REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes ocho (08) de noviembre del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
Vista el escrito de fecha 06 de noviembre de 2024 presentado por los abogados en ejercicio GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.434, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante de autos abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nro. 232.974, y por la otra parte ciudadana GLORIA VIRGINIA TORRES DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.030.393, debidamente asistida por el profesional de derecho, abogado FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.079.299, inscrito ante el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 267. 129, y por ultimo tercer opositor , ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, titular de la cédula de identidad V- 10.153.809, debidamente asistido por el abogado, JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad V-18.970.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 276.695. De tal manera se expone este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
• Que el presente juicio trata de un procedimiento de intimación.
• Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoaran el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el TERCERO OPOSITOR a la medida, NELSON GUERRA BECERRA… titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.809, a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proferida en decisión de fecha26/02/224 que niega la oposición a la medida de oposición al embargo de bienes muebles materializada en fecha 07/12/223.SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación que procede la decisión apelada e indicada en el ítem anterior. TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICION que realiza el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, a la medida de embargo ejecutada por comisión del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. CUARTO: SE CONDENA en las costas del Recurso al Tercero Opositor de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.…”.
• Que el citado expediente fue recibido en este Tribunal Superior, previa su distribución, el 18 de octubre de 2024, quedando inventariado bajo el N° 4130.
Ahora bien, las partes suscribieron transacción el 06 de noviembre de 2024 en los siguientes términos:
“…PRIMERO: las partes, aquí involucradas en esta transacción, parte demandada subrogada, en fecha: 07 de diciembre de 2023, ciudadana: GLORIA VIRGINIA TORRES DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.030.393, mayor de edad, hábil y de este domicilio debidamente asistida por el profesional de derecho abogado, FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, inscrito ante el I.P.S.A bajo la matricula numero 26.129.Por una parte.
.- y por la parte demandante el ciudadano. ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, bien identificada.
.-Y el tercero opositor, ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, bien identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado. JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA inscrito ante el I.P.S.A bajo la matricula numero 276. 695.
SEGUNDO:
La parte quien se subrogó por la demandada de autos quien fue demandada LIZETH VIRGINIA RAMIREZ TORRES, y la demandada subrogada ciudadana. GLORIA VIRGINIA TORRES DE RAMIREZ bien identificada, ofrece dar en pago a la parte actora al ciudadano: ADIB ALEXANDER BEIRUI CASTILLO bien identificado, la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ORTE AMERICA (5.000.00 USD) equivalente a DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 214.000,00) los cuales el demandante declara que los recibí de manos de subrogada, a su entera y total satisfacción, declarando además, que nada quedaba deberle, por este concepto, ni por ningún otro, quedando totalmente paga la obligación principal y accesoria, incluyendo intereses y demás obligaciones por lo que no le adeuda absolutamente nada al demandante, por tarazón el demandante solicita que el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares nominadas e innominadas que fueron solicitadas en el presente juicio
TERCERO: el ciudadano, NELSON GUERRA BECERRA bien identificado anteriormente, declara: en virtud que no debí ser única parte del presente y que fui sujeto de manera injusta, DESISTO de las apelación sobre la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira y yo ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO bien identificado, acepto el desistimiento que realiza el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA bien identificado, en virtud que me fue pagada la obligación aquí demandada
CUARTO: el ciudadano, NELSON GUERRA BECERRA bien identificado acto expone ante este Juzgado Superior mi voluntad de DESISTIR igualmente del recurso de casación anunciando y formalizado ante el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expediente 7753 recurso en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2024.
Así las cosas, el ciudadano, NELSON GUERRA BECERRA bien identificado anteriormente, solicita ante este despacho, por ser un acto regulado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, oficie al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SOBRE ESTE DESISTIMIENTO Y OBLIGANDOME A MATERIALIZAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO ANUNCIADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO, ya antes identificado.
A objeto de poner en conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXPEDIENTE 20806, para que toda vez esta causa, se encuentre en este despacho, este proceda a ordenar el archivo el expediente, por estar totalmente concluido este juicio
QUINTO:
Yo, ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO bien identificado. Ante la declaración ofrecida en las clausulas que anteceden a esta por las partes involucradas en la presente TRANSACCIÓN, solicito que la medida cautelar de Embargo QUE PESA SOBRE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS, que se encuentra en estado de ejecución, y que desde la fecha: 7 de diciembre de 2023, se encuentra bajo guarda y custodia del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA bien identificado anteriormente, sea LEVANTADA DE MANERA INMEDIATA.
SEXTO:
Las partes aquí suscribientes declaran que cada uno de ellos pagará los Honorarios Profesionales, de su abogado.
SEPTIMO: toda vez, que se encuentran debidamente suscritos por las partes aquí intervinientes e identificados por ante la secretaria de este despacho, pedimos de mutuo acuerdo que se homologue la presente transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se expida tres (03) juegos de copias certificadas y del auto de homologación…”.
En atención a ello, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Dentro de este marco, revisado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, aunado al hecho de que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo en atención a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, a la TRANSACCIÓN presentada el día 6 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo disciplinado en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil..
Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas del presente auto de homologación, para que la parte consigne donde considere pertinente y surta los efectos legales subsiguientes. Bájese el expediente en su oportunidad. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 4130, siendo las 3:00 p.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró las mencionadas copias certificadas.
Sria.
Exp. 4130.-
Va sin enmienda