero de 2023 al 30 de junio de 2023, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
TERCERO: A la Sociedad Mercantil BANCO BBVA PROVINCIAL, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Edificio Toyotachira, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
2. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0104-42-0100189742, a nombre del Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.205.937, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre el 01 de Enero de 2023 hasta el 30 de Abril de 2023.
Consta a los folios 138 y 139, resulta de la prueba de informes requerida, de donde se aprecia que durante el tiempo comprendido entre enero de 2023 y abril de 2023, el trabajador José Cárdenas no recibió pagos, depósitos o transferencias, por cuenta de la sociedad mercantil Mersan, C.A, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes recurrentes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto a la apelación de la parte demandada:

o Con respecto al punto referente a que el Juez hizo su condenatoria en dólares aun y cuando fue reconocido por la parte actora en el libelo de demanda que el pago era en bolívares, y que además en Venezuela no se puede hacer pagos en moneda extranjera, siendo esta la razón por que impugno los recibos que fueron adulterados.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, ha estipulado en reiteradas oportunidades que si bien es cierto el Bolívar es la moneda de curso legal en Venezuela, la misma no es de curso forzoso entre particulares, por lo que no esta expresamente prohibido la celebración de pactos, cuyo cumplimiento sea en moneda extranjera, en este mismo sentido, la Sala de Casación Social, a la luz de las nuevas realidades ha ratificado el criterio de la Sala Constitucional y ha establecido que al no ser el Bolívar de curso forzoso en nuestro país “…permite que el salario como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario…”
Es así como, esta juzgadora apegada al criterio de las distintas salas antes mencionadas, considera que es perfectamente legal pactar el salario en una moneda distinta al Bolívar siempre y cuando sea de común acuerdo entre las partes, de igual forma, quien aquí decide, observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que existen recibos de pago, los cuales fueron analizados y valorados por esta superioridad, donde se evidencia la entrega en efectivo de divisas a los trabajadores demandantes, asimismo, de las resultas de las pruebas de informes requeridas a la entidad Bancaria Banco BBVA PROVINCIAL que rielan a los folios del 57 al 63 y del 52 al 55, se evidencia que constan algunos depósitos, sin embargo, los mismos no discriminan conceptos por lo que no genera certeza a esta juzgadora, razón por la cual considera acertado el criterio del Juez recurrido al determinar los montos concedido en divisas, y en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR este punto de la apelación. Así se decide.

o En cuanto al punto de que la indemnización no procede a razón de que la misma parte contraria reconoce en el escrito libelar que en fecha 16 de enero de 2023 los trabajadores le participaron a la Inspectoría sobre el cierre de la empresa, e incluso el 13 de enero de ese mismo año los trabajadores interpusieron reclamo ante la Inspectoría por despido injustificado, alegando que 3 días antes de que les participaran del cierre de la empresa ya habían interpuesto reclamo, significando esto que los trabajadores renunciación mas no los despidieron.
En relación a dicho alegato, considera necesario esta alzada mencionar lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la terminación de la relación de trabajo, en virtud, que su texto establece lo siguiente: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido…” de allí que, corresponde al empleador, y no al trabajador, la demostración de las circunstancias en que se haya materializado la finalización de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte patronal alega que los trabajadores no fueron despedidos, arguye que, al contrario los mismos renunciaron por voluntad propia, no obstante de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia algún escrito que haga constar la voluntad de los trabajadores de haberse retirado de manera voluntaria de la empresa, no obstante, si se observan una serie de liquidaciones suministradas a los trabajadores, hecho que hace concluir a esta alzada que en efecto los trabajadores aquí demandantes fueron despedidos, en consecuencia, resulta pertinente para esta juzgadora traer a colación el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que, siempre que el vínculo laboral finalice por una causa ajena y no imputable a la voluntad del trabajador lo hará acreedor de una indemnización cuya cuantía se corresponde con el monto que deba percibir por prestaciones sociales, en consecuencia, considera acertado el criterio asumido por el Juez de Juicio y por lo tanto resulta forzoso para quien aquí decide declara SIN LUGAR este punto de la apelación.

o En lo que concierne al punto que la recurrida además de condenar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en dólares, también condena una indexación monetaria, por lo que considera que pudo haber sido un error del Juez, ya que si se va a mantener el pago en moneda extranjera, la indexación no puede ir y subsecuentemente los intereses de mora tampoco.
En este sentido, la Sala Constitucional, específicamente en sentencia 628 de fecha 11 de noviembre del año 2021, ratifica el criterio establecido por dicha Sala, en relación a la Improcedencia de la Indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera, ya que se considera que el valor del dólar y la indexación están ajustados al valor de la obligación al momento en que se realiza el pago, en consecuencia, quien aquí decide observa el error cometido por el Juez A quo al acordar la indexación y los intereses moratorios a través de un experto contable, en este sentido, al existir una condenatoria de los distintos conceptos laborales en moneda extranjera, consecuentemente queda excluida la corrección monetaria, pues se entiende que la obligación esta actualizada. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR, este punto de la apelación, por lo que se modifica la sentencia recurrida en relación a este punto.

En cuanto a la apelación de la parte demandante:
o En cuanto al punto de apelación referente a la Transacción Laboral, que le hicieron a uno de los demandantes, a saber Simón Ruiz, al termino de la relación laboral, donde le ofrecieron unos montos de liquidación y unas supuestas primas, de las cuales solo le hicieron un solo pago, pero el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio al contrato, y hace unos descuentos de los cálculos como si dicho contrato se hubiese cumplido, además que toma en cuenta un salario de 160 dólares, dejando fuera las comisiones, concluyendo la recurrida con un análisis jurídico inexacta en cuanto a la transacción, por lo que establece que sus acreencias están pagas y da un pago elocuente de 5 mil dólares sin un basamento en concreto.
Al respecto, observa quien aquí decide que la documental denominada transacción laboral, corresponde, tal como se indico en la valoración de las pruebas a un instrumento de naturaleza privada que no fue desconocido por la parte contra quien se opuso, por lo que tiene valor jurídico probatorio en cuanto se evidencia el otorgamiento por parte de la entidad de trabajo demandada de un “bono culminación de contrato” por un monto de Bs. 84.038,89 y un monto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 37.761,11, de acuerdo a los parámetros allí mencionados, sin que esto signifique que el contenido del acuerdo sea irrefutable por otro medio probatorio, ya que el mismo no tiene carácter de cosa juzgada, razón por la cual, considera este despacho que los motivos que fundamentan este punto de apelación son improcedentes y se declara SIN LUGAR lo que concierne a este punto,
o En lo que concierne al punto de que existe un Falso Supuesto de Hecho, ya que el Juez cuando hace referencia a los contratos promovidos por la parte demandada, afirma que en relación a dichos contratos la trabajadora Vicky Colmenares, no tenia facultad para hacer pagos, aun y cuando las funciones a las que hace referencia el contrato no están estrictamente enumeradas, sino que dejaba la posibilidad de acatar ordenes de la superioridad, e incluso en una parte de la cláusula habla que no se consideran funciones de orden estricto, por lo que el Juez usa tal argumento para desechar parte de las documentales, constituyendo la recurrida un falso supuesto.
En este sentido, resulta menester para quien aquí decide traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, específicamente en sentencia número 00465 de fecha 27 de marzo del año 2001, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, establece lo siguiente:

Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Subrayado propio).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, alega la parte demandante recurrente que el juez Aquo incurrió en un falso supuesto de hecho al concluir que la ciudadana Vicky Colmenares no tiene facultad para emitir recibos de pago a los demás trabajadores por ocupar el cargo de ANALISTA según el contrato promovido por la parte demandada que riela al folio 279 de la segunda pieza del expediente principal, el cual se le concedió valor jurídico por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, en este sentido se observa del mismo, que en su contenido expresa textualmente “…el TRABAJADOR está obligado además a cumplir las otras funciones, deberes, responsabilidades, limitaciones e instrucciones que la COMPAÑÍA eventualmente le indique o que de otra manera se deriven o relacionen con el presente contrato, y que sean consistentes con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición…”
Es así que esta alzada evidencia que riela dentro del acervo probatorio constancia de trabajo (folio 172, II pieza) emitida a favor de la ciudadana Vicky Colmenares, donde se indica que la misma tiene el cargo de COORDINADORA. lo que permite a esta decisora deducir que en un principio dicha trabajadora fue contratada bajo el cargo de ANALISTA, situación esta que fue modificada en el tiempo llegando a ocupar el cargo de Coordinadora, aumentando sus responsabilidades, al punto de recibir instrucciones vía electrónica de los pagos que deba realizar y por lo tanto otorgar los recibos de constancia de pago a los demás trabajadores, en consecuencia, esta decisora, considera que tal y como lo expresa la parte recurrente el juez recurrido incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por tal razón, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR este punto de la apelación y se modifica la sentencia en cuanto a la facultad de la ciudadana Vicky Colmenares de ejecutar ordenes de pago al personal de la entidad de trabajo.
o En cuanto al punto de que existe Silencio de Prueba, en razón de que el Juez no le da valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial, porque fue mal promovida y que además no es el medio idóneo según jurisprudencia para los correos y mensajes de datos electrónicos, siendo el más idóneo la prueba de experticia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia número 235 del 4 de mayo de 2009, ha establecido conforme al Vicio de Silencio de Prueba, lo siguiente “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. En este sentido, alega el recurrente que el Juez Aquo no valoro la prueba de Inspección Judicial porque fue mal promovida.
Ahora bien, esta alzada ya se pronunció sobre la valoración de la misma, pues de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente se evidencia que hubo una conducta omisiva por parte de la demandada, causando una obstaculización al momento de la evacuación de la prueba, por lo que el Juez debió haber velado por la verificación de las documentales impugnadas, sin embargo, la recurrida solo se limita a pronunciarse acerca de lo ocurrido durante la evacuación de la prueba y que no logro verificar la veracidad de las pruebas, sin hacer mención de la presunción de la cual goza el trabajador. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR este punto de la apelación.
o En lo que respecta al punto de que el Juez confunde la Exhibición por Imperativo Legal, pues la recurrida establece que la exhibición debería referirse a las documentales que se promovieron como constancia de pago, aun y cuando sobre esas documentales de “constancia de pago” no recaía la exhibición, la misma recaía sobre los “recibos de pago” que debía entregar el patrono a los trabajadores, por lo el juez niega la consecuencia jurídica que denota la Exhibición por imperativo legal ya que la parte que solicita la exhibición no aportó datos sobre el documento.
Al respecto, señala el Juez recurrido que las documentales solicitadas por la parte actora no fueron exhibidas por la demandada, no obstante, consideró que no puede aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, el articulo up supra establece que, la parte que solicite se exhiba un documento que según su manifestación se halle en poder del adversario podrá pedir su exhibición, y dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del documento o, en su defecto deberá aportar los datos que conozca el solicitante acerca del documento que pretende sea exhibido, no obstante, establece la normativa que en ambos casos debe aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halle en poder de su adversario.
En este sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara con que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar algún medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra en manos del empleador, es así como, tratándose en el caso que nos ocupa de documentos concernientes a recibos de pago que por mandato legal le corresponde al patrono entregar a sus trabajadores, se tendrán como cierto los datos afirmados por el trabajador acerca del contenido del documento.
Es así, que en el caso que nos ocupa las documentales cuya exhibición fue solicitada se refiere, como ya se ha dicho a recibos de pago, de los cuales valga decir consta copia simple, y por lo tanto refieren datos relativos al pago de salarios en divisas (dólares y pesos colombianos), así como el pago de comisiones al co demandante Simón Ruiz, y algunas otra asignaciones que a juicio de esta decisora no revisten carácter salarial, que deben tenerse como ciertos en razón de la consecuencia jurídica configurada ante la omisión del patrono de presentar los originales.
En consecuencia, esta alzada apegada a la luz de la Jurisprudencia, declara CON LUGAR este punto de la apelación, en lo que respecta a los recibos de pago que constan en el expediente cuyos originales no fueron exhibidos, sin que esta consecuencia pueda extenderse a la configuración de otras comisiones o bonificaciones extraordinarias, ni a la notificación del tipo de salario y forma de cálculo señalada en la promoción de pruebas por parte de los accionantes, pues no consta elemento de prueba suficiente que permita dilucidar el pago efectivo de las mismas durante toda la relación laboral, y eso produciría una aplicación generalizada del efecto jurídico de la prueba de exhibición en un mal uso de la misma.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de los puntos de apelación y verificada la procedencia de los aspectos que concierne a la facultad de la ciudadana Vicky Colmenares de otorgar recibos de pago a los trabajadores codemandantes, el valor probatorio de los correos electrónicos, y la consecuencia jurídica aplicada con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los recibos impugnados por la parte accionada, este despacho procede a modificar la sentencia en lo que concierne al salario y a la procedencia de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Del Salario.-
En cuanto al salario, señalaron los accionantes que durante el decurso de sus relaciones laborales devengaron un salario pagado en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, que se fungía como moneda de cuenta y pago, el cual para el ciudadano Simón Ruiz se conformaba de un salario mixto integrado por una parte fija de 160 dólares mensuales, de los cuales una porción era pagada en bolívares, y una parte variable consistente en comisiones mensuales, y adicionalmente percibía una bonificación por vehículo y otra por franquicia. Por su parte, los otros co-demandantes devengaban como remuneración un salario fijo mensual, al cual se le adiciona una bonificación que también era pagada mensualmente.
Al respecto, la representación judicial de las co-demandadas, negó que los trabajadores hubieren percibido sus salarios en dólares, toda vez que su representada paga sus sueldos en bolívares, negando además que al señor Simón Ruiz se le pagaran comisiones, pues siempre, desde el inicio de la relación laboral, devengó un salario fijo, e igualmente, negó la existencia de cualquier clase de bono.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el deber del patrono o patrona de otorgar un recibo de pago cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detallando las comisiones, primas, gratificaciones, utilidades, bonificación de fin de año, horas extras y demás conceptos salariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; obligación ésta que al no ser cumplida ocasiona la aplicación de una presunción iuris tantum sobre los salarios que el trabajador indique, pues la carga de la prueba sobre el salario devengado recae sobre el patrono, siendo el recibo de pago el medio idóneo para su comprobación.
Es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades, que al momento de contestar la demanda, el accionado no puede limitarse a rechazar de manera pura y simple los salarios que hubiere indicado el actor en su demanda, sino que le impone una carga alegatoria y probatoria, debiendo en consecuencia señalar un salario distinto y demostrarlo a través de los medios de prueba que acrediten fehacientemente la veracidad de su argumento, so pena de tener por cierto el salario alegado por el demandante.
Sin embargo, es de hacer notar que esta consecuencia halla ciertas limitaciones en su aplicación, puesto que cuando se trata de percepciones de carácter extraordinarias o que exceden de lo contemplado y tipificado legalmente, la carga de la prueba de tales conceptos recae sobre quien los alega, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, a saber, sentencia No. 445, de fecha 9 de noviembre del 2000; sentencia No. 96 de fecha 07 de febrero de 2014.

De manera pues que, al negar el demandado que los co-actores hubieren percibido comisiones o alguna clase de bono dentro de su remuneración mensual, resulta evidente que la carga de la prueba sobre tal afirmación recaía sobre los trabajadores demandantes, observando quien aquí decide que consta en el acervo probatorio, previamente valorado por este despacho, recibos o constancias de pago girados a los trabajadores - conforme a las instrucciones giradas a través de los correos electrónicos suficientemente analizadas por esta alzada-, donde se especifica un monto pagado en divisas (dólares y/o pesos colombianos) como salario, donde se detalla además el pago de comisiones al co demandante Simón Ruiz, quedando demostrada de esta manera la asignación de este concepto, las cuales valga decir son variables en los meses acreditados a través de este medio probatorio.
Asimismo, observa quien aquí decide que en los recibos de pago ya mencionados, se refleja el pago de algunas bonificaciones, que si bien se encuentran allí indicadas, las mismas no se realizan de manera permanente, por lo que no pueden, a juicio de esta juzgadora ser enmarcardas dentro del concepto de salario. Por su parte, cabe señalar que la bonificación denominada “bono pollo” referida por los accionantes en el libelo de demanda no se encuentra reflejado en ninguno de los recibos aquí mencionados, y por lo tanto, tratándose de un concepto de carácter extraordinario, y conforme a los criterios jurisprudenciales mencionados, no pueden tenerse como ciertos.
En conclusión, esta juzgadora, con base a los principios laborales y procesales que enmarcan a la justicia laboral en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales que han guiado el ejercicio de la misma, tiene como cierta la porción de salario fija señalada por los co demandantes, así como las comisiones probadas a través de las documentales denominadas “recibos de pago” otorgadas al ciudadano Simón Ruiz, los cuales valga decir, se encontraban estipulados en parte en divisas Colombiana, por lo que esta superioridad realizo la operación matemática, es decir, se procedió a llevar sendos montos en Pesos Colombianos a Bs. D, dicho esto, es importante destacar que se tomo la tasa referencial respectiva para el mes en que devengo la comisión, y consecutivamente, el resultado en Bs.D fue convertido en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en aras de manejar una sola divisa, pues quedo anteriormente demostrado que los trabajadores devengaban su salario en divisas, específicamente Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando detallados de la siguiente manera:

SIMON RUIZ
Fecha Salario Comisiones salario mensual
Abr-18 $160,00 $160,00
May-18 $160,00 $160,00
Jun-18 $160,00 $160,00
Jul-18 $160,00 $160,00
Ago-18 $160,00 $160,00
Sep-18 $160,00 $160,00
Oct-18 $160,00 $160,00
Nov-18 $160,00 $160,00
Dic-18 $160,00 $160,00
Ene-19 $160,00 $160,00
Feb-19 $160,00 $160,00
Mar-19 $160,00 $160,00
Abr-19 $160,00 $160,00
May-19 $160,00 $160,00
Jun-19 $160,00 $160,00
Jul-19 $160,00 $160,00
Ago-19 $160,00 $160,00
Sep-19 $160,00 $160,00
Oct-19 $160,00 $160,00
Nov-19 $160,00 $160,00
Dic-19 $160,00 $160,00
Ene-20 $160,00 $160,00
Feb-20 $160,00 $160,00
Mar-20 $160,00 $160,00
Abr-20 $160,00 $160,00
May-20 $160,00 $160,00
Jun-20 $160,00 $160,00
Jul-20 $160,00 $160,00
Ago-20 $160,00 $160,00
Sep-20 $160,00 $160,00
Oct-20 $160,00 $160,00
Nov-20 $160,00 $160,00
Dic-20 $160,00 $160,00
Ene-21 $160,00 $160,00
Feb-21 $160,00 $160,00
Mar-21 $160,00 $160,00
Abr-21 $160,00 $160,00
May-21 $160,00 $160,00
Jun-21 $160,00 $160,00
Jul-21 $160,00 $160,00
Ago-21 $160,00 $160,00
Sep-21 $160,00 $160,00
Oct-21 $160,00 $160,00
Nov-21 $160,00 $160,00
Dic-21 $160,00 $1.504,85 $1.664,85
Ene-22 $160,00 $1.261,77 $1.421,77
Feb-22 $160,19 $955,87 $1.116,06
Mar-22 $157,07 $833,78 $990,85
Abr-22 $122,63 $620,17 $742,80
May-22 $162,06 $454,20 $616,26
Jun-22 $146,80 $580,32 $727,12
Jul-22 $156,27 $291,85 $448,11
Ago-22 $152,95 $152,95
Sep-22 $134,97 $221,74 $356,71
Oct-22 $128,34 $435,52 $563,86
Nov-22 $140,00 $354,68 $494,68
Dic-22 $136,56 $263,25 $399,80
Ene-23 $140,00 $140,00
Feb-23 $140,00 $140,00



José Antonio Cárdenas Medina
Fecha Salario Mensual Fecha Salario Mensual
Marzo 2019 $110,00 Enero 2021 $160,00
Abril 2019 $110,00 Febrero 2021 $160,00
Mayo 2019 $110,00 Marzo 2021 $160,00
Junio 2019 $110,00 Abril 2021 $260,00
Julio 2019 $110,00 Mayo 2021 $260,00
Agosto 2019 $110,00 Junio 2021 $260,00
Septiembre 2019 $110,00 Julio 2021 $260,00
Octubre 2019 $110,00 Agosto 2021 $260,00
Noviembre 2019 $110,00 Septiembre 2021 $260,00
Diciembre 2019 $110,00 Octubre 2021 $260,00
Enero 2020 $110,00 Noviembre 2021 $260,00
Febrero 2020 $110,00 Diciembre 2021 $260,00
Marzo 2020 $110,00 Enero 2022 $260,00
Abril 2020 $160,00 Febrero 2022 $260,00
Mayo 2020 $160,00 Marzo 2022 $260,00
Junio 2020 $160,00 Abril 2022 $490,00
Julio 2020 $160,00 Mayo 2022 $490,00
Agosto 2020 $160,00 Junio 2022 $490,00
Septiembre 2020 $160,00 Julio 2022 $490,00
Octubre 2020 $160,00 Agosto 2022 $490,00
Noviembre 2020 $160,00 Septiembre 2022 $490,00
Diciembre 2020 $160,00 Octubre 2022 $490,00
Noviembre 2022 $490,00
Diciembre 2022 $490,00

Vicky Anabel Colmenares Ardila
Fecha Salario Mensual Fecha Salario Mensual
Julio 2019 $100,00 Enero 2021 $150,00
Agosto 2019 $100,00 Febrero 2021 $150,00
Septiembre 2019 $100,00 Marzo 2021 $150,00
Octubre 2019 $100,00 Abril 2021 $150,00
Noviembre 2019 $100,00 Mayo 2021 $150,00
Diciembre 2019 $100,00 Junio 2021 $150,00
Enero 2020 $100,00 Julio 2021 $250,00
Febrero 2020 $100,00 Agosto 2021 $250,00
Marzo 2020 $100,00 Septiembre 2021 $250,00
Abril 2020 $100,00 Octubre 2021 $250,00
Mayo 2020 $100,00 Noviembre 2021 $250,00
Junio 2020 $100,00 Diciembre 2021 $250,00
Julio 2020 $150,00 Enero 2022 $250,00
Agosto 2020 $150,00 Febrero 2022 $250,00
Septiembre 2020 $150,00 Marzo 2022 $250,00
Octubre 2020 $150,00 Abril 2022 $250,00
Noviembre 2020 $150,00 Mayo 2022 $250,00
Diciembre 2020 $150,00 Junio 2022 $250,00
Julio 2022 $460,00
Agosto 2022 $460,00
Septiembre 2022 $460,00
Octubre 2022 $460,00
Noviembre 2022 $460,00
Diciembre 2022 $460,00

Taison Concepción Sánchez Escobar
Fecha Salario Mensual Fecha Salario Mensual
Marzo 2019 $30,00 Enero 2021 $70,00
Abril 2019 $30,00 Febrero 2021 $70,00
Mayo 2019 $30,00 Marzo 2021 $120,00
Junio 2019 $30,00 Abril 2021 $120,00
Julio 2019 $30,00 Mayo 2021 $120,00
Agosto 2019 $30,00 Junio 2021 $120,00
Septiembre 2019 $30,00 Julio 2021 $120,00
Octubre 2019 $30,00 Agosto 2021 $120,00
Noviembre 2019 $30,00 Septiembre 2021 $120,00
Diciembre 2019 $30,00 Octubre 2021 $120,00
Enero 2020 $30,00 Noviembre 2021 $120,00
Febrero 2020 $30,00 Diciembre 2021 $120,00
Marzo 2020 $70,00 Enero 2022 $120,00
Abril 2020 $70,00 Febrero 2022 $120,00
Mayo 2020 $70,00 Marzo 2022 $260,00
Junio 2020 $70,00 Abril 2022 $260,00
Julio 2020 $70,00 Mayo 2022 $260,00
Agosto 2020 $70,00 Junio 2022 $260,00
Septiembre 2020 $70,00 Julio 2022 $260,00
Octubre 2020 $70,00 Agosto 2022 $260,00
Noviembre 2020 $70,00 Septiembre 2022 $260,00
Diciembre 2020 $70,00 Octubre 2022 $260,00
Noviembre 2022 $260,00
Diciembre 2022 $260,00

Nory Elisbeth Rincón Miranda
Fecha Salario Mensual
Octubre 2021 $120,00
Noviembre 2021 $120,00
Diciembre 2021 $120,00
Enero 2022 $120,00
Febrero 2022 $120,00
Marzo 2022 $260,00
Abril 2022 $260,00
Mayo 2022 $260,00
Junio 2022 $260,00
Julio 2022 $260,00
Agosto 2022 $260,00
Septiembre 2022 $260,00
Octubre 2022 $260,00
Noviembre 2022 $260,00
Diciembre 2022 $260,00

De manera pues que, la debida determinación de los derechos económicos derivados de las relaciones laborales que los actores mantuvieron con la demandada, serán calculados tomando como base los salarios arriba determinados.
Procedencia de los conceptos reclamados.-
Con el objeto de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, considera necesario esta sentenciadora señalar algunas consideraciones de índole general respecto a las prestaciones sociales. Así, se observa que los salarios percibidos por los trabajadores se encuentran fijados en moneda extrajera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual conlleva, en principio, la obligación de calcular los beneficios laborales en esa moneda. No obstante ello, es menester efectuar las siguientes consideraciones respecto a los métodos contemplados en la ley sustantiva laboral, para determinar el beneficio de las prestaciones sociales.
En este sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: la llamada garantía de prestaciones sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo, y el conocido como cálculo retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, pues su cálculo y pago se efectúa al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o, en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto (artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela), lo que se traduce en la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador haya elegido el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo, y en razón de que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
Finalmente, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador, la cual podrá realizarse directamente en moneda extranjera, ya que no existe imposibilidad alguna.
Ahora bien, traídas a colación las consideraciones anteriores, este despacho pasa de a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores demandantes, en los siguientes términos:

1.-Del trabajador Simón Ruiz.-
.- De los días de descanso.
En cuanto al concepto de días de descanso que reclama el trabajador Simón Ruiz respecto a la incidencia de las comisiones, en la remuneración correspondiente a los días de descanso, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada, niega que el trabajador hubiere prestado servicios los días sábados y domingos, puesto que su jornada de trabajo la cumplía de lunes a viernes, cabe señalar que la legislación sustantiva laboral prevé el pago del día de descanso laborado con un día de salario adicional, más el día compensatorio la siguiente semana; por lo que el supuesto de hecho de la norma obedece al servicio prestado el día descanso, situación ésta que no fue probada en el presente procedimiento, por lo que es forzoso declarar improcedente este concepto.
.-De las prestaciones sociales
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los salarios percibidos mes a mes por el trabajador Simón Daniel Ruiz Jaimes, serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicadas por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Apreciándose de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Tasa de cambio BCV Salario en Bs.
Abril 2018 $160,00 69.000,00000000 Bs.F. 11.040.000,00
Mayo 2018 $160,00 80.000,00000000 Bs.F. 12.800.000,00
Junio 2018 $160,00 115.000,00000000 Bs.F. 18.400.000,00
Julio 2018 $160,00 172.800,00000000 Bs.F. 27.648.000,00
Agosto 2018 $160,00 61,09000000 Bs.S. 9.774,40
Septiembre 2018 $160,00 62,17000000 Bs.S. 9.947,20
Octubre 2018 $160,00 64,74000000 Bs.S. 10.358,40
Noviembre 2018 $160,00 151,64000000 Bs.S. 24.262,40
Diciembre 2018 $160,00 638,18000000 Bs.S. 102.108,80
Enero 2019 $160,00 3.299,12000000 Bs.S. 527.859,20
Febrero 2019 $160,00 3.302,24000000 Bs.S. 528.358,40
Marzo 2019 $160,00 3.294,48000000 Bs.S. 527.116,80
Abril 2019 $160,00 5.202,94000000 Bs.S. 832.470,40
Mayo 2019 $160,00 5.887,96470000 Bs.S. 942.074,35
Junio 2019 $160,00 6.733,28850000 Bs.S. 1.077.326,16
Julio 2019 $160,00 11.264,48110000 Bs.S. 1.802.316,98
Agosto 2019 $160,00 22.186,89040000 Bs.S. 3.549.902,46
Septiembre 2019 $160,00 20.746,39190000 Bs.S. 3.319.422,70
Octubre 2019 $160,00 23.402,90790000 Bs.S. 3.744.465,26
Noviembre 2019 $160,00 38.980,82970000 Bs.S. 6.236.932,75
Diciembre 2019 $160,00 46.620,83060000 Bs.S. 7.459.332,90
Enero 2020 $160,00 74.026,61250000 Bs.S. 11.844.258,00
Febrero 2020 $160,00 74.092,57470000 Bs.S. 11.854.811,95
Marzo 2020 $160,00 80.945,72450000 Bs.S. 12.951.315,92
Abril 2020 $160,00 176.538,04030000 Bs.S. 28.246.086,45
Mayo 2020 $160,00 198.110,59070000 Bs.S. 31.697.694,51
Junio 2020 $160,00 204.417,69160000 Bs.S. 32.706.830,66
Julio 2020 $160,00 259.096,09010000 Bs.S. 41.455.374,42
Agosto 2020 $160,00 327.748,89030000 Bs.S. 52.439.822,45
Septiembre 2020 $160,00 436.677,44930000 Bs.S. 69.868.391,89
Octubre 2020 $160,00 519.082,41340000 Bs.S. 83.053.186,14
Noviembre 2020 $160,00 1.050.811,97560000 Bs.S. 168.129.916,10
Diciembre 2020 $160,00 1.107.198,58350000 Bs.S. 177.151.773,36
Enero 2021 $160,00 1.821.534,67450000 Bs.S. 291.445.547,92
Febrero 2021 $160,00 1.865.613,88660000 Bs.S. 298.498.221,86
Marzo 2021 $160,00 1.987.184,74780000 Bs.S. 317.949.559,65
Abril 2021 $160,00 2.822.874,48220000 Bs.S. 451.659.917,15
Mayo 2021 $160,00 3.115.766,52680000 Bs.S. 498.522.644,29
Junio 2021 $160,00 3.220.598,35320000 Bs.S. 515.295.736,51
Julio 2021 $160,00 4.015.645,75820000 Bs.S. 642.503.321,31
Agosto 2021 $160,00 4.127.024,22570000 Bs.S. 660.323.876,11
Septiembre 2021 $160,00 4,18178183 Bs.D. 669,09
Octubre 2021 $160,00 4,37790000 Bs.D. 700,46
Noviembre 2021 $160,00 4,62160000 Bs.D. 739,46
Diciembre 2021 $1.664,85 4,59720000 Bs.D. 7.653,67
Enero 2022 $1.421,77 4,53760000 Bs.D. 6.451,43
Febrero 2022 $1.115,87 4,38590000 Bs.D. 4.894,09
Marzo 2022 $993,78 4,38050000 Bs.D. 4.353,27
Abril 2022 $780,17 4,49650000 Bs.D. 3.508,04
Mayo 2022 $614,20 5,06490000 Bs.D. 3.110,87
Junio 2022 $740,32 5,53690000 Bs.D. 4.099,09
Julio 2022 $451,85 5,79340000 Bs.D. 2.617,73
Agosto 2022 $160,00 7,89220000 Bs.D. 1.262,75
Septiembre 2022 $381,74 8,20360000 Bs.D. 3.131,66
Octubre 2022 $595,52 8,59180000 Bs.D. 5.116,61
Noviembre 2022 $494,68 11,07890000 Bs.D. 5.480,51
Diciembre 2022 $403,25 17,48900000 Bs.D. 7.052,41
Enero 2023 $140,00 22,37370000 Bs.D. 3.132,32
Febrero 2023 $140,00 24,33609000 Bs.D. 3.407,05

Habiéndose establecido el salario normal devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y por bonificación de fin de año, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha salario mensual devengado alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral
Abr-18 Bs 11.040.000,00 Bs 460.000,00 2.760.000,00 Bs 14.260.000,00
May-18 Bs 12.800.000,00 Bs 533.333,33 3.200.000,00 Bs 16.533.333,33
Jun-18 Bs 18.400.000,00 Bs 766.666,67 4.600.000,00 Bs 23.766.666,67
Jul-18 Bs 27.648.000,00 Bs 1.152.000,00 6.912.000,00 Bs 35.712.000,00
Ago-18 Bs 9.774,40 Bs 407,27 2.443,60 Bs 12.625,27
Sep-18 Bs 9.947,20 Bs 414,47 2.486,80 Bs 12.848,47
Oct-18 Bs 10.358,40 Bs 431,60 2.589,60 Bs 13.379,60
Nov-18 Bs 24.262,40 Bs 1.010,93 6.065,60 Bs 31.338,93
Dic-18 Bs 102.108,80 Bs 4.254,53 25.527,20 Bs 131.890,53
Ene-19 Bs 527.859,20 Bs 21.994,13 131.964,80 Bs 681.818,13
Feb-19 Bs 528.358,40 Bs 22.014,93 132.089,60 Bs 682.462,93
Mar-19 Bs 527.116,80 Bs 21.963,20 131.779,20 Bs 680.859,20
Abr-19 Bs 832.470,40 Bs 36.998,68 208.117,60 Bs 1.077.586,68
May-19 Bs 942.074,35 Bs 41.869,97 235.518,59 Bs 1.219.462,91
Jun-19 Bs 1.077.326,16 Bs 47.881,16 269.331,54 Bs 1.394.538,86
Jul-19 Bs 1.802.316,98 Bs 80.102,98 450.579,24 Bs 2.332.999,20
Ago-19 Bs 3.549.902,46 Bs 157.773,44 887.475,62 Bs 4.595.151,52
Sep-19 Bs 3.319.422,70 Bs 147.529,90 829.855,68 Bs 4.296.808,28
Oct-19 Bs 3.744.465,26 Bs 166.420,68 936.116,32 Bs 4.847.002,26
Nov-19 Bs 6.236.932,75 Bs 277.197,01 1.559.233,19 Bs 8.073.362,95
Dic-19 Bs 7.459.332,90 Bs 331.525,91 1.864.833,22 Bs 9.655.692,03
Ene-20 Bs 11.844.258,00 Bs 526.411,47 2.961.064,50 Bs 15.331.733,97
Feb-20 Bs 11.854.811,95 Bs 526.880,53 2.963.702,99 Bs 15.345.395,47
Mar-20 Bs 12.951.315,92 Bs 575.614,04 3.237.828,98 Bs 16.764.758,94
Abr-20 Bs 28.246.086,45 Bs 1.333.842,97 7.061.521,61 Bs 36.641.451,03
May-20 Bs 31.697.694,51 Bs 1.496.835,57 7.924.423,63 Bs 41.118.953,71
Jun-20 Bs 32.706.830,66 Bs 1.544.489,23 8.176.707,66 Bs 42.428.027,55
Jul-20 Bs 41.455.374,42 Bs 1.957.614,90 10.363.843,60 Bs 53.776.832,92
Ago-20 Bs 52.439.822,45 Bs 2.476.324,95 13.109.955,61 Bs 68.026.103,01
Sep-20 Bs 69.868.391,89 Bs 3.299.340,73 17.467.097,97 Bs 90.634.830,59
Oct-20 Bs 83.053.186,14 Bs 3.921.956,01 20.763.296,54 Bs 107.738.438,69
Nov-20 Bs 168.129.916,10 Bs 7.939.468,26 42.032.479,02 Bs 218.101.863,38
Dic-20 Bs 177.151.773,36 Bs 8.365.500,41 44.287.943,34 Bs 229.805.217,11
Ene-21 Bs 291.445.547,92 Bs 13.762.706,43 72.861.386,98 Bs 378.069.641,33
Feb-21 Bs 298.498.221,86 Bs 14.095.749,37 74.624.555,46 Bs 387.218.526,69
Mar-21 Bs 317.949.559,65 Bs 15.014.284,76 79.487.389,91 Bs 412.451.234,32
Abr-21 Bs 451.659.917,15 Bs 22.582.995,86 112.914.979,29 Bs 587.157.892,30
May-21 Bs 498.522.644,29 Bs 24.926.132,21 124.630.661,07 Bs 648.079.437,57
Jun-21 Bs 515.295.736,51 Bs 25.764.786,83 128.823.934,13 Bs 669.884.457,47
Jul-21 Bs 642.503.321,31 Bs 32.125.166,07 160.625.830,33 Bs 835.254.317,71
Ago-21 Bs 660.323.876,11 Bs 33.016.193,81 165.080.969,03 Bs 858.421.038,95
Sep-21 Bs 669,09 Bs 33,45 167,27 Bs 869,81
Oct-21 Bs 700,46 Bs 35,02 175,12 Bs 910,60
Nov-21 Bs 739,46 Bs 36,97 184,86 Bs 961,29
Dic-21 Bs 7.653,67 Bs 382,68 1.913,42 Bs 9.949,77
Ene-22 Bs 6.451,43 Bs 322,57 1.612,86 Bs 8.386,86
Feb-22 Bs 4.894,09 Bs 244,70 1.223,52 Bs 6.362,32
Mar-22 Bs 4.353,27 Bs 217,66 1.088,32 Bs 5.659,25
Abr-22 Bs 3.508,04 Bs 185,15 877,01 Bs 4.570,20
May-22 Bs 3.110,87 Bs 164,18 777,72 Bs 4.052,77
Jun-22 Bs 4.099,09 Bs 216,34 1.024,77 Bs 5.340,20
Jul-22 Bs 2.617,73 Bs 138,16 654,43 Bs 3.410,32
Ago-22 Bs 1.262,75 Bs 66,65 315,69 Bs 1.645,09
Sep-22 Bs 3.131,66 Bs 165,28 782,91 Bs 4.079,85
Oct-22 Bs 5.116,61 Bs 270,04 1.279,15 Bs 6.665,81
Nov-22 Bs 5.480,51 Bs 289,25 1.370,13 Bs 7.139,89
Dic-22 Bs 7.052,41 Bs 372,21 1.763,10 Bs 9.187,73
Ene-23 Bs 3.132,32 Bs 165,32 783,08 Bs 4.080,71
Feb-23 Bs 3.410,53 Bs 180,00 852,63 Bs 4.443,16

Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo admitido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en lo que respecta a que la entidad de trabajo adeuda utilidades equivalentes a noventa (90) días, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, más dos 02 días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
fecha salario integral depósitos trimestrales días adicionales Antigüedad
Abr-18 Bs 14.260.000,00
May-18 Bs 16.533.333,33
Jun-18 Bs 23.766.666,67
Jul-18 Bs 35.712.000,00 15 Bs 17.856.000,00
Ago-18 Bs 12.625,27
Sep-18 Bs 12.848,47
Oct-18 Bs 13.379,60 15 Bs 6.689,80
Nov-18 Bs 31.338,93
Dic-18 Bs 131.890,53
Ene-19 Bs 681.818,13 15 Bs 340.909,07
Feb-19 Bs 682.462,93
Mar-19 Bs 680.859,20
Abr-19 Bs 1.077.586,68 15 Bs 538.793,34
May-19 Bs 1.219.462,91
Jun-19 Bs 1.394.538,86
Jul-19 Bs 2.332.999,20 15 Bs 1.166.499,60
Ago-19 Bs 4.595.151,52
Sep-19 Bs 4.296.808,28
Oct-19 Bs 4.847.002,26 15 Bs 2.423.501,13
Nov-19 Bs 8.073.362,95
Dic-19 Bs 9.655.692,03
Ene-20 Bs 15.331.733,97 15 Bs 7.665.866,98
Feb-20 Bs 15.345.395,47
Mar-20 Bs 16.764.758,94
Abr-20 Bs 36.641.451,03 15 2 Bs 18.792.583,81
May-20 Bs 41.118.953,71
Jun-20 Bs 42.428.027,55
Jul-20 Bs 53.776.832,92 15 Bs 26.888.416,46
Ago-20 Bs 68.026.103,01
Sep-20 Bs 90.634.830,59
Oct-20 Bs 107.738.438,69 15 Bs 53.869.219,35
Nov-20 Bs 218.101.863,38
Dic-20 Bs 229.805.217,11
Ene-21 Bs 378.069.641,33 15 Bs 189.034.820,66
Feb-21 Bs 387.218.526,69
Mar-21 Bs 412.451.234,32
Abr-21 Bs 587.157.892,30 15 4 Bs 316.534.625,26
May-21 Bs 648.079.437,57
Jun-21 Bs 669.884.457,47
Jul-21 Bs 835.254.317,71 15 Bs 417.627.158,85
Ago-21 Bs 858.421.038,95
Sep-21 Bs 869,81
Oct-21 Bs 910,60 15 Bs 455,30
Nov-21 Bs 961,29
Dic-21 Bs 9.949,77
Ene-22 Bs 8.386,86 15 Bs 4.193,43
Feb-22 Bs 6.362,32
Mar-22 Bs 5.659,25
Abr-22 Bs 4.570,20 15 6 Bs 3.230,81
May-22 Bs 4.052,77
Jun-22 Bs 5.340,20
Jul-22 Bs 3.410,32 15 Bs 1.705,16
Ago-22 Bs 1.645,09
Sep-22 Bs 4.079,85
Oct-22 Bs 6.665,81 15 Bs 3.332,90
Nov-22 Bs 7.139,89
Dic-22 Bs 9.187,73
Ene-23 Bs 4.080,71 15 Bs 2.040,36
Feb-23 Bs 4.443,16 5 Bs 740,53
total Bs 16.733,38
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador demandante, la cantidad de Bs.D 16.733,38. No obstante, habiendo quedado establecido que el salario percibido quedó determinado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pasa esta superioridad a convertir el monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 21 de febrero de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales art 142, a) y b) tasa de cambio BCV monto en Dólares Americanos
Bs 16.733,38 24,34039650 $687,47

En este mismo sentido, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:
fecha antigüedad antigüedad acumulada tasa de intereses Intereses Sobre Prestaciones Sociales
Abr-18
May-18
Jun-18
Jul-18 Bs 17.856.000,00 Bs 17.856.000,00 17,61% Bs 262.036,80
Ago-18 Bs 0,00 Bs 178,56 18,03% Bs 2,68
Sep-18 Bs 0,00 Bs 178,56 18,38% Bs 2,73
Oct-18 Bs 6.689,80 Bs 6.868,36 17,92% Bs 102,57
Nov-18 Bs 0,00 Bs 6.868,36 18,08% Bs 103,48
Dic-18 Bs 0,00 Bs 6.868,36 18,42% Bs 105,43
Ene-19 Bs 340.909,07 Bs 347.777,43 18,45% Bs 5.347,08
Feb-19 Bs 0,00 Bs 347.777,43 28,14% Bs 8.155,38
Mar-19 Bs 0,00 Bs 347.777,43 27,57% Bs 7.990,19
Abr-19 Bs 538.793,34 Bs 886.570,77 26,15% Bs 19.319,85
May-19 Bs 0,00 Bs 886.570,77 27,31% Bs 20.176,87
Jun-19 Bs 0,00 Bs 886.570,77 26,41% Bs 19.511,95
Jul-19 Bs 1.166.499,60 Bs 2.053.070,37 25,93% Bs 44.363,43
Ago-19 Bs 0,00 Bs 2.053.070,37 27,92% Bs 47.768,10
Sep-19 Bs 0,00 Bs 2.053.070,37 27,33% Bs 46.758,68
Oct-19 Bs 2.423.501,13 Bs 4.476.571,50 25,97% Bs 96.880,47
Nov-19 Bs 0,00 Bs 4.476.571,50 30,53% Bs 113.891,44
Dic-19 Bs 0,00 Bs 4.476.571,50 29,92% Bs 111.615,85
Ene-20 Bs 7.665.866,98 Bs 12.142.438,48 31,06% Bs 314.286,78
Feb-20 Bs 0,00 Bs 12.142.438,48 36,05% Bs 364.779,09
Mar-20 Bs 0,00 Bs 12.142.438,48 39,32% Bs 397.867,23
Abr-20 Bs 18.792.583,81 Bs 30.935.022,29 39,00% Bs 1.005.388,22
May-20 Bs 0,00 Bs 30.935.022,29 36,66% Bs 945.064,93
Jun-20 Bs 0,00 Bs 30.935.022,29 34,09% Bs 878.812,42
Jul-20 Bs 26.888.416,46 Bs 57.823.438,75 31,49% Bs 1.517.383,41
Ago-20 Bs 0,00 Bs 57.823.438,75 31,26% Bs 1.506.300,58
Sep-20 Bs 0,00 Bs 57.823.438,75 31,38% Bs 1.512.082,92
Oct-20 Bs 53.869.219,35 Bs 111.692.658,10 31,46% Bs 2.928.209,19
Nov-20 Bs 0,00 Bs 111.692.658,10 31,08% Bs 2.892.839,84
Dic-20 Bs 0,00 Bs 111.692.658,10 31,18% Bs 2.902.147,57
Ene-21 Bs 189.034.820,66 Bs 300.727.478,76 31,80% Bs 7.969.278,19
Feb-21 Bs 0,00 Bs 300.727.478,76 40,67% Bs 10.192.155,47
Mar-21 Bs 0,00 Bs 300.727.478,76 47,34% Bs 11.863.699,04
Abr-21 Bs 316.534.625,26 Bs 617.262.104,03 47,36% Bs 24.361.277,71
May-21 Bs 0,00 Bs 617.262.104,03 46,66% Bs 24.001.208,14
Jun-21 Bs 0,00 Bs 617.262.104,03 46,73% Bs 24.037.215,10
Jul-21 Bs 417.627.158,85 Bs 1.034.889.262,88 46,13% Bs 39.782.868,08
Ago-21 Bs 0,00 Bs 1.034.889.262,88 45,03% Bs 38.834.219,59
Sep-21 Bs 0,00 Bs 1.034,89 44,48% Bs 38,36
Oct-21 Bs 455,30 Bs 1.490,19 46,43% Bs 57,66
Nov-21 Bs 0,00 Bs 1.490,19 44,35% Bs 55,07
Dic-21 Bs 0,00 Bs 1.490,19 44,48% Bs 55,24
Ene-22 Bs 4.193,43 Bs 5.683,62 47,18% Bs 223,46
Feb-22 Bs 0,00 Bs 5.683,62 47,00% Bs 222,61
Mar-22 Bs 0,00 Bs 5.683,62 46,09% Bs 218,30
Abr-22 Bs 3.230,81 Bs 8.914,43 45,98% Bs 341,57
May-22 Bs 0,00 Bs 8.914,43 47,07% Bs 349,67
Jun-22 Bs 0,00 Bs 8.914,43 46,69% Bs 346,85
Jul-22 Bs 1.705,16 Bs 10.619,59 46,72% Bs 413,46
Ago-22 Bs 0,00 Bs 10.619,59 46,82% Bs 414,34
Sep-22 Bs 0,00 Bs 10.619,59 46,50% Bs 411,51
Oct-22 Bs 3.332,90 Bs 13.952,50 46,84% Bs 544,61
Nov-22 Bs 0,00 Bs 13.952,50 46,73% Bs 543,33
Dic-22 Bs 0,00 Bs 13.952,50 46,99% Bs 546,36
Ene-23 Bs 2.040,36 Bs 15.992,85 47,65% Bs 635,05
Feb-23 Bs 740,53 Bs 16.733,38 46,49% Bs 648,28
total Bs 6.264,47

Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 6.264,47, monto que debe convertirse a Dólares de los Estados unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 21 de febrero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
21/02/2023 Monto
en dólares

Bs.D. 6.264,47 24,34039650 $257,37

De allí pues que, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de doscientos cincuenta y siete con treinta y siete ($ 257,37).
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el promedio de los últimos seis (06) meses de salario integral devengado. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares, y en ese sentido se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
fecha salarios alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral
Ago-22 $160,00 $8,44 40,00 $208,44
Sep-22 $381,74 $20,15 95,44 $497,32
Oct-22 $595,52 $31,43 148,88 $775,83
Nov-22 $494,68 $26,11 123,67 $644,46
Dic-22 $403,25 $21,28 100,81 $525,34
Ene-23 $140,00 $7,39 35,00 $182,39
ultimo salario promedio integral devengado $472,30

El salario integral de los últimos seis (06) meses se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 90 días para la alícuota de utilidades, y 19 días para la alícuota del bono vacacional, por cuatro años de servicio. Así pues, fijado el salario integral en dólares, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último
Salario
integral Prestaciones sociales,
art. 142 lit. C)
4 años,
10 meses,
14 días 150 $472,30 $2.361,50

En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
$687,47 $2.361,50

En consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de Dos mil trescientos sesenta y uno con cincuenta dólares ($2.361,50), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
De las vacaciones y los bonos vacacionales.
Alego el co-demandante en su escrito libelar que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2020-2021 y 2021-2022, así como, que le adeudan las vacaciones fraccionadas del período 2022-2023. En este mismo sentido, alego la parte patronal que le adeuda dichos conceptos más no las cantidades exigidas.
Conforme a este punto, pasa esta alzada a determinar el monto correspondiente por este concepto al trabajador, por lo que se tomara para la realización de los cálculos que la relación laboral inició el día 02 de abril de 2018 y finalizó el día 16 de febrero de 2023, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomará como salario base el promedio de los últimos tres (03) meses de salarios devengados, lo cual puede observarse en el cuadro que a continuación se inserta:

fecha salarios devengados en los últimos 3 meses ultimo salario promedio
Nov-22 $494,68 $345,98
Dic-22 $403,25
Ene-23 $140,00

Ahora bien, una vez determinado el promedio de los últimos tres (03) meses de salario pasa esta alzada a determinar dicho concepto:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a pagar Último
Salario promedio
devengado Monto de
vacaciones

2020-2021 17 12 17 $345,98 $ 196,05
2021-2022 18 12 18 $ 207,59
2022-2023 19 10 15,83 $ 182,60
Total: $ 586,24
De manera pues que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de quinientos ochenta y seis con veinticuatro centavos ($ 586,24).
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y no pagados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a pagar Último
Salario promedio
devengado Monto de
vacaciones

2020-2021 17 12 17 $345,98 $ 196,05
2021-2022 18 12 18 $ 207,59
2022-2023 19 10 15,83 $ 182,60
Total: $ 586,24

Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de quinientos ochenta y seis con veinticuatro centavos ($ 586,24).
De la participación en los beneficios o utilidades.
Alego el demandante que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2022, así como que le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2023, en este mismo sentido, alego la parte demandada que le adeuda dicho concepto, mas no la cantidad exigida.
Dicho concepto se declara procedente, pues el mismo fue admitido por la parte demandada, no obstante, pasa esta superioridad a determinar el concepto supra basándose en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social respecto al tema.
Respecto al pago de las utilidades anuales o bonificación de fin de año, el artículo 132 de la Ley Sustantiva Laboral, establece:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley (…).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nª 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En este sentido, se determinará previamente el promedio de salarios normales devengados en el año 2022, mientras que para el año 2023, por haber cumplido solo un mes completo de servicio, se tomará el salario correspondiente al mes de enero. Esta operación puede observarse en la tabla siguiente:
fecha salario mensual
Ene-22 $1.421,77
Feb-22 $1.115,87
Mar-22 $993,78
Abr-22 $780,17
May-22 $614,20
Jun-22 $740,32
Jul-22 $451,85
Ago-22 $160,00
Sep-22 $381,74
Oct-22 $595,52
Nov-22 $494,68
Dic-22 $403,25
promedio salarial 2022 $ 679,43

Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 90 días de salario, por haber sido admitido por la demandada ésta cantidad de días por utilidades, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Periodo días de utilidades meses trabajados días a pagar salario promedio anual monto de utilidades
2022 90 12 90 679,43 2.038,29
2023 1 7,5 140,00 35,00
total 2.073,29

En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades de los años 2022 y 2023, la cantidad de dos mil setenta y tres con veintinueve centavos ($ 2.073,29).
Precisado lo anterior con base a las consideraciones de hecho y de derecho, y una vez determinados los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades vencidas y fraccionadas, observa esta superioridad que del folio 154 de la segunda pieza se evidencia un recibo de liquidación del ciudadano co demandante Simon Ruiz, el cual contiene la firma del promovente, y del cual se observa que le fueron cancelados unos montos correspondientes a los conceptos aquí reclamados, por lo que pasa esta alzada a descontar los mismos para de esta manera determinar la diferencia adeudada al referido ciudadano, es importante resaltar que los conceptos anteriormente determinados por esta alzada se encuentran en moneda extranjera, específicamente Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que, para realizar la comparación con los conceptos cancelados según el Recibo de Liquidación ya mencionado, los mismos serán convertidos a Bs.D según la tasa vigente para la fecha en que la obligación se hace exigible, es decir, el 21 de febrero del año 2023:

Concepto demandado conceptos condenados en la motiva en dólares conceptos condenados convertidos a Bs.D pagos recibidos según liquidación F.154 pieza II total a pagar por diferencia en Bs.D
Prestaciones sociales Art.142 literal c) $2.361,50 Bs 57.479,85 Bs 26.169,00 Bs 31.310,85
Intereses sobre prestaciones sociales $257,37 Bs 6.264,47 Bs 259,19 Bs 6.005,28
Vacaciones vencidas y fraccionadas $586,24 Bs 14.269,25 Bs 13.414,50 Bs 854,75
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $586,24 Bs 14.269,25 Bs 5.893,85 Bs 8.375,40
Utilidades vencidas y fraccionadas $2.073,29 Bs 50.464,70 Bs 10.678,12 Bs 39.786,58
Total $5.864,63 Bs 142.747,52 Bs 56.414,66 Bs 86.332,86

De manera pues que, tal como puede apreciarse del cuadro precedentemente agregado, la entidad de trabajo aquí demandada le cancelo al trabajador por los distintos conceptos antes señalados, la cantidad total de Bs.D 56.414,66, no obstante, de las consideraciones realizadas en acápites anteriores al trabajador le corresponde por los distintos conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de Bs. D 142.747,52, razón por la cual se procedió a descontar lo pagado a través de recibo de liquidación que riela al folio 154 de la pieza II, obteniéndose la cantidad total de Bs. D 86.332,86.
Ahora bien, quedando determinado que el trabajador devengaba su salario en divisas, esta alzada procede a determinar el monto adeudado por diferencia en dólares americanos, considerando la tasa de cambio vigente para la fecha 21/02/2024, a saber 24,46428600, tal como se evidencia en la tabla siguiente:
Concepto Conceptos condenados en la motiva en dólares Total a pagar por diferencia convertida en dólares
Prestaciones sociales Art.142 literal c) $2.361,50 $1.279,86
Intereses sobre prestaciones sociales $257,37 $245,47
Vacaciones vencidas y fraccionadas $586,24 $34,94
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $586,24 $342,35
Utilidades vencidas y fraccionadas $2.073,29 $1.626,31
Total $5.864,63 $3.528,93

Por lo tanto la demandada, le adeuda al ciudadano Simón Daniel Ruiz Jaimes, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.528,93) por concepto de diferencia beneficios laborales más el bono otorgado por la misma a través de la documental que riela del folio 156 al folio 158 de la II pieza denominado “bono culminación de contrato” por un monto de Bs. 84.038,89, el cual convertido – según establece el acuerdo- a la tasa vigente al 01 de marzo de 2023 a saber, 24,29620725; asciende a un monto de Tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con noventa y tres céntimos ($3.458,93), quedando de la siguiente manera:
Conceptos laborales acordados MONTO A PAGAR
Prestaciones sociales Art.142 literal c) $1.279,86
Intereses sobre prestaciones sociales $245,47
Vacaciones vencidas y fraccionadas $34,94
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $342,35
Utilidades vencidas y fraccionadas $1.626,31
Sub Total $3.528,93
Bono de Culminación de Contrato $3.458,93
Total a pagar $6.987,86
En conclusión, este despacho ordena a la Sociedad Mercantil Mersan, C.A a pagar a favor del ciudadano Simón Ruiz, un total de Seis mil novecientos ochenta y siete dólares con ochenta y seis céntimos ($6.987,86), tal como se evidencia en el cuadro anterior. Y así se establece.

2.- Del Trabajador José Cárdenas.
.- Prestaciones Sociales
De acuerdo a las consideraciones que motivan la presente decisión, los salarios percibidos por el trabajador José Antonio Cárdenas Medina serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Esta operación puede apreciarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Mensual Tasa de cambio BCV Salario en Bs.
Marzo 2019 $110,00 3.294,48000000 Bs.S. 362.392,80
Abril 2019 $110,00 5.202,94000000 Bs.S. 572.323,40
Mayo 2019 $110,00 5.887,96470000 Bs.S. 647.676,12
Junio 2019 $110,00 6.733,28850000 Bs.S. 740.661,74
Julio 2019 $110,00 11.264,48110000 Bs.S. 1.239.092,92
Agosto 2019 $110,00 22.186,89040000 Bs.S. 2.440.557,94
Septiembre 2019 $110,00 20.746,39190000 Bs.S. 2.282.103,11
Octubre 2019 $110,00 23.402,90790000 Bs.S. 2.574.319,87
Noviembre 2019 $110,00 38.980,82970000 Bs.S. 4.287.891,27
Diciembre 2019 $110,00 46.620,83060000 Bs.S. 5.128.291,37
Enero 2020 $110,00 74.026,61250000 Bs.S. 8.142.927,38
Febrero 2020 $110,00 74.092,57470000 Bs.S. 8.150.183,22
Marzo 2020 $110,00 80.945,72450000 Bs.S. 8.904.029,70
Abril 2020 $160,00 176.538,04030000 Bs.S. 28.246.086,45
Mayo 2020 $160,00 198.110,59070000 Bs.S. 31.697.694,51
Junio 2020 $160,00 204.417,69160000 Bs.S. 32.706.830,66
Julio 2020 $160,00 259.096,09010000 Bs.S. 41.455.374,42
Agosto 2020 $160,00 327.748,89030000 Bs.S. 52.439.822,45
Septiembre 2020 $160,00 436.677,44930000 Bs.S. 69.868.391,89
Octubre 2020 $160,00 519.082,41340000 Bs.S. 83.053.186,14
Noviembre 2020 $160,00 1.050.811,97560000 Bs.S. 168.129.916,10
Diciembre 2020 $160,00 1.107.198,58350000 Bs.S. 177.151.773,36
Enero 2021 $160,00 1.821.534,67450000 Bs.S. 291.445.547,92
Febrero 2021 $160,00 1.865.613,88660000 Bs.S. 298.498.221,86
Marzo 2021 $160,00 1.987.184,74780000 Bs.S. 317.949.559,65
Abril 2021 $260,00 2.822.874,48220000 Bs.S. 733.947.365,37
Mayo 2021 $260,00 3.115.766,52680000 Bs.S. 810.099.296,97
Junio 2021 $260,00 3.220.598,35320000 Bs.S. 837.355.571,83
Julio 2021 $260,00 4.015.645,75820000 Bs.S. 1.044.067.897,13
Agosto 2021 $260,00 4.127.024,22570000 Bs.S. 1.073.026.298,68
Septiembre 2021 $260,00 4,18178183 Bs.D. 1.087,26
Octubre 2021 $260,00 4,37790000 Bs.D. 1.138,25
Noviembre 2021 $260,00 4,62160000 Bs.D. 1.201,62
Diciembre 2021 $260,00 4,59720000 Bs.D. 1.195,27
Enero 2022 $260,00 4,53760000 Bs.D. 1.179,78
Febrero 2022 $260,00 4,38590000 Bs.D. 1.140,33
Marzo 2022 $260,00 4,38050000 Bs.D. 1.138,93
Abril 2022 $490,00 4,49650000 Bs.D. 2.203,29
Mayo 2022 $490,00 5,06490000 Bs.D. 2.481,80
Junio 2022 $490,00 5,53690000 Bs.D. 2.713,08
Julio 2022 $490,00 5,79340000 Bs.D. 2.838,77
Agosto 2022 $490,00 7,89220000 Bs.D. 3.867,18
Septiembre 2022 $490,00 8,20360000 Bs.D. 4.019,76
Octubre 2022 $490,00 8,59180000 Bs.D. 4.209,98
Noviembre 2022 $490,00 11,07890000 Bs.D. 5.428,66
Diciembre 2022 $490,00 17,48900000 Bs.D. 8.569,61

En cuanto a la expresión de las cantidades aquí señaladas, se tiene que los salarios comprendidos entre el mes de marzo de 2019 y agosto de 2021, se encuentran expresados en Bolívares Soberanos, cono monetario corriente para ese período, expresándose con las siglas Bs.S.; y los salarios a partir el mes de septiembre de 2021 se expresan en Bolívares Digitales, representándose con las siglas Bs.D.
Seguidamente, una vez convertidos los salarios a bolívares, se procede a determinar el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad, integrando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, tal como se evidencia a continuación:
Fecha Salario
Devengado Alícuota
De Bono
Vacacional Alícuota de
Utilidades Salario
Integral
Marzo 2019 Bs.S. 362.392,80 Bs.S. 15.099,70 Bs.S. 90.598,20 Bs.S. 468.090,70
Abril 2019 Bs.S. 572.323,40 Bs.S. 23.846,81 Bs.S. 143.080,85 Bs.S. 739.251,06
Mayo 2019 Bs.S. 647.676,12 Bs.S. 26.986,50 Bs.S. 161.919,03 Bs.S. 836.581,65
Junio 2019 Bs.S. 740.661,74 Bs.S. 30.860,91 Bs.S. 185.165,43 Bs.S. 956.688,07
Julio 2019 Bs.S. 1.239.092,92 Bs.S. 51.628,87 Bs.S. 309.773,23 Bs.S. 1.600.495,02
Agosto 2019 Bs.S. 2.440.557,94 Bs.S. 101.689,91 Bs.S. 610.139,49 Bs.S. 3.152.387,34
Septiembre 2019 Bs.S. 2.282.103,11 Bs.S. 95.087,63 Bs.S. 570.525,78 Bs.S. 2.947.716,52
Octubre 2019 Bs.S. 2.574.319,87 Bs.S. 107.263,33 Bs.S. 643.579,97 Bs.S. 3.325.163,16
Noviembre 2019 Bs.S. 4.287.891,27 Bs.S. 178.662,14 Bs.S. 1.071.972,82 Bs.S. 5.538.526,22
Diciembre 2019 Bs.S. 5.128.291,37 Bs.S. 213.678,81 Bs.S. 1.282.072,84 Bs.S. 6.624.043,01
Enero 2020 Bs.S. 8.142.927,38 Bs.S. 339.288,64 Bs.S. 2.035.731,84 Bs.S. 10.517.947,86
Febrero 2020 Bs.S. 8.150.183,22 Bs.S. 339.590,97 Bs.S. 2.037.545,80 Bs.S. 10.527.319,99
Marzo 2020 Bs.S. 8.904.029,70 Bs.S. 395.734,65 Bs.S. 2.226.007,42 Bs.S. 11.525.771,77
Abril 2020 Bs.S. 28.246.086,45 Bs.S. 1.255.381,62 Bs.S. 7.061.521,61 Bs.S. 36.562.989,68
Mayo 2020 Bs.S. 31.697.694,51 Bs.S. 1.408.786,42 Bs.S. 7.924.423,63 Bs.S. 41.030.904,56
Junio 2020 Bs.S. 32.706.830,66 Bs.S. 1.453.636,92 Bs.S. 8.176.707,66 Bs.S. 42.337.175,24
Julio 2020 Bs.S. 41.455.374,42 Bs.S. 1.842.461,09 Bs.S. 10.363.843,60 Bs.S. 53.661.679,11
Agosto 2020 Bs.S. 52.439.822,45 Bs.S. 2.330.658,78 Bs.S. 13.109.955,61 Bs.S. 67.880.436,84
Septiembre 2020 Bs.S. 69.868.391,89 Bs.S. 3.105.261,86 Bs.S. 17.467.097,97 Bs.S. 90.440.751,72
Octubre 2020 Bs.S. 83.053.186,14 Bs.S. 3.691.252,72 Bs.S. 20.763.296,54 Bs.S. 107.507.735,40
Noviembre 2020 Bs.S. 168.129.916,10 Bs.S. 7.472.440,72 Bs.S. 42.032.479,02 Bs.S. 217.634.835,84
Diciembre 2020 Bs.S. 177.151.773,36 Bs.S. 7.873.412,15 Bs.S. 44.287.943,34 Bs.S. 229.313.128,85
Enero 2021 Bs.S. 291.445.547,92 Bs.S. 12.953.135,46 Bs.S. 72.861.386,98 Bs.S. 377.260.070,36
Febrero 2021 Bs.S. 298.498.221,86 Bs.S. 13.266.587,64 Bs.S. 74.624.555,46 Bs.S. 386.389.364,96
Marzo 2021 Bs.S. 317.949.559,65 Bs.S. 15.014.284,76 Bs.S. 79.487.389,91 Bs.S. 412.451.234,32
Abril 2021 Bs.S. 733.947.365,37 Bs.S. 34.658.625,59 Bs.S. 183.486.841,34 Bs.S. 952.092.832,30
Mayo 2021 Bs.S. 810.099.296,97 Bs.S. 38.254.689,02 Bs.S. 202.524.824,24 Bs.S. 1.050.878.810,23
Junio 2021 Bs.S. 837.355.571,83 Bs.S. 39.541.790,89 Bs.S. 209.338.892,96 Bs.S. 1.086.236.255,68
Julio 2021 Bs.S. 1.044.067.897,13 Bs.S. 49.303.206,25 Bs.S. 261.016.974,28 Bs.S. 1.354.388.077,67
Agosto 2021 Bs.S. 1.073.026.298,68 Bs.S. 50.670.686,33 Bs.S. 268.256.574,67 Bs.S. 1.391.953.559,68
Septiembre 2021 Bs.D. 1.087,26 Bs.D. 51,34 Bs.D. 271,82 Bs.D. 1.410,42
Octubre 2021 Bs.D. 1.138,25 Bs.D. 53,75 Bs.D. 284,56 Bs.D. 1.476,57
Noviembre 2021 Bs.D. 1.201,62 Bs.D. 56,74 Bs.D. 300,40 Bs.D. 1.558,76
Diciembre 2021 Bs.D. 1.195,27 Bs.D. 56,44 Bs.D. 298,82 Bs.D. 1.550,53
Enero 2022 Bs.D. 1.179,78 Bs.D. 55,71 Bs.D. 294,94 Bs.D. 1.530,43
Febrero 2022 Bs.D. 1.140,33 Bs.D. 53,85 Bs.D. 285,08 Bs.D. 1.479,27
Marzo 2022 Bs.D. 1.138,93 Bs.D. 56,95 Bs.D. 284,73 Bs.D. 1.480,61
Abril 2022 Bs.D. 2.203,29 Bs.D. 110,16 Bs.D. 550,82 Bs.D. 2.864,27
Mayo 2022 Bs.D. 2.481,80 Bs.D. 124,09 Bs.D. 620,45 Bs.D. 3.226,34
Junio 2022 Bs.D. 2.713,08 Bs.D. 135,65 Bs.D. 678,27 Bs.D. 3.527,01
Julio 2022 Bs.D. 2.838,77 Bs.D. 141,94 Bs.D. 709,69 Bs.D. 3.690,40
Agosto 2022 Bs.D. 3.867,18 Bs.D. 193,36 Bs.D. 966,79 Bs.D. 5.027,33
Septiembre 2022 Bs.D. 4.019,76 Bs.D. 200,99 Bs.D. 1.004,94 Bs.D. 5.225,69
Octubre 2022 Bs.D. 4.209,98 Bs.D. 210,50 Bs.D. 1.052,50 Bs.D. 5.472,98
Noviembre 2022 Bs.D. 5.428,66 Bs.D. 271,43 Bs.D. 1.357,17 Bs.D. 7.057,26
Diciembre 2022 Bs.D. 8.569,61 Bs.D. 428,48 Bs.D. 2.142,40 Bs.D. 11.140,49
Enero 2023 Bs.D. 8.569,61 Bs.D. 428,48 Bs.D. 2.142,40 Bs.D. 11.140,49

En cuanto al monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración la admisión realizada por la demandada en su contestación de la demanda, en cuanto a la deuda por concepto de utilidades, a saber noventa (90) días. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y en relación al mes de enero de 2023, específicamente hasta el 13 de enero 2023 se considera como salario el considerado para el mes de diciembre 2022.
Ahora bien, determinado el salario integral, se procede a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Depósitos
Trimestrales Días
Adicionales Antigüedad
Marzo 2019 Bs.S. 468.090,70
Abril 2019 Bs.S. 739.251,06
Mayo 2019 Bs.S. 836.581,65
Junio 2019 Bs.S. 956.688,07 15 Bs.S. 478.344,04
Julio 2019 Bs.S. 1.600.495,02
Agosto 2019 Bs.S. 3.152.387,34
Septiembre 2019 Bs.S. 2.947.716,52 15 Bs.S. 1.473.858,26
Octubre 2019 Bs.S. 3.325.163,16
Noviembre 2019 Bs.S. 5.538.526,22
Diciembre 2019 Bs.S. 6.624.043,01 15 Bs.S. 3.312.021,51
Enero 2020 Bs.S. 10.517.947,86
Febrero 2020 Bs.S. 10.527.319,99
Marzo 2020 Bs.S. 11.525.771,77 15 Bs.S. 5.762.885,89
Abril 2020 Bs.S. 36.562.989,68
Mayo 2020 Bs.S. 41.030.904,56
Junio 2020 Bs.S. 42.337.175,24 15 Bs.S. 21.168.587,62
Julio 2020 Bs.S. 53.661.679,11
Agosto 2020 Bs.S. 67.880.436,84
Septiembre 2020 Bs.S. 90.440.751,72 15 Bs.S. 45.220.375,86
Octubre 2020 Bs.S. 107.507.735,40
Noviembre 2020 Bs.S. 217.634.835,84
Diciembre 2020 Bs.S. 229.313.128,85 15 Bs.S. 114.656.564,42
Enero 2021 Bs.S. 377.260.070,36
Febrero 2021 Bs.S. 386.389.364,96
Marzo 2021 Bs.S. 412.451.234,32 15 2 Bs.S. 207.180.464,52
Abril 2021 Bs.S. 952.092.832,30
Mayo 2021 Bs.S. 1.050.878.810,23
Junio 2021 Bs.S. 1.086.236.255,68 15 Bs.S. 543.118.127,84
Julio 2021 Bs.S. 1.354.388.077,67
Agosto 2021 Bs.S. 1.391.953.559,68
Septiembre 2021 Bs.D. 1.410,42 15 Bs.D. 705,21
Octubre 2021 Bs.D. 1.476,57
Noviembre 2021 Bs.D. 1.558,76
Diciembre 2021 Bs.D. 1.550,53 15 Bs.D. 775,27
Enero 2022 Bs.D. 1.530,43
Febrero 2022 Bs.D. 1.479,27
Marzo 2022 Bs.D. 1.480,61 15 4 Bs.D. 921,66
Abril 2022 Bs.D. 2.864,27
Mayo 2022 Bs.D. 3.226,34
Junio 2022 Bs.D. 3.527,01 15 Bs.D. 1.763,50
Julio 2022 Bs.D. 3.690,40
Agosto 2022 Bs.D. 5.027,33
Septiembre 2022 Bs.D. 5.225,69 15 Bs.D. 2.612,85
Octubre 2022 Bs.D. 5.472,98
Noviembre 2022 Bs.D. 7.057,26
Diciembre 2022 Bs.D. 11.140,49 15 Bs.D. 5.570,25
Enero 2023 Bs.D. 11.140,49 5 Bs.D. 1.856,75
Bs.D. 15.147,86
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 15.147,86, monto este que se convertirá a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 18 de enero de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares

Bs.D. 15.147,86 19,93453875 $759,88

De igual forma, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
Acumulada Tasa de Intereses Intereses
mensuales
Marzo 2019
Abril 2019
Mayo 2019
Junio 2019 Bs.S. 478.344,04 Bs.S. 478.344,04 26,41% Bs.S. 10.527,56
Julio 2019 Bs.S. 478.344,04 25,93% Bs.S. 10.336,22
Agosto 2019 Bs.S. 478.344,04 27,92% Bs.S. 11.129,47
Septiembre 2019 Bs.S. 1.473.858,26 Bs.S. 1.952.202,30 27,33% Bs.S. 44.461,41
Octubre 2019 Bs.S. 1.952.202,30 25,97% Bs.S. 42.248,91
Noviembre 2019 Bs.S. 1.952.202,30 30,53% Bs.S. 49.667,28
Diciembre 2019 Bs.S. 3.312.021,51 Bs.S. 5.264.223,80 29,92% Bs.S. 131.254,65
Enero 2020 Bs.S. 5.264.223,80 31,06% Bs.S. 136.255,66
Febrero 2020 Bs.S. 5.264.223,80 36,05% Bs.S. 158.146,06
Marzo 2020 Bs.S. 5.762.885,89 Bs.S. 11.027.109,69 39,32% Bs.S. 361.321,63
Abril 2020 Bs.S. 11.027.109,69 39,00% Bs.S. 358.381,06
Mayo 2020 Bs.S. 11.027.109,69 36,66% Bs.S. 336.878,20
Junio 2020 Bs.S. 21.168.587,62 Bs.S. 32.195.697,31 34,09% Bs.S. 914.626,10
Julio 2020 Bs.S. 32.195.697,31 31,49% Bs.S. 844.868,76
Agosto 2020 Bs.S. 32.195.697,31 31,26% Bs.S. 838.697,91
Septiembre 2020 Bs.S. 45.220.375,86 Bs.S. 77.416.073,17 31,38% Bs.S. 2.024.430,31
Octubre 2020 Bs.S. 77.416.073,17 31,46% Bs.S. 2.029.591,38
Noviembre 2020 Bs.S. 77.416.073,17 31,08% Bs.S. 2.005.076,30
Diciembre 2020 Bs.S. 114.656.564,42 Bs.S. 192.072.637,59 31,18% Bs.S. 4.990.687,37
Enero 2021 Bs.S. 192.072.637,59 31,80% Bs.S. 5.089.924,90
Febrero 2021 Bs.S. 192.072.637,59 40,67% Bs.S. 6.509.661,81
Marzo 2021 Bs.S. 207.180.464,52 Bs.S. 399.253.102,12 47,34% Bs.S. 15.750.534,88
Abril 2021 Bs.S. 399.253.102,12 47,36% Bs.S. 15.757.189,10
Mayo 2021 Bs.S. 399.253.102,12 46,66% Bs.S. 15.524.291,45
Junio 2021 Bs.S. 543.118.127,84 Bs.S. 942.371.229,96 46,73% Bs.S. 36.697.506,31
Julio 2021 Bs.S. 942.371.229,96 46,13% Bs.S. 36.226.320,70
Agosto 2021 Bs.S. 942.371.229,96 45,03% Bs.S. 35.362.480,40
Septiembre 2021 Bs.D. 705,21 Bs.D. 1.647,58 44,48% Bs.D. 61,07
Octubre 2021 Bs.D. 1.647,58 46,43% Bs.D. 63,75
Noviembre 2021 Bs.D. 1.647,58 44,35% Bs.D. 60,89
Diciembre 2021 Bs.D. 775,27 Bs.D. 2.422,85 44,48% Bs.D. 89,81
Enero 2022 Bs.D. 2.422,85 47,18% Bs.D. 95,26
Febrero 2022 Bs.D. 2.422,85 47,00% Bs.D. 94,89
Marzo 2022 Bs.D. 921,66 Bs.D. 3.344,51 46,09% Bs.D. 128,46
Abril 2022 Bs.D. 3.344,51 45,98% Bs.D. 128,15
Mayo 2022 Bs.D. 3.344,51 47,07% Bs.D. 131,19
Junio 2022 Bs.D. 1.763,50 Bs.D. 5.108,01 46,69% Bs.D. 198,74
Julio 2022 Bs.D. 5.108,01 46,72% Bs.D. 198,87
Agosto 2022 Bs.D. 5.108,01 46,82% Bs.D. 199,30
Septiembre 2022 Bs.D. 2.612,85 Bs.D. 7.720,86 46,50% Bs.D. 299,18
Octubre 2022 Bs.D. 7.720,86 46,84% Bs.D. 301,37
Noviembre 2022 Bs.D. 7.720,86 46,73% Bs.D. 300,66
Diciembre 2022 Bs.D. 5.570,25 Bs.D. 13.291,11 46,99% Bs.D. 520,46
Enero 2023 Bs.D. 1.856,75 Bs.D. 15.147,86 47,65% Bs.D. 601,50
Bs.D. 3.655,77

Del cuadro antes inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bolívares Tres mil seiscientos cincuenta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs.D 3.655,77), monto que debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 18 de enero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares

Bs.D. 3.655,77 19,93453875 $183,39

De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 183,39). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, y cuya determinación se realiza directamente en dólares, por no existir, tal como se dijera anteriormente impedimento legal alguno, determinándose en un primer momento el salario integral en dólares, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

Último salario
devengado Alícuota
Bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario Integral

$490,00 $24,50 $122,50 $637,00

Cabe señalar que el salario integral se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 90 días para la alícuota de utilidades, y 18 días para la alícuota del bono vacacional, por tres años de servicio. Así pues, fijado el salario integral en dólares, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último
Salario
integral Prestaciones sociales,
art. 142 lit. C)
3 años,
9 meses,
18 días 120 $637,00 $2.548,00

De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refleja como resultado del mismo la cantidad de $ 2.548,00 y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal a) y b) arroja una cantidad de $759,88, por lo que, en aplicación del literal d) de la norma en comento, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales el que le resulta más favorable, a saber, el obtenido en el literal C9 de la norma en cuestión, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES ($ 2.548,00), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

.- De las vacaciones y los bonos vacacionales:
En relación a este punto, alega la co-demandante que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los período vencido de 2021-2022, e igualmente las vacaciones fraccionadas del período 2022-2023, situación ésta que fue admitida por la entidad de trabajo demandada, por lo que al haber iniciado la relación laboral el día 16 de marzo de 2019, y finalizado el 13 de enero de 2023, es forzoso concluir que es procedente el pago de los períodos reclamados.
En virtud de ello, se realizan los cálculos correspondientes, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomará como salario base el último salario devengado, tal como se evidencia en la tabla siguiente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último salario devengado Monto de
vacaciones

2020-2021 16 12 16 $490,00 $261,33
2021-2022 17 12 17 $277,67
2022-2023 18 9 13,50 $220,50
Total: $759,50
De manera pues que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 759,50). Y así se decide.
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y no pagados se encuentra que de conformidad con el al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones

2020-2021 16 12 16 $490,00 $261,33
2021-2022 17 12 17 $277,67
2022-2023 18 9 13,50 $220,50
Total: $759,50

Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 759,50). Y así se decide.
.-De la participación en los beneficios o utilidades.
En cuanto a este concepto se observa que el actor alega que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2022 y que de igual forma le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2023, ante lo cual la accionada admitió adeudar tal concepto, sin embargo habiendo finalizado la relación laboral en enero de 2023 se tiene que solo se le adeuda lo correspondiente al año 2022, por lo que se procede a determinar el promedio de los salarios normales devengados en el año 2022, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual
Enero 2022 $260,00
Febrero 2022 $260,00
Marzo 2022 $260,00
Abril 2022 $490,00
Mayo 2022 $490,00
Junio 2022 $490,00
Julio 2022 $490,00
Agosto 2022 $490,00
Septiembre 2022 $490,00
Octubre 2022 $490,00
Noviembre 2022 $490,00
Diciembre 2022 $490,00
Salario promedio 2022 $432,50

Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 90 días de salario, tal y como fue admitido por la entidad de trabajo demandada, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:

Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades


2022 90 12 90 $432,50 $1.297,50
Total: $1.297,50

En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades del año 2022, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.297,50). Y así se decide.
.- De los salarios retenidos
Al respecto, alega el trabajador que no le fueron pagados los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2022, así como el de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, ante lo cual la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó tal circunstancia y alegó el trabajador renunció el día 13 de enero de 2023, y que en esa oportunidad le fue pagado lo correspondiente a la primera quincena de enero. Ahora bien, habiendo sido determinada la fecha de finalización de la relación laboral el día 13 de enero de 2023, resulta improcedente el pago de los meses de febrero a abril, pero al no haber sido demostrado el pago del salario de del mes de diciembre de 2022, así como los 13 días correspondientes al mes de enero de 2023, se ordena el pago de los mismos. Y así se establece.
En este sentido, se procede a determinar los días de salario adeudados al trabajador, para lo cual se sumarán los 31 días correspondientes al mes de diciembre de 2022, con los 13 días laborados en el mes de enero 2023, arrojando la cantidad de 44 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador, arroja lo siguiente:

Salarios no pagados
Salario
mensual Salario
diario Días no
pagados Monto por
salario no
pagado
$490,00 $16,33 44 $718,67

De manera pues que, le corresponde al trabajador por concepto de salarios no pagados, la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 718,67). Y así se decide.


.- De la indemnización por despido.
En virtud de la manera en que quedo determinada la finalización de la relación laboral, a saber, por decisión unilateral del empleador, resulta procedente la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, por lo cual la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda al trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓALRES ($ 2.548,00). Y así se decide.
3.- De la trabajadora Vicky Colmenares.
.- De las Prestaciones Sociales.-
De acuerdo a las consideraciones que motivan la presente decisión, los salarios percibidos por la trabajadora Vicky Anabel Colmenares Ardila serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Esta operación puede apreciarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Mensual Tasa de cambio BCV Equivalente en bolívares
Julio 2019 $100,00 11.264,48110000 Bs 1.126.448,11
Agosto 2019 $100,00 22.186,89040000 Bs 2.218.689,04
Septiembre 2019 $100,00 20.746,39190000 Bs 2.074.639,19
Octubre 2019 $100,00 23.402,90790000 Bs 2.340.290,79
Noviembre 2019 $100,00 38.980,82970000 Bs 3.898.082,97
Diciembre 2019 $100,00 46.620,83060000 Bs 4.662.083,06
Enero 2020 $100,00 74.026,61250000 Bs 7.402.661,25
Febrero 2020 $100,00 74.092,57470000 Bs 7.409.257,47
Marzo 2020 $100,00 80.945,72450000 Bs 8.094.572,45
Abril 2020 $100,00 176.538,04030000 Bs 17.653.804,03
Mayo 2020 $100,00 198.110,59070000 Bs 19.811.059,07
Junio 2020 $100,00 204.417,69160000 Bs 20.441.769,16
Julio 2020 $150,00 259.096,09010000 Bs 38.864.413,52
Agosto 2020 $150,00 327.748,89030000 Bs 49.162.333,55
Septiembre 2020 $150,00 436.677,44930000 Bs 65.501.617,40
Octubre 2020 $150,00 519.082,41340000 Bs 77.862.362,01
Noviembre 2020 $150,00 1.050.811,97560000 Bs 157.621.796,34
Diciembre 2020 $150,00 1.107.198,58350000 Bs 166.079.787,53
Enero 2021 $150,00 1.821.534,67450000 Bs 273.230.201,18
Febrero 2021 $150,00 1.865.613,88660000 Bs 279.842.082,99
Marzo 2021 $150,00 1.987.184,74780000 Bs 298.077.712,17
Abril 2021 $150,00 2.822.874,48220000 Bs 423.431.172,33
Mayo 2021 $150,00 3.115.766,52680000 Bs 467.364.979,02
Junio 2021 $150,00 3.220.598,35320000 Bs 483.089.752,98
Julio 2021 $250,00 4.015.645,75820000 Bs 1.003.911.439,55
Agosto 2021 $250,00 4.127.024,22570000 Bs 1.031.756.056,43
Septiembre 2021 $250,00 4,18178183 Bs 1.045,45
Octubre 2021 $250,00 4,37790000 Bs 1.094,48
Noviembre 2021 $250,00 4,62160000 Bs 1.155,40
Diciembre 2021 $250,00 4,59720000 Bs 1.149,30
Enero 2022 $250,00 4,53760000 Bs 1.134,40
Febrero 2022 $250,00 4,38590000 Bs 1.096,48
Marzo 2022 $250,00 4,38050000 Bs 1.095,13
Abril 2022 $250,00 4,49650000 Bs 1.124,13
Mayo 2022 $250,00 5,06490000 Bs 1.266,23
Junio 2022 $250,00 5,53690000 Bs 1.384,23
Julio 2022 $460,00 5,79340000 Bs 2.664,96
Agosto 2022 $460,00 7,89220000 Bs 3.630,41
Septiembre 2022 $460,00 8,20360000 Bs 3.773,66
Octubre 2022 $460,00 8,59180000 Bs 3.952,23
Noviembre 2022 $460,00 11,07890000 Bs 5.096,29
Diciembre 2022 $460,00 17,48900000 Bs 8.044,94

En cuanto a la expresión de las cantidades aquí señaladas, se tiene que los salarios comprendidos entre el mes de marzo de 2019 y agosto de 2021, se encuentran expresados en Bolívares Soberanos, cono monetario corriente para ese período, expresándose con las siglas Bs.S.; y los salarios a partir el mes de septiembre de 2021 se expresan en Bolívares Digitales, representándose con las siglas Bs.D.
Seguidamente, una vez convertidos los salarios a bolívares, se procede a determinar el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad, integrando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, tal como se evidencia a continuación:
Fecha Salario
Devengado Alícuota de
Bono
Vacacional Alícuota de
Utilidades Salario
Integral
Julio 2019 Bs 1.126.448,11 Bs 46.935,34 Bs 281.612,03 Bs 1.454.995,48
Agosto 2019 Bs 2.218.689,04 Bs 92.445,38 Bs 554.672,26 Bs 2.865.806,68
Septiembre 2019 Bs 2.074.639,19 Bs 86.443,30 Bs 518.659,80 Bs 2.679.742,29
Octubre 2019 Bs 2.340.290,79 Bs 97.512,12 Bs 585.072,70 Bs 3.022.875,60
Noviembre 2019 Bs 3.898.082,97 Bs 162.420,12 Bs 974.520,74 Bs 5.035.023,84
Diciembre 2019 Bs 4.662.083,06 Bs 194.253,46 Bs 1.165.520,77 Bs 6.021.857,29
Enero 2020 Bs 7.402.661,25 Bs 308.444,22 Bs 1.850.665,31 Bs 9.561.770,78
Febrero 2020 Bs 7.409.257,47 Bs 308.719,06 Bs 1.852.314,37 Bs 9.570.290,90
Marzo 2020 Bs 8.094.572,45 Bs 337.273,85 Bs 2.023.643,11 Bs 10.455.489,41
Abril 2020 Bs 17.653.804,03 Bs 735.575,17 Bs 4.413.451,01 Bs 22.802.830,21
Mayo 2020 Bs 19.811.059,07 Bs 825.460,79 Bs 4.952.764,77 Bs 25.589.284,63
Junio 2020 Bs 20.441.769,16 Bs 851.740,38 Bs 5.110.442,29 Bs 26.403.951,83
Julio 2020 Bs 38.864.413,52 Bs 1.727.307,27 Bs 9.716.103,38 Bs 50.307.824,16
Agosto 2020 Bs 49.162.333,55 Bs 2.184.992,60 Bs 12.290.583,39 Bs 63.637.909,53
Septiembre 2020 Bs 65.501.617,40 Bs 2.911.183,00 Bs 16.375.404,35 Bs 84.788.204,74
Octubre 2020 Bs 77.862.362,01 Bs 3.460.549,42 Bs 19.465.590,50 Bs 100.788.501,94
Noviembre 2020 Bs 157.621.796,34 Bs 7.005.413,17 Bs 39.405.449,09 Bs 204.032.658,60
Diciembre 2020 Bs 166.079.787,53 Bs 7.381.323,89 Bs 41.519.946,88 Bs 214.981.058,30
Enero 2021 Bs 273.230.201,18 Bs 12.143.564,50 Bs 68.307.550,29 Bs 353.681.315,97
Febrero 2021 Bs 279.842.082,99 Bs 12.437.425,91 Bs 69.960.520,75 Bs 362.240.029,65
Marzo 2021 Bs 298.077.712,17 Bs 13.247.898,32 Bs 74.519.428,04 Bs 385.845.038,53
Abril 2021 Bs 423.431.172,33 Bs 18.819.163,21 Bs 105.857.793,08 Bs 548.108.128,63
Mayo 2021 Bs 467.364.979,02 Bs 20.771.776,85 Bs 116.841.244,76 Bs 604.978.000,62
Junio 2021 Bs 483.089.752,98 Bs 21.470.655,69 Bs 120.772.438,25 Bs 625.332.846,91
Julio 2021 Bs 1.003.911.439,55 Bs 47.406.929,09 Bs 250.977.859,89 Bs 1.302.296.228,53
Agosto 2021 Bs 1.031.756.056,43 Bs 48.721.813,78 Bs 257.939.014,11 Bs 1.338.416.884,31
Septiembre 2021 Bs 1.045,45 Bs 49,37 Bs 261,36 Bs 1.356,18
Octubre 2021 Bs 1.094,48 Bs 51,68 Bs 273,62 Bs 1.419,78
Noviembre 2021 Bs 1.155,40 Bs 54,56 Bs 288,85 Bs 1.498,81
Diciembre 2021 Bs 1.149,30 Bs 54,27 Bs 287,33 Bs 1.490,90
Enero 2022 Bs 1.134,40 Bs 53,57 Bs 283,60 Bs 1.471,57
Febrero 2022 Bs 1.096,48 Bs 51,78 Bs 274,12 Bs 1.422,37
Marzo 2022 Bs 1.095,13 Bs 51,71 Bs 273,78 Bs 1.420,62
Abril 2022 Bs 1.124,13 Bs 53,08 Bs 281,03 Bs 1.458,24
Mayo 2022 Bs 1.266,23 Bs 59,79 Bs 316,56 Bs 1.642,58
Junio 2022 Bs 1.384,23 Bs 65,37 Bs 346,06 Bs 1.795,65
Julio 2022 Bs 2.664,96 Bs 133,25 Bs 666,24 Bs 3.464,45
Agosto 2022 Bs 3.630,41 Bs 181,52 Bs 907,60 Bs 4.719,54
Septiembre 2022 Bs 3.773,66 Bs 188,68 Bs 943,41 Bs 4.905,75
Octubre 2022 Bs 3.952,23 Bs 197,61 Bs 988,06 Bs 5.137,90
Noviembre 2022 Bs 5.096,29 Bs 254,81 Bs 1.274,07 Bs 6.625,18
Diciembre 2022 Bs 8.044,94 Bs 402,25 Bs 2.011,24 Bs 10.458,42
Enero 2023 Bs 8.044,94 Bs 402,25 Bs 2.011,24 Bs 10.458,42

En cuanto al monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración la admisión realizada por la demandada en su contestación de la demanda, en cuanto a la deuda por concepto de utilidades, a saber noventa (90) días. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y en relación al mes de enero de 2023, específicamente hasta el 13 de enero 2023 se considera como salario el considerado para el mes de diciembre 2022.
Ahora bien, determinado el salario integral, se procede a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:

Fecha Salario
Integral Depósitos
Trimestrales Días
Adicionales Antigüedad
Julio 2019 Bs 1.454.995,48 Bs 0,00
Agosto 2019 Bs 2.865.806,68 Bs 0,00
Septiembre 2019 Bs 2.679.742,29 Bs 0,00
Octubre 2019 Bs 3.022.875,60 15 Bs 1.511.437,80
Noviembre 2019 Bs 5.035.023,84 Bs 0,00
Diciembre 2019 Bs 6.021.857,29 Bs 0,00
Enero 2020 Bs 9.561.770,78 15 Bs 4.780.885,39
Febrero 2020 Bs 9.570.290,90 Bs 0,00
Marzo 2020 Bs 10.455.489,41 Bs 0,00
Abril 2020 Bs 22.802.830,21 15 Bs 11.401.415,10
Mayo 2020 Bs 25.589.284,63 Bs 0,00
Junio 2020 Bs 26.403.951,83 Bs 0,00
Julio 2020 Bs 50.307.824,16 15 Bs 25.153.912,08
Agosto 2020 Bs 63.637.909,53 Bs 0,00
Septiembre 2020 Bs 84.788.204,74 Bs 0,00
Octubre 2020 Bs 100.788.501,94 15 Bs 50.394.250,97
Noviembre 2020 Bs 204.032.658,60 Bs 0,00
Diciembre 2020 Bs 214.981.058,30 Bs 0,00
Enero 2021 Bs 353.681.315,97 15 Bs 176.840.657,98
Febrero 2021 Bs 362.240.029,65 Bs 0,00
Marzo 2021 Bs 385.845.038,53 Bs 0,00
Abril 2021 Bs 548.108.128,63 15 Bs 274.054.064,31
Mayo 2021 Bs 604.978.000,62 Bs 0,00
Junio 2021 Bs 625.332.846,91 Bs 0,00
Julio 2021 Bs 1.302.296.228,53 15 2 Bs 678.096.502,72
Agosto 2021 Bs 1.338.416.884,31 Bs 0,00
Septiembre 2021 Bs 1.356,18 Bs 0,00
Octubre 2021 Bs 1.419,78 15 Bs 709,89
Noviembre 2021 Bs 1.498,81 Bs 0,00
Diciembre 2021 Bs 1.490,90 Bs 0,00
Enero 2022 Bs 1.471,57 15 Bs 735,78
Febrero 2022 Bs 1.422,37 Bs 0,00
Marzo 2022 Bs 1.420,62 Bs 0,00
Abril 2022 Bs 1.458,24 15 Bs 729,12
Mayo 2022 Bs 1.642,58 Bs 0,00
Junio 2022 Bs 1.795,65 Bs 0,00
Julio 2022 Bs 3.464,45 15 4 Bs 1.952,00
Agosto 2022 Bs 4.719,54 Bs 0,00
Septiembre 2022 Bs 4.905,75 Bs 0,00
Octubre 2022 Bs 5.137,90 15 Bs 2.568,95
Noviembre 2022 Bs 6.625,18 Bs 0,00
Diciembre 2022 Bs 10.458,42 Bs 0,00
Enero 2023 Bs 10.458,42 15 Bs 5.229,21
Bs 13.147,18

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 13.147,18, monto este que se convertirá a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 18 de enero de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares

Bs 13.147,18 19,93453875 $659,52

De igual forma, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
Acumulada Tasa de
Intereses Interés
mensual
Julio 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 25,93% Bs 0,00
Agosto 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 27,92% Bs 0,00
Septiembre 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 27,33% Bs 0,00
Octubre 2019 Bs 1.511.437,80 Bs 1.511.437,80 25,97% Bs 32.710,03
Noviembre 2019 Bs 0,00 Bs 1.511.437,80 30,53% Bs 38.453,50
Diciembre 2019 Bs 0,00 Bs 1.511.437,80 29,92% Bs 37.685,18
Enero 2020 Bs 4.780.885,39 Bs 6.292.323,19 31,06% Bs 162.866,30
Febrero 2020 Bs 0,00 Bs 6.292.323,19 36,05% Bs 189.031,88
Marzo 2020 Bs 0,00 Bs 6.292.323,19 39,32% Bs 206.178,46
Abril 2020 Bs 11.401.415,10 Bs 17.693.738,30 39,00% Bs 575.046,49
Mayo 2020 Bs 0,00 Bs 17.693.738,30 36,66% Bs 540.543,70
Junio 2020 Bs 0,00 Bs 17.693.738,30 34,09% Bs 502.649,62
Julio 2020 Bs 25.153.912,08 Bs 42.847.650,38 31,49% Bs 1.124.393,76
Agosto 2020 Bs 0,00 Bs 42.847.650,38 31,26% Bs 1.116.181,29
Septiembre 2020 Bs 0,00 Bs 42.847.650,38 31,38% Bs 1.120.466,06
Octubre 2020 Bs 50.394.250,97 Bs 93.241.901,34 31,46% Bs 2.444.491,85
Noviembre 2020 Bs 0,00 Bs 93.241.901,34 31,08% Bs 2.414.965,24
Diciembre 2020 Bs 0,00 Bs 93.241.901,34 31,18% Bs 2.422.735,40
Enero 2021 Bs 176.840.657,98 Bs 270.082.559,33 31,80% Bs 7.157.187,82
Febrero 2021 Bs 0,00 Bs 270.082.559,33 40,67% Bs 9.153.548,07
Marzo 2021 Bs 0,00 Bs 270.082.559,33 47,34% Bs 10.654.756,97
Abril 2021 Bs 274.054.064,31 Bs 544.136.623,64 47,36% Bs 21.475.258,75
Mayo 2021 Bs 0,00 Bs 544.136.623,64 46,66% Bs 21.157.845,72
Junio 2021 Bs 0,00 Bs 544.136.623,64 46,73% Bs 21.189.587,02
Julio 2021 Bs 678.096.502,72 Bs 1.222.233.126,36 46,13% Bs 46.984.678,43
Agosto 2021 Bs 0,00 Bs 1.222.233.126,36 45,03% Bs 45.864.298,07
Septiembre 2021 Bs 0,00 Bs 1.222,23 44,48% Bs 45,30
Octubre 2021 Bs 709,89 Bs 1.932,12 46,43% Bs 74,76
Noviembre 2021 Bs 0,00 Bs 1.932,12 44,35% Bs 71,41
Diciembre 2021 Bs 0,00 Bs 1.932,12 44,48% Bs 71,62
Enero 2022 Bs 735,78 Bs 2.667,91 47,18% Bs 104,89
Febrero 2022 Bs 0,00 Bs 2.667,91 47,00% Bs 104,49
Marzo 2022 Bs 0,00 Bs 2.667,91 46,09% Bs 102,47
Abril 2022 Bs 729,12 Bs 3.397,03 45,98% Bs 130,16
Mayo 2022 Bs 0,00 Bs 3.397,03 47,07% Bs 133,25
Junio 2022 Bs 0,00 Bs 3.397,03 46,69% Bs 132,17
Julio 2022 Bs 1.952,00 Bs 5.349,03 46,72% Bs 208,26
Agosto 2022 Bs 0,00 Bs 5.349,03 46,82% Bs 208,70
Septiembre 2022 Bs 0,00 Bs 5.349,03 46,50% Bs 207,27
Octubre 2022 Bs 2.568,95 Bs 7.917,97 46,84% Bs 309,06
Noviembre 2022 Bs 0,00 Bs 7.917,97 46,73% Bs 308,34
Diciembre 2022 Bs 0,00 Bs 7.917,97 46,99% Bs 310,05
Enero 2023 Bs 5.229,21 Bs 13.147,18 47,65% Bs 522,05
Bs 3.240,83

Del cuadro antes inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bolívares Tres mil doscientos cuarenta con ochenta y tres céntimos (Bs.D 3.240,83), monto que debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 18 de enero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares

Bs 3.240,83 19,93453875 $162,57

De allí pues que, se le adeude a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 162,57). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, y cuya determinación se realiza directamente en dólares, por no existir, tal como se dijera anteriormente impedimento legal alguno, determinándose en un primer momento el salario integral en dólares, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Último salario
devengado Alícuota
Bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario Integral

$460,00 $23,00 $115,00 $598,00
Cabe señalar que el salario integral se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 90 días para la alícuota de utilidades, y 18 días para la alícuota del bono vacacional, por tres años de servicio. Así pues, fijado el salario integral en dólares, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último
Salario
integral Prestaciones sociales,
art. 142 lit. C)
3 años,
6 meses,
03 días 120 $598,00 $2.392,00

De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refleja como resultado del mismo la cantidad de $ 2.392,00 y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal a) y b) arroja una cantidad de $659,52, por lo que, en aplicación del literal d) de la norma en comento, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales el que le resulta más favorable, a saber, el obtenido en el literal C) de la norma en cuestión, es decir, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES ($ 2.392,00), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
.-De las vacaciones y los bonos vacacionales
En relación a este punto, alega la co-demandante que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2020-2021, 2021-2022, e igualmente las vacaciones fraccionadas del período 2022-2023, situación ésta que fue admitida por la entidad de trabajo demandada, por lo que al haber iniciado la relación laboral el día 10 de julio de 2019, y finalizado el 13 de enero de 2023, es forzoso concluir que es procedente el pago de los períodos reclamados.
En virtud de ello, se realizan los cálculos correspondientes, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomará como salario base el último salario devengado, tal como se evidencia en la tabla siguiente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
Trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones

2020-2021 16 12 16 $460,00 $245,33
2021-2022 17 12 17 $260,67
2022-2023 18 6 9,00 $138,00
Total: $644,00

De manera pues que le corresponda a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ($ 644,00). Y así se decide.
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y no pagados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
Trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones

2020-2021 16 12 16 $460,00 $245,33
2021-2022 17 12 17 $260,67
2022-2023 18 6 9,00 $138,00
Total: $644,00

Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ($ 644,00). Y así se decide.
.- De la participación en los beneficios o utilidades.
En cuanto a este concepto se observa que la actora alega que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2022 y que de igual forma le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2023, ante lo cual la accionada admitió adeudar tal concepto, sin embargo habiendo finalizado la relación laboral en enero de 2023 se tiene que solo se le adeuda lo correspondiente al año 2022, por lo que se procede a determinar el promedio de los salarios normales devengados en el año 2022, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual
Enero 2022 $250,00
Febrero 2022 $250,00
Marzo 2022 $250,00
Abril 2022 $250,00
Mayo 2022 $250,00
Junio 2022 $250,00
Julio 2022 $460,00
Agosto 2022 $460,00
Septiembre 2022 $460,00
Octubre 2022 $460,00
Noviembre 2022 $460,00
Diciembre 2022 $460,00
Salario promedio 2022 $355,00

Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 90 días de salario, tal y como fue admitido por la entidad de trabajo demandada, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades


2022 90 12 90 $355,00 $1.065,00
Total: $1.065,00

En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades del año 2022, la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES ($ 1.065,00). Y así se decide.
.-. De los salarios retenidos.
Al respecto, alega la trabajadora que no le fueron pagados los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2022, así como el de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, ante lo cual la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó tal circunstancia y alegó el trabajador renunció el día 13 de enero de 2023, y que en esa oportunidad le fue pagado lo correspondiente a la primera quincena de enero. Ahora bien, habiendo sido determinada la fecha de finalización de la relación laboral el día 13 de enero de 2023 , resulta improcedente el pago de los meses de febrero a abril, pero al no haber sido demostrado el pago del salario de del mes de diciembre de 2022, así como los 13 días correspondientes al mes de enero de 2023, se ordena el pago de los mismos. Y así se establece.
En este sentido, se procede a determinar los días de salario adeudados a la trabajadora, para lo cual se sumarán los 31 días correspondientes al mes de diciembre de 2022, con los 13 días laborados en el mes de enero 2023, arrojando la cantidad de 44 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador, arroja lo siguiente:
Salarios no pagados
Salario
mensual Salario
diario Días no
pagados Monto por
salario no
pagado
$460,00 $15,33 44 $674,67

De manera pues que, le corresponde al trabajador por concepto de salarios no pagados, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 674,67). Y así se decide.
.- De la indemnización por despido.
En virtud de la manera en que quedo determinada la finalización de la relación laboral, a saber, por decisión unilateral del empleador, resulta procedente la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, por lo cual la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda a la trabajadora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES ($ 2.392,00). Y así se decide.
4.-Del Trabajador Taison Sánchez
.- De las prestaciones sociales.
De acuerdo a las consideraciones que motivan la presente decisión, los salarios percibidos por el trabajador Taison Concepción Sánchez Escobar serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Esta operación puede apreciarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Mensual Tasa de
cambio BCV Equivalente
en bolívares
Marzo 2019 $30,00 3.294,48000000 Bs 98.834,40
Abril 2019 $30,00 5.202,94000000 Bs 156.088,20
Mayo 2019 $30,00 5.887,96470000 Bs 176.638,94
Junio 2019 $30,00 6.733,28850000 Bs 201.998,66
Julio 2019 $30,00 11.264,48110000 Bs 337.934,43
Agosto 2019 $30,00 22.186,89040000 Bs 665.606,71
Septiembre 2019 $30,00 20.746,39190000 Bs 622.391,76
Octubre 2019 $30,00 23.402,90790000 Bs 702.087,24
Noviembre 2019 $30,00 38.980,82970000 Bs 1.169.424,89
Diciembre 2019 $30,00 46.620,83060000 Bs 1.398.624,92
Enero 2020 $30,00 74.026,61250000 Bs 2.220.798,38
Febrero 2020 $30,00 74.092,57470000 Bs 2.222.777,24
Marzo 2020 $70,00 80.945,72450000 Bs 5.666.200,72
Abril 2020 $70,00 176.538,04030000 Bs 12.357.662,82
Mayo 2020 $70,00 198.110,59070000 Bs 13.867.741,35
Junio 2020 $70,00 204.417,69160000 Bs 14.309.238,41
Julio 2020 $70,00 259.096,09010000 Bs 18.136.726,31
Agosto 2020 $70,00 327.748,89030000 Bs 22.942.422,32
Septiembre 2020 $70,00 436.677,44930000 Bs 30.567.421,45
Octubre 2020 $70,00 519.082,41340000 Bs 36.335.768,94
Noviembre 2020 $70,00 1.050.811,97560000 Bs 73.556.838,29
Diciembre 2020 $70,00 1.107.198,58350000 Bs 77.503.900,85
Enero 2021 $70,00 1.821.534,67450000 Bs 127.507.427,22
Febrero 2021 $70,00 1.865.613,88660000 Bs 130.592.972,06
Marzo 2021 $120,00 1.987.184,74780000 Bs 238.462.169,74
Abril 2021 $120,00 2.822.874,48220000 Bs 338.744.937,86
Mayo 2021 $120,00 3.115.766,52680000 Bs 373.891.983,22
Junio 2021 $120,00 3.220.598,35320000 Bs 386.471.802,38
Julio 2021 $120,00 4.015.645,75820000 Bs 481.877.490,98
Agosto 2021 $120,00 4.127.024,22570000 Bs 495.242.907,08
Septiembre 2021 $120,00 4,18178183 Bs 501,81
Octubre 2021 $120,00 4,37790000 Bs 525,35
Noviembre 2021 $120,00 4,62160000 Bs 554,59
Diciembre 2021 $120,00 4,59720000 Bs 551,66
Enero 2022 $120,00 4,53760000 Bs 544,51
Febrero 2022 $120,00 4,38590000 Bs 526,31
Marzo 2022 $260,00 4,38050000 Bs 1.138,93
Abril 2022 $260,00 4,49650000 Bs 1.169,09
Mayo 2022 $260,00 5,06490000 Bs 1.316,87
Junio 2022 $260,00 5,53690000 Bs 1.439,59
Julio 2022 $260,00 5,79340000 Bs 1.506,28
Agosto 2022 $260,00 7,89220000 Bs 2.051,97
Septiembre 2022 $260,00 8,20360000 Bs 2.132,94
Octubre 2022 $260,00 8,59180000 Bs 2.233,87
Noviembre 2022 $260,00 11,07890000 Bs 2.880,51
Diciembre 2022 $260,00 17,48900000 Bs 4.547,14

En cuanto a la expresión de las cantidades aquí señaladas, se tiene que los salarios comprendidos entre el mes de marzo de 2019 y agosto de 2021, se encuentran expresados en Bolívares Soberanos, cono monetario corriente para ese período, expresándose con las siglas Bs.S.; y los salarios a partir el mes de septiembre de 2021 se expresan en Bolívares Digitales, representándose con las siglas Bs.D.
Seguidamente, una vez convertidos los salarios a bolívares, se procede a determinar el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad, integrando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, tal como se evidencia a continuación:
Fecha Salario
Devengado Alícuota
de Bono
Vacacional Alícuota de
Utilidades Salario
Integral
Marzo 2019 Bs 98.834,40 Bs 4.118,10 Bs 24.708,60 Bs 127.661,10
Abril 2019 Bs 156.088,20 Bs 6.503,68 Bs 39.022,05 Bs 201.613,93
Mayo 2019 Bs 176.638,94 Bs 7.359,96 Bs 44.159,74 Bs 228.158,63
Junio 2019 Bs 201.998,66 Bs 8.416,61 Bs 50.499,66 Bs 260.914,93
Julio 2019 Bs 337.934,43 Bs 14.080,60 Bs 84.483,61 Bs 436.498,64
Agosto 2019 Bs 665.606,71 Bs 27.733,61 Bs 166.401,68 Bs 859.742,00
Septiembre 2019 Bs 622.391,76 Bs 25.932,99 Bs 155.597,94 Bs 803.922,69
Octubre 2019 Bs 702.087,24 Bs 29.253,63 Bs 175.521,81 Bs 906.862,68
Noviembre 2019 Bs 1.169.424,89 Bs 48.726,04 Bs 292.356,22 Bs 1.510.507,15
Diciembre 2019 Bs 1.398.624,92 Bs 58.276,04 Bs 349.656,23 Bs 1.806.557,19
Enero 2020 Bs 2.220.798,38 Bs 92.533,27 Bs 555.199,59 Bs 2.868.531,23
Febrero 2020 Bs 2.222.777,24 Bs 92.615,72 Bs 555.694,31 Bs 2.871.087,27
Marzo 2020 Bs 5.666.200,72 Bs 251.831,14 Bs 1.416.550,18 Bs 7.334.582,04
Abril 2020 Bs 12.357.662,82 Bs 549.229,46 Bs 3.089.415,71 Bs 15.996.307,98
Mayo 2020 Bs 13.867.741,35 Bs 616.344,06 Bs 3.466.935,34 Bs 17.951.020,75
Junio 2020 Bs 14.309.238,41 Bs 635.966,15 Bs 3.577.309,60 Bs 18.522.514,17
Julio 2020 Bs 18.136.726,31 Bs 806.076,72 Bs 4.534.181,58 Bs 23.476.984,61
Agosto 2020 Bs 22.942.422,32 Bs 1.019.663,21 Bs 5.735.605,58 Bs 29.697.691,12
Septiembre 2020 Bs 30.567.421,45 Bs 1.358.552,06 Bs 7.641.855,36 Bs 39.567.828,88
Octubre 2020 Bs 36.335.768,94 Bs 1.614.923,06 Bs 9.083.942,23 Bs 47.034.634,24
Noviembre 2020 Bs 73.556.838,29 Bs 3.269.192,81 Bs 18.389.209,57 Bs 95.215.240,68
Diciembre 2020 Bs 77.503.900,85 Bs 3.444.617,82 Bs 19.375.975,21 Bs 100.324.493,87
Enero 2021 Bs 127.507.427,22 Bs 5.666.996,77 Bs 31.876.856,80 Bs 165.051.280,78
Febrero 2021 Bs 130.592.972,06 Bs 5.804.132,09 Bs 32.648.243,02 Bs 169.045.347,17
Marzo 2021 Bs 238.462.169,74 Bs 11.260.713,57 Bs 59.615.542,43 Bs 309.338.425,74
Abril 2021 Bs 338.744.937,86 Bs 15.996.288,73 Bs 84.686.234,47 Bs 439.427.461,06
Mayo 2021 Bs 373.891.983,22 Bs 17.656.010,32 Bs 93.472.995,80 Bs 485.020.989,34
Junio 2021 Bs 386.471.802,38 Bs 18.250.057,33 Bs 96.617.950,60 Bs 501.339.810,31
Julio 2021 Bs 481.877.490,98 Bs 22.755.325,96 Bs 120.469.372,75 Bs 625.102.189,69
Agosto 2021 Bs 495.242.907,08 Bs 23.386.470,61 Bs 123.810.726,77 Bs 642.440.104,47
Septiembre 2021 Bs 501,81 Bs 23,70 Bs 125,45 Bs 650,96
Octubre 2021 Bs 525,35 Bs 24,81 Bs 131,34 Bs 681,49
Noviembre 2021 Bs 554,59 Bs 26,19 Bs 138,65 Bs 719,43
Diciembre 2021 Bs 551,66 Bs 26,05 Bs 137,92 Bs 715,63
Enero 2022 Bs 544,51 Bs 25,71 Bs 136,13 Bs 706,35
Febrero 2022 Bs 526,31 Bs 24,85 Bs 131,58 Bs 682,74
Marzo 2022 Bs 1.138,93 Bs 56,95 Bs 284,73 Bs 1.480,61
Abril 2022 Bs 1.169,09 Bs 58,45 Bs 292,27 Bs 1.519,82
Mayo 2022 Bs 1.316,87 Bs 65,84 Bs 329,22 Bs 1.711,94
Junio 2022 Bs 1.439,59 Bs 71,98 Bs 359,90 Bs 1.871,47
Julio 2022 Bs 1.506,28 Bs 75,31 Bs 376,57 Bs 1.958,17
Agosto 2022 Bs 2.051,97 Bs 102,60 Bs 512,99 Bs 2.667,56
Septiembre 2022 Bs 2.132,94 Bs 106,65 Bs 533,23 Bs 2.772,82
Octubre 2022 Bs 2.233,87 Bs 111,69 Bs 558,47 Bs 2.904,03
Noviembre 2022 Bs 2.880,51 Bs 144,03 Bs 720,13 Bs 3.744,67
Diciembre 2022 Bs 4.547,14 Bs 227,36 Bs 1.136,79 Bs 5.911,28
Enero 2023 Bs 4.547,14 Bs 227,36 Bs 1.136,79 Bs 5.911,28

En cuanto al monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración la admisión realizada por la demandada en su contestación de la demanda, en cuanto a la deuda por concepto de utilidades, a saber noventa (90) días. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y en relación al mes de enero de 2023, específicamente hasta el 13 de enero 2023 se considera como salario el considerado para el mes de diciembre 2022.
Ahora bien, determinado el salario integral, se procede a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Depósitos
Trimestrales Días
Adicionales Antigüedad
Marzo 2019 Bs 127.661,10 Bs 0,00
Abril 2019 Bs 201.613,93 Bs 0,00
Mayo 2019 Bs 228.158,63 Bs 0,00
Junio 2019 Bs 260.914,93 15 Bs 130.457,46
Julio 2019 Bs 436.498,64 Bs 0,00
Agosto 2019 Bs 859.742,00 Bs 0,00
Septiembre 2019 Bs 803.922,69 15 Bs 401.961,34
Octubre 2019 Bs 906.862,68 Bs 0,00
Noviembre 2019 Bs 1.510.507,15 Bs 0,00
Diciembre 2019 Bs 1.806.557,19 15 Bs 903.278,59
Enero 2020 Bs 2.868.531,23 Bs 0,00
Febrero 2020 Bs 2.871.087,27 Bs 0,00
Marzo 2020 Bs 7.334.582,04 15 Bs 3.667.291,02
Abril 2020 Bs 15.996.307,98 Bs 0,00
Mayo 2020 Bs 17.951.020,75 Bs 0,00
Junio 2020 Bs 18.522.514,17 15 Bs 9.261.257,08
Julio 2020 Bs 23.476.984,61 Bs 0,00
Agosto 2020 Bs 29.697.691,12 Bs 0,00
Septiembre 2020 Bs 39.567.828,88 15 Bs 19.783.914,44
Octubre 2020 Bs 47.034.634,24 Bs 0,00
Noviembre 2020 Bs 95.215.240,68 Bs 0,00
Diciembre 2020 Bs 100.324.493,87 15 Bs 50.162.246,94
Enero 2021 Bs 165.051.280,78 Bs 0,00
Febrero 2021 Bs 169.045.347,17 Bs 0,00
Marzo 2021 Bs 309.338.425,74 15 2 Bs 160.398.222,70
Abril 2021 Bs 439.427.461,06 Bs 0,00
Mayo 2021 Bs 485.020.989,34 Bs 0,00
Junio 2021 Bs 501.339.810,31 15 Bs 250.669.905,16
Julio 2021 Bs 625.102.189,69 Bs 0,00
Agosto 2021 Bs 642.440.104,47 Bs 0,00
Septiembre 2021 Bs 650,96 15 Bs 325,48
Octubre 2021 Bs 681,49 Bs 0,00
Noviembre 2021 Bs 719,43 Bs 0,00
Diciembre 2021 Bs 715,63 15 Bs 357,82
Enero 2022 Bs 706,35 Bs 0,00
Febrero 2022 Bs 682,74 Bs 0,00
Marzo 2022 Bs 1.480,61 15 4 Bs 832,87
Abril 2022 Bs 1.519,82 Bs 0,00
Mayo 2022 Bs 1.711,94 Bs 0,00
Junio 2022 Bs 1.871,47 15 Bs 935,74
Julio 2022 Bs 1.958,17 Bs 0,00
Agosto 2022 Bs 2.667,56 Bs 0,00
Septiembre 2022 Bs 2.772,82 15 Bs 1.386,41
Octubre 2022 Bs 2.904,03 Bs 0,00
Noviembre 2022 Bs 3.744,67 Bs 0,00
Diciembre 2022 Bs 5.911,28 15 Bs 2.955,64
Enero 2023 Bs 5.911,28 5 Bs 985,21
Bs 8.274,54
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 8.274,54, monto este que se convertirá a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 18 de enero de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares

Bs 8.274,54 19,93453875 $415,09

De igual forma, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
Acumulada Tasa de
Intereses Interés
mensual
Marzo 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 27,57% Bs 0,00
Abril 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 26,15% Bs 0,00
Mayo 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 27,31% Bs 0,00
Junio 2019 Bs 130.457,46 Bs 130.457,46 26,41% Bs 2.871,15
Julio 2019 Bs 0,00 Bs 130.457,46 25,93% Bs 2.818,97
Agosto 2019 Bs 0,00 Bs 130.457,46 27,92% Bs 3.035,31
Septiembre 2019 Bs 401.961,34 Bs 532.418,81 27,33% Bs 12.125,84
Octubre 2019 Bs 0,00 Bs 532.418,81 25,97% Bs 11.522,43
Noviembre 2019 Bs 0,00 Bs 532.418,81 30,53% Bs 13.545,62
Diciembre 2019 Bs 903.278,59 Bs 1.435.697,40 29,92% Bs 35.796,72
Enero 2020 Bs 0,00 Bs 1.435.697,40 31,06% Bs 37.160,63
Febrero 2020 Bs 0,00 Bs 1.435.697,40 36,05% Bs 43.130,74
Marzo 2020 Bs 3.667.291,02 Bs 5.102.988,42 39,32% Bs 167.207,92
Abril 2020 Bs 0,00 Bs 5.102.988,42 39,00% Bs 165.847,12
Mayo 2020 Bs 0,00 Bs 5.102.988,42 36,66% Bs 155.896,30
Junio 2020 Bs 9.261.257,08 Bs 14.364.245,50 34,09% Bs 408.064,27
Julio 2020 Bs 0,00 Bs 14.364.245,50 31,49% Bs 376.941,74
Agosto 2020 Bs 0,00 Bs 14.364.245,50 31,26% Bs 374.188,60
Septiembre 2020 Bs 19.783.914,44 Bs 34.148.159,94 31,38% Bs 892.974,38
Octubre 2020 Bs 0,00 Bs 34.148.159,94 31,46% Bs 895.250,93
Noviembre 2020 Bs 0,00 Bs 34.148.159,94 31,08% Bs 884.437,34
Diciembre 2020 Bs 50.162.246,94 Bs 84.310.406,88 31,18% Bs 2.190.665,41
Enero 2021 Bs 0,00 Bs 84.310.406,88 31,80% Bs 2.234.225,78
Febrero 2021 Bs 0,00 Bs 84.310.406,88 40,67% Bs 2.857.420,21
Marzo 2021 Bs 160.398.222,70 Bs 244.708.629,58 47,34% Bs 9.653.755,44
Abril 2021 Bs 0,00 Bs 244.708.629,58 47,36% Bs 9.657.833,91
Mayo 2021 Bs 0,00 Bs 244.708.629,58 46,66% Bs 9.515.087,21
Junio 2021 Bs 250.669.905,16 Bs 495.378.534,74 46,73% Bs 19.290.865,77
Julio 2021 Bs 0,00 Bs 495.378.534,74 46,13% Bs 19.043.176,51
Agosto 2021 Bs 0,00 Bs 495.378.534,74 45,03% Bs 18.589.079,52
Septiembre 2021 Bs 325,48 Bs 820,86 44,48% Bs 30,43
Octubre 2021 Bs 0,00 Bs 820,86 46,43% Bs 31,76
Noviembre 2021 Bs 0,00 Bs 820,86 44,35% Bs 30,34
Diciembre 2021 Bs 357,82 Bs 1.178,68 44,48% Bs 43,69
Enero 2022 Bs 0,00 Bs 1.178,68 47,18% Bs 46,34
Febrero 2022 Bs 0,00 Bs 1.178,68 47,00% Bs 46,16
Marzo 2022 Bs 832,87 Bs 2.011,54 46,09% Bs 77,26
Abril 2022 Bs 0,00 Bs 2.011,54 45,98% Bs 77,08
Mayo 2022 Bs 0,00 Bs 2.011,54 47,07% Bs 78,90
Junio 2022 Bs 935,74 Bs 2.947,28 46,69% Bs 114,67
Julio 2022 Bs 0,00 Bs 2.947,28 46,72% Bs 114,75
Agosto 2022 Bs 0,00 Bs 2.947,28 46,82% Bs 114,99
Septiembre 2022 Bs 1.386,41 Bs 4.333,69 46,50% Bs 167,93
Octubre 2022 Bs 0,00 Bs 4.333,69 46,84% Bs 169,16
Noviembre 2022 Bs 0,00 Bs 4.333,69 46,73% Bs 168,76
Diciembre 2022 Bs 2.955,64 Bs 7.289,33 46,99% Bs 285,44
Enero 2023 Bs 985,21 Bs 8.274,54 47,65% Bs 328,57
Bs 2.023,74

Del cuadro antes inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bolívares dos mil veintitrés con setenta y cuatro céntimos (Bs.D 2.023,74), monto que debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 18 de enero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares

Bs 2.023,74 19,93453875 $101,52

De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO UN DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 101,52). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares, y en ese sentido se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:

Último salario
devengado Alícuota
Bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario Integral

$260,00 $13,00 $65,00 $338,00
Cabe señalar que el salario integral se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 90 días para la alícuota de utilidades, y 18 días para la alícuota del bono vacacional, por tres años de servicio. Así pues, fijado el salario integral en dólares, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último
Salario
integral Prestaciones sociales,
art. 142 lit. C)
3 años,
09 meses,
15 días 120 $338,00 $1.352,00

De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refleja como resultado del mismo la cantidad de $1.352,00 y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal a) y b) arroja una cantidad de $415,09, por lo que, en aplicación del literal d) de la norma en comento, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales el que le resulta más favorable, a saber, el obtenido en el literal C) de la norma en cuestión, es decir, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES ($ 1.352,00), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
.- De las vacaciones y los bonos vacacionales.
En relación a este punto, alega el co-demandante que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2021-2022 y 2022-2023, e igualmente las vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, situación ésta que fue admitida por la entidad de trabajo demandada, por lo que al haber iniciado la relación laboral el día 10 de julio de 2019, y finalizado el 13 de enero de 2023, es forzoso concluir que es procedente el pago de los períodos reclamados.
En virtud de ello, se realizan los cálculos correspondientes, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomará como salario base el último salario devengado, tal como se evidencia en la tabla siguiente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones

2021-2022 17 12 17 $260,00 $147,33
2022-2023 18 6 9,00 $78,00
Total: $225,33

De manera pues que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 225,33). Y así se decide.
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y no pagados se encuentra que de conformidad con el al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionado
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones

2021-2022 17 12 17 $260,00 $147,33
2022-2023 18 6 9,00 $78,00
Total: $225,33

Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos no pagados, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 225,33). Y así se decide.
.- De la participación en los beneficios o utilidades.-
En cuanto a este concepto se observa que el actor alega que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2022 y que de igual forma le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2023, ante lo cual la accionada admitió adeudar tal concepto, sin embargo habiendo finalizado la relación laboral en enero de 2023 se tiene que solo se le adeuda lo correspondiente al año 2022, por lo que se procede a determinar el promedio de los salarios normales devengados en el año 2022, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual
Enero 2022 $120,00
Febrero 2022 $120,00
Marzo 2022 $260,00
Abril 2022 $260,00
Mayo 2022 $260,00
Junio 2022 $260,00
Julio 2022 $260,00
Agosto 2022 $260,00
Septiembre 2022 $260,00
Octubre 2022 $260,00
Noviembre 2022 $260,00
Diciembre 2022 $260,00
Salario promedio 2022 $236,67

Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 90 días de salario, tal y como fue admitido por la entidad de trabajo demandada, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto
de utilidades


2022 90 12 90 $236,67 $710,00
Total: $710,00

En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades del año 2022, la cantidad de SETECIENTOS DIEZ DÓLARES ($ 710,00). Y así se decide.
.-. De los salarios retenidos.
Al respecto, alega el trabajador que no le fueron pagados los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2022, así como el de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, ante lo cual la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó tal circunstancia y alegó el trabajador renunció el día 13 de enero de 2023, y que en esa oportunidad le fue pagado lo correspondiente a la primera quincena de enero. Ahora bien, habiendo sido determinada la fecha de finalización de la relación laboral el día 13 de enero de 2023, resulta improcedente el pago de los meses de febrero a abril, pero al no haber sido demostrado el pago del salario de del mes de diciembre de 2022, así como los 13 días correspondientes al mes de enero de 2023, se ordena el pago de los mismos. Y así se establece.
En este sentido, se procede a determinar los días de salario adeudados al trabajador, para lo cual se sumarán los 31 días correspondientes al mes de diciembre de 2022, con los 13 días laborados en el mes de enero 2023, arrojando la cantidad de 44 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador, arroja lo siguiente:
Salarios no pagados
Salario
mensual Salario
diario Días no
pagados Monto por
salario no
pagado
$260,00 $8,67 44 $381,33

De manera pues que, le corresponde al trabajador por concepto de salarios no pagados, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON TRENTA Y TRES CENTAVOS ($ 381,33). Y así se decide.
.- De la indemnización por despido
En virtud de la manera en que quedo determinada la finalización de la relación laboral, a saber, por decisión unilateral del empleador, resulta procedente la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, por lo cual la sociedad mercantil Mersan, C., le adeuda al trabajador la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DÓS DÓLARES ($ 1.352,00). Y así se decide.

5.-De la trabajadora Nory Rincón

.- De las prestaciones sociales
De acuerdo a las consideraciones que motivan la presente decisión, los salarios percibidos por la trabajadora Nory Elisbeth Rincón Miranda serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Esta operación puede apreciarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Mensual Tasa de
cambio BCV Equivalente en
bolívares
Octubre 2021 $120,00 4,37790000 Bs 525,35
Noviembre 2021 $120,00 4,62160000 Bs 554,59
Diciembre 2021 $120,00 4,59720000 Bs 551,66
Enero 2022 $120,00 4,53760000 Bs 544,51
Febrero 2022 $120,00 4,38590000 Bs 526,31
Marzo 2022 $260,00 4,38050000 Bs 1.138,93
Abril 2022 $260,00 4,49650000 Bs 1.169,09
Mayo 2022 $260,00 5,06490000 Bs 1.316,87
Junio 2022 $260,00 5,53690000 Bs 1.439,59
Julio 2022 $260,00 5,79340000 Bs 1.506,28
Agosto 2022 $260,00 7,89220000 Bs 2.051,97
Septiembre 2022 $260,00 8,20360000 Bs 2.132,94
Octubre 2022 $260,00 8,59180000 Bs 2.233,87
Noviembre 2022 $260,00 11,07890000 Bs 2.880,51
Diciembre 2022 $260,00 17,48900000 Bs 4.547,14


En cuanto a la expresión de las cantidades aquí señaladas se tiene que los salarios se encuentran expresados en Bolívares Digitales, actual cono monetario vigente en la República, representándose con las siglas Bs.D.
Seguidamente, una vez convertidos los salarios a bolívares, se procede a determinar el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad, integrando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, tal como se evidencia a continuación:

Fecha Salario
Devengado Alícuota
de Bono
Vacacional Alícuota de
Utilidades Salario
Integral
Octubre 2021 Bs 525,35 Bs 21,89 Bs 131,34 Bs 678,57
Noviembre 2021 Bs 554,59 Bs 23,11 Bs 138,65 Bs 716,35
Diciembre 2021 Bs 551,66 Bs 22,99 Bs 137,92 Bs 712,57
Enero 2022 Bs 544,51 Bs 22,69 Bs 136,13 Bs 703,33
Febrero 2022 Bs 526,31 Bs 21,93 Bs 131,58 Bs 679,81
Marzo 2022 Bs 1.138,93 Bs 47,46 Bs 284,73 Bs 1.471,12
Abril 2022 Bs 1.169,09 Bs 48,71 Bs 292,27 Bs 1.510,07
Mayo 2022 Bs 1.316,87 Bs 54,87 Bs 329,22 Bs 1.700,96
Junio 2022 Bs 1.439,59 Bs 59,98 Bs 359,90 Bs 1.859,48
Julio 2022 Bs 1.506,28 Bs 62,76 Bs 376,57 Bs 1.945,62
Agosto 2022 Bs 2.051,97 Bs 85,50 Bs 512,99 Bs 2.650,46
Septiembre 2022 Bs 2.132,94 Bs 88,87 Bs 533,23 Bs 2.755,04
Octubre 2022 Bs 2.233,87 Bs 99,28 Bs 558,47 Bs 2.891,62
Noviembre 2022 Bs 2.880,51 Bs 128,02 Bs 720,13 Bs 3.728,67
Diciembre 2022 Bs 4.547,14 Bs 202,10 Bs 1.136,79 Bs 5.886,02
Enero 2023 Bs 4.547,14 Bs 202,10 Bs 1.136,79 Bs 5.886,02

En cuanto al monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración la admisión realizada por la demandada en su contestación de la demanda, en cuanto a la deuda por concepto de utilidades, a saber noventa (90) días. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y en relación al mes de enero de 2023, específicamente hasta el 13 de enero 2023 se considera como salario el considerado para el mes de diciembre 2022.
Ahora bien, determinado el salario integral, se procede a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Depósitos
Trimestrales Antigüedad
Octubre 2021 Bs 678,57 Bs 0,00
Noviembre 2021 Bs 716,35 Bs 0,00
Diciembre 2021 Bs 712,57 Bs 0,00
Enero 2022 Bs 703,33 15 Bs 351,66
Febrero 2022 Bs 679,81 Bs 0,00
Marzo 2022 Bs 1.471,12 Bs 0,00
Abril 2022 Bs 1.510,07 15 Bs 755,04
Mayo 2022 Bs 1.700,96 Bs 0,00
Junio 2022 Bs 1.859,48 Bs 0,00
Julio 2022 Bs 1.945,62 15 Bs 972,81
Agosto 2022 Bs 2.650,46 Bs 0,00
Septiembre 2022 Bs 2.755,04 Bs 0,00
Octubre 2022 Bs 2.891,62 15 Bs 1.445,81
Noviembre 2022 Bs 3.728,67 Bs 0,00
Diciembre 2022 Bs 5.886,02 Bs 0,00
Enero 2023 Bs 5.886,02 15 Bs 2.943,01
Bs 6.468,33

Del cuadro antes inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bolívares Seis mil cuatrocientos sesenta y ocho con treinta y tres céntimos (Bs.D 6.468,33), monto que debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 18 de enero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares

Bs 6.468,33 19,93453875 $324,48

De igual forma, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
Acumulada Tasa de
Interés Interés
mensual
Octubre 2021 Bs 0,00 Bs 0,00 46,43% Bs 0,00
Noviembre 2021 Bs 0,00 Bs 0,00 44,35% Bs 0,00
Diciembre 2021 Bs 0,00 Bs 0,00 44,48% Bs 0,00
Enero 2022 Bs 351,66 Bs 351,66 47,18% Bs 13,83
Febrero 2022 Bs 0,00 Bs 351,66 47,00% Bs 13,77
Marzo 2022 Bs 0,00 Bs 351,66 46,09% Bs 13,51
Abril 2022 Bs 755,04 Bs 1.106,70 45,98% Bs 42,41
Mayo 2022 Bs 0,00 Bs 1.106,70 47,07% Bs 43,41
Junio 2022 Bs 0,00 Bs 1.106,70 46,69% Bs 43,06
Julio 2022 Bs 972,81 Bs 2.079,51 46,72% Bs 80,96
Agosto 2022 Bs 0,00 Bs 2.079,51 46,82% Bs 81,14
Septiembre 2022 Bs 0,00 Bs 2.079,51 46,50% Bs 80,58
Octubre 2022 Bs 1.445,81 Bs 3.525,32 46,84% Bs 137,60
Noviembre 2022 Bs 0,00 Bs 3.525,32 46,73% Bs 137,28
Diciembre 2022 Bs 0,00 Bs 3.525,32 46,99% Bs 138,05
Enero 2023 Bs 2.943,01 Bs 6.468,33 47,65% Bs 256,85
Bs 1.082,44

Del cuadro antes inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bolívares mil ochenta y dos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.D. 1.082,44), monto que debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 18 de enero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares

Bs 1.082,44 19,93453875 $54,30

De allí pues que, se le adeude a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS ($ 54,30). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, y cuya determinación se realiza directamente en dólares, por no existir, tal como se dijera anteriormente impedimento legal alguno, determinándose en un primer momento el salario integral en dólares, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Último salario
devengado Alícuota
Bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario Integral

$260,00 $11,56 $65,00 $336,56

Cabe señalar que el salario integral se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 90 días para la alícuota de utilidades, y 18 días para la alícuota del bono vacacional, por un año de servicio. Así pues, fijado el salario integral en dólares, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último
Salario
Integral mensual Prestaciones sociales,
art. 142 lit. C)
01 año,
03 meses,
09 días 30 $336,56 $336,56

De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refleja como resultado del mismo la cantidad de $336,56 y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal a) y b) arroja una cantidad de $324,48, por lo que, en aplicación del literal d) de la norma en comento, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales el que le resulta más favorable, a saber, el obtenido en el literal C) de la norma en cuestión, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 336,56), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
.- De las vacaciones y los bonos vacacionales
Sobre este punto, alega la co-demandante que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2021-2022, e igualmente las vacaciones fraccionadas del período 2022-2023. Por su parte, la entidad de trabajo demandada admitió adeudar dichos conceptos, pero no las cantidades por ellos exigidos.
En virtud de ello, se realizan los cálculos correspondientes, tomando en consideración que la relación laboral de la trabajadora inició el día 04 de octubre de 2021 y finalizo el 13 de enero de 2023, asi como lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra que es procedente el concepto reclamado por vacaciones vencidas no pagadas y vacaciones fraccionadas para lo cual se tomará como salario base el último salario devengado, tal como se evidencia en la tabla siguiente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones

2021-2022 15 12 15 $260,00 $130,00
2022-2023 16 3 4 $34,67
Total: $164,67
De manera pues que le corresponda a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 164,67). Y así se decide.
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados no pagados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones

2021-2022 15 12 15 $260,00 $130,00
2022-2023 16 3 4 $34,67
Total: $164,67

Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 164,67). Y así se decide.
.- De la participación en los beneficios o utilidades
En cuanto a este concepto alega la actora que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2022 y que de igual forma le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2023, ante lo cual la accionada admitió adeudar tal concepto, sin embargo habiendo finalizado la relación laboral en enero de 2023 se tiene que solo se le adeuda lo correspondiente al año 2022, por lo que se procede a determinar el promedio de los salarios normales devengados en el año 2022, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera
Fecha Salario
Mensual
Enero 2022 $120,00
Febrero 2022 $120,00
Marzo 2022 $260,00
Abril 2022 $260,00
Mayo 2022 $260,00
Junio 2022 $260,00
Julio 2022 $260,00
Agosto 2022 $260,00
Septiembre 2022 $260,00
Octubre 2022 $260,00
Noviembre 2022 $260,00
Diciembre 2022 $260,00
Salario promedio 2022 $236,67

Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 90 días de salario, por haber sido admitido por la demandada ésta cantidad de días por utilidades, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades


2022 90 12 90 $236,67 $710,00
Total: $710,00

En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades del año 2022, la cantidad de SETECIENTOS DIEZ DÓLARES ($ 710,00). Y así se decide.
-De los salarios retenidos ..
Al respecto, alega la trabajadora que no le fueron pagados los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2022, así como el de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, ante lo cual la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó tal circunstancia y alegó que la trabajadora renunció el día 13 de enero de 2023, fecha en la cual le fue pagado lo correspondiente a la primera quincena de enero.
Ahora bien, habiendo sido determinada la fecha de finalización de la relación laboral el día 13 de enero de 2023, resulta improcedente el pago de los meses de febrero a abril, pero al no haber sido demostrado el pago del salario de del mes de diciembre de 2022, así como los 13 días correspondientes al mes de enero de 2023, se ordena el pago de los mismos. Y así se establece.
En este sentido, se procede a determinar los días de salario adeudados a la trabajadora, para lo cual se sumarán los 31 días correspondientes al mes de diciembre de 2022, con los 13 días laborados en el mes de enero 2023, arrojando la cantidad de 44 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador, arroja lo siguiente:
Salarios no pagados
Salario
mensual Salario
diario Días no
pagados Monto por
salario no
pagado
$260,00 $8,67 44 $381,33

De manera pues que, le corresponde a la trabajadora por concepto de salarios no pagados, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON TRENTA Y TRES CENTAVOS ($ 381,33). Y así se decide.


.- De la indemnización por despido

En virtud de la manera en que quedo determinada la finalización de la relación laboral, a saber, por decisión unilateral del empleador, resulta procedente la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, por lo cual la sociedad mercantil Mersan, C.A, le adeuda a la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 336,56). Y así se decide.

Como consecuencia de la determinación de la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados y otorgados a los trabajadores producto de las relaciones laborales que les unió con la entidad de trabajo demandada, se procede a continuación a efectuar una relación de los conceptos y las cantidades condenadas en los siguientes términos:

Simón Daniel Ruiz Jaimes.
Conceptos laborales acordados MONTO A PAGAR
Prestaciones sociales Art.142 literal c) $1.279,86
Intereses sobre prestaciones sociales $245,47
Vacaciones vencidas y fraccionadas $34,94
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $342,35
Utilidades vencidas y fraccionadas $1.626,31
Sub Total $3.528,93
Bono de Culminación de Contrato $3.458,93
Total a pagar $6.987,86

De manera tal que, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda al trabajador Simón Daniel Ruiz Jaimes, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 6.987,86), los cuales podrán ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Y así se decide
José Antonio Cárdenas Medina.
En cuanto al trabajador José Antonio Cárdenas Medina, le corresponden las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales $ 2.548,00
Intereses sobre prestaciones sociales $ 183,39
Indemnización por despido $ 2.548,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 759,50
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs 759,50
Utilidades vencidas Bs 1.297,50
Salarios no pagados Bs 718,67
Total: Bs 8.814,56

De manera tal que, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda al trabajador José Antonio Cárdenas Medina, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.814,56), los cuales podrán ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Y así se decide.
Vicky Anabel Colmenares Ardila.
En cuanto a la trabajadora Vicky Anabel Colmenares Ardila, le corresponden las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs 2.392,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs 162,57
Indemnización por despido Bs 2.392,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 644,00
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs 644,00
Utilidades vencidas Bs 1.065,00
Salarios no pagados Bs 674,67
Total: Bs 7.974,24

De manera tal que, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda a la trabajadora Vicky Anabel Colmenares Ardila, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 7.974,24), los cuales podrán ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Y así se decide.
Taison Concepción Sánchez Escobar.
En cuanto al trabajador Taison Concepción Sánchez Escobar, le corresponden las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs 1.352,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs 101,52
Indemnización por despido Bs 1.352,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 225,33
Bonos vacaciones vencidos y fraccionados Bs 225,33
Utilidades vencidas Bs 710,00
Salarios no pagados Bs 381,33
Total: Bs 4.347,52

De manera tal que, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda al trabajador Taison Concepción Sánchez Escobar, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.347,52), los cuales podrán ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Y así se decide.
Nory Elisbeth Rincón Miranda.
En cuanto a la trabajadora Nory Elisbeth Rincón Miranda, le corresponden las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales $336,56
Intereses sobre prestaciones sociales $54,30
Indemnización por despido $336,56
Vacaciones vencidas y fraccionadas $164,67
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $164,67
Utilidades vencidas $710,00
Salarios no pagados $381,33
Total: $2.148,08

De manera tal que, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda a la trabajadora Nory Elisbeth Rincón Miranda, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHO CENTAVOS ($ 2.148,08), los cuales podrán ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Y así se decide.
De la Indexación
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, siendo que en la presente causa el salario fue pactado Dólares Americanos (USD), como moneda de cuenta y habiendo sido condenados los montos en esa modalidad, los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de Noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).

En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora.
Se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán calculados para el trabajador Simón Ruiz, desde el 16 de febrero de 2023, y para los demás co-demandantes, desde el 13 de enero de 2023, fechas estas en que finalizaron las relaciones laborales, intereses que se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 01 de agosto de 2024, por el abogado Uriel Yvan Marin Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.399, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 02 de agosto de 2024, por los abogados Orlando Prato Gutiérrez y Jorge Noel Contreras Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.973 y 74.512, en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MERSAN, C.A., a cancelar a los ciudadanos Simón Daniel Ruiz Jaimes, José Antonio Cárdenas Medina, Vicky Anabel Colmenares Ardila, Taison Concepción Sánchez Escobar y Nory Elisbeth Rincón Miranda, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.886.892, V-9.205.937, V-15.568.896, V-18.991.054 y V-17.358.099, respectivamente; las cantidades que se detallan en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria

. Abg. Yurky Maryoly García Contreras
SP01-R-2024-000019
MDDC/adpd